This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:52:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Reparacion Integral Rechazo De La Demanda Inadmisibilidad Del Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Reparación integral. Rechazo de la demanda. Inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad   Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra sentencia que rechazó la demanda por accidente deducida, pues los genéricos cuestionamientos que plantea el impugnante encierran su mera discrepancia con el criterio del Tribunal a quo, mas sin lograr demostrar que los jueces de la causa hayan trasvasado, en el ejercicio de interpretar y aplicar la ley en cuestión, los márgenes de razonabilidad y logicidad tolerados.     En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctora María Angélica Gastaldi a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CRISTALDO ROQUE ALBERTO contra SADESA S.A. Y OTROS -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO (CUIJ: 21-04657587-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04657587-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es proceden te?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Netri, Falistocco, Erbetta y Gastaldi. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 277, págs. 116/119 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación del recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 472/476). 2. En efecto, del detenido estudio de la totalidad de las constancias de la causa, surge que si bien la postulación recursiva remite en última instancia a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no es óbice para hacer lugar al remedio deducido, en tanto se advierte que el pronunciamiento atacado no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas en la causa, al no efectuar una integral y equilibrada valoración de las cuestiones involucradas en autos, afectando con ello el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, como así también los principios y garantías constitucionales invocados, lo que resulta decisivo para la suerte de lo fallado en el sub lite (cfr. A. y S. T. 157, pág. 437; T. 237, pág. 420, entre otros). Ello así, al advertirse que la Sala al fundar su decisión de revocar el fallo apelado y rechazar la demanda contra la asegurada efectuó un razonamiento que se desentiende del verdadero alcance de la temática involucrada -responsabilidad de la ART por accidente de trabajo cuando es demandada juntamente con el empleador en el marco de una acción civil-, tergiversando tanto los términos de la sentencia impugnada, como los agravios expresados contra ésta. Pues si bien el actor dedujo una acción civil contra su empleadora, la demanda fue ampliada contra LIBERTY ART S.A., como así también la empresa demandada solicitó su citación para el caso de ser condenada, a efectos de que ésta responda en los límites del contrato celebrado. La Jueza de Primera Instancia, a su turno, consideró probado la ocurrencia de un accidente de trabajo por parte del actor en la rodilla derecha, conforme su relato, con secuelas incapacitantes que debían ser reparadas, concluyendo -en definitiva y con apoyo en un precedente de la Cámara local- que al quedar la reparación a cargo de la empleadora, comprendida dentro de la reparación especial que para el caso es superior, devenía abstracto el reclamo contra la empresa, debiendo responder LIBERTY ART S.A. conforme a la reparación tarifada. Es decir que rechazó la demanda contra SADESA S.A. no porque la empresa no pudiera responder en base a las reglas del derecho común, sino por la suficiencia del sistema tarifado conforme criterios jurisprudenciales vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, considero que contrariamente a lo sostenido por la Sala, no hubo sustitución del empleador por la ART, sino que resultando comprobada su responsabilidad, la condena a éste -al tratarse de un accidente alcanzado por la ley especial- se vio absorbida por la de la aseguradora, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia apelada. Y, por otro lado, cabe destacar que frente a tal pronunciamiento la aseguradora se agravió por entender que las dolencias del actor no se encontraban previstas como indemnizables por la ley 24557, limitándose su obligación a las prestaciones de la ley especial, mas no cuestionó en ningún momento su responsabilidad en el caso, conforme lo fallado, dentro de dicho sistema. De allí que la Sala no puede ampararse en un supuesto vicio de incongruencia que no es tal -en tanto el actor reclamó a las demandadas el