JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Indemnización. Base de referencia

     

    Se modifica parcialmente la sentencia, pues para calcular la indemnización el sentenciante debió cotejar el piso mínimo previsto por la Nota S.C.E. 6026/18 con la fórmula prevista en el art. 14, inc. 2, de la ley 24.557 a efectos de determinar el importe de la indemnización que corresponde abonar al actor; y si el importe que arrojaba la fórmula era mayor al de la Nota S.C.E. 6026/18, debía otorgar la primera, y recién en caso contrario otorgar esta última.

     

     

    En la Ciudad de Corrientes, a los 18 del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “PUCHETA JORGE LEONARDO C/GALENO ART S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nro. 146401/17, venido a este Tribunal por los recursos de apelación impetrados por la parte demandada a fs. 87/95 y por la parte actora a fs. 97 ref./98 ref., contra la Sentencia Nº 211 del 21 de septiembre de 2018 (fs. 82/86 vta.). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 108). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA:

    En su pronunciamiento de fs. 82/86 vta., el Sr. Juez “aquo” resuelve: “1º) Rechazar la defensa de falta de acción, opuesta por la demandada, por las razones dadas en el Considerando IX. 2º) Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada condenando a “GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., y como perteneciente a éste Juzgado la suma de Pesos: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE con SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($235.479,74), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución. 3º) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto de los arts. 8 - apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley Nº 24.557 -LRT-, por las razones dadas 4°) Imponer las costas a la accionada vencida (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 87 Ley Nº 3.540), en razón del carácter indemnizatorio de la condena. 5º) Mandar pagar la cantidad condenada, con más sus intereses, de conformidad a las pautas dadas en el considerando XVII). 6º) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la parte actora, Dr. JUAN MANUEL VERON, por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO con SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($47.684,64), y por la parte demandada, Dras. GRACIELA SARA LOPEZ y ACOSTA LIDIA SOLEDAD, en la suma de Pesos: DOCE MIL SETECIENTOS QUINCE con NOVENTA CENTAVOS ($12.715,90), para cada una, como monotributistas, atento al incumplimiento del auto Nº6207 punto 12º (fs.43). Los montos regulados incluyen el 35% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art.768 CC y C), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere.”. A fs. 87/95 y a fs. 97 ref./98 ref. las partes demandada y actora interponen recursos de apelación contra el mencionado fallo, los que son concedidos a fs. 96 y 99 ref. respectivamente. Corridos los traslados de ley, se dan por decaídos los derechos que la parte actora y demandada han dejado de usar a fs. 104 ref.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 106 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 107). A fs. 108 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-

    El Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: El Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.

    Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-

    A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: que adhiere.-

    A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte demandada y actora a fs. 87/95 y a fs. 97 ref./98 ref., siendo concedidos a fs. 96 y 99 ref., respectivamente. Que, corridos los traslados de ley, se da por decaído el derecho que han dejado de usar las partes actora y demandada a fs. 105; llamándose “autos para sentencia” a fs. 108 vta. lo que se encuentra firme y consentido.

