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Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos a raíz de un accidente de tránsito entre dos automotores.
En la ciudad de General Roca, a los 3 días de Octubre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAZ MARCOS DAMIAN C/CERVERA DIEGO H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 34350-J5-10), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados y la citada en garantía, contra la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 24/04/2018 obrante a fs. 348/366 (erróneamente se consigna en la misma como fecha 24/04/2017). A fs. 416/423 se incorporó el escrito de expresión de agravios, cuyo pertinente traslado fuera evacuado por el actor mediante la pieza agregada a fs. 425/427. Así también corresponde resolver, los recursos arancelarios interpuestos por los peritos Ing. Hugo Donald Castro (fs. 369), Méd. Néstor Andrada (fs.370) y Acc. Mario Héctor Albornoz (fs. 371), Psic. Laura Gabriela Rodofile (fs. 374) y por el letrado de la parte actora (fs. 376/377), cuyos traslados no fueran evacuados. 2.- Versando la causa sobre la reclamación de daños y perjuicios producidos a raíz de un accidente de tránsito entre dos automotores, ocurrido en horas de la noche del día 19 de diciembre de 2009 en el centro de la localidad de Ing. Huergo, por la sentencia recurrida se hizo lugar a la demanda, atribuyendo la total responsabilidad en el evento a los demandados, extendiéndose la condena a la aseguradora citada en garantía. La expresión de agravios de los demandados y su aseguradora se circunscribe a la atribución de responsabilidad. Tras un extenso discurso, remata el recurrente aquella presentación sosteniendo que: ´Va de suyo que estos acreditados extremos fácticos evidencian que el obrar manifiestamente imprudente, imperito y negligente del propio actor no solo fue la causa única y eficiente de la colisión, sino que configuró la culpa grave de la víctima que ocasionó el íntegro rompimiento del nexo causal en relación a mi parte, correspondiendo se la exima de toda responsabilidad (conf. segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 Cód. Vélez) en el evento dañoso ventilado en autos´. Solo subsidiariamente en el petitorio plantea se establezca una concurrencia de culpas, correspondiendo señalar que en momento alguno cuestiona el modo de ponderar los daños y cuantificar los distintos rubros indemnizatorios. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos a cerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), y a los efectos de ser breve, he de remitirme a la lectura del escrito de expresión de agravios y su contestación, sin perjuicio de las referencias que eventualmente realice más adelante. 3.1.- Sin perjuicio de destacar el esfuerzo discursivo del apoderado de los demandados y la aseguradora, no puedo dejar de señalar lo insólito que resulta su pretensión de exclusión total de responsabilidad, con el énfasis que lo ha hecho, cuando habiéndose sustanciado una causa penal en el que el conductor que asiste fue procesado y llevado a juicio por las lesiones cuya indemnización aquí se reclaman, el proceso concluyó en un sobreseimiento por aplicación de un criterio de oportunidad. Concretamente el desistimiento de la acción penal por parte de la víctima y el Ministerio Fiscal, tras el pago de una indemnización en el marco de la normativa prevista por el ritual local. En este sentido me permito colacionar lo que expusiéramos en el precedente ´Nogueira´ (sentencia de fecha 31/03/2015 correspondiente al Expte. CA-21471). Sostuve en tal oportunidad y reitero en el presente: 2.7.- Finalmente, respecto de la atribución de responsabilidad por el accidente, aún cuando no ha sido mayormente considerado en la instancia de origen, estimo que no puede soslayarse que la causa penal si bien concluyó en un sobreseimiento, el mismo fue posible en virtud de la previa aplicación del instituto de la ´Probatión´ o ´Suspensión del juicio a prueba´, en el que el recurrente ofreció y el demandado aceptó sin renunciar a la acción civil, un aporte como reparación del daño infringido por su conducta, tras haber sido procesado y estar el expediente en condiciones de ser elevado a juicio. Al respecto, tal como lo sostuviera antes en la sentencia del 17/12/2014 correspondiente al Expte. 40.736-11, sin desconocer que lo atinente a la influencia del proceso penal en el que el que el procesado se acogió al beneficio de la ´Probatión´, es un tema discutible y que prestigiosas voces como la de la Ministro de la Corte Suprema Highton de Nolasco, considera que no hay asunción de culpa por parte de aquél que pueda ser aprovechada en sede civil (Highton de Nolasco, Elena, ´La suspensión del juicio a prueba (Probation) y el proceso civil´, Revista de Derecho de Daños, t° 2002-3, Rubinzal online, cita RC D 172/2012), no creo que para el juez civil sea irrelevante que el proceso haya concluido por aplicación de este instituto. Y es que la base de estos criterios de oportunidad, está en el arrepentimiento del victimario a quien se le obliga a ofrecer una