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Accidente De Trabajo Reclamo IndemnizatorioJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Reclamo indemnizatorio
Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
Resistencia, 18 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Romero de Cuesta, María Concepción y otro c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ contencioso administrativo - varios” EXPTE. N° FRE 41001659/2012/1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada, impuso las costas a la actora y reguló honorarios a los letrados intervinientes. Disconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 357, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 358. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, la actora expresó agravios a fs. 403/406. Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó a fs. 410 y vta. Seguidamente se llamaron Autos para sentencia (fs. 411), con lo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. II. La actora se alza contra la sentencia recaída, en primer lugar, por considerar que el juez de la instancia anterior rechaza la demanda con sustento en que la prueba fundamental es la pericial médica, de la cual no surge que la afección incapacitante de la actora resulta de la actividad laboral, agregando que la carga probatoria está a su cargo, y que no ha demostrado el ámbito nocivo laboral desencadenante de la afección, lo que, a su juicio, importa un grave error de criterio y da lugar a la impugnación. Sostiene que las argumentaciones del sentenciante carecen de fundamentos suficientes para ser consideradas un acto jurisdiccional válido, toda vez que sólo hace referencia a argumentaciones dogmáticas, sin asidero alguno, además de incurrir en abierta autocontradicción. Afirma que el juez a quo sólo refiere a la pericial médica, y la interpreta caprichosamente, en forma contradictoria. Agrega que al aludir a “todo el material probatorio” que le permite concluir en la falta de demostración por parte de la trabajadora del reclamo impetrado, no especifica cuál es el otro material probatorio, pues -considera- es obvio que no se refiere a las testimoniales producidas. Reitera que el juez sólo hace referencia a la pericial médica, sin analizar el resto de las pruebas, por lo que entiende procedente la declaración de nulidad del fallo en crisis. Sostiene que del dictamen pericial obrante a fs. 103 surge que el médico consideró -contrariamente a lo sostenido por el sentenciante- que la relación laboral incidió en la afección de la actora, toda vez que actuó como factor causal en un factor endógeno predispuesto. Al respecto agrega que si bien es cierto que la actora tenía un factor predisponente, no es menos cierto que de no haber existido el factor concausal, no habría afección. Cuestiona igualmente que el a quo haya considerado que no se probó el ámbito laboral hostil que diera lugar a la afección. Señala que conforme nuestra jurisprudencia, una vez acreditado el medio hostil, el acoso y la violencia laboral, queda a cargo del empleador la prueba pertinente de acreditar que ese acoso o esa violencia no han tenido incidencia en la afección incapacitante, lo que no aconteció en autos. Por último señala que tampoco tuvo en cuenta el juzgador la grave negligencia de la patronal, que no hizo lugar al traslado de la actora a otro sector de la universidad a fin de evitar el medio hostil denunciado, lo que se halla corroborado con las testimoniales. Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. III.- Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos, corresponde abocarme al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal tarea, adelanto desde ya que dicho recurso no puede prosperar, por los fundamentos que a continuación se exponen. Cuando se produce un reclamo vinculado a enfermedades no listadas, siempre éste debe ser justificado causalmente como producido en ocasión y con motivo del trabajo, por lo que para la reparación de los daños ese vínculo atributivo de responsabilidad forma parte de las cuestiones esenciales ineludibles que el proceso arrastra. En cuanto a la causalidad a probar, la única diferencia procesal que guardan las enfermedades listadas y las no listadas, refiere a las presunciones que deberá acatar el magistrado. Existentes en el caso de las enfermedades listadas e inexistentes en el caso de las no listadas. Pero en ambas, sólo lo probado podrá funcionar, exigiéndose con rigurosidad en unas y otras, la pericia médica que coloque al juez en materia, con referencia a incumbencias que le resultan en principio ajenas. (Cornaglia, Ricardo, “Los Limites Conceptuales de los Recientes Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Superiores en Materia de Inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557”, Revista Nova Tesis, Año II, No. 15, p. 44 y ss.) Tratándose de un reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de trabajo, la prueba principal tanto de la incapacidad como de las patologías padecidas resulta ser la pericial médica, la que deberá integrarse con el resto de la prueba producida. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba pericial, la Corte bonaerense ha dicho: “...si bien le corresponde al juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial y no está obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia, también es cierto que en supuestos como el debatido en autos donde se encuentra en juego la acreditación de extremos o situaciones de hecho de naturaleza técnica-científica, es absolutamente necesario contar con pruebas de tal naturaleza que avalen el juicio jurídico-valorativo del magistrado. En otras palabras, así como el perito no sustituye a juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar.”