    Se agravia la demandada por cuanto el juez de grado al momento de tarifar la pretensión de la actora aplica retroactivamente la Nota SCE N° 6026/18 de la Secretaría de la Seguridad Social del período 01.03.18 a 31.08.18, destacando que el decisorio atacado es arbitrario por inobservar la Res. N°6/15 (01/03/15 al 31/08/15). Pone de relieve que la resolución referenciada es la vigente al caso de autos. Cuestiona que el “a-quo” en el punto XV ha dejado formulado que el “piso” a comparar ha de ser el vigente a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, resaltando que la aplicación de la resolución contenida en el fallo en crisis se ha afectado el derecho de propiedad en cuanto la aseguradora asume la obligación de mantener indemne a la empleadora del actor. Apunta que la ART fija una prima y que si bien la misma tiene distintas variables, precisando que la más importante es el monto indemnizatorio y demás prestaciones dinerarias que se deberían abonar ante la producción del siniestro. Arguye que en el caso de autos al momento de la producción del siniestro el seguro cubría la totalidad de las prestaciones establecidas por la ley 24.557, con las mejoras introducidas por la Ley 26773 y del Dto. 472/14. Asevera que la única fuente de las obligaciones de la accionada es el contrato de seguros puesto que la misma no ha tenido ninguna relación con el actor, ni contractual ni legal. Cuestiona la sentencia atacada al no observar lo dispuesto por la Resolución N° 06/14 que debía aplicarse atento a que el accidente reclamado tuvo lugar el 14.08.15, y no la nota cuestionada N° 6026/18. Cita doctrina que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Señala que le agravia la aplicación retroactiva de la Res. Vigente al momento de practicar la liquidación. Asegura que por principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce una excepción, indicando que es la retroactividad establecida por la propia ley y que tal excepción no se ha configurado en autos porque la Nota N° 6026/18 no preve la aplicación retroactiva. Asevera que la mentada nota se aplica solamente a aquellas contingencias en la que la primera manifestación invalidante se produzca entre el 01.03.18 al 31.08.18, destacando que ello no ocurre en este caso en cuanto el accidente se produjo en el mes de agosto del 2015. Cita jurisprudencia que considera avala su postura a la que me remito. Hacer notar que la CSJN en un fallo reciente pone fin al debate en torno a la aplicación de la ley 26.773 en los autos “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA EN LA CAUSA ESPOSITO, DARDO LUIS C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDEMTE-LEY ESPECIAL”. Destaca que nuestro máximo tribunal entiende que la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras: más precisamente, a los accidentes que ocurrieron y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal...”. Asimismo cuestiona que el juez “a-quo” disponga que se computen intereses sobre un monto ya actualizado por el RIPTE -piso prestacional aplicado retroactivamente-, apuntando que hay una doble actualización de valores. Remarca que ello afecta seriamente el derecho de propiedad de la reclamada por cuanto dispone una doble actualización respecto a la condena. Arguye que es un abuso la aplicación de un interés desde el mes de agosto del año 2015, destacando que si computamos intereses desde esta fecha a un monto ya actualizado por el RIPTE hay una doble actualización de valores. Reitera que el fallo al aplicar una tasa de interés sobre un monto ya actualizado le está colocando a la indemnización un valor superior al real y actual, resaltando que la indemnización que le pudiera corresponder al damnificado no puede constituirse en un enriquecimiento incausado. Hace reserva del caso federal.

    A su turno la parte actora cuestiona el monto de condena. Sostiene que le causa agravio la sentencia al ver disminuido su crédito laboral. Considera que se equivocó el “a-quo” al liquidar la indemnización de acuerdo a la Nota S.C.E. 6026/18. Refiere que el piso mínimo allí previsto sólo resulta aplicable cuando el monto de la indemnización a percibir por el actor resulte menor. Destaca que del informe de AFIP surge que el IBM asciende a la suma de $ 39.888,08 y conforme al mismo se debió calcular la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 (53x $ 39.888,08 x 12,5 % x 2,09), lo que arroja la suma de $ 552.300,32, a la que adiciona el art. 3 de la ley 26.773 ($ 110.460,06), totalizando el monto de $ 662.760,38. Solicita se revoque la sentencia recurrida recalculándose la indemnización reclamada. Hace reserva del caso federal.

    II) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte actora.

    Luego de analizar los argumentos expuestos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar por el monto que más adelante determinaré.

    Liminarmente, cabe aclarar que el sentenciante aplicó el piso mínimo previsto por la Nota S.C.E. 6026/18.

    Ahora bien, para calcular la indemnización el sentenciante debió cotejar el piso mínimo previsto por la referenciada Nota con la fórmula prevista en el art. 14, inc. 2 de la ley 24.557 a efectos de determinar el importe de la indemnización que corresponde abonar al actor. Y si el importe que arrojaba la fórmula era mayor al de la Nota S.C.E.6026/18, debía otorgar la primera, y recién en caso contrario otorgar ésta última.

