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Accidente De Trabajo Inaplicabilidad De La Ley 26773JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Inaplicabilidad de la ley 26773
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26773 al caso de autos, en el cual se reclamó el pago de la prestación dineraria correspondiente al actor en virtud de las secuelas incapacitantes producidas por un accidente de trabajo (anterior al dictado de dicha normativa).
En la ciudad de La Plata, a catorce de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.584, "Demetrio, Claudio Ariel contra Seletti y García S.R.L. y otro/a. Enfermedad Profesional". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada Liberty ART S.A. atento su condición de vencida (v. sent., fs. 512/524 vta.). Se dedujo, por la aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 576/587). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor Claudio Ariel Demetrio contra Liberty ART S.A. -actualmente, Swiss Medical ART S.A.-, condenándola a abonar diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 (reglamentario de la ley 26.773) y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del evento dañoso (13 de noviembre de 2009) hasta su efectivo pago (v. fs. 515/524 vta.). Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial y permanente del 20% del índice de la total obrera a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por el traumatismo de rodilla derecha con síndrome meniscal y osteocondritis, en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 13 de noviembre de 2009. Asimismo, que Liberty ART S.A. le abonó al demandante la suma total de $32.727,17, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por el 13% de incapacidad que le reconociera (v. vered., fs. 512/513 vta.). En la sentencia -y tras poner de manifiesto que el actor desistió expresamente de la acción de responsabilidad civil contra su empleador (v. fs. 490/493)-, puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" por el 20% de incapacidad determinada por la pericia médica, el a quo la cuantificó inicialmente en la suma de $47.418,57 (v. sent., fs. 521 vta.). Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (dec. 472/14) y en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 (art. 2), fijó el quantum de la referida prestación sistémica en la cifra de $124.082,80. A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $24.816,56; arribando a un total de $148.899,36 (v. sent., fs. 521 vta. y 522). Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 incs. "a" y "b" de la ley 24.557 -y sus modificatorias- nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $620.414 por el porcentaje de incapacidad. A dicha suma procedió a descontarle los $32.727,17 ya abonados por la aseguradora, los que -prosiguió- debían tomarse como pago a cuenta, por haberse abonado al trabajador tal suma luego de la determinación de la incapacidad del 13% del índice de la total obrera en sede administrativa, arribando a un total de $116.172,19. Consideró luego el a quo que correspondía revalorizar el importe así determinado por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de noviembre de 2009 (323,38) y diciembre de 2014 (1.366,32) arrojaba un coeficiente de 4,2, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $487.923,19 ($116.172,19 x 4,2). Ello, sin perjuicio de apartarse de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 al aplicar el índice RIPTE desde el momento del evento dañoso sufrido por el actor (v. sent., fs. 522 y vta.). Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal (v. sent., fs. 521). En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga, aunque sea parcialmente (v. sent., fs. 520 vta.). Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo un paralelismo con la normativa aplicable al caso- a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)...". En esa línea, concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas (v. sent., fs. 520 vta. y 521). En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, hizo lugar a la demanda contra Liberty ART S.A. y, la condenó a pagar al actor la suma indicada, a la que dispuso adicionar intereses calculados -desde el 13 de noviembre de 2009 y hasta su efectivo pago- con arreglo a la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 522 vta. y 523). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia la violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 3, 499 y 622 del Código Civil (ley 340); 34 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 1, 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; del decreto 472/14; de la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 y de la doctrina legal que identifica. Plantea los siguientes agravios: II.1. Cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773 y de su normativa reglamentaria. II.1.a. Sostiene que lo resuelto en el pronunciamiento de grado resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que el actor fundó su reclamo en las normas del Código Civil y -subsidiariamente- en la ley 24.557, sin formular ningún planteo tendiente a peticionar la aplicación del régimen previsto en la ley 26.773. Argumenta que la pretensión -y la obligación de la aseguradora- se circunscribía al pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, calculada según la fecha de la contingencia. Expresa, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció y se agotó (13 de noviembre de 2009) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -mientras era aplicable el decreto 1.278/00-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional. Advierte que el criterio según el cual el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, no sólo se apoya en los precedentes que cita, sino también en los propios términos del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 (v. fs. 579 vta./582). II.1.b. Asimismo -y vinculado con lo expuesto en el punto precedente- se agravia del cálculo aritmético efectuado por el a quo, por no ajustarse a los parámetros vigentes al momento de los hechos denunciados. En ese orden, admite que la prestación dineraria a su cargo asciende a la suma de $47.418,57, de la que correspondía deducir el importe abonado por la aseguradora ($32.727,17) para arribar a un total de condena de $14.691,40 (v. fs. 582 y vta.). II.1.c. En otro orden, entiende que al aplicarse intereses desde la fecha de consolidación del daño sobre la prestación actualizada por aplicación del índice RIPTE, se produjo una doble potenciación del crédito (v. fs. 582 vta. y 583). II.2. