This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 18:15:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil.     San Rafael, 11 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Estos autos N° 1.844 caratulados "FERREYRA, FERNANDO GUSTAVO C/ CAPARROS, ALBERTO GINES P/ D. Y P. (ACC. DE TRÁNSITO)", de los que, RESULTA: a) Que a fs. 2/11 y fs. 43/60 se presenta el Dr. Mauricio Dellagnolo en nombre y representación del Sr. Fernando Gustavo Ferreyra, promoviendo demanda sumaria por daños y perjuicios en contra del Sr. Alberto Ginés Caparrós, en su carácter de conductor al momento del siniestro del vehículo tipo pick up, marca Peugeot, modelo 504, dominio ..., y/o contra su titular registral y/o contra quien resulte ser ter-cero civilmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por la suma $ 136.190,09, con más sus accesorios, intereses legales, actualizaciones que pudieren corresponder, costas y costos del proceso. Expresa que en fecha 03/04/2009 siendo aproximadamente las 18:15 hs., el actor circulaba por Avda. Sarmiento en dirección este-oeste, en un moto vehículo de propiedad marca Gilera, 110 cc., dominio ..., cuando al llegar a la intersección de la calle Godoy Cruz, advierte la presencia de una camioneta marca Peugeot, mode-lo 504, dominio ..., que transitaba por calle Godoy Cruz en dirección norte- sur y se encontraba detenido en la esquina, por lo que el actor asistiéndole la prioridad de paso, por circular por una vía de mayor jerarquía, inicia el cruce de la intersección y al encontrarse en la mitad de su trayectoria sobre calle Godoy Cruz, en el centro de dicha calzada, el conductor de la pick up súbitamente inicia la marcha y comienza a atravesar la Avenida sin advertir la presencia del actor, lo que provocó la colisión. Que el Sr. Ferreyra fue embestido en el costado derecho de la motocicleta que conducía, a la altura del caño de escape, con la parte delantera de la pick up Peugeot. Refiere que la colisión se produjo exclusivamente por la conducta antirreglamentaria del conductor de la pick up, debido a que el vehículo se constituyó en un obstáculo para el actor, quedando casi nulas posibilidades de evadirlo, debido a la escasa distancia entre los rodados y la brusquedad con la que la camioneta comenzó el cruce. Agrega que el conductor de la pick up pretendió la intersección de calle Godoy Cruz con Avda. Sarmiento, que es una vía de mayor jerarquía, en forma brusca, sin anunciar maniobra y advertir que el rodado del conductor transitaba por Avda. Sarmiento. Reclama la suma de $ 2.710 por daños al rodado, $ 450 por privación de uso, $ 400 por gastos de curación, $ 112.630,09 por incapacidad sobreviniente, daño moral $ 20.000, lo que resulta la suma de $ 136.190,09. A su vez, expresa que para el caso de tener resultado positivo su pretensión, a partir del plazo que se le otorgue a los demandados para el cumplimiento de la sentencia, solicita que se fijen además de los intereses legales, un interés punitorio como cláusula penal, que no sea inferir a la tasa de interés vigente durante los 90 días siguientes. A partir del vencimiento de ese plazo, solicita se imponga a los deudores una condenación conminatoria de carácter pecuniario, a modo de astreintes. Funda en derecho, ofrece pruebas y peticiona que al resolver se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas. b) A fs. 75 se corre traslado al demandado Alberto Ginés Caparrós y a fs. 76 cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros. c) A fs. 211/216 se hace parte el Dr. Enzo Omar Orosito por Liderar Cia. General de Seguros S.A. y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Plantea excepción de prescripción y defensa de falta de acción. Sin desconocer la ocurrencia del accidente, manifiesta que la mecánica del accidente es diferente a la relatada por el actor, expresa que el Sr. Caparrós luego de detener su camioneta por completo al llegar a la intersección de avenida Sarmiento, mira hacia ambos lados y al asegurarse que nadie circulaba en forma cercana, retoma su marcha, haciéndolo despacio y aparece el actor, a gran velocidad, quien por venir distraído, por el encandila-miento por sol y por la velocidad con la que transitaba no puedo realizar una maniobra evasiva y rozó el lateral derecho del vehículo del demandado. Relata que el accidente se produjo en el cuadrante noreste. Niega la responsabilidad del Sr. Caparrós en el evento y refiere que el accidente se produjo por responsabilidad del actor, quien venía distraído, a velocidad no precaucional, muy cerca de los vehículos estacionados y no vio a su mandante o no alcanzó a esquivarlo, porque de lo contrario no se habría producido la colisión. Niega los daños materiales relatados en el ciclomotor y niega incapacidad sobreviniente en relación al actor. Ofrece pruebas, funda en derecho y solicita el rechazo de demanda con imposición de costas. d) A fs. 215 se corre traslado al actor, el que es contestado a fs. 216 y vta, negando la accionante las afirmaciones efectuadas por el demandado y solicitando que al resolver se haga lugar a la demanda en todas sus partes. e) A fs. 