JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Declaración de inconstitucionalidad. Instancia administrativa previa. Comisiones médicas. Competencia. Justicia laboral

     

    Se admiten los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y concordantes de la ley 27348 interpuestos por la actora, y se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. Para decidir de este modo, el tribunal remitió a los fundamentos y conclusión de su precedente “Giménez, Mario Agustín c/Galeno ART SA s/ accidente - ley especial” de fecha 05 de julio de 2018.

     

     

    Buenos Aires, 06 de febrero de 2019.

    Y VISTOS:

    Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 28/30 contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo a fs. 27/vta. por medio de la cual declaró la inhabilidad de instancia, presentación que mereció réplica a fs.45/50.

    Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió el Fiscal General Interino a tenor del dictamen obrante a fs. 37.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Que la cuestión controvertida ante esta alzada ha merecido el tratamiento de este Tribunal en un caso análogo, autos “GIMÉNEZ, MARIO AGUSTÍN C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” CNT 38939/2017/CA1, S.I. del 5 de julio del 2018, a cuyos fundamentos y conclusión (disponibles para consulta en http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) corresponde remitir en razón de la brevedad.

    II.- Que por los fundamentos y la conclusión allí adoptada, debe revocarse la resolución cuestionada y, en su mérito admitir los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y concordantes de la ley 27.348 y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

    III.- Que, las costas en esta alzada se han de imponer por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y modo de resolver (cfr. art. 68, inc. 2º, 71) y los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en la presente incidencia serán regulados al momento de dictarse la sentencia definitiva.

    IV.- Que la resolución cuestionada no implica opinión sobre el fondo del asunto, por lo que los autos volverán al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite con arreglo a la presente.

    Que por lo expuesto y oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y concordantes de la ley 27.348 y, por ende, decretar habilitada la instancia ante esta Justicia Nacional del Trabajo; 2) Costas de alzada por su orden; 3) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en esta incidencia para el momento en que se resuelva la causa principal definitiva.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

     

    Roberto C. Pompa

    Juez de Cámara

    Álvaro E. Balestrini

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 27.348

    Irrera, Juan Pablo y otros c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986 - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 27/04/2018 - Cita digital IUSJU031817E

      

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