This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:52:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Agente Policial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Agente policial   Se hace lugar a la demanda incoada por los actores -agentes policiales- reclamando el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente total de conformidad a lo previsto en la ley 24557, por cuanto se acreditó en grado suficiente el accidente de tránsito que sufrieran cuando se encontraban prestando servicios.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de marzo del dos mil diecinueve, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. Ricardo Ruben Chazarreta y Alejandro Hugo Domínguez, quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-085281/17, caratulado: “PUCA, DAMIAN MODESTO y VAZQUEZ, FABIAN ANDRES c. ESTADO PROVINCIAL s/Enfermedad Accidente de trabajo”, y luego de deliberar; El Dr. Chazarreta dijo: La presente acción es promovida por el Dr. Gustavo Alejandro García como apoderado de los Sres. ANDRES FABIAN VASQUEZ y DAMIAN MODESTO PUCA reclamando el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente total de conformidad a lo previsto en la ley 24.557, la compensación dineraria adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de acuerdo a la suma establecida en decreto 1694/09 y ajuste del art. 17.6 de la ley 26.773, la indemnización adicional de pago único del 20 % de la suma de los valores que resulten de la aplicación de los apartados 2) y art. 11 ap. 4 de conformidad al art. 3 de la ley 26.773, cobertura medica prevista en los arts. 20 y 21 de la ley de riesgos; la acción la dirige en contra del ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 9, 10, 15, 17, 20, 21, 46 ap. 2 de la ley 24.557 citándose el precedente ‘Castillo' de la CSJN en cuanto a la competencia para recurrir las resoluciones de las Comisiones Médicas invocándose el art. 75 inc. 12 y 116 de la CN. De igual modo se refiere a la competencia de los tribunales de la provincia para la resolución de cuestiones que hacen a la aplicación de la ley de riesgos (ver fs. 49/50.- Se da cuenta del reclamo administrativo formulado y se solicita la inconstitucionalidad debiendo ello ser decidido por los jueces de la provincia.- Que al referirse a los hechos que sustentan el reclamo relata que el día 10.01.15 siendo horas 05:15 aproximadamente los Sres. Vázquez y Puca se encontraban prestado servicios y fueron requeridos para normalizar el tránsito en la ruta 66 a la altura de la Aduana de Puerto Seco en Palpalá, se equiparon con chalecos refractarios y en la tarea de colocar conos de señalización fueron embestidos por una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio ... conducida por el Sr. Juan Eudal Guerrero que circulaba a gran velocidad ignorando las señales, los conos y las luces del móvil policial apostado en el lugar. A raíz del accidente Vázquez fue derivado al Hospital Pablo Soria con politraumatismos, laceraciones en diferentes partes del cuerpo, fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda, pérdida de visión de uno de los ojos, presentando a la fecha un agudo síndrome por stress post traumático; mientras que Puca presenta politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano, traumatismo abdomen globuloso con hematoma fosa iliaca izquierda e hipo gastrio, lesión con herida grave en miembro inferior izquierdo de 15 a 20 cms., secuelas que a la fecha se agravaron. Luego fueron trasladados al Sanatorio Lavalle. La Junta Médica Provincial determino que los actores no se encuentran aptos para las tareas específicas de Seguridad y Defensa; ambos sujetos a retiro obligatorio.- Se hace referencia a la responsabilidad directa del Estado como empleador al no estar afiliado a ART presentando los actores secuelas incapacitantes que a la fecha no se encuentran consolidadas, Puca con traumatismo encéfalo craneal, politraumatismos, herida grave muslo izquierdo, lesión nervio ciático, stress postraumático mientras que Vázquez presenta fractura expuesta de tibia y peroné izquierda tercio medio, politraumatismo, pérdida de visión de un ojo, desorden psiquiátrico por stress postraumático grave, siendo ambos acreedores a las prestaciones previstas en la ley de acuerdo a la incapacidad a determinarse, también a las compensaciones dinerarias adicionales e indemnización adicional de pago único y a las prestaciones del art. 20 de la ley de riesgos. Se ofrece prueba.- Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla la Dra. Soledad Flores Parrado, Procuradora Fiscal del Estado Provincial, quien formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda para luego negar que los actores hayan sufrido un accidente laboral el 10.01.15 y que el mismo le haya generado secuelas incapacitantes; negar que al encontrarse prestando servicios como agentes de la Policía de la Provincia fueron requeridos para normalizar el tránsito en la ruta provincial nº 66 a la altura de la Aduana Seca de Palpalá ya que en dicho lugar se encontraba un camión Ford Cargo 1832 obstruyendo los carriles de la ruta; niega que en tales circunstancias los actores hayan sido embestidos por una camioneta Toyota Hilux dominio ...; niega que a consecuencia de dicho supuesto accidente Puca y Vázquez hayan sufrido las lesiones cuya reparación que se reclaman en la demanda; etc. (ver fs. 189 vta).