    Sin embargo, de las constancias de autos -informe de AFIP (fs. 56/60) surge que el IBM es el de $ 39.505,44. Ello, por cuanto la base de referencia para la determinación de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa sobre el llamado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) previsto en el artículo 12 de la LRT. El ingreso base diario surge de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

    Si bien la norma alude a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, puede darse el caso, como en autos, de que el trabajador tenga menos de un año de antigüedad. El propio art. 12 de la ley 24.557, en su apartado 2, mensualiza el ingreso base multiplicando la suma obtenida de acuerdo al método descripto en el apartado 1 por 30,4.

    La legislación aplicable estatuye expresamente que deben tomarse los días corridos del mes transcurrido sin que ello deba entenderse como mes calendario completo.

    De las constancias de autos, surge que el siniestro se produjo en fecha 14.08.15 y del informe de AFIP (fs. 56/60) surge que el actor percibió en dicho período (sept./14 a agosto/15) una remuneración bruta de $ 272.899,47 sujeta a aportes y contribuciones, que es lo que será tenido en cuenta al momento de efectuar los cálculos pertinentes.

    Debiendo consecuentemente computarse 210 días por los siete (7) meses en que el trabajador laboró del período (sept./14 a agosto/15). Por lo tanto, dicho lapso es el que debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de actor.

    Para calcular el ingreso base diario se deben tomar las sumas remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones declaradas por la empleadora ante AFIP, - esto es la suma de $ 272.899,47- dividido por el número de días corridos comprendidos en los siete (7) meses en el período considerado (210 días): $ 1.299,52 (ingreso diario); suma que multiplicada por 30.4 da un IBM de $39.505,44.

    Por tanto, la indemnización por incapacidad parcial y permanente que le corresponde percibir al actor, equivalente a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad (establecido en la pericial médica de fs. 69/70 que no fue impugnado) y por el coeficiente de edad, es de $ 547.002,19 ($ 39.505,44 x 53 x 12,5% x 2,09). A dicha suma debe adicionarse la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773 lo cual da un total de $109.400,43 (20% de $547.002,19). Ello, da un total de $656.402,62.

    Ahora bien, corresponde cotejar el importe obtenido mediante la fórmula prevista en el art. 14, inc. 2 con el piso mínimo establecido en la Nota S.C.E. 6026/18 que el sentenciante aplicó ($196.233,12 + la suma de $ 39.246,62 (20% de $196.233,12). Lo que da un total de $ 235.479,74, que resulta ser inferior al importe que surge de aplicar la fórmula prevista en el art. 14, inc. 2 de la ley 24.557.

    Como colofón de lo que antecede, debe tomarse el importe que resulta de la fórmula prevista en la norma antes mencionada, condenando a la firma demandada a abonar al actor el monto total de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 656.402,62).

    III) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte demandada, luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión no puede prosperar.

    Liminarmente cabe destacar que atento a la resolución del remedio impetrado por la parte actora - después de cotejar- he tomado el importe que resulta de la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 en cuanto la misma ha resultado ser superior al piso mínimo establecido en la Nota S.C.E. 6026/18.

    Sin perjuicio de ello, es preciso memorar que tampoco podría prosperar el cuestionamiento relativo a la aplicación de la Nota SCE N° 6026/18 (vigente al momento de sentenciar), ya que más allá de que éste, es el criterio de esta Alzada.

    Al respecto se ha sentado que la ley 26.773 se limita a establecer un ajuste semestral, sin indicar si los pisos o sumas fijas reajustadas a aplicar son las correspondientes al semestre de la primera manifestación invalidante o al vigente al momento de la cuantificación del crédito.

    Ningún precepto de la ley 26.773 aclara ello. No lo hace el art. 8º, ni lo hacen sus únicas normas de derecho intertemporal (los incs. 5º y 6º del art. 17). Tampoco lo puntualiza el Dcto. 472/14, cuando reglamenta esas normas de la ley de fondo. Por ello, en las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social donde se establecen los pisos y las sumas fijas se alude a los semestres en los cuales rigen aquellos, sin indicar tampoco que se trata de los correspondientes a la ocurrencia de la contingencia.

