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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Declaración de inconstitucionalidad. Procedimiento administrativo. Comisiones médicas. Competencia. Justicia del trabajo
Se admite el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación con los artículos 1º, 2º y concordantes en sus partes pertinentes de la ley 27.348 y sus respectivas normas reglamentarias y, en su mérito, se revoca la resolución cuestionada y se decreta la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente contienda por accidente de trabajo.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2019. VISTOS: Que arriban las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 53/56 contra la resolución dictada a fs. 45/52, por medio de la cual la Sra. Juez a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en el inicio en relación con el procedimiento previsto por el art. 1º y cctes. de la ley 27.348 y, en consecuencia, decretó la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, cuya réplica luce a fs. 59/63. Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 70/vta. Y CONSIDERANDO: I.- Que la apelación de la actora ante esta alzada reitera, en definitiva, el cuestionamiento acerca de la validez del trámite por ante las comisiones médicas formulado en la demanda, a cuyo tratamiento el Tribunal se abocará en primer lugar por cuestiones de método. II.- Que en ese sentido advierte que el planteo ha merecido tratamiento en otros casos análogos (vgr. “Gallardo Gabriela Elizabeth C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente - Ley Especial”, CNT 26.022/17, S.I. del 21/06/18(1), “Giménez, Mario AGUSTÍN C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” CNT 38939/2017/CA1, S.I. del 5/07/18(2); “Romero Gastón Rodrigo c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente - Ley Especial” CNT 31273/2017/CA1, S.I. del 30/05/19(3) y “Araujo Yanina Mariel c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente- Ley especial” CNT 46473/17, S.I. del 4/06/19(4), todos del registro de esta Sala IX), a cuyos fundamentos y conclusión -disponibles para su consulta en el Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación de acuerdo a los links que infra se detallan-, corresponde remitir en razón de la brevedad. III.- Que por los fundamentos y la conclusión allí adoptada, se admite entonces el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación con los artículos 1º, 2º y concordantes en sus partes pertinentes de la ley 27.348 y sus respectivas normas reglamentarias y, en su mérito, se revoca la resolución cuestionada y se decreta la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente contienda. IV.- Que la conclusión precedente torna abstracto el pronunciamiento de este Tribunal acerca del cumplimiento o no del plazo previsto por el art. 29 de la Res. SRT 298/17. V.- Que toda vez que la decisión apelada no implica adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, vuelvan los autos al juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite con arreglo a la presente. VI.- Que dada la naturaleza de la cuestión debatida, las costas de ambas instancias se imponen por su orden (cfr. arts. 279 y 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para el momento de dictarse sentencia definitiva. Por lo expuesto y oído el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y concordantes en sus partes pertinentes de la ley 27.348 y sus respectivas normas reglamentarias y, en su mérito, revocar el pronunciamiento apelado y decretar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente lid; 2) Costas de ambas instancias por su orden; 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la etapa procesal oportuna; 4) Remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin de continuar el trámite de las actuaciones con arreglo a la presente; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Mario S. Fera Juez de Cámara Álvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Notas: (1) http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=936WC9iJjN03GENzpYOzwKJySLKdQlgs1TY7ckG6mtA%3D&tipoDoc=sentencia&cid=3970751 (2) http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=BcUscgiTFMB2eeG7mANknqLwBdVLEa1Mu3Jdb%2F20N8o%3D&tipoDoc=sentencia&cid=3973828 (3) http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=vfh5XyRRvChqdMPqIU6ODqW8Nd1RbENqHNwPoCOLoS4%3D&tipoDoc=sentencia&cid=3974135 (4) http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=NGKBpWiaqMrWP0%2Fj47lKaWigd8SWemWUWCVbT4Aql%2Bk%3D&tipoDoc=sentencia&cid=3974236 043496E |