232/233 se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía a fs. 211/214. f) A fs. 278/279 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas por las partes y a fs. 690 se ponen los autos en la oficina para alegar, lo que cumple la citada en garantía a fs. 696/697, quedando en consecuencia los autos en estado de resolver, según llamamiento firme de fs. 701 y CONSIDERANDO: I) Que el actor Fernando Gustavo Ferreyra inicia demanda sumaria por daños y perjuicios contra el Sr. Alberto Gines Caparrós, conductor del rodado Peugeot 504 dominio ... y cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros. Reclama los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 03/04/2009 a las 18:15 hs. aproximadamente, en la intersección de avenida Sarmiento y calle Godoy Cruz, atribuyéndole la responsabilidad del mismo al demanda-do, conductor de la pick up Peugeot 504, por no haber respetado la prioridad de paso que tenía el actor, al circular por una vía de mayor jerarquía, reclamando la suma de $ 136.190,09 en concepto de indemnización por reparación del rodado, privación de uso, gastos farmacéuticos y terapéuticos, incapacidad sobreviniente y daño moral. La citada en garantía niega los hechos alegados por el actor y argumentan que fue el actor quien tuvo la culpa del accidente quien venía distraído, a velocidad no precaucional, muy cerca de los vehículos estacionados y no vio al demandado o no alcanzó a esquivarlo. Impugnan los rubros reclamados y solicita el rechazo de la de-manda, con costas. II) En primer lugar, cabe aclarar que en atención a la fecha de ocurrencia del hecho (03/04/2009) corresponde aplicar las normas vigentes en dicha época, esto es, las normas del Código Civil sancionado por ley 340. En este sentido se ha dicho que: “Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso”. “...la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015”. (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Aída Kemelmajer de Carlucci, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, págs.100 y 158). Sin perjuicio de ello, diremos que tampoco la mayoría de estas normas debe-rían causar problemas de derecho transitorio, toda vez que no ha habido modificaciones sustanciales y se recepta la doctrina y jurisprudencia aplicable por el Código de Vélez. Al respecto, Kemelmajer sostiene que: “De cualquier modo, la mayoría de es-tas normas, excepto las que excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.944, no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del C.C. y su doctrina y jurisprudencia interpretativa”. (Ob. Cit. Idem anterior, págs. 158/159). III).- Que de acuerdo a la forma en que ha sido trabada la litis, no hay controversia en cuanto al lugar y tiempo de ocurrencia del accidente, como tampoco respecto de la dirección de marcha en que circulaban los vehículos y sus protagonistas, de manera tal que en base a las afirmaciones de las partes en sus escritos introductorios y la prueba rendida en autos, debemos deslindar la responsabilidad en cuanto a la mecánica del accidente, culpabilidad y resarcimiento de los daños. Entrando en el análisis de la mecánica del accidente, cabe expresar que del acta n° 1257/09, ofrecida como prueba, se constata que el lugar del accidente fue en la intersección de avenida Sarmiento y calle Godoy Cruz, interviniendo una camioneta Peugeot 504 dominio ... conducido por el Sr. Alberto Gines Caparrós y una motocicleta marca Gilera Smash, dominio ..., conducido por el Sr. Fernando Gustavo Ferreyra. Del acta surge que la camioneta Peugeot 504 circulaba por calle Godoy Cruz hacia el sur y que la motocicleta lo hacía por avenida Sarmiento hacia el oeste. A fs. 02 y fs. 12 obra el croquis ilustrativo aproximado del lugar del hecho, de donde surgen las posiciones finales donde quedaron los vehículos intervinientes. En la pericial criminalística efectuada a fs. 10/12 determinó que Av. Sarmiento se encuentra orientada de este a oeste, y viceversa con doble sentido de circulación vial, con cordones a ambos laterales, y calle Godoy Cruz se orienta de norte a sur, siendo la calle al norte de asfalto y al sur de carpeta hormigonada. Conforme a la posición final del vehículo marca Peugeot 504, dominio ..., y los indicios objetivados en el lugar del hecho, éste circulaba por Godoy Cruz, en dirección de marcha de norte a sur. La moto marca Gilera dominio ...circulaba por avenida Sarmiento con dirección de marcha de este a oeste. La zona hipotética de impacto se visualizaba próximas al cuadrante noreste de la intersección, evidenciado por una abrasión cauchosa perteneciente al rodado menor. La abrasión por arras-tre se observa en el interior del carril sur de avenida Sarmiento sobre la cinta asfáltica, realizadas por el caño de escape y pedalín derecho trasero del rodado menor. La abrasión cauchosa por frenado del rodado menor sobre la cinta asfáltica se visualizaba en el cuadrante noroeste sobre la intersección. La camioneta sufrió rotura de paragolpe delantero parte media, con adherencia de pintura amarilla sobre la defensa delantera. La motocicleta sufrió rotura de espejo retrovisor