    La doctrina entendida en la materia refiere: “Careciéndose de norma especial de derecho transitorio debe acudirse al derecho común, insuflado por las directrices de la disciplina especial. Tallan entonces, para enmarcar la cuestión, una serie de cuestiones: - Es sabido que tarifa se calcula con un componente sensible: el ingreso base (art. 12, LRT). Anclar la remuneración del trabajador, a efectos de mensurar el daño que importa la pérdida de capacidad, a una pauta salarial que al momento de saldar la deuda es un dato antiguo, afecta la naturaleza del salario. Hace años explicaba Centeno que el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo y de allí mismo que se lo deba considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero. Por ello, explicaba que el principio nominalista sólo debía regir a su respecto cuando la obligación fuera cancelada en término. Debiendo ser distinto el tratamiento cuando operase el incumplimiento y la consiguiente demora. De allí, como la indemnización no es saldada al momento de acaecimiento del daño y el ingreso base se calcula computando salarios anteriores a la manifestación invalidante (sufriendo como pauta de cálculo una evidente degradación por el transcurso del tiempo), se impone el ajuste mediante el índice RIPTE debiendo visualizarse el correspondiente al semestre en el cual se cuantifica la deuda. -Pero no solo el salario responde, en su esencia, a una deuda de valor. También lo hace la indemnización de daños, donde la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda. La indemnización por daños y perjuicios constituye una deuda de valor, y consecuentemente se ha dicho que la valuación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma o incluso reajustarse por resoluciones posteriores cuando, incumplida aquélla, la suma fijada no llena al momento del pago su función reparatoria.” (CENTENO, El salario como deuda de valor, LT, t. XX, p. 598; BUSTAMANTE ALSINA, Deudas de dinero y deudas de valor. Alcances de la distinción y posibilidad de suprimirla, LA LEY, 149-952).

    Así, he señalado en votos anteriores que si la ley tarifada debe convertir en deuda de dinero una que en esencia es de valor (pues responde al resarcimiento de la integridad psicofísica), deben contemplarse los ajustes pertinentes hasta el momento de la cuantificación, ya que solo así se responde a la directriz del moderno derecho común (art. 772 del CCCN). (Conf. Sent. N° 213/16 en autos caratulados “BLANCO MARIO ALBERTO C/ASOCIART ART S.A. Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, EXPTE. N° 91.815/13 y Sent. N° 249/16 en autos “SUAREZ ARGENTINO ALFREDO C/LA SEGUNDA ART SA S/IND. POR ACCIDENTE DE TRABAJO.”, Expte. 103.183/14, Sent. N° 131/17 en autos caratulados “ACEVEDO, RITO RUBEN C/LA CAJA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, EXPTE. N° 87063/12 y Sent. N° 149 en autos “ALONZO, RAMON ALCIDES C/ GALENO ART S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 113.374/15).

    “Si en una acción común la sentencia determina una deuda de valor, en una acción tarifada que responde al mismo daño jamás puede expoliarse parte del crédito del damnificado, y tampoco es admisible un proceder peyorativo frente a las premisas del derecho general. Se trata, como se observa, de la única interpretación coherente con un sistema de fuentes y principios que atiende a la dimensión constitucional de los derechos en juego (arts. 1º y 2º del CCCN). Además de responder a la propia razón de ser de los “pisos” indemnizatorios, cuya misión consiste precisamente en garantizar una mínima suficiencia a la reparación que se otorgue. Cuestión que entonces, lógicamente, debe atender al momento de la efectiva cuantificación del crédito. Por lo expuesto, los pisos y las sumas fijas a aplicar serán los correspondientes al semestre en el cual se cuantifica la deuda, y no el del momento de la contingencia (cuestión que como hemos visto jamás impone la normativa), pues así resulta de la articulación general del entramado normativo y los principios que lo rigen.” (Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”, FORMARO, Juan J; DT 2016 (julio), 1688).

