This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 17:06:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Accion Civil Relacion De Causalidad Comisiones Medicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Acción civil. Relación de causalidad. Comisiones médicas   Se acoge la acción civil por accidente deducida por el trabajador, quien se resbaló mientras estaba en el sector rotisería y cuando se quiso agarrar de una repisa se cortó el dedo meñique de la mano izquierda, comprometiendo el tendón flexor, siendo que la caída tuvo que ver con el estado resbaladizo del piso, producto de la humedad generada por los alimentos crudos almacenados.     General Roca, 4 de julio de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CORDOBA RUBEN DAVID ISRAEL C/ PROVINCIA ART S.A. Y JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.N° H-2RO-194-L2012- ).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 36/53 el Sr. Rubén David Israel Córdoba, a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra PROVINCIA ART S.A. y JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., por la suma de $ 578.160,00, como consecuencia de accidente y enfermedad profesional, conforme los dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1074, 1109, 11113, y concordantes del Código Civil. Subsidiariamente, solicita para el caso de que no se determine responsabilidad civil de la ART, se la condene en el marco de la LRT.- Cuenta que el Sr. Córdoba ingresó a trabajar el 21-11-2007 para el Supermercado VEA de General Roca, cuyo titular es la empresa JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.. Que, trabajaba en la sección Rotisería del establecimiento de Ruta 22 de General Roca. Dice que el día 19 de abril del 2011, a las 11 hs aproximadamente, mientras acomodaba bandejas de milanesas en una estantería, se resbaló y cuando se quiso agarrar de una repisa se cortó el dedo meñique de la mano izquierda, comprometiendo el tendón flexor. Destaca que la caída tuvo que ver con el estado resbaladizo del piso, producto de la humedad generada por los alimentos crudos almacenados. Afirma que recibió prestaciones médicas y económicas de la ART, que le otorgó el alta con fecha 16-09-2011, con el diagnóstico de Meñique de mano izquierda herida grave con ruptura total de tendón extensor y secuelas. Fijando la ART una incapacidad del 8,40%, el actor solicita la intervención de la Comisión Médica 09, que revisa el dictamen y lo eleva al 18,25%. Percibiendo en concepto de prestación dineraria por ILPPD la suma de $ 53.505. Por otra parte, reclama por otra dolencia que no fue consecuencia de un hecho súbito y violento, sino de una sucesión de movimientos que afectaron su columna lumbar. Así, relata que el actor durante todo su jornada laboral (rotativos de 6,30 a 14,30 y de 14,30 a 22,30), en la debía permanecer parado, atendiendo al público, cocinando y limpiando. Dice que tenían estanterías metálicas donde apilaban las cajas de carne que traían de insumo para cocinar, que estas tenían un peso de aproximadamente 20 kg, y durante una jornada manipulaba alrededor de 5 cajas, y cuando llegaba el pedido se acomodaban de 20 a 40 cajas. Explica que levantando estas cajas empezó a tener molestias durante el año 2010 en la columna lumbar, también con la actividad de baldeo, que se hacía 1 o 2 veces durante la jornada laboral. A lo que agrega que la empleadora no suministraba elementos de seguridad tales como fajas para levantar pesos, ni instruyó al personal sobre la modalidad de hacer estas actividades. Que, debido a los fuertes dolores que tenía, dificultades para movilizar la columna dorsolumbar, y dificultades en miembros inferiores (debilidad, algias) debió recurrir frecuentemente a consultas médicas, incluso durante el período en que permanece con licencia por el accidente ocurrido en abril de 2011. Agrega que su médica particular, Dra. Claudia Carlino, le prescribe una serie de estudios hasta que mediante una RMN de columna lumbosacra efectuada el 18-11-11 detectan una hernia discal. Indicándole la médica mediante certificado que deberán adecuarse las tareas laborales, atento que no puede permanecer parado durante su horario de trabajo. Ante la presentación del certificado médico, la empresa le informa que le van a hacer una Junta Médica, después de las vacaciones, pero antes de ingresar en el periodo de licencia, lo despidieron, mediante CD del 02-02-2012. Aduce que el actor ha quedado desde esa fecha sin posibilidad de trabajar, y también incapacitado para realizar tareas domésticas y familiares habituales. Señala que Cordoba ingresó a trabajar para la co-demandada en condiciones aptas de salud física y mental. Sostiene que existe nexo causal entre el trabajo que realizaba y la patología descripta y teniendo en cuenta los agentes de exposición ocupacional a lo que se encontraba afectado (esfuerzos repetitivos, previsto en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 659/96) son potencialmente capaces de determinar un cuadro de discopatía como el que presenta. Sigue diciendo que el actor presenta limitaciones para movilizar la columna dorsolumbar, así como serias dificultades en miembros inferiores referidas como debilidades y algias. Reclamando por la afección columnaria un 25% de incapacidad física y llega a un 30,75% con los factores de ponderación. Funda la responsabilidad objetiva en el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de que se sirve la empleadora con fines de lucro, y que están bajo su guarda y cuidado, y el uso al que estaba obligado el trabajador las tornaba viciosas, riesgosas y peligrosas. Por otra parte, sobre la responsabilidad subjetiva, dice que el art. 49 disposición adicional primera inc. 1 de la LRT, sustituye el art. 75 de la LCT, interpretándose dicha sustitución como una derogación del llamado deber de seguridad . Sin embargo, señala que como dice el Dr. Mario Ackerman, la norma pone en cabeza del empleador la observancia sobre normas de higiene y seguridad en el trabajo, regidas por la Ley 19587. Dice que podrá discutirse en doctrina si se trata de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual. Lo que no puede discutirse es que el trabajador, como tercero dañado, tiene derecho a reclamar su reparación a quien con su conducta culposa, ya sea por acción u omisión, le ocasionó ese daño. Que no caben dudas que la empleadora ha incurrido en culpa por omisión (art. 1074 del Código Civil), verificándose en el caso de autos un factor subjetivo de imputabilidad (culpa, dolo eventual y/o incumplimiento contractual) atribuible a la empleadora. También responsabiliza a la ART en virtud de lo normado por el art. 1074 del Cód. Civil, al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc. 2°, 31 inc. 1 A de la LRT. Explica que el art. 4 inc. 2) de LRT establece que en los contratos entre la ART y los empleadores se incorpora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de Higiene y Seguridad que indica las medidas y modificaciones que los empleadores deberán adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente. A su vez les impone a las ART el deber de controlar y fiscalizar la ejecución del Plan de Mejoramiento, y denunciar incumplimientos a la SRT. Dice que la ART ha omitido asesorar a la empleadora en materia de prevención de daños, como utilización de fajas protectoras de la zona lumbar, análisis de los exámenes médicos periódicos y de sus resultados a fin de adoptar las medidas eficaces para evitar daños a la integridad psico-física de los trabajadores. En consecuencia, dice que la ART debió cumplir con su obligación de control y fiscalización. Por otra parte señala que al actor no se le efectuaron los exámenes de salud periódicos previstos por la Resolución 43/97. Asevera que en este caso, dado el tipo de tareas a realizar, se debería haber realizado el examen básico y radiografías de columna vertebral, dado que la tarea de esfuerzo y la posición antiergonómica, todas de tipo pesado, son generadoras y agravadoras de lesiones columnarias. En consecuencia, considera que la afección que se notifica al paciente con el informe de resonancia de columna lumbar de fecha 18-11-11 (hernia discal), indica claramente que el paciente no se encontraba en condiciones de realizar tareas de esfuerzo. Destaca que el actor al ingresar a su puesto de trabajo, se encontraba sano y apto para las tareas que se le asignaron. Durante la relación laboral, no le hicieron exámenes médicos periódicos, lo que gravitó para que quedara afectada su columna paulatinamente. Y otro factor determinante del daño dice que fue no proveerle los elementos de seguridad para sus tareas adecuadas a las mismas, y por parte de ART, la falta de todo tipo de control. Expone sobre los rubros reclamados en los dos siniestros, conformados por daño patrimonial y extrapatrimonial. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, y 39 de la Ley 24557. Por otro lado, invoca la responsabilidad civil de la empleadora por una enfermedad no prevista en el listado de las normas reglamentarias de la LRT no requiere pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad, como lo entendió la CSJN en la causa Silva . Asimismo, reclama a la ART co-demandada, que responda subsidiariamente en los términos LRT por las lesiones del actor, producidas en el ámbito y las tareas en donde las debió realizar, y que le originaron la enfermedad que se denuncia, reclamando en concepto de prestación dineraria por ILPPD de $ 149.451. Teniendo en cuenta dice- que reclama el resarcimiento de enfermedades no tipificadas en el régimen de la LRT, peticiona en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 6 párrafo 2° LRT, que determina el listado cerrado de enfermedades que impide la reparación de incapacidades laborales respecto de afecciones no incluídas en la lista que debe elaborar y/o revisar el ejecutivo, de acuerdo con lo previsto por el art. 6.2 de la LRT. Que su inconstitucionalidad deriva de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional. Además, plantea la inconstitucionalidad del modo de cálculo del ingreso base previsto en el art. 12 de la LRT, solicitando se tome como parámetro la remuneración percibida por el actor conforme art. 208 de la LCT, esto es la suma de $ 4.909. Con fundamento de que calcula la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el periodo que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, lo que produce como resultado una indemnización desvirtuada, contraria al principio protectorio constitucional en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN). También pide la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se legislan en los arts. 6, 21, 22, 46 y 50 LRT y de los Decretos 717/96 y 410/2001. Funda el pedido en los fallos de la CSJN Castillo, Venialgo y Marchetti . Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes. A fs. 54 se ordena correr traslado de la acción. 2.