JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART

     

    Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 y 39 inciso 1 de la ley 24557, e hizo lugar a la demanda por indemnización de infortunio laboral, por entender que la empleadora no ha tomado recaudos suficientes respecto de sus empleados.

     

     

    En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de junio del año dos mil diecinueve, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral d el Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, SERGIO MARCELO JENEFES -por habilitación- y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-13.816/17 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº A-039.886/2008 (Sala IV - voc. 10 del Tribunal del Trabajo) “INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD LABORAL Y OTROS RUBROS: REVOLLO LUIS ALBERTO c/ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA, QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA”, del cual,

    El Dr. Otaola dijo:

    La Sala IV del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, en fecha 9 de junio de 2017 resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 39 inc. 1 de la ley 24557, hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Luis Alfredo Revollo en contra de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. y Responsabilidad Patronal ART S.A. -hoy Prevención ART S.A.- a quienes se condenó a abonar la suma de pesos trescientos setenta mil ($370.000), esta última hasta el límite de su contrato ($181.030,38), con más interés tasa activa uso justicia desde la fecha del decisorio hasta su efectivo pago. Costas a las vencidas. Reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo, en lo que al recurso interesa, consideró que el hecho generador del daño que se invocó se encuentra reconocido por la empleadora y por la aseguradora, según surge de las contestaciones de ambos demandados.

    Sostuvo el a quo que de las probanzas de la causa, haciendo referencia a la pericia médica y a la técnica, se encuentra acreditado el daño a la salud del trabajador como consecuencia del infortunio laboral del 13.02.2007 y al tipo de tareas desempeñadas. Manifestó que también surge acreditado con la pericia técnica que la empleadora no ha tomado recaudos suficientes respecto a sus empleados, como tampoco existen elementos suficientes que acrediten que la aseguradora de riesgos del trabajo ha cumplido con su función preventiva.

    Por ello admitió la demanda incoada, concluyendo que existe responsabilidad en los términos de los arts. 1109, 1113 y cc del Código Civil y la ley 24557 de las accionadas Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. y Responsabilidad Patronal ART S.A. -hoy Prevención ART S.A.

    Consideró luego que existió un contrato de seguro entre la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. y Responsabilidad Patronal ART S.A. -hoy Prevención ART S.A.-, reconocido en el responde, por lo que entendió razonable condenar a esta última hasta el límite del contrato de seguro suscripto.

    A los fines de la determinación del monto indemnizatorio tuvo presente la edad de la víctima, sus ingresos, el tiempo que le faltaba para acceder al beneficio jubilatorio y el porcentaje de incapacidad (39.85%), los que tomó como pauta genérica, además de las circunstancias personales del damnificado, y fijó una indemnización de $370.000 calculada a la fecha del pronunciamiento, con más intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

    Teniendo en cuenta el contrato de seguro, resolvió que Prevención ART S.A. abonará la suma correspondiente hasta el límite de su contrato con fundamento en la ley 24557, que según el informe contable se calculó el monto en la suma de $57.215,89, según el 40% de incapacidad denunciado en la demanda. Ajustó dicha cifra al porcentaje determinado en la pericia médica y lo estableció en la suma de $57.001,32, suma a la que se le adicionó el interés de la tasa activa de uso justicia desde el 13.02.2007 hasta la fecha del fallo.

    El importe total de la indemnización a cargo de la ART quedó fijado en la suma de $181.030,38, con fundamento en lo normado en la LRT, conforme lo prescripto en el art. 14.2.a que establece la manera del cálculo de la prestación.

    Aclaró a continuación, que ya que el Dr. Issolio sostiene que su parte no es la obligada al pago de las prestaciones, por no encontrarse facultado por el art. 34 de la LRT para dicha función sin la autorización de Seguro de la Nación, comparte el criterio sostenido por la Corte de Mendoza citando un fallo.

    Sostuvo luego, que la normativa aplicable -Resolución Nº 28117/01 SSN- dispone en su art. 4 que la ART contratada deberá brindar las prestaciones establecidas en la LRT, y el art. 15 establece que deberá llevar un Registro Informático de Reclamos al Fondo de Reserva.

    Concluyó, entonces, que la ART contratada Prevención ART S.A., en este caso, se encuentra facultada y obligada al pago de las prestaciones de la LRT, y luego iniciar el trámite de reintegro de las que abonare.

    Adhirió luego a una jurisprudencia que cita, en cuanto sostiene que una aseguradora continuadora de otra que entró en liquidación debe ser condenada al pago de la indemnización porque es responsable solidaria por detentar el carácter de gerenciadora, aún cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación sea la responsable directa del pago.

    Impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas, reguló honorarios.