resarcimiento de la incapacidad padecida a raíz del trabajo realizado para la empleadora, lo que fue ampliamente debatido por todas las partes y reconocido por la Jueza a quo- o en la no acreditación -con afirmaciones genéricas- de la responsabilidad civil de la aseguradora, para revocar sin otro tipo de argumentos el pronunciamiento de Baja Instancia, cuya línea de razonamiento se adapta a los criterios que para casos como el presente ha elaborado el Máximo Tribunal nacional. Lo hasta aquí dicho conduce a concluir que la respuesta jurisdiccional de la Alzada, en razón de las deficiencias apuntadas, no reuniría las condiciones exigidas por la Constitución provincial para el dictado de una sentencia válida, por lo que el recurso intentado debe ser admitido. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277, pág. 116/119 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación del recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franqueare el acceso a esta instancia de excepción. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios del impugnante. 1. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así: 1.1. Conforme a los términos del memorial inicial, el actor reclamó a su empleadora Sadesa S.A., con fundamento en el derecho común (arts. 1109 y 1113, C.C.) la reparación integral de la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo que denunció haber sufrido el 19.03.2008 (torcedura y esguince de rodilla -sin especificar izquierda o derecha-, al trabarse el pie en la ranura del piso de madera -palet-, donde se encontraba trabajando). Específicamente, remarcó que "dado que el accidente producido el 19/03/08 nunca fue en realidad atendido por ART... la empresa ["inventó"] un accidente del 11/04/08" por el cual fue atendido por Liberty A.R.T. S.A. y dado de alta el 23.04.2008 (cfr. fs. 4/18vta.). A "posteriori", amplió "la acción instaurada, en todos sus términos, contra LIBERTY ART SA", conforme surge del escrito presentado a fs. 29. Por su parte, Sadesa S.A., contestó la demanda negando todo y cada uno de sus afirmaciones, y solicitó la citación en garantía de dicha aseguradora de riesgos del trabajo a los fines de que, eventualmente "en el supuesto de que por error se declarara procedente la demanda y... nuestra mandante quedara obligada al pago de una indemnización" (cfr. fs. 79vta.), responda Liberty A.R.T. S.A. en los límites del seguro que los vinculara contractualmente. Luego, la aseguradora compareció y contestó la demanda y la citación en garantía. Expresó la negativa de estilo, con fundamento en que "la empleadora ha dejado bien en claro que el motivo de la derivación a la A.R.T. y denuncia del siniestro, radicó en la denuncia realizada por el Sr. Cristaldo en fecha 11/04/08, a raíz del dolor en su rodilla derecha; mientras que el episodio de fecha 18/03/08 (informado el 19/03/08) versaba sobre dolor en rodilla izquierda". A lo que agregó que "Ante la falta de determinación sobre el miembro supuestamente afectado, niego que el Dr. Dip diagnosticara que el actor presentara esguince y rotura de ligamento", sino tan sólo "esguince de rodilla derecha y descartó relación causal entre la afección ligamentaria y el hecho denunciado, siendo la misma anterior y ajena al evento en cuestión". Tramitada la causa y producida la prueba, la jueza de primera instancia dictó sentencia. Si bien señaló la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos legales exigidos para determinar la responsabilidad civil de ambas demandadas, condenó a la aseguradora a abonar la reparación tarifada (con fundamento en la ley 24557 y sus modif.), incluido el ajuste indemnizatorio a través del índice RIPTE. Para así decidir argumentó que la cuantía de la reparación sistémica resultaba suficiente y superior a la peticionada por el actor en la demanda; razón por la cual, con cita del precedente "Cura" (C. 1936, XL, 14/06/2005) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que el reclamo contra la empleadora había devenido en abstracto, en tanto, aún en el supuesto "de no acreditarse la existencia de un nexo causal entre los incumplimientos imputados a la A.R.T. y el daño, ello no la exime de la responsabilidad sistémica a la que estaba comprometida" (cfr. punto X, fs. 357vta./358). 1.2. Frente a dicha resolución, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpuso recurso de apelación total y la empleadora sólo en cuanto a las costas; éste último desistido con posterioridad en la Alzada (cfr. fs. 362, 364 y 399, respectivamente). 