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés aplicada por el sentenciante sobre el capital de condena por transgredir la doctrina legal emanada -entre otras- del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), luego ratificada -con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399- en L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013 -v. fs. 583 y vta.-). Luego, y atento a lo resuelto en la causa mencionada en último término, plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399 por entender -en sustancia- que la determinación de la tasa de interés aplicable a un conflicto de naturaleza laboral constituye una cuestión "de fondo" que no le ha sido delegada a las provincias. En ese orden, advierte que, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, ante la falta de convención de partes o de una norma especial que regule la materia -atento su invalidez constitucional-, la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable debe ser resuelta por el arbitrio judicial (v. fs. 583 vta./584 vta.). II.3. Retomando la argumentación dirigida a censurar la aplicación temporal de la ley 26.773, aduce -sin declinar la objeción a su implementación- que el índice de ajuste de las prestaciones establecido en dicha norma no debe ser aplicado (conforme los términos de sus arts. 8 y 17 apdo. 6) sobre el resultado de la fórmula de cálculo de las prestaciones. Agrega que el decreto 472/14 (reglamentario de la ley 26.773) determina en su art. 17 que sólo las compensaciones adicionales de pago único -incorporadas al art. 11 de la ley 24.557- y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (v. fs. 584 vta./585 vta.). II.4. Finalmente, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por entender que, al ser formulada de modo oficioso, importó la transgresión del principio de congruencia. Ello, en tanto -señala- en la demanda ni durante el transcurso del proceso, la parte actora peticionó la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 26.773 y, por ende, mucho menos cuestionó la constitucionalidad de alguno de sus preceptos (v. fs. 585 y vta.). III. El recurso prospera. III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773. III.1.a. Cabe liminarmente señalar, que si bien se efectúan en ciertos pasajes del recurso algunos señalamientos al respecto, ninguna crítica idónea trae la impugnante tendiente a evidenciar eventualmente, rebatiendo los argumentos brindados en el fallo (v. fs. 517 vta. y 518), la ausencia en el caso de las condiciones para que el tribunal de grado desplegara oficiosamente el control de constitucionalidad, por lo que no cabe expedirse sobre este concreto aspecto del fallo. III.1.b. Ahora bien, ingresando a la sustancia de la decisión, considero que merece ser revocada. Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, "Caamaño de Trincado", sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "Menéndez", sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "C., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.). Puede observarse que bajo la aparente contradicción con ciertos preceptos de la Constitución nacional, la solución a la que arribó el sentenciante al marginar del caso al art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, reposa en verdad en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; art. 3, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield y art. 7, Cód. Civ. y Com.). Aunque ello se hace, reemplazando las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales. La reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en la norma cuestionada para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante. Tampoco la genérica alusión al "principio de progresividad" que el tribunal sitúa -por conducto del art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- en los tratados internacionales allí mencionados (v. fs. 520 vta.), justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS", sent. de 3-XI-2009). Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, "Sánchez", sent. de 29-IX-2004). Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada. Luego, debe ser dejada sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia. III.1.c. Sentado lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "Peláez", sent. de 5-III-2014). Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "O., C. G.", sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "Iturregui", sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Siendo ello así, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, entiendo que -como adelanté- le asiste razón a la recurrente. III.1.c.i. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, 410/01 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, también deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal, en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla, los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los cits. decs. 1.278/00 y 1.694/09, conf., entre muchas, L. 109.850, "A., M. C." sent. de 12-VI-2013). III.1.c.ii. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente aplicable incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010". A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido texto normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5. En primer lugar, esa supuesta excepción no fue plasmada expresamente en el texto de la ley. Ese dato (que surge de la simple lectura de la norma) puede ser corroborado si se repara en la circunstancia de que, cuando la nueva normativa quiso excepcionar aquella regla general, lo hizo de manera expresa y categórica. Así, al disponer en el art. 17 apartado 7 que: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición", la ley 26.773 ha excepcionado expresamente -solo para el caso de las prestaciones por gran invalidez, hipótesis ajena al caso de autos- la regla general relativa a que las mejoras prestacionales y los mecanismos de actualización contemplados en la nueva legislación solo se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades) la aplicación inmediata de la reforma incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su sanción. En ese contexto, y en tanto no corresponde suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa (causa B. 63.568, "García", sent. de 10-VIII-2011; e.o.), no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "...se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que es la que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "...dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6). Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso. Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O., 24-XII-2013). En la citada resolución se establece -en cumplimiento de la atribución competencial efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- el importe actualizado (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773) y, en todos esos casos, la actualización se realiza en períodos a partir del día 26 de octubre de 2012 (conf. arts. 1, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", resol. cit.), fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773. Ello demuestra, que el órgano administrativo al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la labor de actualizar periódicamente el importe de las prestaciones dinerarias ha interpretado -en línea con lo señalado en el apartado anterior- que a las prestaciones correspondientes a contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiese ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el mecanismo de actualización reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. Finalmente, cabe señalar que el criterio expuesto, concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial" (sent. de 7-VI-2016). III.1.c.iii. Teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 13 de noviembre de 2009, -en tanto ella fue determinante en el razonamiento trazado por el tribunal- la ley 26.773 (B.O., 26-X-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que sus disposiciones no resultan aplicables al caso, por lo que cabe revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en esa ley, el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena. III.2. A partir de lo resuelto en el punto que antecede, no corresponde dar tratamiento a los restantes agravios expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley examinado -vinculados con la aplicación retroactiva de la ley 26.773 (v. rec., fs. 579/583 y 584 vta./585 vta.)-, a excepción de aquel que habrá de abordarse a continuación. III.3. Merece favorable recepción el cuestionamiento referido a los intereses fijados en el pronunciamiento impugnado. Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido (causa C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587, "Trofe", sentencia de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que adherí; ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016). III.3.a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161 inc. 3 "a", Const. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005; e.o.). Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446, el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- la recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial. III.3.b. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Zocaro" (resol. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente. III.3.c. Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III.3.d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones. III.3.d.i. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1.559, 1.745 inc. "b" y 2.509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074. La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "...salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "...salvo los alimentarios". Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu. III.3.d.ii. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés "...equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "...se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Titulo 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com., texto cit., pág. 490). Cabe recordar, que en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad. Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 apartado 1 que "...Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil (conf. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 apartado 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales. IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y con el alcance indicado en los párrafos que anteceden, revocar la sentencia de grado en cuanto allí se aplicó la ley 26.773 para cuantificar las prestaciones sistémicas, debiéndose dejar sin efecto a su vez, declarándose la inconstitucionalidad de la ley 14.399, lo ordenado en lo atinente a los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos de aplicación comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Con costas (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I.1. Liminarmente, dable es advertir que el veredicto carece de fecha y de la indicación del departamento judicial en que se asienta el tribunal (incumpliendo así las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653). Tampoco se ha incluido la firma del actuario -sólo se advierte la rúbrica de la auxiliar letrada en la copia de la "planilla Augusta de circulación de expedientes" (v. fs. 514)-. Ahora bien, aun cuando la ausencia de firma del secretario en el veredicto -omisión que se reitera en la sentencia (v. fs. 524 y vta.)