- Al exponer su versión de los hechos se reconoce que los Sres. Fabián Vázquez, ingresó a prestar servicios en las fuerzas de seguridad en junio del 2014 con una antigüedad de tres años y Puca ingresó en Febrero del 2012 con una antigüedad de cinco años. No obstante el relato del accidente que dicen haber sufrido los actores en autos no se acompañan elementos probatorios que corroboren sus dichos ya que de la documental agregada ni de las copias del legajo no surgen constancias de la ocurrencia del supuesto accidente; por lo que la existencia y mecánica del hecho quedará supeditada a la prueba a rendirse.- Que en relación a las lesiones denunciadas se dice que Vázquez tiene osteosíntesis (clavo y placa) no presentando cuadro psicopatológico de gravedad según Junta Médica Neuropsiquiátrica, lo que significa que el mismo pueda reintegrarse a tareas administrativas a lo que se negó y la lesión en la visión no tiene relación habida cuenta de surgir de su legajo que el mismo sufre de miopía y astigmatismo con la que la pérdida de visón no fue provocad por trauma alguno. En relación a Puca la historia clínica señala que el mismo presentó una lesión del miembro inferior izquierdo y de rodilla la que fue operada y si bien tiene una pequeña profusión en L5 S1 las mismas son hallazgos que no se relacionan con el supuesto accidente derivando los mismos de cuadros degenerativos propios del desgaste natural y en cuanto al stress postraumático de ambos será determinado por la evaluación médica a rendirse. Se hace notar que los dictámenes de Junta Médica Provincial no implica reconocimiento alguno del accidente o enfermedad ya que los mismos son elaborados a efectos de justificar las inasistencias o tramitación del retiro policial, siendo solo una opinión técnica. También se descarta la incapacidad especifica para seguridad y defensa existiendo áreas en las que podrá desarrollarse el actor fuera de la policía en la seguridad privada y docencia.- Se dice que de determinarse incapacidad en los actores debe considerarse la genérica computándose en su caso la dificultad para las tareas habituales como un factor de ponderación como lo prevé el decreto 659/96; también se dice de la improcedencia del pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, finalmente solicita se tenga presente en caso de una eventual condena el Expte. C.73100/16 promovido por los actores en contra del embistente, Juan Eudal Guerrero radicado en la Cámara en lo Civil y Comercial. Se ofrece prueba.- Que a fs. 203 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa; se realiza la prueba ordenada y se llega a la audiencia de vista de la causa en la cual se desiste de las declaraciones propuestas, se clausura el periodo probatorio y alegan las partes manteniéndose en sus originarias posturas.- I.- De los términos en que se trabó la litis puedo advertir que la cuestión principal radica en analizar el acaecimiento del hecho denunciado como accidente de trabajo por parte de los actores y en su caso las consecuencias en el estado de salud de los agentes policiales. Está reconocida la relación de empleo de los Sres. Vázquez y Puca, que los mismos eran dependientes de la Policía de la Provincia. En cuanto al hecho denunciado como siniestroso la principal prueba arrimada a la causa se encuentra en el Expte. P-99504, de la Fiscalía de Investigación Penal Nº 6, GUERRERO JUAN EUDAL p.s.a. LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO - PALPALA, en dichas actuaciones sumarias la prevención policial da cuenta del hecho siniestroso el día 10 de enero del 2015 cuando Damián Puca y Andrés Vazquez fueron comisionados por el Comisario Angela Cabero juntamente con el agente Pablo Francisco Guzmán y Cabo Hernán Zutara, quienes debían hacer resguardo de una camión que había quedado parado en la ruta 66 a la altura de la Aduana, con motocicletas con destelladores colocando conos sobre la cinta asfáltica en el carril con dirección Palpalá-Jujuy regularizándose el tránsito con normalidad y siendo las 05:30 aproximadamente circulaba un rodado a alta velocidad pasando por el móvil estacionado, Guzmán gritó a sus compañeros no pudiendo evadir el impacto del rodado contra el agente Puca que se encontraba sobre la motocicleta llevándose por delante la otra moto y los efectivos Lacsi y Vázquez, quedando Puca tirado sobre la ruta y los otros dos efectivos sobre la banquina, el vehículo era una camioneta Toyota Hilux color gris doble cabina dominio ... que en ningún momento intentó frenar, Vázquez y Lacsi trataron de moverse pero Puca no podía realizar ningún movimiento quien se encontraba consiente pero con graves lesiones en la cabeza y pierna izquierda con hemorragia, se hizo presente la ambulancia del Hospital Gallardo que trasladó a Puca y luego regresó para llevar a Vázquez y Lacsi...