1.3. Por su parte, la Sala revocó el acto decisorio y, en consecuencia, rechazó la demanda contra Liberty A.R.T. S.A., con costas a la vencida (cfr. fs. 412/414). Fundamentó su decisión, en la observación preliminar de que el rechazo de la demanda contra la empleadora había quedado firme, por lo tanto, aún habiendo sido citada en garantía la aseguradora, dicha circunstancia procesal no borra la necesidad de incriminar a la empleadora para que aquella responda en los términos del seguro. Ello, agregó, en razón de que "No se puede imponer a un sujeto que contribuya a cubrir una deuda de otro 'como si' existiera una suerte de solidaridad implícita y, a la vez, eximir a ese otro de toda obligación de responder". Asimismo, agregó que el pronunciamiento de grado padecía de un "severo vicio de incongruencia" por cuanto "se dedujo claramente una acción civil contra la empleadora y el fallo termina por condenar a la aseguradora conforme a la LRT y sus reformas (ley 26773)"; y si bien medió una ulterior ampliación de la demanda contra Liberty A.R.T. S.A., al haberse mantenido el objeto de la pretensión consistente en una "reparación integral" con fundamento en el Código Civil, el factor de atribución indicado por el artículo 1113 es ajeno al ámbito de responsabilidad de una aseguradora y tampoco se hizo mención a omisiones de las que fuera posible derivar una responsabilidad de dicha codemandada (art. 1074); sin lo cual, concluyó, no es posible "discernir la existencia de un nexo de evitabilidad que pueda justificar la imputación causal". En esa misma línea de razonamiento, en una valoración de los hechos y la prueba, señaló que los términos de la demanda y el único testigo que presenció el accidente no coinciden, todo lo cual, compromete la credibilidad del relato del actor en punto a la mecánica del siniestro y tampoco permite identificar cuál sería la base del reproche en contra de la aseguradora, en cuanto a la omisión que, no sucedida, hubiese podido evitar el daño. 1.4. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro. de la ley 7055. En tal sentido, expresó que la Cámara, al revocar la sentencia de grado, efectuó una lectura incompleta y errónea de la misma; como así también de las restantes constancias de autos. Explicó en ese orden de reflexión que, al contrario de lo sostenido por la Alzada, la Jueza de primera instancia había reconocido expresamente la responsabilidad civil tanto de la empleadora como de la aseguradora respecto del accidente sufrido por el actor, mas evaluó que en el caso la indemnización integral se satisfacía con la reparación tarifada, actualizada por ley 26773, por resultar más beneficiosa que los montos solicitados en la demanda. Señaló también que la conclusión del Tribunal relativa a que en la ampliación de la demanda contra la aseguradora su parte no especificó un objeto distinto al pretendido originariamente, es arbitraria por cuanto -a su entender-, además del factor objetivo de atribución de responsabilidad, existe el que se funda en el deber de seguridad previsto en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme se indicó en la demanda. Por otra parte, le endilgó al Tribunal apartamiento de las normas que rigen el caso y falta de motivación en lo decidido respecto a que la jueza de primera instancia alteró en sustancia la pretensión inicial. Ello en razón de que en la sentencia de grado se encontraba reconocida expresamente la responsabilidad civil de la empleadora y el acogimiento total de la demanda, sólo que encontrando una cuantía más suficiente e integral en la indemnización tarifada por ser ésta superior a la contemplada por el derecho común. En ese mismo orden, explicó que no se trata en el "sub lite" de dos sujetos cualquiera relacionados por el azar, sino de un empleador que contrató un seguro para que, en caso de ocurrir un infortunio, dicha compañía aseguradora responda con base en esa convención, que es como la ley misma. Y es en tal sentido que le atribuyó a la Sala omisión de valorar pruebas concretas relacionadas con las modalidades en que se realizaban las labores en la empresa demandada, como así también la circunstancia de que la aseguradora no haya acreditado siquiera haber llevado a cabo un plan de higiene y seguridad. Por otro lado, cuestionó de injusta la sentencia atacada, al no haber valorado la Alzada todo el plexo probatorio referido a la situación física del lugar de trabajo y a la forma en que se produjo el siniestro. Ello, agregó, toda vez que se acreditó debidamente la existencia del accidente, su mecánica y las lesiones padecidas por el trabajador; como así también, señaló, se corroboró por parte de la aseguradora "la