- Se presenta a fs. 67/76 la co-demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a través de su letrado apoderado y contesta demanda. Por imperativo legal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sea materia de expreso reconocimiento en el presente. Asimismo, desconoce la documentación agregada por la actora, atento no constarle la autenticidad material y de contenido de la misma, excepto la emitida por su parte. En particular, niega que el actor haya ingresado a trabajar el 21-11-2007 para el Supermercado VEA de General Roca, y que lo haya hecho en la sección rotisería; que el 19-04-2011 a la hora 11 aproximadamente, mientras acomodaba bandejas de milanesas en una estantería se haya resbalado y al querer aferrarse de una repisa se haya cortado el dedo meñique de la mano izquierda y que se haya comprometido el tendón flexor; que haya existido caída alguna y que la misma haya tenido que ver con el estado resbaladizo del piso producto de la humedad generada por los alimentos crudos almacenados; que el actor haya adquirido en ocasión del trabajo otra dolencia, que sea consecuencia de una sucesión de movimientos que afectaron su columna lumbar; que durante toda su jornada laboral el actor debiera permanecer parado, que atendiera al público, que cocinara y que limpiara; que hubieran estanterías metálicas, que en éstas se apilaran las cajas de carne que traían como insumos para cocinar; que las cajas tuvieran un peso de 20 kgs., y durante la jornada manipulara alrededor de 5 cajas, y que cuando llegaba el pedido se acomodaran alrededor de 20 a 40 cajas; que haya levantado cajas, y que haya empezado a tener molestias durante el año 2012 en la columna lumbar; que haya realizado actividad de baldeo entre una y dos veces por jornada laboral; que no se le haya suministrado elementos de seguridad tales como fajas para levantar pesos, y que no haya instruído al personal sobre la modalidad de hacer estas actividades. Sigue negando que haya tenido fuertes dolores, que le provocaran dificultades para movilizar la columna dorsolumbar, que haya recurrido frecuentemente a consultas médica y que incluso lo haya hecho en el periodo de licencia de abril de 2011; que su médica le haya prescripto una serie de estudios, que mediante una RMN de columna lumbosacra efectuada en 18-11-11 se le haya detectado hernia discal; que se haya prescripto adecuación de tareas; que el actor haya quedado desde la fecha 02-02-2012 sin posibilidades de trabajar, que haya quedado incapacitado para desarrollar tareas domésticas y familiares habituales; que haya ingresado a trabajar en condiciones aptas de salud física y mental; que exista nexo causal con el trabajo que realizaba y que exista patología alguna; que existieran agentes de exposición ocupacional que afectaran al hoy actor potencialmente capaces de determinar un cuadro de discopatía; que cuente con una RMN que certifique la presencia de una hernia el disco L5-S1; que clínicamente el actor presente limitaciones para movilizar la columna dorsolumbar; así como serias dificultades en miembros inferiores; que presente lesión o afección columnaria y que registre incapacidad alguna; que el trabajador por el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de su parte, que estuviera obligado a usar se hayan tornado viciosas, riesgosas y peligrosas para el actor; que la empleadora haya incurrido en culpa por omisión; y que se verifique en el caso de autos un factor subjetivo de imputabilidad (culpa, dolo eventual y/o incumplimiento contractual) atribuible a su parte y que guarde relación de causalidad adecuada, que el hoy actor sufra daño alguno. Invoca la inexistencia de responsabilidad civil del empleador. Dice que la atribución causal generadora del daño resulta vaga e infundada, siendo de trascendental importancia determinar si el daño efectivamente existe y su causa fuente. Además, dice que deberá comprobar que realizó efectivamente la actividad, y que la misma es riesgosa e idónea para provocar lesiones. Manifiesta que el daño que dice sufrir el actor, no encuentra su causa inmediata en la actividad laboral que prestaba para la empleadora. Ellas son de origen inculpable, y no guardan relación de causalidad entre el daño invocado y la supuesta actividad riesgosa. Para el caso de que se considere que las lesiones no son de origen inculpable, se deberá analizar el factor de atribución dado que la empleadora cumplió y cumple con la normativa de seguridad. Dice que cuenta con un control constante y efectivo de seguridad e higiene realizado diariamente por técnicos especializados en la materia. Asevera que todos los trabajadores que acceden al sector carga y descarga deben hacerlo con casco colocado, y es obligatorio el uso de cinturón anatómico. Por lo que la mera enunciación no alcanza para atribuir responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las medidas de seguridad, lo que deberá ser probado por el accionante. Sostiene que la actividad desplegada por el actor en beneficio de la empresa no reviste la calidad de riesgosa o peligrosa. Por otra parte, dice que para el hipotético supuesto de que se entienda que la actividad laboral desplegada por el actor importaba una cosa riesgosa, en la terminología del Código Civil, deja desde ya instalada la defensa de su parte, cuya eximición de responsabilidad radica en la culpa del actor por desempeñarse contra la voluntad expresa de la empleadora, dado que siempre puso a disposición y se exigía el uso de los materiales de seguridad, a saber: casco, guantes y cinturón anatómico. Que la no utilización de los medios de seguridad por parte del actor, importa una conducta violatoria de su deber de fidelidad, debiendo responsabilizarse por sus propios actos. Plantea para el supuesto que se considere que existe un daño y que guarda relación de causalidad adecuada con la supuesta actividad riesgosa que dice realizaba, se responsabilice en forma exclusiva y excluyente a la ART, por las llamadas enfermedades accidente. Analiza la normativa sus cambios, y la jurisprudencia sobre el tema. Dice que de haberse presentado la enfermedad laboral o la enfermedad accidente, el servicio médico debió haberla detectado y obrar en consecuencia para la atención de la misma. Señala que el cuadro que pueda presentar el hoy actor relacionado con la enfermedad laboral, encuentra como única excluyente causa la omisión de atención de la ART en la prevención, atención y disminución de las consecuencias incapacitantes del daño, incumpliendo de esta manera la ART con la manda del art. 1.2.a de la LRT reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo . Aduce que en este caso se han omitido las normas básicas de prevención médica, de protección de la salud y de la integridad física del hoy actor. Impugna liquidación, y rubros reclamados. En base a la impugnación de los rubros reclamados, los que considera prima facie, absolutamente excesivos, infundados y carentes de toda lógica jurídica, considera que resulta ajustado a derecho que se condene a la contraparte en costas por el importe en que no prospere la demanda. Deja expresa reserva de reclamar por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la ART le generan a la empleadora. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda con costas. 3.- Se presenta a fs. 84/113 la co-demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a través de su letrado apoderado y contesta demanda. En primer lugar, reconoce la existencia del Contrato de Afiliación n° 126.623, con la firma Jumbo Retail Argentina S.A.. Destaca que pese este reconocimiento la cobertura asegurativa sólo alcanza a las contingencias previstas por la LRT, y por ellas solo debe las prestaciones legales, una vez agotado el trámite administrativo reglado y hasta el límite de lo dictaminado por las Comisiones Médicas. Sostiene que el actor se sometió voluntariamente a la normativa de la Ley N° 24557, recibiendo la totalidad de las prestaciones en especie y pretende por esta injustificada acción las dinerarias, sin transitar por el procedimiento de las Comisiones Médicas, requisito indispensable para que su parte se haga cargo de las prestaciones de la LRT, resultando ahora incomprensible su planteo de inconstitucionalidad del cuerpo legal. Dice que recibida la denuncia por el accidente del actor ocurrido en fecha 19-04-2011, su parte procedió a abrir el Siniestro N° 984.652/001/00. La ART comenzó a brindarle la atención médica correspondiente y, se le abonaron las prestaciones dinerarias por ILT hasta que los médicos tratantes le otorgaron el alta médica en fecha 16/09/2011. Que a partir del alta médica, el actor inició trámite administrativo ante la Comisión Médica N° 09, dando lugar al Expte. N° 009-l-02142/11. Que el organismo determinó en fecha 13-12-2011 que el actor era portador de una incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada de la enfermedad accidente denunciada del 18,25%. Esto motivó que la ART procediera a liquidar la indemnización, abonándole al actor la suma de $ 67.553,34, dando cumplimiento a todas las prestaciones que legalmente estaban a su cargo. Asevera que su parte cumplió con todas las obligaciones impuestas por la LRT y sus reglamentaciones, por lo que resulta improcedente la demanda si el reclamante se aparta del procedimiento reglado. Advierte una contradicción en la actitud del actor, pues luego de haberse ajustado al procedimiento reglado, hasta haber percibido sus prestaciones dinerarias por ILPPD, ahora plantea la inconstitucionalidad de su articulado, sin advertir que el sistema legal de la LRT ha sido concebido como un andamiaje total y hermético cuya aplicación parcializada, resulta del todo improcedente. En resumen se puede extraer de la exposición, que considera que la conducta de la actora al plantear la presente acción, invocando inconstitucionalidad de la normativa a la que voluntariamente y sin cortapisas se sometió recibiendo las prestaciones en especie, sin continuar el trámite administrativo previsto ante sus disconformidad con las prestaciones recibidas, y sin desconocer el sistema de la LRT, que ahora pretende poner en crisis, va en contra de la doctrina de los actos propios, citando jurisprudencia sobre el tema. Finaliza diciendo que la acción intentada deriva del hecho de no haber agotado debidamente los mecanismos legales previstos por la LRT, como para tener una revisión judicial del tema. Subraya además que el sistema excluye al empleador como sujeto pasivo directo obligado al pago del resarcimiento correspondiente por una incapacidad de origen laboral, salvo en casos de autoseguro. Con la creación de las ART, el empleador asegurado ha sido excluído como deudor. Así, el trabajador no cuenta con una acción directa contra su empleador fundada en la Ley 24557, ni en la legislación civil. Pone de resalto los fines y objetivos de la Ley 24557, en cuanto a la prevención de los riesgos laborales y la reparación de los daños derivados del trabajo, cita las normas pertinentes que dan sustento a su defensa, pasando a resumir el esquema legal que injustificadamente la accionante eludió. En el capítulo siguiente analiza el procedimiento dejado trunco por parte del actor, dado que frente al dictamen de la Comisión Médica provincial, debió recurrir a la Comisión Médica Central o al Juzgado Federal competente, cuya decisión está sujeta a revisión judicial ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Por otra parte, alega la no cobertura de reclamos con sustento en el derecho civil, dada la improcedencia de cualquier reclamo con soporte en las normas del Código Civil, pues como dispone el art. 26 inc. 3 de la LRT las ART tendrán como único objetivo, el otorgamiento de las prestaciones que establece esa ley. Resulta igualmente improcedente la pretensión de una supuesta reparación integral respecto del empleador, pues la acción por la vía del derecho común no está prevista en el único sistema vigente, salvo en el supuesto de dolo, que no se ha verificado, ni invocado en esta litis. Cita doctrina y