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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad psicofísica. Pericia médica. Porcentaje de incapacidad
Se confirma la sentencia que consideró demostrado que la actora padecía la incapacidad psicofísica que se desprendía de la pericia médica efectuada, al no resultar atendible la queja de la recurrente contra el porcentaje de incapacidad fijado pericialmente. Asimismo, se fijan los intereses a partir del hecho dañoso y no desde la sentencia dictada, ya que esta es declarativa y no constitutiva de derechos y conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 26773.
Buenos Aires, 01/11/19 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 134/136 interponen la demandada (fs. 137/140) y la actora (fs. 142/vta) sin réplica de su contraria. II.- Critica la accionada el fallo de grado en tanto consideró demostrado que la actora padece la incapacidad psicofísica que se desprende de la pericia médica efectuada en autos. Cuestiona también la tasa de interés y la fecha determinada para el inicio de su cálculo. En primer lugar, en lo que atañe al porcentaje de incapacidad atribuído por el perito médico actuante en la causa y sobre el cual se basó el sentenciante anterior al momento de decidir, debo señalar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A. Allocati, T.2, pág.276 y ss.). Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del recurso (esta Sala, in re: “Saez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96). Por el contrario,. Sentado ello, memoro que no constituye técnicamente un agravio la remisión efectuada “a los argumentos planteados en la impugnación de autos” y en cuanto a que el porcentaje de incapacidad se apartaría de lo establecido en el baremo obligatorio, debo destacar que la queja intentada por la demandada no cumple con los recaudos exigidos en el art.116 LO en el sentido que, más allá del esfuerzo dialéctico que realiza, no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo de grado, ni se indica cual sería el porcentaje de incapacidad de Orosco si se hubiera aplicado el Baremo que la Tabla de Incapacidades establecida por decreto 659/96, circunstancia que me lleva a desechar la queja y confirmar lo resuelto en este aspecto en la anterior instancia. También se agravia la accionada por la tasa de interés fijada sobre el monto de condena y, al respecto, advierto que el dictado de las actas Nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 ( y posteriormente las Actas 2630/16 y 2658/17) fue adoptado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país. Estimo que si bien las Actas no son vinculantes, su dictado no importó una violación a principios constitucionales, toda vez que la decisión de adoptar una nueva tasa de interés se debió a la prohibición legal de aplicar cualquier mecanismo de indexación de créditos, cuyo objetivo fue la de procurar paliar los efectos de la depreciación del valor de la moneda. De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada eran de aplicación las tasas de interés referidas de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara al que ha adherido reiteramente esta sala, cabe confirmar lo decidido en el punto en la sentencia de grado. III.- Ambas partes critican lo decidido con respecto a la fecha desde la cual corresponde computar intereses. Resulta inadmisible que los intereses corran como pretende la accionada desde la sentencia porque ésta es declarativa y no constitutiva del derecho del actor a ser indemnizado. En cambio asiste razón a la actora en su planteo dado que atento la fecha del infortunio rige lo dispuesto por la ley 26.773 que en su art. 2º expresamente dispone que “...El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...”. Consecuentemente, propongo modificar el fallo de grado y disponer que los intereses fijados en grado se cumputen desde el 2/11/15. IV.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación ( art. 38 LO) V.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Modificar el fallo de grado y disponer que los intereses fijados en grado se cumputen desde el 2/11/15; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ...% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota ( art 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y disponer que los intereses fijados en grado se cumputen desde el 2/11/15; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el ...% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 26.773. Art. 2 Suarez, Lázaro c/Mapfre ART SA s/enfermedad accidente - Cám. Trab. Mendoza - 2ª - 28/08/2014 - Cita digital IUSJU220426D 044311E r" style="width: 70%;float:left;text-align:right"> - . |