derecho, abrasión por arrastre en guardabarro delantero, abrasiones en carenado frontal, adherencia de pintura negra en carenado lateral derecho, rotura de pedalín trasero derecho, rotura y torcedura de pedalín delantero derecho, abrasión por arrastre en caño de escape, torcedura de freno puño derecho. En la pericia criminalística, como conclusión se presume que el rodado mayor al trasponer la avenida no advierte la circulación de la moto, por lo que en un momento dado se produce una colisión entre la parte lateral derecha del rodado menor y la parte frontal del rodado mayor. La zona hipotética de impacto se ubica en el cuadrante noreste de la intersección, evidenciado por una abrasión cauchosa perteneciente al rodado menor. A su vez, a fs. 12 obra plano efectuado por la Policía de Mendoza, se observa que la zona hipotética de impacto es en el cuadrante noreste de la intersección de calle Godoy Cruz y avenida Sarmiento. En los presentes autos se ofreció prueba pericial mecánica, pero a fs. 690 se tiene a la demandada y a la citada en garantía por desistida de dicha prueba. Asimismo se ofreció prueba testimonial de la Sra. Cintia Hernández (ver filmación acta fs. 386), testigo presencial del accidente, quien manifestó que venía con su marido en auto atrás del Sr. Ferreyra, que eran las 18 hs. aproximadamente y ellos iban a abrir el negocio. Expresa que el conductor de la camioneta no advirtió al conductor de la motocicleta, que lo toca y cae. Al ser preguntado por qué carril iba la motocicle-ta, la testigo refiere que iba medianamente por el medio del carril. Agrega que sabe que el Sr. Ferreyra sufrió daños, que estuvo en reposo dos semanas y que la motocicleta también presentó daños, tenía el caño de escape salido y la parte de atrás rota. También prestó declaración testimonial el Sr. Luis Alejandro Vega (ver filmación acta fs. 388), quien fue testigo presencial del accidente, expresando que iba por avenida Sarmiento, atrás del Sr. Ferreyra, a unos 20 o 25 mts., que ve que colisiona una camioneta a una moto, a la altura del caño de escape, la moto gira y se queda en la calle, y agrega que la camioneta siguió el recorrido. Expresa que el Sr. Ferreyra iba a la mitad del carril, aproximadamente a unos 40 km/h, y que no sabe si frenó. Refiere que el actor fue trasladado al hospital en ambulancia, que sabe que hizo reposo dos semanas y que después del accidente le duele el tobillo cuando cambia la temperatura o está mucho parado. Es preciso destacar que las manifestaciones de los testigos se con-dicen con el plano efectuado a fs. 12 del expediente penal, en relación a la posición final de los vehículos y la forma de circulación. Conforme lo analizado y la dirección de marcha del actor y demandando, re-sulta indispensable analizar lo relativo a la prioridad de paso establecida por la ley de tránsito, según lo acontecido en autos, siendo menester destacar que el art. 50 inc. b) de la ley 6082 establece el principio de la prioridad de paso a quien circula desde la derecha, estableciendo, la norma referida, una serie de excepciones en su art. 50 b).4, en este sentido prevé que la prioridad de quien circula por la derecha se pierde respecto de aquellos que transitan por una vía de mayor jerarquía, indicándose además que siempre en ese caso debe detenerse la marcha antes de ingresar o cruzar dicha vía. También se ha dicho que: “cuando se pretende ingresar o atravesar una ruta o avenida de intenso tránsito o de doble mano de circulación respecto de aquélla arteria de donde se viene, se deben extremar las precauciones y si se va a emprender el cruce, esperar prudentemente a que por ambas manos, no circule en las proximidades vehículo alguno que pueda interponerse, porque no puede constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por la ruta o avenida. (L.L.154.565; Cámara Civil Cuarta-1 Circunscr.). El art. 50 de la ley de tránsito de Mendoza, dispone en su parte pertinente: “Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas. A falta de tales indicaciones los peatones y conductores se ajustarán en la forma que se indica en los incisos siguientes: (...) b) el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: 1. la señalización especifica en contrario; (...) 4. los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley; (...). En este sentido, la norma referida dispone que la prioridad de paso de quien circula por la derecha se pierde respecto de aquellos que transitan por una vía de mayor jerarquía, debiendo siempre en ese caso detenerse la marcha. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que “Es de público y notorio que por las avenidas o calles de doble mano la cantidad de vehículos que transitan normalmente es mayor e incluso a más alta velocidad. Esto hace y es de sentido común que quien se dispone a cruzar una arteria de estas características, debe ser aún más prudente y extremar aún más los cuidados, que quien circula por ellas. Se ha dicho que cuando se pretende ingresar o atravesar una ruta o avenida de intenso tránsito o de doble mano de circulación respecto de aquella arteria de donde se viene, se deben extremar las precauciones y si se va a emprender el cruce esperar prudentemente a que por ambas manos, no circule en las proximidades vehículo alguno que pueda interponerse, porque no puede constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por la ruta o avenida. (Expte.: 21300 - AGÜERO, AN-GELA L. AGÜERO, A. DAÑOS Y PERJUICIOS - Fecha: 19/08/1994 - Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN - Magistrado/s: BERNAL-SARMIENTO GARCIA- GONZALEZ - Ubicación: LS131-081). También se ha mencionado que: “El conductor para ingresar a atravesar una avenida de tránsito ligero, sólo debe hacerlo cuando tenga la certeza de que no existe peligro para terceros, debiendo dejar pasar los vehículos que circulan por ella, para evitar la interferencia del tránsito de la ruta principal” (Expte.: 93325 - ARAGONA, REMO ALE-JANDRO CARLOS WALTER BOTTER SOLARSA Y OT. DAÑOS Y PERJUI-CIOS - Fecha: 31/03/1993 - Tribunal: 1° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN - Magistrado/s: VIOTTI-CATAPANO-MILUTIN - Ubicación: L.S. 150-240). Respecto a las arterias en las cuales se produjo el accidente, es preciso destacar que es de público y notorio conocimiento que avenida Sarmiento es una vía con mayor flujo vehicular y de mayor importancia a las transversales que las cortan, en el caso concreto avenida Sarmiento es una vía de mayor jerarquía que calle Godoy Cruz, que posee un único sentido de circulación vehicular. Conforme a las pruebas analizadas, normas referidas y jurisprudencia antes ci-tada, debemos decir que en el caso de autos, al haber llegado el demandado a una calle de mayor jerarquía como lo es la avenida Sarmiento, el Sr. Caparrós debió previamente detener la marcha y reanudarla luego de asegurarse que podía cruzar ambos carriles de circulación sin riesgo para sí y para terceros. A su vez, conforme pericia criminalística efectuada por la Policía de Mendoza y los daños sufridos por la camioneta y la motocicleta, se puede apreciar que la camioneta Peugeot 504 reviste la calidad de embistente en relación a la motocicleta que resultó el vehículo embestido. Por otra parte, no surge ni del acta de procedimiento ni de la pericia mecánica la velocidad desarrolladas por los vehículos momentos previos al accidente por lo que no probó el demandado la defensa relativa a que el actor conducía a exceso de velocidad y sin el debido control sobre su vehículo. A su vez, es preciso destacar que con-forme el plano acompañado a fs. 12 del expediente penal, el demandado detuvo su vehículo a más de 15 metros de la zona hipotética de impacto, con lo que podría pre-sumirse que circulaba a una velocidad tal que le impidió mantener el dominio sobre su vehículo. El demandado y la citada en garantía no han aportado pruebas alguna que justifiquen que el actor circulaba distraído y a velocidad no precaucional, siendo por ende el accidente responsabilidad exclusiva del Sr. Alberto Gines Caparrós, conductor del Peugeot 504, conforme prueba analizada. A su vez, conforme el plano obrante en el expediente penal y las declaraciones testimoniales, surge que el actor circulaba por el sector medio del carril de avenida Sarmiento, por lo que ello desvirtúa la defensa del demandado en relación a que el actor circulaba muy cerca de los vehículos estacionados, lo que le impidió verlo. Por lo tanto, el Sr. Caparrós, al llegar a Av. Sarmiento, debió respetar la priori-dad de paso de los que circulan por la vía principal, extremando los recaudos para ingresar a un carril de intensa circulación vehicular. A su vez, es preciso destacar que el Sr. Alberto Gines Caparrós tiene su domicilio en el departamento, por lo que no puede ignorar la mayor importancia y el mayor flujo vehicular que posee Avenida Sarmiento respecto a calle Godoy Cruz. Como corolario de todo lo expresado, el demandado Alberto Gines Caparrós debe responder por los daños ocasionados, de conformidad al Art. 1109 del Código Civil, en su calidad de conductor de la camioneta pick up Peugeot 504 dominio ... al momento del accidente, con el alcance establecido en esta sentencia. IV) DAÑO: Ahora bien, determinada la responsabilidad en el hecho dañoso, cabe analizar la procedencia de los daños y los montos reclamados por los mismos. Enseña Orgaz que para el código el daño significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales (art. 1068 C.C., daño material) o la lesión o menoscabo a las afecciones legítimas (art.1078 C.C., daño moral). Que cuando existe el daño causado nace la responsabilidad civil extracontractual porque como elemento tal responsabilidad es menester que se pruebe en forma indubitable su existencia y magnitud a fin de que el reclamo no se convierta en una fuente de enriquecimiento ilícito. Ello significa que, en las reparaciones de los daños y perjuicios ocasionados por la culpa aquiliana la ley ha delegado al Juez, la determinación del monto, porque predomina el principio que se trata de salvaguardar y proteger la vida, la salud, la integridad física y moral de las personas y de los bienes, contra una conducta cuya apreciación económica no es posible subordinarla también en principio, a estrictas reglas probatorias, como se aplica en materia contractual (Terc. Cámara Civil; 11 Circuns. Judicial.