    De las constancias del expediente surge que el accidente ocurrió el 14/08/2015, y la determinación de la incapacidad el 19.04.2018, - conf. fs. 69/70- es decir que no hay duda que se concreta bajo el amparo de la nueva normativa.

    No siendo en consecuencia aplicable a este expediente el precedente citado por la recurrente en “Espósito”, toda vez que la Corte desestimó la aplicación del caso “Calderón” citado por la Procuradora Fiscal al no considerarlo aplicable en razón de que en dicha causa, sin perjuicio de que el siniestro había ocurrido con anterioridad a la normativa pretendida (decreto 1278/00), la declaración del carácter definitivo de la incapacidad se había establecido estando vigente la norma en cuestión.

    Lo que lleva a colegir que evidentemente en “ESPOSITO” ello se habría producido con anterioridad; de allí que reitero resulta inaplicable al “sub-examine”.

    Además me permito remarcar que las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores federales ni para los superiores tribunales de provincia, ello así por provenir del sistema continental europeo con raíces romanas. No rige en Argentina el sistema del stare decisis o estar a lo decidido, en este caso por el Superior Tribunal Nacional.

    Sin embargo, sus sentencias tienen valor de ejemplaridad y producen seguimiento no sólo en el orden federal sino también en el local, siempre y cuando se trate de casos análogos.

    Si se tomase cualquier fallo de la Corte Suprema y se considerase que obliga matemáticamente a todos los tribunales inferiores federales y provinciales, equivaldría a que cada sentencia de la Corte Suprema en lugar de ser una norma individual, se transforme en general con efectos “erga omnes”.

    En el mismo sentido nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia en el Expediente Nº EXP-86533/12, caratulado: "SARACHO SABRINA ALEJANDRA C/ ASOCIART S.A. ART S/ SUMARISIMO" Sent. 23/17).

    Por lo que considera “en un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no solo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (conf. art. 1.1 de la ley 24557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (conf. art. 3, ley 26773), la que se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia (conf. art. 2.b, ley 24557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa...”

    En ese marco jurídico, social, no caben dudas que el caso sometido a revisión encaja tal como lo adelantara en las previsiones de la Ley 26.773. En cuanto a lo normado en el Dto. 472/2014, el dudoso planteamiento generado a partir de su entrada en vigencia, una interpretación armónica de la normativa involucrada no puede desconocerse lo dispuesto en el art, 8 de la ley 26.773 que dispone el ajuste según el RIPTE de los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación ( Conf.Sent. 57 en autos “TORRES JUAN FRANCISCO C/ LA CAJA ART. S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRAB.” Expte. N° 166422/14).-

    Lo resuelto no altera el sinalagma contractual del seguro celebrado con anterioridad. Ello en virtud de que los pisos indemnizatorios limitativos y las prestaciones adicionales de pago único habían sido mejorados en noviembre de 2009, pero desde entonces permanecían congelados (4 años con el 25% de inflación promedio, conforme los aumentos salariales conferidos por los CCT en dicho período); de igual forma que las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD) que no tenían ninguna fórmula de ajuste a pesar del transcurso del tiempo entre su cálculo y su percepción; mientras que desde entonces y hasta la fecha, las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, de modo que han tenido beneficios adicionales derivados de la inexistencia de una fórmula que compense la inflación durante estos años.

    Es decir que a través de las fórmulas de ajuste de la ley 26.773 se subsanaron las omisiones del decreto 1694/09. No se tornó más onerosa la deuda de origen para el deudor, solo se determinó que la suma que originariamente no era actualizable pasó a serlo, recomponiendo un nivel de cobertura que tenía el damnificado al momento de la sanción del decreto referido en el año 2009.

    Tampoco podrán las aseguradoras alegar la existencia de derechos adquiridos para cancelar sus obligaciones de acuerdo al régimen anterior. Aquel principio de derecho civil, cabe su aclaración, sólo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme la ley vigente al momento de ocurrido el daño.