    En contra del pronunciamiento, el Dr. Silvio Sabino Issolio, en representación de Prevención ART S.A., deduce Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 2/7).

    Se agravia el recurrente en primer término por cuanto el a quo condena a su mandante sobre la base de considerarla continuadora de Responsabilidad Patronal ART S.A. Sostiene que Prevención ART S.A. ha comparecido en su carácter de representante de la SSN, como gerenciadora de las prestaciones a cargo del Fondo de Reserva, su función es actuar conforme lo establece la Resolución de SSN Nº 28711 del 2001.

    Manifiesta que la figura del gerente o la acción de gerenciar regulado por el Código de Comercio, ha sido derogada, por lo que se ha dejado de lado dicha figura ya que el nuevo código civil y comercial no regula su función.

    Alega que la participación de Prevención ART S.A. es en el carácter de representante y por lo tanto debe aplicarse las previsiones del art. 1320 del CCyC, así como el art. 362 y ss.

    Por lo que afirma que la función de la aseguradora se limita a requerir a la SSN que gire los fondos a la cuenta de autos a fin de cancelar las obligaciones a cargo del Fondo de Reserva.

    Advierte, asimismo, que se afecta el ejercicio del derecho de propiedad de su mandante al obligarla a afrontar el pago de la condena en autos, lo que podría provocar grave perjuicios a su patrimonio.

    Insiste en que bajo tales conceptos, las obligaciones deben ser abonadas con los recursos de la SSN destinados a tal fin, y que Prevención ART S.A. no ha asumido ninguna obligación que originariamente pesara sobre Responsabilidad Patronal ART S.A., y que no es continuadora de la personalidad jurídica.

    En segundo término se agravia por la aplicación de intereses de la tasa activa uso de la justicia desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, y que luego extiende desde la fecha del pronunciamiento hasta su efectivo pago.

    Sostiene que el Tribunal pierde de vista que la SSN resuelve la liquidación de Responsabilidad Patronal ART SA en 23 de febrero de 2007. Equipara la situación de liquidación de la aseguradora a la quiebra de una sociedad y por lo tanto manifiesta que es de pleno efecto el art. 129 de la ley 24522 de concursos y Quiebras.

    Ello así, solicita que este cuerpo limite la imposición de intereses desde la fecha del accidente 13.02.2007- hasta la de la liquidación -23.02.2007-, conforme tasa pasiva circular 14290 del BCRA.

    Por último, se agravia por el porcentual del monto regulado en concepto de honorarios profesionales, tanto del representante de la parte actora como los de los peritos, los cuales resultan notablemente altos no respetando la proporcionalidad que estipula el art. 730 del CCyCN.

    Alega que la parte condenada en costas se encuentra exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia. Por lo que solicita se reduzcan los emolumentos de los profesionales intervinientes, letrados y peritos, a valores que no superen lo previsto en el art. 730 del CCyCN.

    Sustanciado el presente recurso, lo contestan el Dr. Elio Cesar Baldiviezo en nombre y representación del actor Luis Alberto Revollo (fs. 27/30vta), y el Dr. Hernán Luis Apaza, en representación de la Quiebra del Ingenio La Esperanza (fs. 35/36), y por los motivos que exponen, solicitan su rechazo.

    Habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 51/55 de autos, considerando que debe hacerse lugar al recurso, y cumplimentadas las demás diligencias de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

    Si bien lo hemos sostenido en reiteradas oportunidades, no podemos dejar señalar que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial.

    Por ende, no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria, situación que deberá ser analizada en esta vía recursiva.

    De las constancias agregadas en la causa encontramos que bajo la normativa de la SSN Resolución Nº 18711/01, se firma un Contrato de Administración entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y Prevención ART S.A., y que tiene por objeto, según cláusula 1º el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias que le correspondiere brindar al Fondo de Reserva creado por la ley 24557 y complementarias y lo establecido en la resolución 18711/01.

    Asimismo, surge de los considerandos de la Resolución 31604/07 por la que se autoriza la contratación de Prevención ART S.A., que “a los efectos de asegurar la continuidad de las prestaciones de todos los beneficios de la ley 24557 sobre riesgos del Trabajo y reglamentación complementaria ponen a cargo del Fondo de Reserva, y la necesidad de preservar los fondos administrados, resulta necesario contratar por razones de urgencia a una ART para el gerenciamiento de las mismas”.

    Luego, mediante Resolución SSN Nº 32662 se consideró que teniendo en cuenta que el gerenciamiento implica la administración operativa y administrativa de los conflictos emergentes y que son consecuencias de los siniestros cuya cobertura se encontraría a cargo del Fondo de Reserva, y que tales planteamientos se relacionan directamente con el gerenciamiento administrativo operativo del otorgamiento de prestaciones en especie y dinerarias y que, ello no se previó en el contrato suscripto con Prevención ART S.A. la asignación de tales responsabilidades.