-L.S.B; pag.992). A) Daño emergente A). 1.- Daños al rodado: El accionante reclama por el valor de la reparación total de la motocicleta Gilera Smash, un total de $ 2.710, lo que le erogó adquirir los repuestos y abonar la mano de obra del mecánico para cambiar las piezas y arreglar la carrocería del moto vehículo. Ahora bien, la existencia de los daños en el vehículo del actor ha sido acreditada en autos, con el detalle al que refiere el acta policial de fs. 01, la cual está incluida en el proceso contravencional n° 1257/09, al detallar: “Rotura de espejo derecho, abrasión por arrastre en guardabarros derecho, abrasiones carenado derecho frontal, abrasiones cauchosas carenado trasero derecho, rotura y torcedura pedadín delantero derecho, abrasión por arrastre de caño de escape, abrasión cauchosa de puño derecho, torcedura de freno puño derecho.” Estos daños fueron constatados por la autoridad policial, y a su vez reiterados en la pericia criminalística efectuada por la Policía de Mendoza. Por su parte, a fs. 30 el actor acompaña factura emitida por “Pérez Cristian Raúl” de fecha 13/04/2010, por un total de $ 2.710, con el detalle de los repuestos utilizados, lo que coincide con los daños constatados por la autoridad policial. A su vez, a fs. 31/35 corren agregadas las fotografías de los daños de la motocicleta. En función de ello, entiendo que corresponde admitir el presente rubro por las reparaciones realizadas en la motocicleta conforme la prueba valorada precedentemente. En consecuencia, se pondera como razonable y conforme a justicia, admitir la totalidad del rubro reclamado de $ 2.710, conforme factura acompañada a fs. 30, establecida como desembolso efectivamente realizado, con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina desde la fecha de la realización del gasto hasta el 29/10/2.017, fecha en la cual comienza a regir la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (Plenario Citibank) hasta el 01/01/2.018, y desde el 02/01/2.018 hasta su efectivo pago se devengarán los intereses a la tasa establecida por la ley 9041 correspondiente a la evolución porcentual que experimente la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina. A).2. Privación de uso del rodado: El actor reclama $ 450 por la inutilización de su motocicleta. Expresa que trabajaba en el Hotel del Valle Grande por lo que debería ir hasta su lugar de trabajo y el único medio de movilidad que tenía era la motocicleta. Estima un total de $ 30 de privación de uso por día y durante un lapso de 15 días. Al respecto, la Jurisprudencia, en forma uniforme acepta que la privación de uso del rodado a consecuencia del accidente constituye un perjuicio indemnizable. En efecto, esta privación provoca un daño emergente presumido, esto es, las erogaciones que el damnificado debe hacer para el transporte ante la imposibilidad de utilizar su propio medio. Ahora bien, a falta de prueba de los perjuicios la indemnización debe fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su automóvil, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del vehículo, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento, a tal fin debe señalarse, a falta de prueba concreta, una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad. La misma tendencia jurisprudencial considera que tal indemnización por privación de uso del vehículo no debe exceder el tiempo probable o razonable que de-manden los arreglos de él. Así nos encontramos con pronunciamientos en los que se resuelve que si quien reclama daños y perjuicios por privación de uso del vehículo de-moró el arreglo por no contar con dinero para ello, esta circunstancia no debe pesar sobre el demandado debiendo tomarse como base exclusivamente el tiempo en que presumiblemente debieron efectuarse los arreglos. Y el fundamento de ello reside en que si el damnificado no repara en tiempo propio el rodado aún cuando carezca de medios, ese daño mayor no sería consecuencia inmediata, ni mediata previsible, del evento dañoso (arg. arts. 903 y 904 del Cód. civil) y por ende no es atribuible al autor del hecho. (Fuente: "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores" - Moisset de Espanes, Mosset Iturraspe, Roitman, Trigo Represas, Zannoni - Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 10/9/85, pág. 258 y ss.). De la prueba testimonial ofrecida surge que los declarantes manifestaron que el Sr. Ferreyra no tiene otro vehículo para movilizarse, por lo que a veces necesitaba que el padre u otras personas lo llevaran a los lugares. Además manifestaron que al momento del accidente trabajaba en el Hotel del Valle Grande. Conforme prueba rendida y doctrina citada, corresponde admitir el presente rubro. En cuanto a su cuantificación, nuestra jurisprudencia provincial ha dicho: “La falta de acreditación del monto del perjuicio, implica que la determinación del monto correspondiente al rubro "privación de uso" quede al prudente arbitrio judicial.” (C.C. 3° - 30-03-1994 - n°: 116415- Dibarbera Eduardo C/ Mario