(ver fs. 22 del Ex-pte. penal). Tal hecho fue corroborado por los testimonios de Tejada José Luis, propietario del camión Ford Cargo 1832 dominio ... estacionado en la autopista (fs. 23), por Alejandro Silva, chofer de dicho rodado, (fs. 26), existiendo también acta y croquis del lugar del hecho, resultando de la compulsa del Expte. acreditado el accidente del que resultaron víctimas los agentes Puca y Vázquez, por lo que no obstante el desconocimiento realizado por la demandada en su responde, resultó plenamente probada la existencia del hecho en cuestión, por lo que cabe calificar al mismo como accidente de trabajo dado que sucedió en horario y en actos de servicio, cuando dichos agentes se encontraban comisionados por la superioridad. Corrobora lo referenciado el informe remitido por la Jefatura del Departamento Personal de la Policía de la Provincia a fs. 277/294.- II.- Ahora bien en cuanto a las consecuencias que se derivaron para los mismos del hecho siniestroso forzoso resulta detenerme en el informe médico rendido por el Dr. José Causarano designado a esos fines. El perito, luego de analizar la copiosa documentación presentada por el Sr. Puca nos informa que el actor se presenta psíquicamente afectado por el grave accidente, tiene marcha notoriamente disbásica (renguera) por falta de fuerzas por el menor trofismo muscular, no tiene fuerza en la pierna izquierda, trastornos de la sensibilidad de dicha pierna con hipoestesia y a veces hiperestesia, no puede subir ni bajar escaleras sin apoyo externo, cicatrices operatorias en cara interna del muslo y rodilla izquierda; perimetría: muslo derecho 62 cm, izquierdo 54 cm en tercio medio por la notoria hipertrofia muscular, lo que significa importante pérdida muscular en el muslo que se traduce luego en dificultades en la marcha. Rodilla izquierda inestable por lesiones ligamento cruzado anterior, desgarro parcial del ligamento lateral interno, desgarro en tendón rotuliano. El diagnóstico e incapacidad que informa el perito es: Ciatalgia izquierda crónica por traumatismo lumbar con monoparesia crural. Incapacidad 15 %; Inestabilidad de rodilla izquierda con hipotrofia muscular. Incapacidad 15 % por tratarse del mismo miembro se suman directamente: 30 %; Incapacidad por deterioro psicológico RVAN Grado II = 10 % del 70 % restante= 7 %, a lo que se agregan factores de ponderación: Limitación funcional por no poder reintegrarse a sus tareas: Alta 20 % y factor edad: 1,60 %, lo que hace un total a ponderar del 21,60 %, así del 37 % originario se eleva en ese 21,60 % y nos queda un coeficiente final del 44,992 % de la t.o., habiéndose adicionado los factores de ponderación como lo dispone el decreto 659/96; ello por las secuelas del traumatismo sufrido en el accidente de trabajo del 10.01.15 (ver fs. 478).- Y en relación al actor Vázquez el Dr. Causarano nos dice que: se presenta psíquicamente afectado por el grave accidente, tiene marcha levemente disbásica que se agrava en la marcha rápida por claudicación el miembro inferior derecho. Perimetría: muslo derecho 51 cm, izquierdo 58 cm por la hipertrofia muscular. No puede subir ni bajar escaleras sin apoyo externo; en cuanto al Diagnostico e Incapacidad informa que por secuelas del accidente de trabajo del 10.01.15 presenta: Secuelas de fractura expuesta de tibia y peroné derecha. Incapacidad del 15 %; Inestabilidad de rodilla izquierda con hipotrofia muscular. Incapacidad del 15 %. Por tratarse de un mismo miembro se suman directamente: 30 %; Incapacidad por deterioro psicológico RVAN Grado II: 10 % del 70 % restante: 7 %, a lo que deben agregarse factores de ponderación: Limitación funcional por no poder reintegrarse a sus tareas: Alta 20 % y factor edad: 1,60 %, lo que hace un total a ponderar del 21,60 %, así del 37 % originario se eleva en ese 21,60 % y nos queda un coeficiente final del 44,992 % de la t.o., habiéndose adicionado los factores de ponderación como lo dispone el decreto 659/96; ello por las secuelas del traumatismo sufrido en el accidente de trabajo del 10.01.15del la t.o. El informe médico fue observado por ambas partes las que fueron respondidas, acertadamente a mi criterio, por el Dr. Causarano, quien dio las explicaciones sobre los cuestionamientos que se corresponden con las constancias médicas obrantes en autos, las que el perito refiere en su contestación, tanto en las secuelas físicas como psíquicas de ambos actores (ver fs. 531/532) por lo que nada indica que deba apartarme de sus conclusiones.