jurisprudencia de apoyo. Continúa, su defensa con el planteo de la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de lo previsto por el art. 49 disposición adicional primera, en tanto modifica el art. 75 de la LCT, dando lugar únicamente a las prestaciones previstas en las normas que regulan los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales. Pide se deduzca la indemnización percibida por ILPPD de $ 67.553,34. Pasa a formular las negativas de todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda. En particular, niega que su parte tenga responsabilidad alguna en el accidente ocurrido a la parte actora con motivo de cumplir con su débito laboral o que se le adeude suma alguna; que las dolencias que el actor dice padecer guarden relación causal con el accidente investigado; que la ART o el empleador le adeuden suma alguna más allá de la que fuera abonada conforme el dictamen firme de la Comisión Médica local; que le adeude suma alguna por la responsabilidad extrasistémica; que resulten verídicos los antecedentes fáctico-jurídicos relatados en la demanda; que le corresponda indemnización alguna con soporte en el derecho común; que el actor estuviera expuesto a un agente de riesgo para realizar trabajos; que requirieran movimientos repetitivos y forzados de sus miembros; que se hubiera omitido la realización de un examen preocupacional obligatorio; que la dolencia que presentara fuera sumamente dolorosa y rebelde al tratamiento; que le ocasionara molestias para la realización de cualquier actividad, incluído el reposo diario; que las lesiones por las que se acciona, se relacionaran causalmente con las tareas desarrolladas en relación de dependencia para la empresa accionada; que aún de comprobarse la preexistencia de la dolencia, el empleador debiera responder, por cuanto las tareas hubieran incidido negativamente sobre aquella; que las tareas hubieran contribuído a producir y/o reagravar el resultado dañoso; que se verificaran incumplimientos del empleador en cuanto a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo; que se omitiera la realización de exámenes médicos preocupacionales y periódicos impuestos por la legislación vigente; que se verificara la pretendida responsabilidad objetiva de la empresa accionada; que ésta realizará una actividad riesgosa o susceptible de provocar un daño; que laborara en un ambiente riesgoso; que resulte aplicable al caso la teoría del riesgo provecho; que deba asignársele responsabilidad a la empresa demandada en los términos del art. 1113 del Cód. Civil; que se verificara en el sublite la ilicitud objetiva y el vínculo causal entre el daño y la cosa riesgosa que se denuncian. Sigue negando que el actor realizara gastos en concepto de atención médica, medicamentos, traslados, etc.; que requiriera una serie de medicamentos, estudios y tratamientos; que hiciera gastos de traslados, propios y de su familia; que debiera ser asistido en distintos centros de salud; que los gastos que reclama se vincularan razonablemente con las lesiones que dice haber experimentado; en definitiva, rechaza el abultado monto pretendido. Niega que el actor experimentara daño psicológico alguno; que sufriera daños en su integridad psíquica con profunda alteración de sus relaciones con su entorno, tanto familiar, cuanto social; que padezca daño psíquico en los aspectos reclamados; que estemos en presencia de secuelas invalidantes de este orden que merezcan indemnización autónoma; que necesite tratamientos en la esfera psíquica; rechazando el monto reclamado en este concepto; que fuera procedente la indemnización del daño psicológico con autonomía del daño moral reclamado. Asimismo, niega que hubiera sufrido un daño moral que justificara la indemnización pretendida; niega y desconoce todos los aspectos de la vida del actor antes y después del hecho investigado; que sea procedente la estimación del 16 % del daño en relación al monto reclamado en concepto de daño material; en definitiva impugna la totalidad de los rubros que integran la liquidación practicada. Desconoce la documental acompañada, salvo la que hubiera emitido su parte, negando, asimismo, que la jurisprudencia invocada sea de aplicación al caso en estudio. Como paso siguiente contesta los planteos de inconstitucionalidad que dedujera la parte actora, solicitando su total rechazo. Vuelve sobre la doctrina de los actos propios respecto del actuar de la accionante, citando jurisprudencia del tema. Efectúa sus consideraciones sobre la constitucionalidad de los arts. 12, 21, 22 y 46, 39 de la LRT, citando doctrina y jurisprudencia sobre los temas contenidos en dichas normas. Solicita aplicación de ley 24.432. Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria en Banco de la Nación Argentina a fin de dar cumplimiento a lo previsto por Resolución S.S.N. 31.773/2007. Peticiona se rechace la demanda con costas, y efectúa reserva de Caso Federal. 4.- A fs. 110 la parte actora contesta el traslado previsto en el art. 32 de la Ley 1504. Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva dice que la responsabilidad que le imputa a la ART, lo es en virtud de lo normado por el art. 1074 del Cód. Civil, en razón de que ha incurrido en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la Ley 24.557 le impone a través del art. 4 inc. 2 y 4; y el art. 31 inc. 1 A). Manifiesta que se trata de una omisión culposa, en tanto no se requiere la intensión de provocar el daño. Pasando a transcribir las normas por cuya omisión debe responder. Aduce que la afección que se notifica al paciente con el informe de la resonancia de columna lumbar de fecha 18-11-11 (hernia discal), indica claramente que no se encontraba en condiciones de realizar tareas de esfuerzo, en razón de la patología de columna detectada. Dice que el actor presenta los clásicos cuadros de dolor lumbar con contractura muscular y posición antálgica que devienen en impotencia funcional y subsecuente incapacidad laboral transitoria. Que el actor, al ingresar a su puesto de trabajo, se encontraba sano y apto para las tareas que le asignaron. Sin embargo, durante la relación laboral, no le hicieron exámenes médicos periódicos por parte de la empleadora o su aseguradora de riesgos de trabajo, lo que gravitó en que fuera afectado a tareas que agravaron paulatinamente las lesiones, afección e incapacidad que padece ahora en forma permanente. Que existe una grave violación de la normativa de seguridad e higiene, además de que no se le proveyeron elementos de seguridad para sus tareas, solicitando se rechace la excepción de falta de legitimación. 6.- A fs. 114/115 se abre la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 124/128 informe de Instituto Radiológico General Roca SRL.; a fs. 137/144, 248/258 y 281/286 informes de SRT Comisión Medica n° 09; fs. 149/153 informe de ANSES; fs. 161/195 acompaña documental e informe Cencosud; a fs. 237/240 informe de AFIP. Obra a fs. 241/243 informe pericial médico del Dr. Daniel R. Ambroggio; a fs. 260 la parte actora pide explicaciones al perito medico; y a fs. 275 el experto aporta explicaciones. A fs. 268/272 se acompaña copia del informe pericial contable, y a fs. 367/406 se agrega exhorto con la pericia. A fs. 303/340 se agrega dictamen pericial en seguridad e higiene; A fs. 353/358 informe del perito psicólogo Lic. Luis Ramallo; A fs. 414/415 se provee la segunda parte de la prueba y se fijan audiencias. Luce a fs. 432 Acta de audiencia de Vista de Causa en la que consta la presencia de las partes y sus letrados, que se llevó a cabo el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Se toma declaración testimonial al Sr. Gonzalo Héctor Ignacio Zorat. El letrado de parte actora desiste de testigos. Las partes solicitan cuarto intermedio a fin de obtener instrucciones de sus clientes. A fs. 434 obra Acta de audiencia continuatoria en la que consta que las partes formulan sus alegatos y se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. Ante la desintegración del Tribunal, se integra el mismo a fs. 441 con la Dra. Gabriela Gadano, y ordena nuevo sorteo. CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que, el Sr. Rubén David Israel Cordoba se desempeñó en relación de dependencia para JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., siendo su fecha de ingreso el 21-11-2007, cumpliendo tareas en el sector rotisería en el establecimiento de la empresa ubicado en General Roca (hecho no controvertido y surge de los dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados a fs. 7/22 e informe de fs. 161/195). 2. Que entre la empleadora JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.y PROVINCIA ART S.A, había un Contrato de Afiliación vigente al momento del siniestro (hecho reconocido por la ART y Documental de fs. 188/190). 3. Que, el 19-04-2011 la empleadora denuncia el accidente de trabajo como ocurrido ese día a las 17.30 hs mientras colocaba una bandeja de milanesas en una estantería de metal se resbaló y cuando se quiso agarrar se corto el dedo meñique de la mano izquierda. (formulario de denuncia de fs. 24). 4. Que, en fecha 16-09-2011 se le dio el alta médica, después de recibir prestaciones en especie y por ILT (hecho no controvertido, surge de Dictamen de fs. 26/29). 5. Que, en el 11-11-2011 le dan intervención a la Comisión Médica N° 009, expidiéndose el organismo mediante Dictamen de fecha 13-12-2011, en el que concluye: .que CORDOBA, RUBEN DARIO sufrió una HERIDA CORTANTE DE 5° DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. La ART reconoció el siniestro, realizó los estudios necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza y otorgó las prestaciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación requeridas. Considerando las mismas suficientes le otorgó el alta médica definitiva, e inició el presente Expte, solicitando el Carácter Definitivo de la ILP ., al momento de determinar Incapacidad dice: Limitación funcional del meñique izquierdo 15.00%, Miembro Superior Haber: Derecho 0.00%, Subtotal: 15.00%. FACTORES DE PONDERACIÓN: Tipo de actividad: Intermedia (0 al 15%) (15,00% del 15,00%) 2,25%, Recalificación Laboral: No Amerita (0%) (0,00% del 15,00%) 0,00%, Edad: Entre 21 y 31 años (0 al 3%) 1,00%, PORCENTAJE TOTAL 18,25%, Tipo: Permanente, Grado: Parcial, Carácter: Definitiva . ( Documental de fs. 26/29). 6.- Que, el Sr. Cordoba percibió la prestación por Incapacidad Laboral Definitiva Parcial prevista en el art. 14 2 a) LRT, por un importe de $ 67.553,34, y que el actor reconoce en menor importe en $ 53.505. No obstante, en el informe pericial contable de fs. 268/272, en el punto g) de fs. 272 el experto dice: Según surge de la documentación exhibida por Provincia ART S.A. la suma de $ 67.553,34 ( ) le fue abonada al Sr. Cordoba Rubén David mediante transferencia bancaria al Banco Patagonia- Sucursal General Roca; con fecha 04/01/2012 .- 7. Que el día 02-02-2012 la empleadora envía CD al actor comunicando el despido en los siguientes términos: Desde el día 03/02/2012 disuelto el vínculo laboral en los términos del Art. N° 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Documental de fs. 3). 