JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ART y, siguiendo la doctrina pacífica de la CSJN, se resuelve que el índice de actualización RIPTE debe aplicarse únicamente sobre el piso fijado por el decreto 1694/2009, actualizado a la época del infortunio.

     

     

    Buenos Aires, 10/10/19

    El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

    I.-Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el decisorio de fs. 119/120 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs. 121/125vta. con réplica del actor a fs.127/128.

    II.-A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia destaco que se encuentra firme la condena impuesta a la aseguradora demandada a abonar al actor la reparación prevista en el art. 14 apartado 2º inciso “a” de la ley 24.557 y la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773 con motivo del déficit laborativo ocasionado por el accidente de trabajo ocurrido con fecha 30/09/2016.

    Lo propio acontece (art. 116 L.O.) con el segmento del fallo en el cual se determinó que la suma resultante de la fórmula de cálculo contemplada en el citado art. 14 de la LRT (esta es: $ 255.588,84) supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09, actualizado por la resolución 387/2016 de la Secretaría de la Seguridad Social (ver fallo a fs. 119vta.).

    Ahora bien, el magistrado que me ha precedido a fin de determinar la cifra de condena multiplicó el aludido importe indemnizatorio por el “coeficiente” de ajuste del RIPTE (que fijó en el valor de 1.53 de acuerdo a las variables explicitadas en el fallo a fs. 119vta.), arribando de este modo al monto de $391.050,92 ($255.588,84 x 1,53). Luego determinó la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773 en la suma de $51.117,76 ($255.588,84 x 20%). De ese modo estableció que el monto total de condena ascendía a la suma de $ 442.168,68 ($391.050,92 + $51.117,76).

    La demandada se agravia por el mecanismo utilizado por el “a quo” para arribar a la cifra de condena y anticipo que la queja será receptada.

    Así lo entiendo pues como ya he sostenido en casos similares al presente para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773 resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre el piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio.

    Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta Sala en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente -Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa Marcelo Luis c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).

    Sobre el punto, cabe destacar que en época reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta Sala al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “...del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados' a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice...” y que “...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”, lo cual no dejó margen alguno para otra interpretación.

    Por todo ello, propicio dejar sin efecto en el caso la aplicación del “coeficiente” del RIPTE y fijar como monto total de condena la suma de $ 306.706,60 ($255.588,84 + $ 51.117,76).

    III.-La solución adoptada en el presente voto conlleva a dejar sin efecto la fijación del inicio del cómputo de los intereses en la fecha del dictado de la sentencia de grado.

    Ello es así pues en los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior para disponer que los intereses establecidos se devenguen desde esa fecha giran en torno a la necesidad de “morigerar” los intereses aplicables al caso en virtud del incremento del monto de condena que producía la aplicación del índice del RIPTE al mismo.

    En tal contexto y al haberse revocado la aplicación de dicho “coeficiente” de actualización y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º de la ley 26.773 en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...” (cfr. art. 2º tercer párrafo), postulo modificar el fallo anterior y fijar el inicio del cómputo de los intereses el día 30/09/2016 (fecha de ocurrencia del accidente).

    IV.-No obstante la modificación de condena (art. 279 del CPCCN) se mantiene la imposición de costas a la demandada por resultar vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN), como así también los honorarios asignados a los profesionales intervinientes por el actor, la demandada y al experto médico, los que considero razonables y ajustados a las tareas cumplidas, solo que ahora se aplicarán sobre el nuevo monto de condena incluido los intereses(arts. 38 de la LO y con. ley arancelaria).

    V.- Postulo que las costas de la alzada se impongan en el orden causado dada la índole de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el ...% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO y conc. ley arancelaria).

    Por lo expuesto voto por: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto total de condena a la suma de $306.706,60 (PESOS TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON SESENTA CENTAVOS), cifra a la se le aditarán los intereses establecidos en grado desde el 30/09/2016 y hasta su efectivo pago. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el ...% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

    Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

    El Doctor LEONARDO J. AMBESI, no vota (art. 125 L.O.).

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1)

    Modificar la sentencia de grado y reducir el monto total de condena a la suma de $306.706,60 (PESOS TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON SESENTA CENTAVOS), cifra a la se le aditarán los intereses establecidos en grado desde el 30/09/2016 y hasta su efectivo pago. 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la partes por su intervención en esta etapa en el ...% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

    Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 10/10/2019

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 26773

    Decreto 1694/09

     

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