    Se estimó entonces en la resolución, que devenía necesario que la gerenciadora asuma la atención de tales conflictos y acciones de orden judicial y prejudicial emergentes del otorgamiento de prestaciones dinerarias y en especie a cargo del Fondo.

    Por lo que encomendó en su art. 1º a Prevención ART S.A. el “gerenciamiento y atención de los conflictos y planteamientos de orden judicial y prejudicial, que reconocen por origen o causa a siniestros cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva”.

    Con todo ello, no puede pretender el recurrente negar su responsabilidad en la observancia de las obligaciones que dejó de cumplir Responsabilidad Patronal ART S.A., además, no puede dejarse de lado el interés público comprometido que se deriva del deber de control del Estado sobre la actividad del Seguro. Control este que continúa aún después que se revoca la autorización como ART, en la administración del Fondo de Reserva.

    Y es esa misma responsabilidad que asume una gerenciadora del Fondo cuando acepta esa tarea, la que la ubica como la continuadora de la aseguradora de riesgos del trabajo liquidada.

    En conclusión, de conformidad a lo previsto en el art. 34 de la ley 24557, la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva y responsable directa del pago de las prestaciones con dicho Fondo, ya que están destinados para ello. Ahora bien no está discutido que Prevención ART S.A. opera como gerenciadora, función ésta, que no se limita a recibir reclamos de los damnificados y a pagar cuando lo autorice la SSN, sino que además le corresponde analizar la viabilidad de los mismos, y en autos asumió idéntica posición jurídica que la demandada directa, lo que lleva a extenderle la condena.

    Ello, por supuesto sin perjuicio del reclamo por el regreso de lo abonado que pudiera corresponderle del fondo de Reserva de la SSN.

    En mi opinión lo argumentado en el recurso interpuesto solo denota disconformidad con el decisorio cuestionado, reiterando, además, conceptos ya analizados por el Tribunal sentenciante, por lo que no resulta atendible la queja deducida por la recurrente.

    Lo mismo ocurre respecto al planteo sobre intereses y la reducción de los honorarios profesionales, cuyos fundamentos solo aparentes y dogmáticos no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el Tribunal.

    En relación a la queja por la aplicación de intereses cabe hacer mención que es mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia en coincidir que el art. 19 del decreto 334/96 excluye expresamente los intereses de la responsabilidad del Fondo de Garantía, pero no existe igual disposición respecto al Fondo de Reserva de la SSN. Así en consonancia con el art. 34 de la ley 24557 que establece como objeto del Fondo de Reserva el pago de las prestaciones que las ART en liquidación dejaren de abonar, debe entenderse -ante la ausencia de mención de la ley- que comprende capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago, ya que ellos debían, además ser abonados por la ART en liquidación.

    Respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes, no se advierte que su regulación se contraponga o exceda el 25% previsto por ley, razón por la cual este agravio, amén de lo ya expresado, no merece tratamiento alguno.

    En mérito de lo señalado corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Silvio Sabino Issolio, en representación de Prevención ART S.A.

    Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la vencida ya que no hay razón para apartarme de lo dispuesto en el 1º párrafo del art. 102 del CPC.

    Regular los honorarios profesionales de los Dres. Elio Cesar Baldiviezo, Hernán Luis Apaza, y Silvio Sabino Issolio en la suma de pesos dieciocho mil ochocientos setenta ($18.870), pesos dieciocho mil ochocientos setenta ($18.870), y pesos trece mil doscientos nueve ($13.209), a cada uno de ellos, conforme lo prescripto en el art. 32 de la ley de Aranceles 6112/18, más IVA si correspondiere.

    Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora de Langue de Falcone adhieren al voto que antecede.

    Por ello, La Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia,

    RESUELVE:

    1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Silvio Sabino Issolio, en representación de Prevención ART S.A., conforme lo expuesto en los considerandos.

    2º) Imponer las costas esta instancia a la recurrente vencida ya que no hay razón para apartarme de lo dispuesto en el 1º párrafo del art. 102 del CPC.

    3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Elio Cesar Baldiviezo, Hernán Luis Apaza, y Silvio Sabino Issolio en la suma de pesos dieciocho mil ochocientos setenta ($18.870), pesos dieciocho mil ochocientos setenta ($18.870), y pesos trece mil doscientos nueve ($13.209), a cada uno de ellos.

    4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

     

    Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

    Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz - Secretaria Relatora.

    MERB

     

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