. (Autos Nº 90.443 “Chirino ...”) A su vez, el juez sólo podrá apartarse del dictamen pericial dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. Devis Echandía, al tratar la eficacia de la prueba pericial, afirma: “Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, que para el caso pueden exigirse, lo mismo que los demás requisitos para su validez y su eficacia y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad. (Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1972, T. II, pág. 348) En el sub examine, la actora no ha cuestionado el dictamen pericial de manera oportuna, por lo que no existen motivos para que el mismo no sea objeto de valoración por el juez al momento de sentenciar. Y en cuanto a la queja esgrimida con base en que se dio preeminencia a la pericial médica por sobre las testimoniales producidas y documentales acompañadas, cabe mencionar que tratándose la presente acción del reclamo por indemnización por enfermedad accidente, cuyo origen la actora atribuye al ámbito laboral hostil, debemos señalar que la prueba por excelencia resulta ser la pericia médica, que gozando de los requisitos ya señalados, resulta determinante para dirimir el conflicto. Sentado lo anterior, y considerando que las testimoniales se orientaron a demostrar el ambiente laboral que la actora consideró hostil, debemos señalar que evaluados los testimonios rendidos, en modo alguno basta para tener por acreditado dicho extremo, como tampoco el nexo causal entre las condiciones laborales y la patología que padecía la accionante. En efecto, en el testimonio de fs. 138/140 el Dr. Claudio Francisco Flores manifestó haber atendido en su consultorio particular a la actora con crisis de hipertensión, taquicardias, malestares en general, por lo que luego de medicarla sin resultados, la derivó a un neurólogo. Sin embargo, al ser interrogado con relación al ambiente laboral -teniendo en cuenta que él también trabajaba en la Facultad en cuestión- contestó que aparentemente era un ambiente normal: “cumpliendo sus funciones no había motivos para que hubieran problemas”, por lo que no cabe atribuir un vínculo de causalidad a la dolencia de la actora con el lugar de trabajo. Por su parte, el Sr. Juan José Collazo al ser interrogado sobre si tenía conocimiento de que otras personas empleadas en la misma área que la actora y que cumplían funciones inferiores a la misma hubieran sido reencasilladas en un nivel superior al de la actora, contestó que en muchos casos ocurría eso. A su vez, a la pregunta acerca de si como consecuencia de las presiones de los superiores la actora había sufrido algún padecimiento, respondió que con posterioridad al reencasillamiento tuvo “estado depresivo”, pero no pudo asegurar que fuera por ese motivo. Como vemos, ninguno de los testimonios ha sido determinante en punto a la acreditación del ambiente laboral hostil al que alude la actora, lo que obsta que pueda tenerse por probado dicho extremo. En este punto cabe advertir que el preámbulo del listado de enfermedades profesionales aprobado por el Comité Consultivo Permanente el 08/02/1996 establece que para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlas de las enfermedades comunes, entre los que destaca la relación de causalidad: deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida y el trabajo. A su vez, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por Decreto N° 659/96, prevé que las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Seguidamente establece que solamente serán reconocidas ciertas patologías en la medida en que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. En relación al nexo entre el daño y la antijuridicidad, estando en presencia de enfermedades “no listadas” o “enfermedades accidente”, la distribución de las cargas probatorias pesa sobre el empleado, quien deberá acreditar el nexo “adecuado” de causalidad entre las tareas desarrolladas para su empleador y las patologías que lo aquejan en la actualidad. (Cfr. SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA “CACERES, ROBERTO CARLOS C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T., S.A. S/ Enfermedad Accidente”). Al respecto se ha señalado que la actividad desarrollada por el trabajador deberá ser la ocasión -o circunstancia- en la que actuará el agente de riesgo (o agente o factor dañoso) y éste, a su vez, deberá ser la causa de la enfermedad o cuadro clínico. (Ackerman, Mario E. Maza, Miguel A., “Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo”, Publicado en: DT 1999-B, 1251 En autos, no se ha producido ninguna prueba de entidad suficiente para rebatir las conclusiones del perito médico, a la vez que tampoco se ha acreditado la relación de causalidad entre la patología que padecía la actora y el ámbito laboral, no bastando -como vimos- a tal fin los testimonios rendidos, toda vez que con ellos no puede tenerse por acreditada una incidencia determinante en la dolencia de la actora sobre los factores endógenos mencionados. Tal conclusión se ve reforzada por la circunstancia de que, aun en el supuesto de que hubiera existido un error por parte de la Universidad, dicho acto era susceptible de ser recurrido en sede administrativa -lo que ocurrió en el sub lite- por lo que no hallándose firme la decisión, no se advierte que -en condiciones normales de salud psicofísica- tuviera idoneidad suficiente para causar las afecciones incapacitantes que la actora pretende atribuir a la conducta de su empleadora. IV.- Los argumentos expuestos me convencen de la improcedencia de los agravios vertidos, debiendo confirmarse la sentencia en crisis. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde sean soportadas por la recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN, art. 70 t.o. Ley 26.939) Asimismo, los honorarios se regulan conforme lo dispuesto en los arts. 6, 7, y 9 de la ley 21.839, todos en función del art. 14 del mismo cuerpo legal, por lo que los propongo como sigue: Dr. Carlos Jorge López en las sumas de $ 1.427,50 como patrocinante y $ 582,90 como apoderado y Dr. José Manuel Barranco Cortés en la suma de $ 1.142 como patrocinante. ASI VOTO.- La Dra. Rocío Alcalá DIJO: Que de acuerdo a los fundamentos vertidos por la Sra. Juez preopinante, adhiere a su voto y emite el suyo en idéntico sentido. Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 357 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 349/352. II.- REGULAR los honorarios de Alzada de la siguiente manera: Dr. Carlos Jorge López en las sumas de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.427,50) y PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 582,90) por lo actuado en el doble carácter y Dr. José Manuel Barranco Cortés en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS ($ 1.142,00) como patrocinante. Todo con más I.V.A. si correspondiere. III.- COMUNICAR a la Secretaria de Desarrollo Institucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal. IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCÍA SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ JUEZ DE CÁMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). 036983E |
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