8. Que, se acredita el daño físico sufrido por el actor mediante pericia médica efectuada por el Dr. Daniel Roberto Ambroggio glosada a fs. 241/243, quien luego de relatar los antecedentes del evento denunciado, las constancias medicas agregadas a la causa, y previa revisación médica, explica el examen realizado SEMIOLOGIA DE LA ZONA AFECTADA (DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO- MANO NO HABIL): Se constata lo siguiente: a. Tono, trofismo: Conservada. b. Fuerza muscular de la mano: Conservada. c. Cicatriz en cara palmar del dedo meñique. d. Articulaciòn metacarpo-falángica: Hasta 80°. e. Articulación inter-falángica Flexión hasta 90°. f. Articulación inter-falángica: Faltan 40° para la extensión completa. g. Articulación inter-falángica distal: Anquilosis en 10°. h. Parestesias en el pulpejo de dedo meñique. En su dictamen el perito expone las consideraciones médico-legales y conclusiones. Entre otras cosas dice: En el caso de autos, el actor padeció de una herida grave, cortante en el dedo meñique de la mano izquierda (no hábil) con lesión (ruptura) del tendón flexor y por lo cual con fecha 09/05/2011 se le practica una cirugía reparadora mediante injerto tendionos; ha evolucionado con secuelas funcionales incapacitantes y que le limitan la función del citado dedo de su mano izquierda. Respecto del nexo causal, el experto dice: En base a lo expuesto, es mi opinión y salvo mejor criterio del señor Juez que existe relación de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta el actor de referencia Don Rubén Córdoba .- Al momento de valorar la incapacidad el médico determina: INCAPACIDAD PURA DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO(NO HABIL) a) Articulación metacarpo- falángica: Hasta 80°: 1%, b. Articulacion inter-falángica: Flesion hasta 90°= 1%, c. Articulacion inter- falángica: Faltan 40° para la extensión completa= 3%. D. Articulación inter-falángica distal: Anquilosis en 10°= 5%. e. Lesión en resto de colaterales= 3%. Total de Incapacidad Pura: 13%. FACTORES DE PONDERACIÓN Dificultad para las tareas habituales (alta 20% del 13%) = 2,60% - Amerita recalificación: (No amerita) 0 0,00%, - Edad: 30 años= 2,00%. Total Factores de Ponderación: 4, 60%, TOTAL DE ILP: 17,60%. En respuesta a los puntos de pericia de la actora, sobre el daño en columna vertebral, el experto dice: ...Con respecto a la mínima protrusión discal subligamentaria L5-S1, posteromedial, sin compormiso foraminal ni del saco dural, no existen elementos en la causa que permitan inferir que la misma sea consecuencia directa de un accidente de trabajo, como así tampoco se trata de una enfermedad profesional listada en la Ley 24.557... . 9.- La parte actora solicita explicaciones al perito en cuanto: a) informe sobre la pérdida de capacidad general de ganancia; b) informe sobre las manifestaciones clínicas del actor vinculadas con la afección en Columna Lumbar y cuantifique la misma; c) informe sobre la protrusión discal subligamentaria que revela RNM de fecha 18/11/2011; d) en función ello determine incapacidad, y e) de ser necesario requiera exámenes de apoyo actualizados. Esto es respondido por el perito médico a fs. 275 manifestando respecto de la Tabla o Baremo dice que es optativo, y en el caso, el porcentaje es acrode a su estado actual y en relación no sólo al ámbito laboral, sino también al extralaboral. En referencia a la dolencia lumbar del actor reitera y ratifica lo expresado en su trabajo pericial, siendo su opinión que la protrusión discal referida, no tiene vinculación causal con el hecho que motiva esta litis y por ende no presenta incapacidad alguna en el marco de la LRT. 10.- A su turno, el perito en Seguridad e Higiene Ing. Hugo Donald Castro, en su infome pericial de fs. 303/340, al responder el punto 4 de pericia de la actora sobre los riesgos en los puestos de trabajo del actor dice: ... Los riesgos en el puesto de trabajo son: quemaduras en la manipulación de liquidos calientes y fuego, salpicaduras, heridas por herramientas de corte, aprisionamiento por aparatos de cocina, caídas por grasas, aceites o líquidos en piso, ergonómicos en la postura de pié, en el transporte de ollas y recipientes, de cajas con productos por esfuerzos. En particular sobre el accidente con lesiòn en dedo, las estanterias presentan un borde inferior con cierto filo; si una perona que está resbalando se toma de ahi con fuerzza y posiblemente deslizando, tiene probabilidad cierta de producir un corte en mano/dedos . En otro pasaje de su dictamen dice: ...En cuanto a la afección de columna lumbar: las cargas que se manejan en el sector tanto ollas/recipientes como cajas alcanzan alrededor de 20 kg. Y que son los que los volúmenes de producción requieren para un local de estas características. Las tareas de limpieza, en particular piso y estanterías/bajo mesadas, implican posiciones incómodas y agachados. Respecto de las fajas que cita la demanda no están recomendadas para esfuerzos de levantamiento y movimiento manual de cargas sino para vibraciones de cuerpo entero... .- 11.- Por otra parte el perito Psicologo Lic. Luis Ramallo, luego de llevar adelante la entrevista personal y las pruebas diagnosticas necesarias, concluye: ... El resultado de las Pruebas Diagnósticas y los Criterios Psicométricos de las mismas indican que el Señor CORDOBA, RUBEN DAVID ISRAEL, no posee patologías congénitas, ni enfermedad mental alguna. No posee patología mental a consecuencia del accidente. Presenta: STRESS POSTRAUMATICO EN GRADO LEVE (DSM IV). Según el baremo de Castex y Silva, se trataría de un Desarrollo Neurótico Reactivo de grado leve, sin secuelas ni remisión, válido este diagnóstico para el primer tiempo seguido del accidente, a la fecha no evidencia remisión de cuadro sintomatologico.... .(informe a fs. 353/358) 12.- En la audiencia de vista de causa, se recibió la testimonial del Sr. Gonzalo Héctor Ignacio Zorat que declaró conocer al actor por ser compañero de trabajo en el VEA, hasta que renunció en 2011 o 2012. Contó que trabajaban en sectores separados, en su caso en la fiambrería, y el actor al lado en la rotisería, del local de Vea ubicado sobre Ruta Nac. 22. Dijo que el accidente fue adentro de la cámara de carne y pollo. Que esa cámara está siempre mojada, porque transpiraba la carne. Que a todos les daban ropa, que consistia en un uniforme compuesto por gorra, delantal, botines de seguridad y pantalón blanco. Los botines no eran aptos para no resbalar, no se adhieren son de goma. Que el piso de la rotiseria se entrega limpio a las 14 hs y a las 22 hs., cuando cambia el turno. Refirió que siempre está con grasa, lavando ollas, y se va manchando el piso. No es que permanentemente se va limpiando. Hasta el encargado se cayó un par de veces. Declaró que hicieron el curso de manipulación de alimentos en Bromatología de la Municipalidad. La ART no les dió capacitación. Mencionó que tenian un mesón en el medio de la cocina y estanterias llenas de condimentos, tambien había estanterías en la cámara. Que la limpieza entre turno y turno la hacian los empleados. 13.- Que, el Sr. Córdoba al momento del accidente tenía 28 años (nacido el 20/08/1983), como surge del Dictamen de Comisión Médica de fs. 26/29. II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita estos autos, esta dirigida obtener la reparación integral de los daños, responsabilizando a la empleadora Jumbo Retail Argentina S.A. y Provincia ART S.A. en forma conjunta conforme lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1074,1109, 1113 y concordantes del Código Civil. Y subsidiariamente, para el caso de que no se determine responsabilidad civil de parte de la ART, se la condene en el marco tarifado de la LRT. A.- Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la LRT sobre competencia del Tribunal e intervención de las Comisiones Médica: Si bien no ha sido planteada en los términos de la ley de rito la excepción de incompetencia, cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la actora plantea la inconstitucionalidad de las normas de competencia de la LRT, y a su turno la co-demandada Provincia ART S.A. sostiene la constitucionalidad de las normas de competencia de la LRT. Ante este planteo de la parte actora debo remarcar que a partir del fallo de la CSJN en Castillo c/ Cerámica Alberdi (2004), este Tribunal ha compartido la postura de que el art. 46 LRT es inconstitucional, al establecer la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas deben dirimirse en los tribunales provinciales con competencia en lo laboral, razón por la cual este Tribunal asumió la competencia, sin cuestionamiento alguno de la parte contraria. Es más, el mencionado temperamento ha sido seguido por el STJRN en la causa Denicolai (Sentencia del 10/11/2004), entre muchos otros. Esta Cámara II (antes Sala II) ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en primer término en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. N° 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008. Criterio que se reiteró en autos NORAMBUENA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL S.A. S/ RECLAMO ( Expte. 2CT-19894-07) Sentencia Interlocutoria del 12-11- 2008, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que ha quedado declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales. Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo- Temas Fundamentales, pág. 443, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas. Las pretensiones deberán formularse de acuerdo con las normas procesales de cada jurisdicción y no por medio del diseño establecido por el decreto 717/96 y normas complementarias. Por otra parte, este Tribunal resulta competente para entender en las acciones de derecho común. La Ley P 1504 al establecer la competencia por la materia de los Tribunales de Trabajo, dispone en su art. 6, I- En única instancia ordinaria en juicio oral y público: a) En los conflictos jurídicos individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes aun que se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél. Razón por la cual este Tribunal asumió la competencia sobre este conflicto. Sorteado este primer paso del planteo, y siendo competente este Tribunal para entender, continuaré con las consideraciones sobre los temas discutidos por las partes. B- Inconstitucionalidad el art. 39 apart. I de la Ley 24557. La parte actora plantea la inconstitucionalidad de esta norma con la pretensión de que se reconozca íntegramente el derecho del trabajador a ser resarcido, de lo contrario se vulneraría los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23 C.N., arts. 11, 15 Constitución Provincial, y distintos convenios internacionales. Destacando que la norma de la LRT en cuestión colisiona con el derecho a la igualdad ante la ley, el principio Alterum non laeder la obligación de no dañar-, y el derecho de propiedad, invocando la doctrina de la CSJN en el caso Aquino . Ello, a partir de que el art.39, inc.1°, de la Ley 24.557, dispone que "...las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sóla excepción de la derivada del art.1072 del Código Civil...". Planteo que in limine corresponde admitir, sin mayores consideraciones que la remisión a los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (Sentencia del 21/9/2004 en Fallos 327:3753), "Cura, Hugo O. c/ Frigorífico Riosma S.A." (Sentencia del 14/6/2005), "Díaz, Timoteo c/ Vaspia S.A." (Sentencia del 7/3/2006, en Fallos 329:473) y "Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" (Sentencia del 8/4/2008 en Fallos 331:570), entre otras, que este Tribunal receptara casi desde su constitución, en autos "Quevedo, Estefanía Fabiana c/ Parmalat Argentina S.A. s/ Reclamo" (Expte.N° 2CT-15.660-03, Sentencia Definitiva del 27/2/2009), y Suarez Pedro Rolando c/ Diomedi Juan; Diomedi Alberto Eduardo