-, así como los restantes defectos apuntados, constituyen falencias de forma (causa L. 98.624, "Rossi", sent. de 3-VI-2009); no conducen por sí solos a la anulación del pronunciamiento. I.2. Dicho ello, adhiero a lo manifestado por el doctor Soria en los puntos III.1. y III.2., de su voto. I.3. Coincido, asimismo, en que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia. Sobre el particular, he de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, "Mussio", sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie. Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo el a quo en su sentencia. I.4. En lo que concierne al agravio dirigido a impugnar la aplicación del índice RIPTE, también suscribo el tratamiento y la propuesta decisoria de mi colega que abre el acuerdo, en tanto, la problemática resulta análoga a la planteada en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), oportunidad en la que adherí al sufragio del doctor Genoud, al que remito por razones de brevedad. II. En lo vinculado a la tasa de interés moratorio, el tribunal de origen dispuso calcular tales accesorios a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 523). Ante ello, la impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009) y L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013; v. rec., fs. 583 vta./584 vta.). Al respecto, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir la propuesta decisoria del doctor Soria. II.1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, cit. y C. 101.774, "Ponce", sent. de 21-X-2009). Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, B.O., 8-X-2014 y 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que, deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria. En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). II.2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso. III. Atento el señalamiento formulado en el punto I.1., y teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, "Calderón", resol. de 8-III-2017; L. 120.955, "Biset", resol. de 31-V-2017; L. 121.043, "Figueroa", resol. de 27-XII-2017; L. 119.312, "Ponce"; L. 119.635, "Milla" y L. 119.305, "Díaz", sents. de 11-IV-2018, por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar nuevamente a los señores jueces al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de su cargo les impone y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Las irregularidades resaltadas se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados, lo que conspira contra la garantía constitucional de tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. prov.) y la recta y eficaz administración de justicia. IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y revocar el pronunciamiento en cuanto dispuso la aplicación de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. Asimismo, se propone declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; 31 bis, ley 5.827 y modif.). En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I.1. Adhiero a lo manifestado por el doctor Soria y a su propuesta de revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, que efectuara el tribunal de grado por los fundamentos que ya anticipara al sufragar en la causa L. 120.062, "Guzmán" (sent. de 30-V-2018). Una solución diferente sería incompatible tanto con la doctrina de esta Corte (v. causa "Staroni", a la que luego me referiré) como a la que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Espósito", a la que también aludiré más adelante). I.2. Luego, con las siguientes consideraciones, también comparto la opinión del nombrado colega en cuanto al agravio orientado a rebatir la decisión del tribunal de grado de cuantificar la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773. I.2.a. En lo que respecta a la vigencia temporal de dicho régimen normativo, en la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme al voto del colega que inicia el acuerdo en cuanto su respuesta se ajusta a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.). Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°). I.2.b. A tenor de los señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, el día 13 de noviembre de 2009 (v. fs. 41 vta. y vered., fs. 512), se encontraba vigente la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, corresponde hacer lugar a este tramo de la crítica, en cuanto el a quo aplicó el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad -en el caso- se declara. Por lo dicho, adhiero a la respuesta dada a los agravios tratados en el punto III.2. del voto del doctor Soria. II. En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso en cuanto en el fallo se dispuso la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. III. En lo vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado, también adhiero -por las razones que seguidamente expondré- al sufragio de mi colega. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe", como en la causa C. 119.176, "Cabrera", sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-V-2015; L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC). IV. Adhiero asimismo, a la exhortación formulada por el doctor Pettigiani en el punto III de su voto. V. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto allí se aplicó la ley 26.773 para cuantificar las prestaciones sistémicas. Asimismo, se casa la sentencia impugnada en lo atinente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación. En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. La recurrente se agravia por la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 a la vez que destaca que el tribunal se ha excedido al resolver sobre cuestiones no debatidas en el pleito y sobre las que su parte no ha podido ejercer su derecho de defensa. Se queja en consecuencia porque el tribunal interviniente, al así expedirse, transgredió el principio de congruencia. Con relación al primer tramo del agravio es conocida mi opinión tantas veces reiterada en orden a la facultad que ostentan los jueces para hacer esas declaraciones pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al magistrado antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes (causas L. 51.220, "Lorenzi", sent. de 10-VIII-1993; L. 83.542, "Córdoba", sent. de 7-III-2007; L. 92.547, "Juárez", sent. de 28-V-2010; L. 103.467, "E., R.", sent. de 26-X-2011; e.o.). Tema diferente es el alcance patrimonial dado por la parte actora a su reclamo. Al respecto, es fácil advertir que ella pudo -y nunca así lo hizo pese a que la ley 26.773 entró en vigencia durante la sustanciación del proceso- peticionar la aplicación del dispositivo normativo reseñado. Por el contrario, nada dijo al respecto, peticionando incluso -en oportunidad de presentarse el acuerdo al que arribaron las partes respecto de los rubros reclamados a la patronal como derivación del despido- el pase de los autos para el dictado de la sentencia por la acción deducida contra Liberty ART S.A. por el cobro de diferencias por las prestaciones de la ley 24.557 (reconducción a la que la ART prestó consentimiento "en base a la LRT peticionada", v. presentación de fs. 488 y vta. y resol. de fs. 490/493), solicitud que fue reiterada a fs. 497 y vta., sin esgrimirse nada en torno a la aplicación de la citada ley. En razón de lo expuesto, y toda vez que como acertadamente lo ha señalado la recurrente, en ningún momento a lo largo del pleito, pretendió el accionante algo diferente de la prestación establecida en la ley especial liquidada conforme la normativa vigente a la fecha del siniestro (v. fs. 63 vta., en reclamo subsidiario a la reparación civil), el a quo se excedió en su función al juzgar aplicable en la especie -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5- la ley 26.773 (art. 47, ley 11.653), lo que así se declara. A tenor de lo expuesto, corresponde concluir que acierta la recurrente cuando denuncia la violación del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial toda vez que la congruencia se vulnera cuando el juzgador introduce en forma sorpresiva una cuestión que las partes dejaron fuera del debate. En consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso calcular el crédito de la actora de acuerdo con las disposiciones de la ley 26.773, pese al alcance patrimonial que esta última dio a su pretensión. II. La crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se determinó en el fallo en crisis no debe prosperar. Como se reseñó, en el pronunciamiento atacado se dispuso que al capital de condena debían adicionarse intereses calculados según la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. II.1. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la recurrente (v. fs. 583 vta./584 vta.). Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano" y L. 35.908, "Silvero de Sequeira", sents. de 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21 de diciembre de 2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. II.2. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada. II.2.a. La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. II.2.b. Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional. La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas. En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias. En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860); enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social. II.2.c. El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "...después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos. Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor. Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada. II.2.d. Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido. Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen. Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares. II.2.e. La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión. Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada. Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión. Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales. Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden. II.2.f. Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales. Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto. Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. Luego, cabe rechazar este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo. III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó en autos la ley 26.773. Las actuaciones deben volver al tribunal de origen a fin de que practique liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero al sufragio del doctor Soria y a su propuesta de declarar inaplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773; esto último de conformidad con los fundamentos que expuse al sufragar la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) que doy aquí por reproducidos en razón de brevedad. II. Sigue analizar el agravio sobre tasa de interés. II.1. Resulta imprescindible considerar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Diaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham" (sents. de 13-XI-2013) -este último invocado por la recurrente en sostén de su impugnación- que la norma incorporada por la citada ley 14.399 -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21 de diciembre de 2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación. En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; e.o.). En el caso, y como se resolviera en los citados antecedentes, corresponde declarar la invalidez constitucional de la citada ley 14.399. II.2. Establecido lo anterior, la crítica debe prosperar conforme lo resuelto por esta Corte al pronunciarse en las causas C. 119.176, "Cabrera" y 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), en las que se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto. Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo. Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los Bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo. Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. II.3. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del Código Civil, conforme ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Desde allí es prudente abordar dos aspectos: II.3.a. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor. Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquellos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso. II.3.b. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares. En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores], LL, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquel que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144). II.3.c. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1845. Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado. He de allí que resulta insustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada. II.4.a. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos. Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables. Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. II.4.b. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561. En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada. II.4.c. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, citados, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género. II.5. Asimismo, es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que, como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad. II.6. Finalmente, dadas las deficiencias del pronunciamiento que llega a revisión, estimo pertinente, una vez más, exhortar a los jueces integrantes del órgano de grado que deben velar por el cabal cumplimiento de las normas procesales y constitucionales a fin de propender a una eficaz administración de justicia (art. 15, Const. prov.). III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, con los alcances expresados por el doctor Soria en el punto IV de su sufragio. Costas a la vencida (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. El recurso debe prosperar. I.1. Liminarmente, dable es advertir que el veredicto carece de fecha y de la indicación del departamento judicial en que se asienta el tribunal (incumpliendo así las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653). Tampoco se ha incluido la firma del actuario -sólo se advierte la rúbrica de la auxiliar letrada en la copia de la "planilla Augusta de circulación de expedientes" (v. fs. 514)-. Ahora bien, aun cuando la ausencia de firma del secretario en el veredicto -omisión que se reitera en la sentencia (v. fs. 524 y vta.)-, así como los restantes defectos apuntados, constituyen falencias de forma (causa L. 98.624, "Rossi", sent. de 3-VI-2009), no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento. I.2. Advertido ello, adhiero al voto del doctor Soria en su punto III.1., pues -al igual que mi colega- considero que debe revocarse el pronunciamiento en cuanto determinó la indemnización con arreglo a las disposiciones de la ley 26.773. I.2.a. En primer lugar, suscribo la opinión del ponente para desestimar el embate por el que se denuncia la violación al postulado de la congruencia. I.2.b. Luego, también comparto la decisión de revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, ello, en virtud de las argumentaciones que expuse al emitir mi opinión en la causa L. 119.371, "Bustamante" (sent. de 14-II-2018), a la cual remito por razones de brevedad. I.2.c. En lo que concierne al fondo del cuestionamiento, también adhiero al tratamiento y propuesta decisoria del doctor Soria, en tanto la problemática resulta análoga a la planteada en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), oportunidad en la que adherí al voto del doctor Genoud, a la que también remito. I.3. Con dicho sustento, suscribo el punto III.2. de su opinión. I.4. También comparto la propuesta del voto inaugural en lo vinculado al agravio por el que se objeta la tasa de interés moratorio aplicado al caso, conforme los fundamentos que expuse al sufragar en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016). I.5. Atento el señalamiento formulado en el punto I.1., y teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, "Calderón", resol. de 8-III-2017; L. 120.955, "Biset", resol. de 31-V-2017; L. 121.043, "Figueroa", resol. de 27-XII-2017; L. 119.312, "Ponce"; L. 119.635, "Milla" y L. 119.305, "Díaz", sents. de 11-IV-2018, por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar nuevamente a los señores jueces al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de su cargo les impone y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Las irregularidades resaltadas se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados, lo que conspira contra la garantía constitucional de tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. prov.) y la recta y eficaz administración de justicia. II. Por todo ello, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con el alcance expuesto en el punto IV del voto que abre el acuerdo. Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara. Asimismo, también -por mayoría- se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se casa la decisión cuestionada en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Finalmente, también por mayoría, se exhorta a los señores jueces del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín intervinientes para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales y constitucionales. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 043577E |
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