    En suma, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773 no implica una mutación de las reglas jurídicas básicas del régimen de la LRT, sino tan sólo el mejoramiento de las prestaciones económicas ante el reconocimiento por parte del Estado de la mezquina insuficiencia del anterior sistema reparatorio. La interpretación expuesta es la que mejor se ajusta a derecho, pues no vulnera el principio de indemnidad, ni afecta el derecho de propiedad del deudor que paga lo debido.

    La LRT no instituye una situación sinalagmática entre las ART y las víctimas que, en rigor, son ajenas al negocio jurídico de afiliación. Los fondos que la aseguradora recauda de entre sus empleadores afiliados le ingresan en propiedad y con ellos, emulando la técnica de los seguros sociales, se obliga a dar cobertura frente a siniestros futuros aunque inciertos en cuanto a su ocurrencia. Cuando esas previsiones resultan desbordadas por la cantidad o gravedad de contingencias que debe afrontar, o por su significado económica, reajusta la cuota del presente. Con todo lo cual se quiere significar que hay un despliegue diacrónico según el cual, en realidad, y a semejanza de lo que ocurre en el régimen previsional, es con la recaudación actual (entiéndase: ajustada al nuevo esquema de prestaciones a su cargo) que las ART atienden las contingencias ya sucedidas. Las ART recaudan a valores actuales para cancelar sus obligaciones incumplidas a valores del pasado. (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, sala II, Gatti, Daniel Arístides c. Provincia De Santa Fe s/ accidente laboral, 14/06/2013, Publicado en: DT 2013 (agosto), 2052 con nota de Horacio Schick IMP 2013-8, 269, Cita online: AR/JUR/22524/2013).

    Finalmente, también se debe rechazar el agravio que gira en torno a la fecha de arranque de los intereses, entiendo que no puede prosperar, por lo que al monto acogido el judicante le aplicó intereses desde agosto de 2015 (fecha del infortunio) hasta su efectivo pago la tasa activa, segmento 1, del Banco de Corrientes S.A., lo que debe mantenerse por el principio de la reformatio im pejus, toda vez que es criterio pacífico de esta alzada la aplicación desde la fecha del infortunio de la tasa activa segmento 3 para todo crédito laboral a partir del 01/01/2014 de acuerdo al criterio sentado en los autos caratulados: “GONZALEZ, JOSÉ DIONISIO C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.” , Expte. N° 101.458/14, Sent. N° 174/15.

    Este Cuerpo tiene dicho que la fecha a partir de la cual deben aplicarse intereses se remonta al infortunio, pues ese es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado a reclamar su reparación, con la consecuente mora del deudor. (Sentencia N° 117 del 02/09/2015, autos: “HAMM, ARMANDO ALBERTO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 70738/11).

    La indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. (CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online).

    Autores de la talla de Jorge Mario Galdós señalan coincidentemente que en lo tocante a la fecha desde la cual se computan los intereses, es generalizado el criterio que predica que en esta materia rigen desde que se produce el perjuicio, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira a nuestra legislación (“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Determinación judicial del daño - II, Revista Derecho de Daños 2005 - 3, Pág. 172, Rubinzal Culzoni Editores).

    La aplicación de los intereses compensatorios desde el accidente y no desde el momento que la sentencia declara la certeza del crédito, es el único método eficaz para evitar que los créditos de los damnificados se vean disminuidos en su valor real por la trampa legal de no computar intereses por los largos períodos que transcurren hasta la finalización del proceso judicial.

    No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c. Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).

    En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que: “El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido”.

    Esta Alzada tiene dicho: “Respecto del punto de partida del cómputo de los intereses, no existen motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles (ver SD 63474 del 21/11/2011, “Araujo, Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/accidente - acción civil”); por lo tanto, el cómputo de los intereses será desde el momento del accidente de trabajo, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art. 1083 CC).” “La mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente, fecha de partida que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría, CNAT Sala VII, Expte Nº 55.019/2012, Sent. Def. Nº 46.937 del 19/8/2014). (Sentencia N° 117 del 02/09/2015, autos: “HAMM, ARMANDO ALBERTO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 70738/11, Sent. N° 221/17 en autos caratulados “GERVASONI DOMINGO ESTANISLAO C/LA HOLANDO ART S.A. Y/O Q.R.R. S/IND. POR ACC. DE TRAB. (L.33-FS.10)”, Expte. 99942/14).