y MAPFRE Aseguradora ART S.A. s/ Reclamo (Expte.N° 2CT-18900-06, Sentencia Definitiva del 11/12/09), criterios que ha sido reiterado en numerosas ocasiones. A lo cual cabe añadir la doctrina también del Alto Tribunal de la Nación en autos "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." (Sentencia Definitiva del 12/6/2007, en Fallos 330:2696), en orden a que "...nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras...". Claro que todo sujeto a una análisis diverso de aquél que frente a la simple comprobación del acaecimiento del infortunio "por el hecho o en ocasión del trabajo" (arg.art.6° de la LRT) posibilitara la consolidación del derecho resarcitorio en las condiciones sistémicas. Pues aquí, aunque acreditados desde el vamos el hecho y el daño, la atribuibilidad a los fines que se pretenden se halla sujeta a la comprobación del nexo causal eficiente entre ambos, lo cual ante los términos en que se formula el planteo depende de la acreditación de las acusadas condiciones riesgosas en que se cumplían las tareas al momento del infortunio. De suerte que como primera cuestión habrán de esclarecerse las circunstancias en que se produjo el accidente, no profundizadas en la instancia anterior en razón de los requerimientos de la normativa especial, pero que aquí resultan en cambio fundamentales, desde que como sostuvo la Dra. Gabriela Gadano en su reciente voto en autos "Rubí, Pablo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ accidente de trabajo" (Expte.N° H-2RO-676-L2013- H-2RO-676-L2013, Sentencia Definitiva del 23/2/2016), en la acción civil no da igual la forma en que ocurrió el hecho dañoso, ni la significación de la actividad desarrollada por el dañado para que el accidente se produjera. Pues así como ésta carece de trascendencia cuando nos encontramos de frente a la acción especial de la ley 24.557, en la que para excluir la responsabilidad del empleador se requiere que el dependiente haya actuado con "dolo", en el marco del derecho común pasa a ser un elemento esencial al momento de formular el mérito del accionar del dañado de frente a la cosa. C- Pretensión de daños y perjuicios con fundamento en el Código Civil. Debo partir el análisis de que tenemos certeza de la existencia del daño que le produjo una minusvalía física al trabajador del 18,25% ILPP, conforme dictamen de Comisión Médica N°009 de fecha 13-12- 2011, la que aparente mejoró al momento de pericia médica obrante a fs. 241/243 donde el auxiliar de justicia la determina en el 17,60%, a la fecha de su informe el 07-10-2013, explicando las limitaciones funcionales que presenta en su dedo meñique izquierdo. Su mecanismo de producción, conforme surge del Formulario de Denuncia de fs. 24, ocurre cuando, colocando una bandeja de milanesas sobre una estantería de metal, resbala y al apoyar la mano se produce el corte en el dedo. Que dicho mecanismo es idóneo para la producción de la lesión que presenta el actor. Circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, desde que si para llevar adelante el objeto empresario se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de la fuerza de trabajo puesta a disposición debe además garantizar a quién lo preste, que al hacerlo, no comprometa ni su salud ni su vida. El Dr. Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo- Temas Fundamentales, pág. 231, al analizar la teoría del riesgo en el contexto laboral, entre otras cosas dice: El empresario-empleador que es operador del mercado (en el sentido amplio de productor de bienes o prestador de servicios) en cualquier rama de la actividad (lucrativa o no) -subrayó para destacar-, aun con limitaciones con frecuencia dotadas de la coactividad, pone en marcha una determinada estructura organizativa predispuesta para la producción de bienes o el ofrecimiento de servicios que representa en sí misma un ámbito de riesgos que, en su gran mayoría, contiene específicas situaciones de peligro para los terceros y, en particular, para los trabajadores, quienes, con su prestación, hacen posible la concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador. La distinta situación formal de la conducta finalista de los trabajadores y empleadores se proyecta sobre la situación material de su realización y de los efectos que se derivan de ella. El prestador de trabajo se encuentra personal y socialmente bajo la coacción de obtener medios de subsistencia y esta coacción es extrajurídica, proviene de situaciones externas, objetivas y socio-económicas que precalifican su ingreso al mundo jurídico a través del contrato de trabajo. La coactividad, en consecuencia, no es jurídica y casi podría ser calificada de prejurídica, pero presenta a semejanza de la coacción jurídica- un forma de sanción indirecta ya que, si el trabajador no ingresa en el circuito jurídico del contrato de trabajo, pierde el acceso a la remuneración cuya función instrumental es la permitirla obtener en el mercado sus medios de subsistencia. En esas circunstancias y en el marco de limitaciones materiales tan severas, el trabajador ingresa en la esfera de riesgos de la actividad económica del empleador y, más aún, penetra en la zona de peligro de la misma su face crítica-, de modo que, en relación a ambas, el riesgo es un estado necesario, no eludible y potencia pero presente, cuya verificación origina la situación de daño. Como se sostuvo por esta Cámara en los citados autos "SUAREZ, PEDRO ROLANDO", es ello producto de representar la tarea encomendada en sí misma un riesgo trascendente y ser la transformación de ese riesgo en un resultado dañoso una consecuencia posible, aún cuando se tomen medidas para evitarlo y se proveyeren elementos de seguridad suficientes. En el presente caso no se encuentran controvertidas las fechas, ni el lugar de trabajo, ni las tareas que el actor realizaba para la empresa. La controversia reside en la responsabilidad extrasistémica que les cabe a las demandadas en el daño sufrido por la reclamante. El actor funda el reclamo extrasistémico direccionado a su empleadora, en la responsabilidad objetiva por el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de la empleadora de las cuales se sirve con fines de lucro y están bajo su guarda y cuidado, y que en el uso a que estaba obligado el trabajador se tornaban viciosas, riesgosas o peligrosas, contrayendo dolencias como las que padece. Por otra parte, también le reprocha responsabilidad subjetiva destacando que ingresó sano y apto para las tareas que le asignaron, y que durante la relación laboral adquirió una patología relacionada con el trabajo, por lo que considera que hubo una grave violación de la normativa de seguridad e higiene (Ley 19589 y su reglamentación), que contribuyó a sus padecimientos en columna lumbosacra, a partir de RMN que puso en evidencia una hernia discal, la que manifiesta tiene nexo de causalidad con la actividad laboral por levantamiento de pesos de alrededor de 20 kgs., como cuando llegaban los insumos de cocina y tenía que acomodar entre 20 a 40 cajas, y el baldeo y limpieza del sector de cocina. Agrega a esto, que no se le dio capacitación sobre levantamiento de peso, ni como debía realizar las tareas, ni se le proveyeron los elementos de seguridad adecuados. En tanto, la firma empleadora defiende la constitucionalidad de la LRT, y sostiene que, en el caso, no se encuentran configurados los supuestos previstos por el art. 1113 del C.C. a los efectos de atribuirle algún tipo de responsabilidad. Ahora bien respecto de estos hechos controvertidos cabe pasar a hacer merito de la prueba producida en autos, donde extraigo las siguientes conclusiones: 1-Estamos en presencia de un trabajador permanente, que cumplía tareas de Auxiliar de Rotisería, habiendo ingresado a la empresa el 21-11-2007 hasta su desvinculación el 02-02-2012. (hechos no controvertidos y dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 7/23). 2- El informe pericial médico del Dr. Ambroggio determina la existencia limitación funcional en el dedo meñique de la mano izquierda, lo que tiene nexo de causalidad con la mecánica del accidente descripto, resultando idóneo para la producción del daño. Respeto del daño en columna vertebral (segundo seniestro que denuncia) el experto refiere en respuesta al punto c) de pericia propuesto por la parte actora que: Con respecto a la mínima protrusión discal subligamentaria L5-S1, posteromedial, sin compromiso foraminial ni del saco dural, no existen elementos en la causa que permitan inferir que la misma sea consecuencia directa de un accidente de trabajo, como así tampoco se trata de una enfermedad profesional legislada en la ley 24557 . Lo que es ratificado a fs. 275 ante el pedido de explicaciones. 3- El dictamen pericial técnico del Ing. Castro (fs. 303/340) informa sobre el puesto de trabajo y los riesgos observados, señalando en particular sobre el accidente que: Las estanterías presentan un borde inferior con cierto filo; si una persona que está resbalando se toma de ahí con fuerza y posiblemente deslizando tiene probabilidad cierta de producir un corte en mano/dedos . Acreditados estos presupuestos fácticos controvertidos por las partes, pasaré a analizar la responsabilidad de la empleadora. A los fines de considerar la aplicación del artículo 1113 Cód. Civil, en el ámbito laboral, debemos partir de que no existe una definición legal del riesgo, por lo que en general ha quedado librada a la apreciación de peligrosidad de la cosa y al examen de los hechos. Siguiendo el análisis del Dr. Schick: ... En el ámbito laboral, es necesario realizar una apreciación conceptual amplia de la acepción de cosa . En tanto, el trabajador desarrolla su actividad inmerso en un ambiente organizacional mediante el intercambio con su entorno y manejando dinámicamente su cuerpo, las herramientas y los materiales; los equipos, las máquinas y los demás instrumentos de trabajo y el ambiente físico, es decir, el piso, techo y paredes; el aire, el agua y los demás fluidos, así también como las radiaciones y la energía en todas sus formas. La manera en cómo se llevan adelante las posturas laborales, el modo en cómo se desembolsa la energía del trabajador para la realización de las tareas, forman parte del entorno laboral, es decir que la organización del trabajo es parte integrante de dicho entorno dado que según ésta se diseñe, los resultados del contenido de trabajo serán diferentes, más o menos productivos, más o menos confortables, más o menos estresantes y más o menos riesgosos y/o peligrosos. También se deben incluir los factores organizacionales y de dirección de la empresa o establecimiento a que se haya sometido u obligado el trabajador, como la jornada, el descanso, las relaciones de mando, etc. En resumen, cada entorno de trabajo queda definido por un cúmulo de cosas, como el conjunto de elementos que conforman integralmente el entorno del puesto de trabajo, incluyendo los factores organizaciones, ambientales e instrumentales.... (Obra citada, pág. 235, nota 57 Geretto Jorge, Ponencia presentada en las XI Jornadas Latinoamericanas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la ALASEHT, Santiago de Chile, Octubre de 1997). La jurisprudencia más moderna ha extendido el concepto trascendiendo el puro criterio físico del término cosa incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación, porque en el ámbito del artículo 1113 no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. En otras palabras, el vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y toda actividad laboral. Si a ello se agrega que, cuando estas tareas pudieran generar un resultado dañoso, deberían ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas, de donde se deriva su inclusión en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil. No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron . (CSJN, Fallo 311: 1694, Nobriega Horacio Julio c/YPF) . Que dentro de la teoría de la causalidad adecuada, se impone determinar cuál es la causa de un daño. Que debe desentrañarse la causa jurídica, no la causa material. Que el juicio de probabilidad consiste en establecer si una acción es o no idónea para producir un determinado resultado, conforme cualquier hombre normal puede prever. En tal contexto incumbe al actor probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormal de las cosas o su vicio, pues para que rija el art. 1113 del C. Civil, no se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño En este caso ha quedado demostrado que el daño se produjo por hecho súbito y violento producido cuando resbala y al intentar agarrarse de la estantería se corta el dedo meñique de la mano izquierda, en el momento en que se encontraba cumpliendo sus tareas para la empresa, lo me permite tener por acreditada la actividad riesgosa y la presencia de cosas riesgosas como las estanterías con filos descriptos por el perito en seguridad e higiene. Sobre el daño reclamado en columna como enfermedad profesional o derivada del trabajo a partir de las tareas de esfuerzo y de levantamiento de cargas y descargas, considero que en mérito a lo informado por el Perito Médico no se condice con una enfermedad profesional, ni tiene concausalidad con el hecho súbito y violento como informa el perito en el punto 5) de pericia de la empresa demandada. Conclusión que me releva del análisis de incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, dado que el daño en columna no tiene nexo causal con la exposición a las tareas cumplidas para la firma Jumbo Retail Argentina S.A., por lo cabe desestimar el mismo. Es por ello que el supuesto cuadra en las disposiciones del art.1113 del Código Civil, por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos, habida cuenta que el riesgo se instala por el carácter riesgoso en sí de la cosa, independientemente en la forma en que ésta se hubiera llevado a cabo. Ni más ni menos que de la denominada "responsabilidad objetiva basada en una imputabilidad por riesgo creado", que como bien explica Jorge Mosset Iturraspe, requiere la presencia de este último como elemento positivo no equiparable con la mera ausencia de culpa y en cuya sustancia es imputable "...quien conoce y domina en general la fuente del riesgo; quien es el centro ... de una organización, ... de una empresa: porque emplea personas, usa cosas muebles o inmuebles, automotores, etcétera. Y 'por este simple hecho' debe esa persona cargar con las resultancias dañosas...". Pues "...una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien 'conocía y dominaba en general la fuente del riesgo'..." (cfr. "Responsabilidad por Daños", Rubinzal Culzoni Editores, 2004, Tomo I, pág.189 y ss.). Resultando tales principios, como sostiene el destacado autor, aplicables a las actividades riesgosas o peligrosas, bajo una interpretación del antiguo texto del art.1113 del Código Civil (subsumido en los actuales arts. 1717, 1749, 1753 del Código Civil y Comercial), amplia, inteligente y que "...demuestra la riqueza de las normas, su vida autónoma al margen de la mens legislator y su aptitud para dar respuesta a las exigencias sociales nuevas...". Máxime cuando "...el descubrimiento de las actividades riesgosas en el art.1113, fue el resultado de la colaboración entre 'laboralistas' y 'civilistas', a partir del uso intenso de esa norma para la solución de conflictos nacidos por accidentes de trabajo..." (op.cit.pág.209). Porque en el marco de la teoría del riesgo creado, la cosa riesgosa y/o defectuosa, según se lo vea, el hecho ocurrió mientras el actor estaba con las tareas encomendadas y no intervino ni voluntaria ni involuntariamente sobre la cosa para que ocurriera lo que pasó. Como refuerzo de lo dicho los actuales arts.1757 y 1758 se refieren a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades detallando con más precisión lo que del art.1113 del Código Civil la jurisprudencia y doctrina contribuyeron a desarrollar. El primero dice: "...Hecho de las cosas y actividades riesgosas: Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención...". El art.1758 agrega: "...Sujetos responsables: El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien la obtiene un provecho de ella...". En consecuencia, cabe sin dudas responsabilizar a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. por las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo. Cuando además, no puede adjudicarse falta alguna atribuíble al trabajador como producto de una maniobra prohibida o indebida, de la omisión de alguna medida de seguridad obligatoria, de un caso fortuito, del hecho de un tercero por quien el empleador no deba responder o del empleo contra su voluntad de un cosa de su propiedad; todo en las condiciones eximentes de la norma que se viene analizando. D- Responsabilidad civil de la ART- Excepción de Falta de Legitimación Pasiva. El accionante también pretende se responsabilice a la ART por su conducta negligente, al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc. 2°, 31, inc. i de la LRT, el Decreto 170/96 y la Resol. SRT 43/97. Normativa que obliga a las aseguradoras a efectuar controles periódicos, indicar medidas de seguridad para prevenir accidentes, llevar registros de siniestralidad por establecimiento, capacitar a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, realizar exámenes periódicos y las denuncias correspondientes en caso que las empresas no cumplan. Incumplimientos que entiende fueron los desencadenantes de la patología de columna lumbar y la convierten en responsable civilmente del daño. A su turno la aseguradora se defiende manifestando que no esta obligada a dar cobertura asegurativa por fuera de las contingencia previstas en la Ley 24557. Debemos partir de la premisa que para condenar civilmente en estos términos pretendidos a la ART, el juzgador debe encontrar acreditados los presupuestos de responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre los incumplimientos u omisiones referidas y el daño. La verificación de los presupuestos de responsabilidad remite a cuestiones de hecho y prueba, que se deben analizar caso por caso. En este caso no se ha acreditado que el daño en columna que presenta el actor tenga nexo causal con el trabajo, como para poder atribuir responsabilidad, lo que me releva de mayor análisis de la cuestión, y me llevan a desestimar este aspecto de la pretensión indemnizatoria. E- Responsabilidad sistémica de la ART Planteo subsidiario. En este caso no se encuentra controvertido que el trabajador damnificado obtuvo reparación sistémica a partir del accidente de trabajo ocurrido el 19-04-2011, denunciado por su empleador, y que dio lugar a la intervención de la ART la que brindó las prestaciones dinerarias por ILT y en especie hasta el alta médica el 16-09-2011. Recorrido el camino administrativo de LRT por SRT y Comisión Médica N° 009 se dictaminó que tenía una ILPP del 18,25%, percibiendo en fecha 04-01-2012 la suma de $ 67.553,34. En consecuencia, solo queda dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, a fin de determinar si existen diferencias liquidatorias a cargo de la ART. Dado que la aseguradora liquidó la ILPP tomando como VIBM la suma de $ 2.901,07 (informe pericial fs. 272), y actor solicita se tome como parámetro la remuneración percibida por el actor conforme el art. 208 de la LCT, esto es la suma de $ 4.909.- El art. 12 de la LRT que da el parámetro salarial para el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILPP, es una norma que se ha mantenido en el tiempo, hasta su modificación con la Ley 27348 (B.O. 24-02-2017) que no resulta aplicable al caso. Su cuestionamiento ha pasado principalmente por tomar el salario previsional (arts. 6 y 7 Ley 24.241), y por el año anterior a la primera manifestación invalidante. Si bien es un régimen menguado con limitación de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada y una indemnidad lógica. En la presente causa, la parte actora pide la inconstitucionalidad sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional -en su derecho propiedad- que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que le causa la norma en cuestión. Pues la CSJN en la causa Rodriguez Pereyra Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación . Por este motivo consideró que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las sumas no remunerativas . En consecuencia, la empleadora acompaña a fs. 163/185 los dobles ejemplares de recibos de haberes correspondientes al periodo Mar/2010 a Feb/2011, en ellos podemos observar que en los meses de Mar/2010 y Abr/2010 se le abonaron tres conceptos de Haberes s/ aportes estos son: Acuerdo Colectivo 04/08, Equiv. Art. 40 CCT Acuerdo Colectivo, y Acuerdo Colectivo 04/08 Art. 1 inc, a partir de Mayo/2010 se consignan Equiv. Art. 40 CCT Acuerdo Colectivo, Ajuste Acuerdo Colectivo, SAC s/ Acuerdo Colectivo, Adicional No Remuner Acuerdo 06/10, y Adic. No Remuner Acuerdos Anteriores . En efecto para Marzo/2010 $ 3.490,26; Abril/2010 $ 3.110,71; Mayo/2010 $ 6.056,79; Junio/2010 $ 4.029,08; Julio/2010 $ 3.729,46; Agosto/2010 $ 3.797,55; Septiembre/2010 $ 4.016,04; Octubre/2010 $ 4.121,96; Noviembre/2010 $ 6.172,95; Diciembre/2010 4.153,39; Enero/2010 $ 4.583,61; y Febrero/2011 $ 4.222,32; lo que da una suma total de $ 51.484,12 y un ingreso base diario de $ 141,50, lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 4.287,92.- Cabe aclarar sobre la variable incapacidad definitiva tomaré la determinada por la CM 09, dado que es la que debió reparar en aquel momento la ART a valores reales de VIBM momento en que la obligación se torno exigible-, que es lo que ha variado de acuerdo a esta decisión judicial. Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14 apartado 2 inc. a de la LRT el resultado es: 53 x 4.287,92 x 2.3214285 (65/28) x 18,25% = $ 96.281,02. A esta suma se debera restar el pago a cuenta percibido, y aplicar los intereses judiciales correspondientes que se liquidaran infra. E.