absoluta ausencia de prevención y control del lugar físico en que Cristaldo desarrollaba su tarea". Finalmente, manifestó que el Tribunal vulneró el principio "tantum devolutum quantum apellatum", desde que los juzgadores ni siquiera consideraron el agravio de la aseguradora apelante relativo a la inaplicabilidad al caso de la ley 26773, como tampoco toda la argumentación esgrimida por la apelante, relativa a la supuesta falta de legitimación pasiva por "no seguro". Por el contrario, alegó, la Sala se limitó a declarar un "severo vicio de incongruencia" en la sentencia impugnada, afectando de tal modo su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, ante la falta de planteo en la expresión de agravios de la aseguradora recurrente. 2. Si bien en oportunidad de examinar el recurso de queja propicié su apertura, lo cierto es que, en el nuevo juicio de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado en esta nueva oportunidad con los autos principales a la vista, considero que debo rectificar aquel criterio. Pues, con las constancias del expediente principal se advierte que los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo no logran elementalmente demostrar un supuesto que habilite el franqueamiento del remedio extraordinario. En efecto, según surge de las constancias de la causa, el núcleo de la controversia sometida a control constitucional de esta Corte radica en determinar si se ajusta a derecho la resolución de la Cámara por medio de la cual se revocó la sentencia de grado y, en consecuencia, se rechazó la demanda de reparación integral incoada contra Liberty A.R.T. S.A. Es en este marco que luce palmario el "severo vicio de incongruencia" del decisorio de grado advertido por la Cámara. Nótese que, por un lado, la jueza a quo partió su razonamiento en el sentido de que era menester verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil para condenar a los sujetos demandados a la reparación integral prevista en el derecho común (tal los términos de la demanda), mas luego, procedió a ponderar la cuantía indemnizatoria otorgada por el sistema legal de riesgos del trabajo (no reclamada en el "sub examine"), condenando a Liberty A.R.T. S.A. a su pago, al considerar dicha reparación más significativa que la reclamada en autos. Consideración que la llevó a entender que en consecuencia, el reclamo contra la empleadora había "devenido en abstracto" (cfr. fs. 357/360). Tal como señaló la Alzada, dicha incongruencia sentencial, se sustentó en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al cual remite ("Cura c/Frigorífico Riosma S.A."). Es sobre esta fundamentación "per relationem" que la Cámara advirtió la falta de concordancia de las contingencias de hecho y procesales de cada una de las controversias, circunstancia que impedía trazar la analogía pretendida. En efecto, la Corte Nacional en aquel entonces postuló la posibilidad de que el empleador, condenado a satisfacer una reparación integral basada en el Derecho Civil, encuentre protección en la medida de su aseguramiento, mediante la condena a la citada en garantía aseguradora de riesgos del trabajo. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad de la A.R.T. en tales términos es necesaria la condena previa de la empresa empleadora; o, en todo caso -yendo más allá de dicha postulación doctrinaria-, que el objeto de la demanda se dirija a obtener una reparación tarifada con fundamento en la ley 24557 (y modif.). Sin embargo, ninguno de estos dos supuestos se han suscitado en autos, atento que se rechazó la demanda contra la empleadora Sadesa S.A., decisión -tal como señaló el Tribunal- que arribó a segunda instancia de manera firme y consentida ante la falta de impugnación. Además, tal como aclaró expresamente el propio accionante -aquí recurrente- al contestar los agravios en la Alzada, tampoco se fundó la demanda "en los términos de la ley 26773 (sic) sino en la responsabilidad civil derivada de la culpa -en el caso, la del asegurador por omitir cumplimentar sus deberes de control de la seguridad de los procesos en la empresa asegurada- que derivó en la producción del siniestro" (cfr. f. 403vta.). A lo que cabe agregar, conforme al criterio adoptado por esta Corte provincial, en consonancia con el razonamiento seguido por los doctores Petracchi y Zaffaroni in re "Aquino" (Fallos: 327:3753), que "la determinación de los sujetos responsables, así como la causa y extensión de la responsabilidad, no resultan cuestiones necesariamente vinculadas que veden anticipadamente su conocimiento, so pretexto de que la indemnización sistémica otorgada