H. Spisso P/ Daños Y Perjuicios - L.S.: 071 Pag. 062). De las constancias de autos surge que se han producido daños importantes en la Moto Gilera Smash dominio ..., estimo como un plazo razonable de reparación del vehículo 15 días, calculando un monto de $ 250 por día, por lo que entiendo que corresponde resarcir la privación de uso del rodado en la suma de $ 3.750, admitiendo dicho rubro al momento de esta sentencia, todo de acuerdo con lo normado por el art. 90 inc.7º del C.P.C.C.T. A).3. Gastos de curación: La actora reclama que como consecuencia de las lesiones sufridas debió someterse a cuantiosas curaciones, cumplir tratamientos farmacológicos y a concurrir en taxi o remis a diversas consultas médicas. Reclama la suma de $ 400 en concepto de indemnización por este rubro, ello de manera estimativa. Así, vemos que a fs. 28 se han acompañado certificados de dos médicos donde se le indica reposo al Sr. Ferreyra, surgiendo además de ellos que el mismo necesitó efectuar reposo como consecuencia de las excoriaciones y traumatismos sufridos por el accidente. A su vez, en atención a las lesiones sufridas por el actor, resulta indudable la existencia de gastos de farmacia para los calmantes, además de los abonos para estudios, sumado a los gastos de transportes. Sobre la procedencia de estos rubros y su cuantificación nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: "Los gastos médicos y de farmacia y de sepelio y servicio fúnebre, deben admitirse sin demasiada rigurosidad, siempre que guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas y aunque no se pruebe acabadamente su importe, desde que es normal que de muchos de estos gastos no se conserven comprobantes". (Expte.: 98373 - Casale De González María Daniela Y Ot. En J 163.465/32.256 Casale De González María Daniela Y Ots. C/ Cons. De Prop. Vistalba Country Club P/ D. Y P. S/ Inc. Fecha: 29/11/2010-Sentencia.-Tribunal: Suprema Corte De Justicia. Magistrados: Nanclares-Romano-Ubicación: LS 420 - 193). Bajo estas premisas, si bien no se han acompañado comprobantes de gastos médicos, se presume que la actora debió haber afrontado gastos para la recuperación de las excoriaciones y lesiones sufridas como consecuencia del accidente, por la suma de $ 3.000, admitiendo dicho rubro al momento de ésta sentencia, todo de acuerdo con lo normado por el Art. 90 inc. 7° del C.P.C.C.T. B) Incapacidad Sobreviniente: Expresa el actor que como consecuencia del accidente sufrió una incapacidad del 10%, estimada por el Dr. Eduardo Maure. Que al momento del accidente trabaja-ba y percibía ingresos por la suma de $ 1.727, tenía 28 años al momento del accidente. Efectuando un cálculo matemático solicita en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 112.630,09. En relación a este rubro se ha sostenido que el cuadro de valoración de la disminución de aptitudes "baremo"; significa sólo una referencia de primordial jerarquía; pero condicionada con otros elementos de juicio en cada caso; como ser: las condiciones personales de la víctima y su vida en relación; no pudiendo considerarse la incapacidad con un criterio puramente tarifario; sino con un sentido humano. Tampoco pue-de y por idéntica razón; admitirse la aplicación de criterios matemáticos rígidos para la determinación del "quantum", sin que por supuesto se reconozca su primordial importancia; ni se pregone su descalificación "per se"; pues puede suceder; incluso; que a través de ella en algunos supuestos se arribe a lo justo concreto. (Cam. Civil 4º; Primera Circ. Jud.; LS 141-pag.258). En el examen médico legal obrante en el expediente penal (fs. 08), surge que el Sr. Ferreyra sufrió “Excoriación antebrazo y muñeca derecha, excoriación pie derecho y excoriación cretailiaca derecha, de no mediar complicaciones 4 días de incapacidad para el trabajo”. En autos, a fs. 29 corre agregado informe de incapacidad efectuado por el Dr. Eduardo Maure, donde determina que conforme al examen realizado y por las lesiones sufridas, el Sr. Ferreyra posee una incapacidad laborativa, de carácter parcial y permanente equivalente al 10% de la total obrera. A fs. 618/621 obra pericia médica efectuada por el Dr. Eduardo Maure, donde determina que el Sr. Ferreyra posee una incapacidad laboral, parcial y permanente equivalente al 7% de la total obrera. Refiere que como consecuencia del accidente el Sr. Ferreyra sufrió “Politraumatismo en costado derecho de su cuerpo, principalmente en miembro inferior derecho. Excoriación en antebrazo y muñeca derecha. Excoriación en pie derecho y excoriación en cresta ilíaca derecha”. Conforme lo analizado, más allá de un porcentual numérico, siempre inexacto y relativo, sobre todo si lo debemos contrastar con las consecuencias dañosas sufridas por una persona, resulta indudable que en el caso concreto el Sr. Ferreyra ha experimentado una incapacidad en su aptitud física que días posteriores al accidente le impidió continuar con una vida normal como lo hacía con anterioridad del accidente y una leve dificultad para realizar sus tareas habituales, conforme lo expresado en la pericia médica de autos. Es necesario destacar que el Sr. Ferreyra al momento del accidente tenía 28 años de edad y su movilidad se vio afectada. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: “Si bien el rubro en cuestión comprende, a los efectos de una reparación plena, la lesión en sí misma, como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física) al detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral) debe agregarse el menoscabo a su vida de relación toda, al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, íntimo, etc. Lo decisivo para fijar el quantum no es el porcentaje de incapacidad que se adjudique, sino su incidencia en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras, máxime cuando ésta sigue desarrollando su actividad habitual. Si el actor reclamante no tiene disminución de los ingresos, y sigue desempeñándose en la misma empresa donde estaba cuando acaeció el accidente, la incapacidad a que se alude en el dictamen pericial, debe repararse en sí misma, mediante una indemnización prudencial, pero sin referencias a necesarias ganancias o pérdidas que no existen, o a índices de incapacidad genérica que aparecen como divorciados de la concreta realidad que se juzga”. (3° Cámara En Lo Civil - Primera Circunscripción - Expte.: 24875 - Olivera, Ramón Florencio Gentilucci, Naldo Daños Y Perjuicios Fecha: 02/02/2000 - Ubicación: Ls087-116.) Por ello, conforme a la prueba ofrecida, las lesiones sufridas por el actor, las cuales no le han dejado secuelas de importancia, no ameritando recalificación para la realización de sus tareas habituales conforme pericia médica, el porcentual de incapacidad determinado en autos y, sin dejar de advertir su edad al momento del evento dañoso, la cual era de 28 años, conforme al acta de procedimiento, teniendo en cuenta que al momento del accidente trabajaba en relación de dependencia y se le ha abona-do el mes del siniestro sin descuentos por los días que estuvo de licencia, no habiéndose acreditado una disminución en sus ingresos (abril 2009, fs. 18), justiprecio como razonable la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) por el rubro incapacidad permanente, determinada al momento de esta sentencia, todo ello conf. art. 90 inc. 7º del C.P.C.C.T. C) Daño moral: El actor expresa que el sufrimiento soportado por el actor como consecuencia del accidente constituye un daño indemnizable. Expresa que dentro del daño moral existen diferentes categorías por las cuales ha sufrido un daño, tales como el daño a la salud, el daño biológico, el daño psicológico, el daño a la vida de relación, el daño al proyecto de vida, reclamando por ellos la suma de $ 20.000 con más los intereses. Analizando el rubro peticionado, vemos que se ha definido al daño moral como: "toda consecuencia perjudicial de una acción u omisión ilícita que, en relación causal adecuada con ésta hace sufrir a una persona en sus valores no patrimoniales, actuales o posteriormente previsibles", ..."comprende el dolor o sufrimiento que causa a la víctima o a su familia en su caso; los hechos ilícitos contra la vida o la integridad corporal...(ALFREDO ORGAZ; "El Daño Resarcible"; Ed.Córdoba; Bs.As; 1980; pag.210/211). El suscripto comparte el criterio de la tesis mayoritaria que ve en la reparación de este agravio no una pena al ofensor; sino un resarcimiento. Frente a tales premisas, se ha comprobado en autos, que como consecuencia del accidente de tránsito, la actora sufrió lesiones que le provocaron dolores producto de los politraumatismos y excoriaciones, por ello, es evidente la existencia de padecimientos sufridos en su ánimo y espíritu, debiendo soportar dolores físicos y un estado de angustia e incertidumbre frente al traslado a hospital y su posterior recuperación, que se diferencian del rubro por incapacidad sobreviniente, encontrando total autonomía y siendo por demás clara su entidad. En relación al quantum indemnizatorio, entiendo que debe ponderarse en especial las circunstancias personales de la víctima al momento del hecho, que tenía 28 años, que sufrió dolores al momento del accidente, lo que necesariamente ha repercutido en su esfera sentimental y su estado anímico. No obstante ello, ante la ausencia de secuelas y no habiéndose acreditado una afectación al proyecto de vida, la misma debe adecuarse a la realidad económica actual, por lo que el presente rubro se admite en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), al momento del dictado de esta sentencia, conf. art. 90 inc.7º del C.P.C.C.T.. V) RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: En el caso que nos ocupa, la aseguradora LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS aceptó la citación en garantía tomando la debida participación en autos, por lo que corresponde condenar a la misma en los límites de la póliza contratada, de conformidad al art. 118 y concs. de la ley 17.418. VI) INTERESES: Para que la reparación sea integral, es preciso efectuar el reajuste del reclamo incluyendo los intereses. Por ello, habiendo sido oportuna su petición los mismos resultan procedentes. Al tratarse de actos ilícitos no se requiere para el curso de los