- Rubros por los que prospera la demanda: Daños Criterios de Aplicación del daño patrimonial y extrapatrimonial: Es criterio consolidado de este Tribunal, que todo lo mensurable económicamente en términos más o menos objetivos -atendiendo a costos previsibles o potenciales que puedan verosímilmente darse y ser materia de cálculos matemáticos- debe ser tenido en cuenta por el juzgador como dato de la realidad presente o futura y así volcarlo del modo más preciso posible. Sin que ello suponga que la vida o la salud tenga por sí un valor pecuniario, pues como desde antiguo se ha sostenido no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Empero cuando se hacen construcciones económicas, no es que se utilicen fórmulas matemáticas para definir el "valor vida" o "valor salud", sino que se alude sustancialmente al aspecto concreto desde el cual se evalúan los distintos valores que confluyen en la apreciación indemnizatoria que transita por diversos carriles. De ahí que si se utilizan razonamientos matemáticos para obtener parcialidades numéricas específicas que permitan llegar al resultado, es imperioso explicar el método aplicado y las variables introducidas, pues se trata de atender a datos verificados y ordenados mediante un algoritmo previamente justificado, no hallando en ello motivo para sostener la inobservancia de los conceptos que se extraen del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "ARÓSTEGUI, PABLO MARTÍN". En tanto la idea que de allí resulta no es la eliminación lisa y llana de fórmulas como parámetro de aproximación, sino que los Jueces se aten a ellas sin atender al ser humano como una integridad, dejando de lado otros aspectos de la vida de las personas. Por lo que corresponde disponer valores dentro del género "daño patrimonial" en los aspectos relativos a daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, gastos y tratamientos realizados y futuros y daño estético (si de este último derivare una clara disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad de obtener trabajo o insuma gastos en la curación de lesiones), todo con la debida explicitación del mecanismo de cálculo. Mientras que en lo relativo a lo extrapatrimonial deben tenerse en cuenta las restantes órbitas de la vida del hombre comprensivas de las manifestaciones del espíritu, insusceptibles de medida económica que integran los demás valores vitales, donde se relacionan repercusiones anímicas, proyecto de vida, vida de relación, armonía física y psíquica perdida, y afecciones de los llamados "bienes ideales" (CNCiv, Sala D, 22-4-76 "Ramos de Casale" L.L.1977-A-154), entre los que dependiendo de sus condiciones, podrá ingresar el daño estético y el psicológico en los aspectos que no puedan ser evaluados de otro modo mediante fórmulas mas precisas. Se hace la salvedad que en el presente caso se deducira el importe resultante de las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 apart. 2 inc. b de la LRT a cargo de la co-demandada PROVINCIA ART S.A. 1.- Daños patrimoniales Lucro Cesante por incapacidad sobreviniente: En tren de evaluar el daño emergente, por aplicación de la fórmula de matemática financiera con las pautas previstas por el STJRN en autos "PÉREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN c/ ALUSA S.A. y OTRA s/ SUMARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 23.695/09 - SE N° 108 del 30/11/2009), de acuerdo a su vez con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "ARÓSTEGUI, PABLO MARTÍN c/ OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y PAMETAL PELUSO y COMPAÑÍA" (Sentencia del 8/4/2008, en Fallos 331:570), para la determinación de la cuantía económica del daño, se debe valorar no solamente la pérdida de la capacidad de ganancia o de producción del trabajador siniestrado, sino cómo ello lo afectará en su vida de relación y en su proyección laboral futura, todo lo cual implicará el necesario incremento de los valores patrimoniales, a los que, en última instancia por imposibilidad física de otro modo de reparación, habrá de recurrirse a fin de arribar a una resolución equitativa. Los factores a considerar son entonces la edad de 28 años con que contaba la actora a la fecha de la primera manifestación inválidante (19-04-2011 denuncia de siniestro) y la remuneración de $ 4.287,92 sueldo básico más adicionales y sumas no remunerativas- para la categoría Auxiliar de Panaderia, tomando la incapacidad determinada por el perito médico a fs. 242 de 17,60%, TIPO: permanente; GRADO: parcial; CARACTER: definitivo, por ser estos los componentes que impone la solución de "PÉREZ BARRIENTOS" a los efectos del cálculo resarcitorio, que no fue cuestionado por las partes. 2.- Daños patrimoniales Daño Psicológico: Como se sostuvo en el precedente "Quevedo" (Expte.N° 2CT-15660-03, Sentencia del 27/2/09), siguiendo a los Dres. López Mesa y Trigo Represas, ...el daño psíquico no es una categoría autónoma, por lo que debe ser computado, si resulta indemnizable, dentro del rubro daño moral o dentro del acápite daño patrimonial, o en ambas a la vez, según las particularidades del caso; pero, en ningún caso, cabe su resarcimiento autónomo...es así que el daño psíquico, el daño estético y otros presuntos rubros indemnizatorios no constituyen géneros independientes, que puedan ameritar una indemnización autónoma...ello no quita que deban ser tenidos en cuenta al momento de cuantificar el daño sufrido por una persona, si se comprueban menoscabos en esas esferas... . En ese orden, la pericia psicológica de fs. 353/357, que no fue observada, ni impugnada por las partes fue clara en cuanto que el Sr. Córdoba tuvo Stress Postraumátiicoo en grado leve (DSM IV), sin secuelas ni remisión. Por lo que se desestima el rubro. Intereses aplicables al resarcimiento Daño Patrimonial A las sumas resultante se deberán aplicar los diferentes intereses establecidos por el STJRN, a saber: en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 esto hasta el 24-11-2015, Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste ( Expte. LS3-11-STJ2015), en Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, y En la causa: Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley ( Expte. N° H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018. Intereses que en este caso se calculan desde el día del hecho 26-12-2013 al 31-05-2019, los que se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago. 3.- Daño Extrapatrimonial - Daño Moral: Tiene dicho este Tribunal, en forma reiterada, que la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral hace que su traducción económica devenga sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste. En tanto el propósito resarcitorio radica aquí en la definición del daño moral como "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." (cfr. Jorge Mosset Iturraspe; "Responsabilidad por Daños"; Rubinzal - Culzoni Editores; 2006; Tomo V -Daño Moral-, pág.118). Con lo que a título de ficción legal, la reparación hace las veces del remedio para el restablecimiento, en la medida factible y sobre parámetros razonables, del estado de ánimo original. Cuando el daño moral es apreciable "in re ipsa loquitur" a partir de la apreciación de la entidad del perjuicio en base al sentido común y las reglas de la experiencia, su cuantificación es factible prescindiendo de pruebas, sobre pautas objetivas y razonables. Lo cual concretamente ocurre en materia de responsabilidad civil extracontractual, donde "...acreditada la acción antijurídica lesiva de alguno de los 'derechos personalísimos', debe tenerse por probado in re ipsa el consiguiente 'daño moral'; correspondiendo en todo caso al responsable, la demostración de la existencia de alguna situación objetiva que permite excluir en el caso concreto este tipo de daño..." (op.cit.pág.239). Como explicara este Tribunal en "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA c/ PARMALAT ARGENTINA S.A. s/ RECLAMO" (Expte.N° 2CT-15660-03 - Sentencia Definitiva del 27/2/2009), "..su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos ... No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...". Cada agravio moral tendrá una repercusión personalísima y es la misma naturaleza la que da cuenta de que unos son más fuertes y otros más susceptibles al sufrimiento, resultando ergo parámetros objetivos útiles las diez reglas para la determinación de la indemnización por daños moral que expone Mosset Iturraspe, a saber", "...1. No a la indemnización simbólica; 2. No al enriquecimiento injusto; 3. No a la tarifación con 'piso' o 'techo'; 4. No a un porcentaje del daño patrimonial; 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7. Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9. Sí a los placeres compensatorios; 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general standard de vida..." (cfr.op.cit.pág.228). Con cierto énfasis en la regla novena (la apuntada "determinación atendiendo a los placeres compensatorios"), sobre la cual sostiene que "...cuando se pretende indemnización por daño moral, de lo que se trata no es de hacer ingresar en el patrimonio de la víctima una cantidad equivalente al valor del dolor sufrido, porque se estaría en la imposibilidad de tarifar en metálico los quebrantos morales, sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen al perdido...",de suerte que "...la suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces, que no apuntan, por lo común, -como ya señaláramos- a darse placeres superfluos, voluptuarios o de lujo, sino a cubrir necesidades primarias o sentidas como urgentes..." (cfr.pág.226). La Dra. Matilde Zavala de González, en su obra Tratado de Daños a las Personas, T.2 Disminuciones psicofísicas, pág. 314/315 cita un fallo al respecto, señalando que: El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto objetivas como subjetivas: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, pérdida de conocimiento. Igualmente, las consecuencias del período de curación y convalecencia; curaciones e intervenciones quirúrgicas; molestias por radiografías, análisis, remedios; internación hospitalaria; tiempo de postración física; menoscabo subsistente después del tratamiento y secuelas no corregibles de las lesiones; que poseen natural incidencia en la vida individual y de relación, y la posible repercusión en la actividad laboral; lesión estética, dificultad para practicar deportes y disminución de la potencia sexual. Además de la gravedad objetiva expuesta, interesa la personalidad de la víctima y de sus receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, etcétera (C. Penal V Tuerto, -, 26/4/96, Juris 96-575, 1444-S) . En el presente caso voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido, y las limitaciones que representa para su reinserción laboral, sin que el actor haya aportado a la causa prueba que acredite su grupo familiar, su eventual condición de sostén de familia, y otros datos o elementos que acrediten mayor daño moral. En consecuencia, teniendo en cuenta la entidad de lesión, los padecimientos físicos, daño espiritual, e incertidumbre sobre su futuro laboral, considero adecuado establecer el daño moral en un importe equivalente al 20% del daño patrimonial, atento no haber acreditado mayores daños que lleven a determinar una compensación superior por el daño moral. Intereses aplicables al daño moral: Sobre el tema se expidió el STJRN en autos Barros Luisa del Carmen c/ QBE Argentina ART S.A. S/Accidente de Trabajo (Expte. 28504/16-STJ) Sentencia del 05/09/2017 donde dijo: ... se puede observar que el único agravio a resolver en estos autos- versa sobre la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses en el daño moral, y, en tal sentido, considero aplicable jurisprudencia de este Cuerpo, la cual sostiene que:/ lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente Loza Longo, donde se ha dicho: No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia / (conf. Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I. Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D.-Vallespinos C.G. Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I. N° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción -conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una sería alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto de daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A La Corte Suprema y la tasa de interés, LA LEY, 1994-c-801/804; Chiaromonte, J.P., Convertibilidad, desindexación y tasa de interés, ED, 146-321/338). (STJRNS1 LOZA LONGO Se. 49/10). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . (CNACiv. Sala I, Se. Del 27/06/2014, La Ley On line, AR/JUR738821/2014). (STJRNS1 TORRES Se. 100/16; ALDERETE Se. 46/17). En definitiva, dado que en el caso de autos el monto de condena por daño moral se estableció al momento de la sentencia, los intereses se deben computar de conformidad a lo ya establecido por este Cuerpo en los precedentes aludidos; esto es la suma que se le reconoció se le debe adicionar una tasa de interés que debe oscilar entre el 6% y el 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de Cámara y desde allí hasta el efectivo pago tasa activa conforme los precedentes Loza Longo Se. N° del 27-05-10, Jerez Se. N° 105 del 23-11-2015 y Guichaqueo Se. N° 76 del 18-08-2018... .- Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (31-05-2019), habrán de devengarse en las condiciones de "Fleitas", o a las tasas que estipule el STJRN mediante doctrina legal. 10.- Liquidación- Detalles: La presente planilla de liquidación se practica al 31-05-2019, conforme a los parámetros explicitados precedentemente, esto es, con relación JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., desde el 19-04-2011 fecha de denuncia de la contingencia- corresponde aplicar la tasa prevista por STJRN en la causa Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas . En el caso de PROVINCIA ART S.A. por las mismas tasas de intereses, y en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos MUÑOZ LIDIA ESTHER c/ MOÑO AZUL S.A.C.y A. y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Expte. N° 2CT-21066-09), Sentencia del 12/05/2010; GARRIDO LAGOS JOSE LUIS c/ ASOCIART S.A. ART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Expte. N° 2 CT-19516-07) Sentencia del 23-05-2011; "AROCA CLAUDIO JOSE c/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN Y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.N° 2CT-22.088-09) Sentencia del 8/5/2012, entre otras. En dichos precedentes se resolvió que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es debida (cfr. art. 44 LRT). En este caso, la ART estaba obligada al pago de la indemnización a los 30 días corridos del dictamen de Comisión Médica el 13-01-2012, aun cuando en definitiva su monto se establezca en este decisorio, teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia (cfr. fallos Montoya c/Liberty ART, Sala X de la CNAT, del 25-10-2007, y precedentes de este mismo Tribunal). (VIBM $ 4.287,92 x 53 x 18,25% -65 div. 28 años-) 1. A cargo de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. -Base salarial: $ 4.287,92, 28 años, 17,60% x fórmula "Pérez Barrientos al 19-04-2011 ........ $ 327.729,06 -Intereses al 04-01-2012 $ 44.024,94 - Suma . $ 371.754,00 - Deduce pago ART . $ 67.553,34 - Diferencia .. $ 304.200,66 -Intereses al 31-05-2019.......................................$ 716.487,87 -Suma daño material ....................................$ 1.020.688,50 -Deduce importe a cargo de ART $ 96.390,35 - Subtotal al 31-05-2019 . $ 924.298,20 -Daño Moral .......................................................$ 65.545,00 -Intereses . ........................................$ 37.137,79 -Sub-total por daño moral .................................$ 102.682,79 Total al 31-05-2019.............................................$ 1.026,980,90 2. A cargo de PROVINCIA ART S.A.. -Prestación dineraria del art. 14 apart. 2, inc. b de la LRT al 12-06-2012 (VIBM $ 4.287,92 x 53 x 18,25% -65 div. 28 años-) ....$ 96.281,02 Deduce pago a cuenta del 04-01-2012 . $ 67.553,34 Resta . $ 28.727,68 Intereses ........................................$ 67.662,67 -Total al 31-05-2019 ....................................$ 96.390,35 Suma que se deberá deducir del daño material liquidado supra. En consecuencia, JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. se la condena a pagar la suma de $ 1.026.980,90, y PROVINCIA ART S.A se la condena a abonar la suma de $ 96.390,35. 11.- Costas Judiciales: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504). A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 1.455.662,40 que resulta de los montos de condena ($ 1.026.980,90 a cargo de la empleadora, $ 96.390,35 a cargo de ART, y $ 332.291,22 por rechazo a cargo del actor), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL". Asimismo, se aplicará el criterio establecido en la sentencia dictada en autos "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.N° A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) en fecha 22/10/2015, a fin de respetar el límite posible del 25% de responsabilidad por las costas y los mínimos de regulación establecidos en la ley 2212 y la ley 5.069. De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera: Por el reclamo integral: Se imponen las costas en un 77,17 % a cargo de la JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., y un 22,83% a cargo del actor. Conforme el criterio sentado en "Godoy", y considerando que el porcentaje total de las costas ascendería al 27,4% -para la mayor condenada en costas: JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., corresponde ajustar la proporción de la siguiente manera: a favor de los Dr. Omar Rubén Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado del actor, en un 12% por el art. 8 de la ley 2212 con más un 4% por adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212, quedando dichas costas a cargo de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. A cargo de la parte actora en un 22,83% de las costas, los honorarios de la representación letrada de la demandada PROVINCIA ART S.A., a cargo del Dr. Fernando E. Detlefs, cuyos porcentajes ascienden al ...% por el art. 8 de la ley 2212 con más un ...% por adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212; por el ...% a cargo del actor; y los de la representación letrada de la parte actora, cuyos porcentajes ascienden al ...% por el art. 8 de la ley 2212 con más un ...% por adicional previsto en el art. 10 de la ley 2212; todo conforme Arts. 6, 7, 8, 39 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, y art. 277 LCT). Se regulan los honorarios de los letrados apoderados de JUMBO RETAIL ARGENTINA SA. Dres. Carlos Aroca Alvarez y Hernán Diego Laino en la suma conjunta del ...% por el art. 8 de la Ley 2212 con el ...% adicional previsto en el art. 10 de la Ley 2212. Asimismo, se imponen las costas por los peritos intervinientes en un 77,17% a cargo de la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y en un 22,83% a cargo de la parte actora. Teniendo en cuenta las pautas de la Ley 5059 y el precedente "Godoy", el porcentaje que le corresponderá a cada uno de los 3 peritos intervinientes (médico, técnico y psicologo) asciende al ...% a cada uno.- Por el reclamo sistémico: Las costas se imponen por el vencimiento parcial y mutuo, tomando como parámetro el 30,00 % del MB., que representa lo que gana y pierde respectivamente cada parte, por lo que son cargo de la actora el 77,50% y cargo de la ART el 22,50%. Así de conformidad con la intervención de la representación letrada de la parte actora se aplica un 12%, adicionando a ello otro 40%; los mismos parametros se tomarán para los letrados de Prevención ART S.A., y el 5% por la intervención del perito médico. TAL MI VOTO.- El Dr. Nelson Walter Peña adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos de la primer votante. La Dra. Gabriela Gadano dada la coincidencia con los presupuestos fácticos de los votantes que me preceden, comparto la solución jurídica impartida al caso. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a las inconstitucionalidades de los arts. 21, 22 y 46 LRT y del art. 39 apartado I LRT, opuestas por la parte actora; II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por RUBEN DAVID ISRAEL CORDOBA y en su consecuencia condenando a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a pagar al nombrado en primer término la suma de pesos UN MILLON VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA CENTAVOS ( $ 1.026.980,90), en concepto de reparación civil, con intereses judiciales que se calculan al 31-05-2019. Asimismo se condena a PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor la suma de Pesos NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($96.390,35) que resulta de las diferencias por prestaciones dinerarias, con sus intereses al 31-05-2019, de acuerdo a las tasas judicales que se indicaron en los considerandos, importe que deberá ser abonado dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS de notificada la presente, ello sin perjuicio de la intereses que se devenguen hasta el efectivo pago. III.- RECHAZAR la demanda contra PROVINCIA ART S.A. por el reclamo extrasistémico, por los motivos expuestos en el considerando. IV- La costas por el reclamo de reparación integral se imponen en un 77,17% a cargo de la JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A, y un 22,83% a cargo del actor. Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Rubén Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado del actor por las dos etapas cumplidas, en la suma de $ 181.666,60. Los honorarios de la representación letrada de la demandada PROVINCIA ART S.A., a cargo del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $ 181.666,60.-. Se regulan los honorarios de los letrados de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., Dres. Carlos Aroca Alvarez y Hernán Diego Laino en la suma conjunta de $ 151.388,00; todo conforme Arts. 6, 7, 8, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, y art. 277 LCT). Asimismo, se imponen las costas por los peritos intervinientes en un 77,17% a cargo de la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y en un 22,83% a cargo de la parte actora. Teniendo en cuenta las pautas de la Ley 5059 y el precedente "Godoy", se regulan los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 58.225.-, los del perito en Seguridad e Higiene Ing. Hugo Donald Castro en la suma de $ 58.225.- y los de perito Psicologo Lic. Luis Ramallo la suma de $ 58.225.-( M.B. x ...% a cada uno). Por el reclamo sistémico: Las costas se imponen por el vencimiento parcial y mutuo, tomando como parámetro el 30,00 % del MB., que representa lo que gana y pierde respectivamente cada parte, por lo que son cargo de la actora el 77,50% y cargo de la ART el 22,50%. Así de conformidad con la intervención de la representación letrada de la parte actora se aplica un ...%, adicionando a ello otro ...%; los mismos parámetros se tomarán para el letrado de Provincia ART S.A., y el ... % por la intervención del perito médico. En consecuencia se regulan los honorarios del Dr. Omar Rubén Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de $ 54.500.-, y los del Dr. Fernando Detlefs, letrados de la co-demandada PROVINCIA ART S.A. en la suma de $ 54.500.-. Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 54.500.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. V.- Oportunamente, una vez que se encuentren firmes las sumas cuya liquidación debe practicarse, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.   DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DR. NELSON WALTER PEÑA DRA. GABRIELA   042649E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:57:39 Post date GMT: 2021-03-23 20:57:39 Post modified date: 2021-03-23 20:57:39 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:57:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com