resulte mayor que la indemnización civil que correspondería en el caso... pues una cosa es el cuestionamiento del monto indemnizatorio cuantificado dentro de la lógica de la reparación tarifada o sistémica o del monto de la condena por reparación integral civil y otra muy distinta son los sujetos obligados a responder, así como la causa y fundamentos que dan origen a la responsabilidad sistémica y a la responsabilidad civil; siendo esta última cuestión, independiente de los montos de condena al que cada uno de los sujetos resulte eventualmente condenado" (cfr. "Sanchez Patrocinio", A. y S. t.274 p. 11/19). Y frente a ello, la impugnante, con las deficiencias antes apuntadas, no alcanzó a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, de tal manera que otra solución al respecto se hubiera necesariamente impuesto en la causa. Por otra parte, el recurrente no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad en los argumentos esbozados por la Cámara para determinar que en el "sub lite" tampoco concurrieron los presupuestos de responsabilidad civil relativo a algún hecho u omisión que pueda imputársele a la aseguradora. Es que, en efecto, el Tribunal, de una valoración conglobante de los hechos relatados en la demanda y su ampliación, las pruebas producidas y demás circunstancias de la causa, extrajo y remarcó imprecisiones, discordancias e inconsistencias (v. gr. falta de identificación -izquierda o derecha- de la rodilla verdaderamente afectada, diversidad de fechas del accidente, discordancia de la mecánica del siniestro entre lo relatado por el actor y lo declarado por el único testigo presencial, cfr. 2do. Párrafo de f. 413). Y fue en ese orden de reflexión que la Sala entendió que tales irregularidades fácticas, probatorias y procesales, no permitían "identificar cuál sería la base del reproche en contra de la ART a propósito de la omisión que, no sucedida, hubiese podido evitar el daño". Frente a las argumentaciones, las aseveraciones expuestas por la impugnante no dejan traslucir más que su mero disenso con lo resuelto, sin alcanzar siquiera a demostrar que el presente caso se trate de un supuesto de excepción a la regla antes expuesta. De tal manera que las cuestiones juzgadas, por referir a las circunstancias de derecho, fácticas y probatorias de la "litis", resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. Lo expuesto, torna innecesario el tratamiento de los demás agravios esgrimidos por el recurrente. En conclusión, los genéricos cuestionamientos que plantea el impugnante sobre el particular no merecen traspasar el ámbito de la admisibilidad. Ello por cuanto, tal como han sido traídos ante estos estrados, encierran su mera discrepancia con el criterio del Tribunal a quo, mas sin lograr demostrar que los Jueces de la causa hayan trasvasado, en el ejercicio de interpretar y aplicar la ley en cuestión, los márgenes de razonabilidad y logicidad tolerados de manera tal de brindar una solución que contenga un defecto exegético de magnitud que impida vincularla con el ordenamiento jurídico fundamental. La decisión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Me pronuncio, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Luego de un detenido análisis -con los principales a la vista- de las particularidades que presentó este caso, los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, la prueba producida y lo decidido por el Tribunal A quo en ese marco, estimo que corresponde rectificar el criterio de esta Corte en oportunidad de admitir la queja deducida por el actor (A. y S. T. 277, pág. 116) y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado. Ello es así, en tanto del referido análisis se colige: 1. El actor demandó a su empleador SADESA S.A. en el marco de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil por reparación integral del accidente de trabajo que adujo haber sufrido en su "rodilla" (sin especificar cual de ellas). En su demanda -a foja 17 tercer párrafo- reconoció haber percibido el pago por parte Liberty ART S.A. de "...la indemnización conforme las pautas de la ley 24557..." pero -adujo- "...ello no implica exoneración de responsabilidad al dañante...", pretendiendo entonces percibir de su empleador el pago de la diferencia indemnizatoria hasta alcanzar el monto de la "reparación integral" con fundamento -como se dijo- en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 del Código Civil (f. 17). 2. Sin embargo, a fojas 28 de autos -en palabras del actor- "amplió la demanda instaurada, en todos sus términos, contra Liberty ART S.A.", es decir, amplió la demanda por responsabilidad objetiva del 1113 Código Civil contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. 