This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:53:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Competencia Territorial Justicia Del Trabajo Falta De Adhesion A La Ley Comisiones Medicas Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Competencia territorial. Justicia del trabajo. Falta de adhesión a la ley. Comisiones médicas. Procedencia   Se declara la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un reclamo por accidente de trabajo. Para resolver de este modo, el tribunal hizo hincapié en que, al momento de iniciar el reclamo, la Provincia de Misiones no había formulado aún la adhesión a la que alude el art. 4 de la ley 27348, en tanto dicho extremo se configuró recién a partir del dictado del decreto 177/18 de dicha provincia de fecha 28/2/2018.     Buenos Aires, 14 de agosto de 2019. Y VISTOS: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 81/102 y vta. y vta. contra la resolución dictada a fs. 79/80, por medio de la cual la Sra. Juez de grado declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el caso. La réplica de la parte demandada luce a fs. 116/124 y vta. Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió el Fiscal General Interino a tenor del dictamen de fs. 108/110. Y CONSIDERANDO: I.- Que del escrito de inicio se desprende que el actor atribuye responsabilidad a las codemandadas no solo con sustento en normas del Código Civil y Comercial de la Nación, sino también en el régimen legal previsto por las leyes 24.557, 26.773 y 27.348. Que en este contexto, en lo atinente a la incidencia en el presente pleito de lo normado por la ley 27.348, este Tribunal no comparte, en este caso particular, el criterio adoptado en la sede de grado, por cuanto no puede soslayar que al tiempo de interponerse la presente demanda (13/7/2017, cfr. Cargo inserto a fs. 75), la Provincia de Misiones no había formulado aún la adhesión a la que alude el art. 4 de la citada ley, en tanto dicho extremo se configuró recién a partir del dictado del decreto 177/18 de dicha provincia, de fecha 28/2/2018. II.- Que estas circunstancias resultan trascedentes para elucidar la cuestión aquí debatida, dado que todas las posibilidades previstas por el art. 1º, segundo párrafo de la ley 27.348 a fin de determinar la competencia se configurarían en territorio de la Provincia de Misiones (cfr. fs. 7 y 51 pto. IV). III.- Que por ello resulta evidente que al momento de promoción del presente reclamo aún no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sin que pueda imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones (ver Dictamen FGT Nº 74.040 del 22/05/2017, en autos “Pérez, Osmar Darío c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Expte. Nº 10351/2017/CA1). IV.- Que por otra parte y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, toda vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “Jaimes Juan Toribio c/Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI). V.- Que asimismo, en lo relativo a la competencia territorial, el trabajador puede optar válidamente por alguna de las circunstancias que prevé el art. 24 de la L.O. a los fines de fijar la competencia territorial y, desde tal perspectiva, en el específico caso de autos lo cierto es que la propia aseguradora codemandada reconoce que su domicilio se encuentra en esta Ciudad -ver fs. 119-, circunstancia que genera la aptitud jurisdiccional de este fuero. VI.- Que por todo lo expuesto corresponde sin más revocar el decisorio de grado y, en su mérito, declarar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. VII.- Que la presente resolución no implica adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por lo que los autos serán devueltos al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite con arreglo a la presente. VIII.- Que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y modo de resolver las costas de ambas instancias serán impuestas por su orden (arg. cfr. arts. art. 68, 2º párrafo y 279 C.P.C.C.N.). La regulación de los estipendios correspondientes a los letrados intervinientes se diferirá hasta que se estimen los correspondientes a su actuación en la instancia anterior. Por lo expuesto y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el decisorio apelado y, en su mérito, declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; 2) Disponer la devolución de la causa al Juzgado de origen para la continuación del proceso sin más trámite; 3) Costas de ambas instancias por su orden; 4) Diferir la regulación de honorarios correspondiente a la actuación desplegada por la representación letrada de las partes en ambas instancias hasta el momento en que se regulen los correspondientes a su intervención en la instancia de grado; 5) Hágase saber que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro.3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.   Roberto C. Pompa Juez de Cámara Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Ante mí. Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara     Correlaciones: Ley 27348 Martínez, Claudia Rosana c/Provincia ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 31/05/2017 - Cita digital IUSJU017819E     043552E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:00:12 Post date GMT: 2021-03-23 00:00:12 Post modified date: 2021-03-23 00:00:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:00:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com