- La jurisprudencia es pacífica en cuanto al valor que representan los dictámenes médico, así se dijo que: “Si bien las normas procesales no acuerdan a los dictámenes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. Y en el presente, el accionante no ha acompañado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que la especialista en la materia ha hecho de su conocimiento científico. (Campos, Daniel Luciano vs. QBE Argentina ART S.A. s. Accidente - Ley especial ///Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).- Que como corolario de lo expresado considero que se acreditó en grado suficiente de que el accidente de tránsito ocurrido el 10.01.15 en la ruta 66 en circunstancias en que los actores Puca y Vázquez se encontraban prestando servicios y comisionados por la superioridad cuando fueron embestidos por una camioneta Toyota doble cabina dominio ...  conducida por el Sr. Juan Eudal Guerrero, fue un accidente de trabajo al encontrarse los agentes en actos de servicio; por lo que el mismo encuadra en las previsiones del art. 6 de la ley 24.557; debiendo indemnizarse a los actores con las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2 a) de la ley; a lo que deben adicionarse la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773; y al no existir en autos elementos para el cálculo respectivo voy a propiciar se oficie a la Policía de la Provincia a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS remita detalle de las remuneraciones percibidas por los agentes Damián Modesto Puca y Fabián Andrés Vázquez durante el año anterior al 10.01.15, y en base a dicha información se practique liquidación por parte del Departamento Contable del Poder Judicial, cumplido lo cual se fijará el monto de condena y se regularán honorarios a los profesionales intervinientes. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida ya que nada indica que deba apartarme del principio general contenido en el art. 95 del CPT.- III.- Finalmente y en cuanto al pedido de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 este cuerpo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en ese sentido por cuanto el procedimiento de la ley afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia excluyendo de ese modo a la justicia del trabajo para reclamar por sus derechos mediante el debido proceso; y la circunstancia de que el trabajador no se haya sometido al procedimiento ante la Comisión Médica 22 no significa ni debe interpretarse como una renuncia a realizar un posterior planteo inconstitucional en contra del mismo, ya que al ocurrir por ante la vía administrativa no es un imperativo legal cuando está en discusión la constitucionalidad de dicha normativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley especial al establecer que los trabajadores pueden concurrir directamente ante el órgano jurisdiccional del trabajo a fin de reclamar las prestaciones (dinerarias y en especie) previstas en la ley 24.557 sin que sea necesario transitar el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas. “Aun cuando el trabajador haya omitido transitar la vía administrativa previa en reclamo de cobro de la prestación prevista por la Ley 24557, corresponde hacer lugar a dicha pretensión en razón de que la CSJN ha admitido que se reclamara en forma directa ante la Justicia Nacional del Trabajo las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, y se partió de la premisa de la posibilidad cabal de análisis global de la pretensión en la sede judicial, sobre la base de la doctrina sentada en autos “Marchetti Néstor Gabriel vs. La Caja ART S.A. s. Ley 24557” del 04/12/2007. (Larroza, José vs. Provincia ART S.A. s. Accidente - Ley 9688 /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 23-05-2008; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2458/08).- Es mi voto.- El Dr. Domínguez dijo: Comparto el análisis y conclusiones a que arriba el voto que antecede por lo que doy el mío en ese sentido.- Así voto.- Que de conformidad al acuerdo que antecede, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy; RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. DAMIAN MODESTO PUCA y FABIAN ANDRES VAZQUEZ en contra del ESTADO PROVINCIAL a quien se condena a abonar las prestaciones dinerarias previstas en el art 14 inc. 2 ap. a) de la ley de riesgos e indemnización adicional de pago único prevista en art. 3 de la ley 26.773. Costas a la demandada vencida, todo de acuerdo a la propuesta del primer voto.- II.- Diferir fijar monto de condena y regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación por parte del Departamento Contable del Poder Judicial, debiendo oficiarse a la Policía de la Provincia a fin de que en el término de DIEZ DIAS remita detalle de las remuneraciones percibidas por los actores durante el año anterior al 10.01.15, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes.- III.- Agregar copia en autos, hacer saber, registrar.-         042156E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:42:23 Post date GMT: 2021-03-23 23:42:23 Post modified date: 2021-03-23 23:42:23 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:42:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com