3. Ahora bien, en oportunidad de dictar sentencia, la jueza de primera instancia de conocimiento en ningún momento refirió al referido pago efectuado por la ART por responsabilidad sistémica. Y si bien en el punto X. de los considerandos (fs. 357v./358) invoca que a los efectos de evaluar la responsabilidad civil de la aseguradora cabe recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Torrillo" y "Cura", en el punto XIII concluye que "...los rubros reclamados a fs. 11 vto. habrán de tener acogimiento de conformidad con las previsiones contenidas en la L.R.T. y demás normativa aplicable..." y que "...la incapacidad total deberá liquidarse conofrme las pautas de la ley 24557, con aplicación del índice RIPTE... Vale decir, que todas las prestaciones dinerarias a cargo de la ART condenada, se liquidarán al momento del pago, conforme las modificaciones previstas por los arts. 3, 8 y 17.6 de la ley 26.773..." (fs. 359 y 360). Asimismo, agregó la Sentenciante que "...teniendo en cuenta el pago que abonará LIBERTY ART S.A. al actor en concepto de la reparación tarifada... la reparación a cargo de la empleadora se encuentra comprendida dentro de la reparación especial que, para el caso, es superior a lo que habitualmente se computa...". En definitiva, concluyó que siendo que la indemnización tarifada que condenó a pagar a la ART "...resultaba superior a la peticionada por el actor en proporción al porcentaje peticionado y reconocido... el reclamo contra la empresa deviene abstracto" (f. 360 último párrafo). 4. En ese marco -al tratar el recurso de apelación planteado por la ART-, puntualizó la Cámara primeramente que había quedado firme el rechazo de la demanda contra la empleadora (ante la falta de apelación del actor sobre el punto) y que "...cualquier posibilidad de exhumar su responsabilidad por el infortunio implicaría violar una decena de imperativos constitucionales y principios del Derecho Procesal." Prosiguió luego calificando como "severo vicio de incongruencia" de la sentencia de primera instancia (f. 412v.), la circunstancia de que frente a una "...acción civil contra la empleadora, el fallo terminó por condenar a la aseguradora conforme a la LRT y sus reformas (ley 26773)..." con lo cual -sostuvo- aparecía "...desbaratada la estructura de la litis tanto en sus aspectos subjetivos como objetivos." (f. 412v.). Prosiguió señalando que ello era así por cuanto la ampliación de demanda contra la ART había sido en los mismos términos que la demanda inicial -es decir- como pretensión de reparación integral con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil y al respecto no había "... mención alguna... a omisiones (o defectos de control) de las que fuera posible derivar una responsabilidad de la ART por hecho propio con fundamento en el art. 1074 CC, sin lo cual no es posible... discernir la existencia de un nexo de evitabilidad que pueda justificar la imputación causal." Así, en estas particulares circunstancias de la litis, consideró la Sala que "...lo que había y hay que juzgar es si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil a propósito de algún hecho u omisión que pueda imputarse a Liberty ART S.A..." (f. 413). 5. Y sobre el punto -luego de una exhaustiva compulsa de las actuaciones- no cabe sino concluir que asiste razón al Tribunal a quo ante la ausencia de imputación de incumplimiento alguno a la ART más allá de una genérica invocación de "...violación del deber de seguridad". Y así -contrastadas con las constancias obrantes en autos- lucen acertadas las conclusiones de la Cámara, desde que el recurrente en su recurso de inconstitucionalidad efectuó un relato parcializado e incompleto de la litis que no se condice con sus propias afirmaciones (haber percibido la indemnización sistémica, fs. 17, 3er. párrafo) y omisiones a lo largo del proceso (ausencia de imputación y demostración de incumplimientos por parte de la ART de los que pudieran derivarse su responsabilidad civil)- y por tanto, no logran conmover lo concluído por el A quo. Nótese que en ese marco de litis, la jueza de primera instancia había concluído trasladando sin más la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Cura" y "Torrillo", pero omitiendo valorar que lo invocado y probado en esos casos no lo ha sido en las presentes actuaciones. Recuérdese que en el precedente "Torrillo" la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no había razones para excluir a una ART del régimen de responsabilidad