intereses el requisito de la mora, ni de la liquidez del crédito, concordando esta solución con el principio de reparación integral ya referido, admitido en la ley positiva como principio general ( doctrina de los arts. 509, 622, 1068, 1077, 1079, 1082, 1109 y concordantes del C.C.). En relación al rubro daño material, nuestra jurisprudencia provincial tiene dicho que, “... Si el monto fue cancelado al momento de la emisión de la factura o recibo, el a quo no estaría condenando a abonar una deuda de valor, sino por el contrario está condenando a saldar una deuda de dinero, efectivamente pagada, por lo que los intereses se generan a partir del efectivo desembolso del monto expresado en la factura” (Tercera Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción, en autos n° 33568 “Piñeiro Marcelo Andrés C/ Geoia Julio Y Ots. P/ D. Y P. Fecha 18/05/2012). Por lo tan-to al rubro por daño al rodado reclamado en autos, debe adicionarse los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (Plenario Aguirre) desde la fecha de la realización del gasto hasta el 29/10/2.017, fecha en la cual comienza a regir la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (Plenario Citibank) hasta el 01/01/2.018, y desde el 02/01/2.018 hasta su efectivo pago se devengarán los intereses a la tasa establecida por la ley 9041 correspondiente a la evolución porcentual que experimente la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina. En cuanto al rubro por privación de uso, gastos de curación, incapacidad sobreviniente y daño moral, habiéndose fijado el monto indemnizatorio al momento de la sentencia, corresponde aplicar a los mismos los intereses previstos en la ley 4087 y actual 9041, esto es, la tasa del 5 % anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la presente resolución. Asimismo, a partir de esta sentencia se devengarán los intereses hasta su efectivo pago a la tasa establecida por la ley 9041 correspondiente a la evolución porcentual que experimente la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina. VII) Costas: En virtud de la solución alcanzada, las costas se imponen a la demandada y a la citada en garantía que resultan vencidos. (art. 36 C.P.C.C.T.). VIII) Los honorarios devengados por los profesionales intervinientes se regulan a tenor de lo pautado por arts. 2, 3, 4 y concordantes de la ley 9.131, conforme etapas efectivamente cumplidas por cada profesional, correspondiendo regular dos tercios (2/3) a la parte actora, en virtud de que la misma no alegó. Ello sin perjuicio de los complementarios los que se determinarán una vez que se cuantifiquen los intereses que aquí se receptan. A su vez, el Dr. Antonio Navarro Juri ha intervenido en representación del demandado en una sola presentación (fs. 97), por lo que se regula con-forme el Art. 10 de la Ley 9.131. IX) La regulación de honorarios del perito interviniente se regula conforme el porcentaje establecido por el art. 184 del C.P.C.C.yT. X) Aplicación de astreintes: En relación a lo peticionado, se debe tener presen-te para su oportunidad y en cuanto por derecho corresponda, conforme art. 804 del C.C.C.- En mérito de lo expuesto y normas legales citadas RESUELVO: 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada a fs. 2/11 y fs. 43/60 por el Sr. FERNANDO GUSTAVO FERREYRA, en consecuencia, condenar al Sr. ALBER-TO GINES CAPARROS, y a la citada en garantía LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A., in solidum, para que en el término de DIEZ DIAS (10 días) de eje-cutoriada la presente abonen a la actora la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 109.460) en concepto de indemnización de los rubros y montos admitidos en autos; con más los intereses, según lo establecido en los considerandos precedentes. 2º) Imponer las costas al demandado y citada en garantía que resultan vencidos. 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 7.297) para el Dr. Mauricio Dellagnolo, en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS NO-VENTA Y CUATRO ($ 14.594) para el Dr. Luciano Díaz, Dr. Diego Díaz, Dra. Sil-vana Arce y Dr. Juan M. Rosas, en forma conjunta; en la suma de PESOS SEIS-CIENTOS ($ 600) para el Dr. Antonio Navarro Juri; en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 7.662) para el Dr. Enzo Omar Orosito y en la suma de PESOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO ($ 15.324) para el Dr. Javier Fernández Broner, Nadir Rafael Yasuff, Dra. Emilce Carrasco, Dr. Paulino Valenti y Dra. Virginia Pérez, en forma conjunta. 4°) Regular los honorarios del perito médico interviniente Dr. Eduardo Maure en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 4.378). 5°) Tener presente la solicitud de aplicación de astreintes para su oportunidad y en cuanto por derecho corresponda. NOTIFIQUESE POR CEDULA DE OFICIO.    Fdo: Dr. Pablo Augusto Moretti - Juez       041275E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:56:45 Post date GMT: 2021-03-23 23:56:45 Post modified date: 2021-03-23 23:56:45 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:56:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com