This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 22:41:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Prueba Pericial Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. incapacidad laboral. Prueba pericial. Tasa de interés   Se confirma la sentencia que acogió el reclamo en concepto de indemnización -dentro del sistema previsto por la ley especial- a fin de reparar la disminución de la capacidad laboral que padecía la actora, como consecuencia de un accidente de trabajo, al valorarse especialmente las conclusiones de la pericia médica.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs. 246/247 arriba apelada por las partes demandada y actora a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 248/251 y 253/256 respectivamente. Dichas presentaciones merecieron sus oportunas réplicas a fs. 258/259 y 260/261. Por otra parte, el perito médico, a fs. 252, apela sus honorarios por considerarlos reducidos. II. Memoro que la Sra. Jueza A Quo receptó la demanda incoada por la Sra. C. P. contra La Caja ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 246 vta. de la sentencia en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley Especial, a fin de reparar la disminución laborativa que padece la actora, la cual resultó consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó en noviembre de 2010 en momentos en que se encontraba realizando sus tareas habituales (operadora en el call center de Cablevisión S.A.) y repentinamente sintió un dolor en el hombro y brazo derecho que le ocasionaron problemas funcionales. Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que la accionante padece un 18,15% de disminución de su capacidad física en su T.O. Al monto de la condena la judicante adicionó intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658. Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte accionada. III. La parte actora apela la sentencia recaída en anterior instancia. Se queja puntualmente de la decisión de la anterior Magistrada ante el porcentaje de daño físico que determinó indemnizar. Critica el ingreso mensual base admitido en origen, al argumentar su insuficiencia en tanto no se habría tenido en cuenta el real salario al momento del dictado de la sentencia, frente al tiempo transcurrido desde el acaecimiento del infortunio. Por último su representación letrada, por derecho propio, apela sus honorarios por entenderlos bajos. La parte demandada se alza por hallar errónea la tasa de interés aplicable a la condena solicitando se utilice la establecida en la ley 27.348. También se agravia por entender elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser confirmado. Comparto el temperamento sustentado en origen con relación al porcentaje de incapacidad física que se determina indemnizar. Por un lado, corresponde memorar que respecto al trabajo pericial, los resultados que dicha medida probatoria arroje a supuestos como el particular, resultan -en principio- el adecuado fundamento a los fines de juzgar respecto a la disminución laborativa a considerarse a los fines de establecer, en el caso que corresponda, la reparación debida a la parte reclamante. Entonces, la tarea del auxiliar en medicina, se integra con la revisión clínica efectuada por el respectivo profesional, junto con la interpretación de los estudios complementarios que dicho especialista disponga realizar, para que finalmente, con fundamento científico objetivo, proporcione a quien debe juzgar las conclusiones que permitan, según el caso, establecer la existencia o no de incapacidad. Asimismo, si bien corresponde a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral, quien juzga puede apartarse de la valoración del experto si encuentra sólidos argumentos, ya que no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por éstos y determinada finalmente en sede judicial, con sustento en todas las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación. Sentado ello, advierto que la mayoría de los argumentos a los que acude la demandada para fundar su planteo son meras repeticiones manifestadas en la impugnación de la pericia cuestionada -postura ya evaluada por la judicante anterior al momento de dictar sentencia- y resultan alegaciones extemporáneas que no pueden conmover el decisorio. En los presentes, lo dictaminado por la Dra. Nuzzolese (v. fs. 188/197) ha sido el resultado final de las pautas anteriormente expresadas y sus conclusiones revisten -tal como han sido valoradas por la Sra. Magistrada que me precedió- pleno valor probatorio (art. 477 CPCCN) sin encontrar razones que justifiquen apartarse del resultado de la tarea pericial, razones por las cuales sugiero mantener lo decidido en grado. V. Con relación al planteo sobre el IBM establecido en el fallo, considero que no debe tener favorable acogida. Si bien la accionante indica en la apelación que “...revitaliza aquí el incipiente planteo de inconstitucionalidad planteado en el inicial contra el cálculo del criticado valor mensual del ingreso baso (VMIB) fijado por el art. 12 de la ley 24.557...” lo cierto es que el acápite de fs. 13 y 13 vta. al que hace mención resulta insuficiente a los fines argüidos. Es sabido que para disponer la inconstitucionalidad de una norma, el requirente debe demostrar el gravamen concreto que ésta le ocasiona. En el caso, y más allá de menciones genéricas, la Sra. C. P. no indicó cuál sería, según su entendimiento, el salario a computar. Tan sólo se refirió a un hipotético desfasaje salarial por el transcurso del tiempo, pero omitió proponer concretamente una cuantía que materialice la petición. Asimismo, las argumentaciones introducidas en el actual planteo se evidencia como ineficaz a la luz de lo solicitado toda vez que las cuestiones que esboza ahora en su crítica no han sido volcadas en la pretensión inicial. Cabe tener en cuenta que la demanda y la respectiva réplica sientan el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. La demanda fija los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar la contestación de demanda y la sentencia, de modo que quien juzga no pueden apartarse de los términos en que quedó trabada la litis (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.). Consiguientemente, no resulta admisible que a través de la expresión de agravios se introduzcan hechos o argumentos distintos a los expuestos en el escrito inicial (art. 277 C.P.C.C.N.). VI. En lo que respecta a las tasas de interés que deberán aplicarse, propongo se consideren las fijadas en grado (Actas CNAT 2601, 2630 y 2658). Frente a la crítica por la adopción de las Actas de CNAT que propician la aplicación de las tasas de interés, estimo conveniente precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada se encuentra adecuadamente fundamentada y que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Atendiendo al agravio de la accionada en el cual solicita la aplicación de la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) en el tópico que toca tratar (tasa de interés), cabe señalar que no le asiste razón a la apelante pues dicha norma no se hallaba vigente al momento del infortunio, siendo que además el art. 20 de la ley 27348 expresamente dispone que el art. 12 de la ley 24557 y sus modificatorias se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley, supuesto que no se manifiesta en los presentes autos, dado que el infortunio acaeció en noviembre del 2010, y por otro lado, su aplicación en forma retroactiva violaría el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones acaecidos (conf. doctrina del caso “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial”, Fallos: 339:781), por lo que la queja será desatendida. VII. En materia arancelaria, evaluando el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el monto de demanda y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los montos regulados en grado lucen adecuados, por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados. VIII. Con relación a las costas de Alzada, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes apelantes, la complejidad de los temas en debate, la existencia de criterios disímiles y la posibilidad de distintas soluciones, sugiero se impongan en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y la demandada en el ...% a cada una de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación). En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y expresión de agravios y 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de apelación y expresión de agravios y 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII y 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.     Correlaciones: Marino, María Rosa c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 14/04/2015 - Cita digital IUSJU001228E   036105E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:23:02 Post date GMT: 2021-03-25 00:23:02 Post modified date: 2021-03-25 00:23:02 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:23:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com