    En tal contexto, es importante memorar que la jurisprudencia que ha reconocido el cálculo de intereses desde la producción del perjuicio ha tomado dos caminos: uno de ellos se basa en la declaración de inconstitucionalidad de las Res. 104/98 y 414/99 (CNAT, Sala III, 31/11/12, “Arguello Rodas Hermelinda c. Servicio Penitenciario Federal”; idem, Sala V, 11/4/13, “Córdoba Gustavo E. c. Mapfre Argentina ART S.A.”; idem, Sala VII, “Correa Maximiliano R. c. Asociart ART S.A.”). El otro, en la diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios (CNAT, Sala VI, 26/4/13, “Argañaraz Raúl c. Prevención ART S.A.”), argumentando además que las resoluciones de marras jugarían en el trámite administrativo y no cuando se debe promover acción judicial para el reconocimiento del derecho (CNAT, Sala VI, 5/12/13, “Lango Néstor O. c. Interacción ART S.A.”).

    Sin embargo, la solución se halla en la propia ley 26.773 (disposición posterior y de superior jerarquía que las resoluciones citadas). Así, el párrafo tercero del art. 2°, establece: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

    Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio. (FORMARO, Juan J., “Riegos del Trabajo”, Hammurabi, 2014, p. 238/239).

    “En consecuencia, si desde que ocurrió el siniestro -estima la nueva ley- se computa el derecho al resarcimiento, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento de acaecimiento del infortunio”. (“Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26.773”, HORACIO SCHICK, David Grinberg Libros Jurídicos, p. 623).

    A lo que se agrega, que tratándose de la reparación de indemnizaciones laborales poseen carácter alimentario y se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador o sus derechohabientes. (CSJN; “Carrizo...”, Fallos 304:972). Los intereses, como accesorio del principal, tienen igual carácter alimentario y, por ende, su violación acarrea la vulneración de la tutela especial impuesta al trabajador por la doctrina desarrollada en torno del art. 14 bis de la Const. Nacional y de la doctrina de la reparación integral que se impone en materia de infortunios del trabajo, según la Corte Suprema en “Aquino” (TySS, 2004-774).

    Sintetizando, y como lo adelantara, siendo que en el “sub-lite” se actualiza el monto indemnizatorio aplicando tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes para sus operaciones de descuento desde el mes de agosto de 2015, lo que debe mantenerse por el principio de la reformatio im pejus, toda vez que es criterio pacífico de esta alzada la aplicación desde la fecha del infortunio de la tasa activa segmento 3 para todo crédito laboral a partir del 01/01/2014 de acuerdo al criterio sentado en los autos caratulados: “GONZALEZ, JOSÉ DIONISIO C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.“, Expte. N° 101.458/14, Sent. N° 174/15.

    Por lo expuesto, debe rechazarse el remedio incoado por la demandada.

    En mérito a lo presedentemente expuesto y sobre la base de las circunstancias fácticas de la causa, planteos efectuados y forma en que se resuelven los mismos la parte demandada debe cargar los gastos causídicos generados en esta instancia.(art. 87, ley Nº 3.540).

    No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-

    A la misma cuestión, el Señor Vocal Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: Que, adhiere.

    Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-

     

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

    SENTENCIA

    Corrientes, 18 de marzo de 2019.-

    Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 97 ref./98 ref., modificándose el Fallo N° 211 obrante a fs. 82/86 vta., en los términos y con los alcances indicados. 2º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 87/95, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS a la parte demandada vencida. 4°) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. GRACIELA SARA LOPEZ, y los pertenecientes al Dr. JUAN MANUEL VERON en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-

     

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

     

    041100E