This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:14:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Capacidad Restante Formula De Baltazhard Incapacidad Laboral Cuantificacion Del Dano Formula --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Capacidad restante. Fórmula de Baltazhard. Incapacidad laboral. Cuantificación del daño. Fórmula   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ART por medio del cual solicitó la aplicación de la llamada “fórmula de Baltazhard”. Para así decidir, el tribunal explicó que el método de capacidad restante era inaplicable atento a que las incapacidades determinadas derivaban de un único infortunio.     Buenos Aires, 03/10/19 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 99/103 interpone la demandada (fs.107/111) con réplica de su contraria. II.- En lo que hace al porcentaje de incapacidad que padece el actor critica la accionada que la sentenciante de grado en tanto consideró inaplicable al caso la denominada “ fórmula de Baltazhard” Ahora bien el decreto 659/96 en sus “CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL” prevé que, “La incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, estas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el CIENTO POR CIENTO (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de la capacidad restante, utilizando aquélla de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles. Es decir que, el baremo nacional invocado establece taxativos supuestos en los que deberá emplearse el criterio de la “capacidad restante”, a saber: l) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional. 2) Existencia de siniestros sucesivos. 3) valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente...” Sentado ello cabe concluir que en el caso toda vez que las incapacidades determinadas por el experto médico derivan de un único infortunio no resultan de aplicación en los actuados los supuestos contemplados para el “método de la capacidad restante” y, consecuentemente, cabe mantener en este punto lo decidido en el pronunciamiento dictado en la anterior instancia. III.- Critica también la accionada el fallo de grado en tanto no descontó del monto de condena la suma que afirmó haber abonado en sede administrativa. Afirma que ofreció prueba pericial contable para demostrar el pago aludido y que se declaró innecesaria la producción de dicho medio probatorio lo que motivó que se haya visto privada en forma arbitraria de producirla. En primer lugar y en lo que atañe al agravio vinculado con la decisión de declarar innecesaria la producción de la prueba pericial contable, debo destacar que es esta la primera oportunidad en que la accionada formula un cuestionamiento en este sentido, lo que torna extemporáneo su planteo, ante la inexistencia de toda manifestación anterior tendiente a insistir en la producción de dicho medio de prueba. En efecto, la accionada ha dejado precluir la oportunidad procesal en la que se dio por cerrado el proceso probatorio ( ver fs. 96) , sin deducir cuestionamiento oportuno ni al momento de disponerse el pase de las actuaciones para la producción de los alegatos, ni tampoco en oportunidad de hacer uso de su derecho de alegar, lo que torna tardío y extemporáneo el actual cuestionamiento deducido a tal fin. Tampoco acompaña junto con el recurso elementos que permitan verificar que efectivamente se hubiere efectuado un pago al actor, ni mucho menos aún que dicha suma se hubiere oblado como consecuencia de los hechos debatidos y acreditados en esta causa, más allá de solicitar el dictado de una medida para mejor proveer petición que no será admitida pues, como es sabido, su dictado es facultativo del Tribunal y no puede dictarse para suplir la negligencia de las partes. A lo expuesto cabe agregar que más allá de la extemporaneidad de la documental agregada junto con la apelación del agravio bajo análisis, aún soslayando esta valla formal a la procedencia de lo pretendido, tampoco la orden de pago acompañada por la accionada demuestra el pago invocado ni habría mejorado su situación procesal en caso de producirse la invocada prueba pericial contable y exhibirse constancias de carácter unilateral pues el pago debió demostrarse con recibo firmado por el trabajador, confesión de éste último o depósito bancario. En tal contexto y sin que esto implique descartar la validez de un pago que eventualmente pudiera haberse oblado al aquí actor, en concepto de cancelación de los importes que resultan objeto de condena, de obtener mediante la vía idónea -que claramente no es este pleito- una deducción de los valores aludidos, o bien la restitución de los importes que puedan resultar abonados en más, no cabe sino mantener en este punto el fallo de grado. IV.- Con respecto al momento desde el cual se computarán los intereses (extremo que también criticó la accionada) cabe señalar que soslaya la recurrente que dada la fecha del infortunio de marras rige lo dispuesto por la ley 26.773 que en su art. 2º expresamente dispone que “...El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...” lo que decide sin más el rechazo de este aspecto de la queja. V.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación ( art. 38 LO). VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ... % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota ( art 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ... % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-   Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Roja Cristian Ariel c/SMG ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - SALA VI - 09/02/2017 - Cita digital IUSJU014719E Chamorro, Mariano c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - SALA X - 06/10/2017 - Cita digital IUSJU023627E     044060E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:25:51 Post date GMT: 2021-03-23 03:25:51 Post modified date: 2021-03-23 03:25:51 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:25:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com