civil por los daños sufridos por un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral "...en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales..." (el destacado me pertenece), presupuestos que -en el caso- no fueron invocados ni demostrados. Y en el precedente "Cura" lo que en definitiva quedó establecido es que de la circunstancia de considerarse inconstitucional el art. 39.1. de la ley 24557 -en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador-, no podía derivarse válidamente que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557 por responsabilidad sistémica. Pues bien, como ya se dijo, en esta litis, el propio actor reconoció en su demanda haber ya percibido de la ART la referida indemnización sistémica (f. 17 tercer párrafo). Con lo cual, resultada improcedente condenar a la ART a reparar nuevamente en el marco de la responsabilidad sistémica. 6. Por otra parte, también luego de cotejo de los autos principales, lucen acertadas las conclusiones del Sentenciante en cuanto a las imprecisiones y contradicciones en la demanda en punto a la rodilla verdaderamente afectada -si izquierda o derecha, siendo que el actor había sido intervenido quirúrgicamente en ambas rodillas en años anteriores por patologías inculpables-, en cuanto a la fecha del siniestro, en cuanto a lo afirmado por el perito sobre la incidencia de levantar cosas pesadas y entre el relato del actor sobre lo acontecido el día del accidente y el relato de ese mismo hecho por el único testigo presencial (Odriozola, f. 228). Sobre esto último, en efecto, de la compulsa del principal se extrae que mientras el actor afirmó en la demanda que: "...el piso sobre el cual se trabajaba es de madera con ranuras, como si fuera una chapa acanalada, que a veces está húmedo porque se lavan las maquinarias y provoca patinadas, pero cuando el suelo está seco suele trabar el pie. El día del accidente el piso estaba seco..." y que se le trabó el pié en una ranura del pallet torciéndose la rodilla (fs. 4vta. Y 355/356); el testigo José Odriozola sostuvo que "...estábamos tirando cueros y se había lavado la máquina, queda resbalosa la tarima y él se resvaló y sintió un tirón en la rodilla. Fue a hacer la denuncia en Sadesa y yo salí como testigo porque estaba presente en el momento del accidente..." (fs. 228/v.). Todo lo cual, concluyó acertadamente la Sala, comprometía la credibilidad del relato en cuanto a la mecánica del siniestro y no permitía identificar un reproche en contra de la ART a propósito de la supuesta omisión que hubiese podido evitar el daño. Es que, insisto, en una demanda dirigida contra el empleador por responsabilidad civil objetiva con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, y luego ampliada contra la ART en esos términos, la ausencia de precisión y demostración clara de la fecha del accidente y circunstancias en las que habría ocurrido (como se dijo, el relato del actor es discordante y contradictorio con el del único testigo presencial del hecho), de cuál fue la lesión sufrida y cuál la rodilla dañada en esa oportunidad (atento a que el actor ya había sido intervenido quirúrgicamente en ambas rodillas por lesiones inculpables) y la ausencia de un achaque puntual sobre los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido la ART como de la demostración por parte del actor del nexo causal adecuado entre ellos y la supuesta lesión sufrida, tornan -en esta litis- improcedente una condena por responsabilidad civil contra la ART. En consecuencia, por las razones hasta aquí expuestas, voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Erbetta y la señora Presidenta doctora Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión - en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Netri, Falistocco y Erbetta y la señora Presidenta doctora Gastaldi expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas al vencido (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Netri, Falistocco y Erbetta y la señora Presidenta doctora Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIO: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.Con costas al vencido. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.   FDO.: GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) - NETRI - SPULER (EN DISIDENCIA) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   039853E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:04:15 Post date GMT: 2021-03-23 23:04:15 Post modified date: 2021-03-23 23:04:15 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:04:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com