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Accidente De Trabajo Fondo De Reserva Costas InteresesJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Fondo de reserva. Costas. Intereses
Se resuelve que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la ley de riesgos del trabajo se extiende a los intereses y a las costas.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 110/112 que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 120/121 y la demandada a tenor del suyo de fs. 113/116, que no fuera objeto de réplica. La parte demandada se agravia porque sostiene que Prevención ART S.A. compareció en la causa como tercero interesado y no como legitimado pasivo. Sin embargo, cabe aquí señalar que quien fue condenada al pago fue ART Interacción S.A., o sea la parte demandada. Luego, se agravia porque en virtud de la doctrina plenaria "Borgia" se consignó que la obligación del fondo de reserva alcanzaba también los accesorios y costas, y sostiene que sus obligaciones excluyen el pago de los intereses. El Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta Sala VI). Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”. Luego, apela porque sostiene que los intereses deben tener como fecha de tope la que se decretó la liquidación de ART Interacción S.A., pero en tanto ello resulta contrario a lo previsto en el art. 19, tercer párrafo de la ley 24.522 y lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT, sólo cabe su desestimación. La parte actora se agravia por el rechazo de la incapacidad psicológica. En este aspecto, entiendo que le asiste razón, ya que al accionante le fueron realizadas baterías de tests: Evaluación psicológica, test psicométrico, entrevista semidirigida, Test de Bender, H.T.P., persona bajo la lluvia y cuestionario desiderativo, realizados por la Lic. María Lourdes Cagnone. Se concluyó que se observa personalidad constreñida, se vislumbran rasgos de inhibición, restricción en la posibilidad de manifestación de afectos y marcada inseguridad. En virtud de ello, concluyó que el actor padece reacción vivencial anormal neurótica grado III. Creo necesario puntualizar que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o con causalidad entre el daño por el que se acciona y el accidente en cuestión, se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en la causa. Siendo ello así y no encontrándose en estos términos impugnado el dictamen médico y en función de que para dicha patología el decreto 659/96 asigna una incapacidad del 10% t.o., por lo que entiendo que cabe establecer que el actor se encuentra incapacitado en un 15,80% t.o.. En virtud de ello, corresponde volver a calcular la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 a), la que asciende a la siguiente suma: $199.189,95 (53 x$13.906,08 x 15,80% x 65/38), que resulta superior al piso previsto en la Res. SSS 1/16. Cabe señalar que la parte actora carece de interés recursivo para apelar, por bajos, los honorarios regulados a su representación letrada. Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Debo disentir respetuosa y parcialmente con la propuesta de mi estimado colega el Dr. Luis A. Raffaghelli: el denominado trastorno post-traumático constituye una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica -accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. Neffa, Julio, “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p.372, ed. Conicet; Pérez Sales, “Manual de Psiquiatría” p.407, ed. Ene Life Publicidad SA, España) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver Pirolo, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violento (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14). Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (Kohan y Grosman, “Psiquiatría sin miedos”, p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología; algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de síndrome vicario. Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT, “Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14/5) Esta es la enfermedad contemplada por el decreto nº 659/96 haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión, sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar algún desorden fóbico -agorafobia, claustrofobia, acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. nº 71.571, 17/9/18, “Paredes c/Prevención Art SA”; id. sent.71.660, 16/9/18, “Mañe c/Galeno ART SA”). Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (Maddaloni, “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2018-2-443). Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud). Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, “Daños a las personas”, t. II-A, p. 193; Daray, “Daño psicológico”, p 16; Tkaczuk, “Principios de derechos humanos y daño psíquico”, p. 31). En el caso a estudio, el trabajador sufrió un trauma leve mientras se dirigía al trabajo siendo su déficit físico del 5,80% de la total obrera sin que pueda aceptarse la existencia de trauma mental, pues sigue desempeñándose en las mismas tareas -conductor de colectivos- (ver pericial médica, fs. 84) que desarrollaba cuando sufrió el evento dañoso que nos ocupa: accidente “in itinere” por choque vehicular acaecido en febrero de 2.016 con alta médica al mes de marzo del mismo año. Por ello entiendo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios imponiendo las costas de alzada por su orden y regulándose los honorarios en el ...% de la suma regulada en la instancia anterior. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Raffaghelli. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de $199.189,95. 2) Confirmar el pronunciamiento en lo restante que fue materia de agravios. 3) Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA 040223E |
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