reparación del daño, aun cuando finalmente no sea necesaria la conformidad de la víctima al respecto para que el juez conceda el beneficio. En este sentido coincido con Saux, cuando refiriéndose a la previsión legal que el ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente, expone: ´Creemos -mejor dicho, suponemos- que el ánimo del legislador al consagrar el precepto apuntaba a no desalentar perspectivas de postulación de otorgamiento del beneficio de la probation con lo que, de otro modo, podría ser visto como una suerte de ´confesión judicial´ anticipada de culpabilidad civil, que poco margen de defensa útil dejaría en el proceso respectivo y subsiguiente´. Agregando que ´Aun loable en su propósito, y aun cuando la existencia de la norma impida al juzgador civil sustentar exclusivamente su sentencia de condena resarcitoria en el solo ofrecimiento -no aceptado- de resarcimiento, somos de la opinión de que dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria. Quizá pueda debatirse el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del iter causal, pero resultaría muy difícil compaginar la negación de la autoría, de la antijuridicidad, de la existencia del daño y del factor subjetivo de atribución cuando ha mediado aquel ofrecimiento. Creemos que en el tema debe extremarse la prudencia en la apreciación de la valoración judicial de la prueba, pero que en principio no puede quedar excluido del contexto probatorio aquel antecedente acaecido en sede penal´ (Saux, Edgardo, ´La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil´, JA 1995-II-707, Abeledo-Perrot online cita 0003/001934). Agrego por mi parte que el instituto referido se enmarca en lo que se consideran soluciones alternativas del conflicto penal en aras de la pacificación que persigue como un objetivo básico del orden constitucional, lo que no podría decirse que se cumple permitiendo que, tanto para el victimario como para víctima, el hecho finalmente no tenga consecuencias jurídicas. La atención de estas últimas es tan importante como la tutela de los derechos del primero, cabiendo recordar asimismo que, en el conflicto penal, el interés social en su prevención -para lo que se justifica el sistema punitivo- está tan presente como el de la víctima que es acreedora a la reparación por el agravio infringido. Y no podría decirse que se logre la finalidad preventiva y el afianzamiento de la justicia como medio para la obtención de la paz social, dejando impune aquello que se considera delito. Se pondría solución de continuidad al proceso penal obviamente con beneficio para aquellos que se pudieren ver afectados por el mismo y menor trabajo para los operadores-, mas el conflicto no solo subsistiría, sino que probablemente se agravaría a partir de la impunidad y consecuente desasosiego e ira en las víctimas y la comunidad, además de la anulación de aquella finalidad de prevención y sana estimulación de la conducta humana que todo sistema de premios y castigos conlleva. 3.2.- Pese a su extensión, la expresión de agravios se centra esencialmente en quitar credibilidad a la declaración de un testigo -González- que no declaró en sede penal y del que en la sentencia se hace mérito para sostener entre otras cuestiones una posible maniobra de giro del demandado, para desde allí sostener la violación del principio de congruencia en tanto no solo en la demanda no se expresa que el demandado hubiere también intentado doblar a la izquierda como lo hizo el actor, sino que de otros testimonios y de la propia declaración de este último en sede penal no surgiría ello. Por cierto, también cuestiona la velocidad atribuída al vehículo de su mandante (Renault Kangoo) y especialmente lo expuesto sobre tal extremo en el informe pericial producido en autos y que no fuera observado por las partes; e intenta sostener el incumplimiento por parte del actor (conductor del Fiat Vivace), de lo previsto por el art. 43 de la ley 24.449. Pero en esencia el discurso se apontoca en la supuesta violación del principio de congruencia, extendiéndose en citas doctrinarias y jurisprudenciales que incluyen el precedente ´Escanciano c/ Felley´ del cimero tribunal provincial. 3.3.- No comparto la pretendida violación del principio de congruencia y he de enfatizar en que el caso que nos ocupa dista y mucho, del señalado precedente ´Escanciano c/ Felley´. Por lo pronto el actor en ningún momento descartó que el demandado, quien se conducía detrás de él por la calle Colón, hubiere intentado también girar a la izquierda. Sostuvo que fue violentamente embestido en el lateral izquierdo del Fiat Vivace en el que se traslada cuando estaba doblando para tomar la calle 25 de Mayo. Pero, por otra parte, que hubiere intentado Cervera también doblar para tomar la 25 de Mayo o no, tal como se sostiene en la contestación de agravios, no resulta relevante. No podemos soslayar que tal como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 310:2804, en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores debe aplicarse el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de ese precepto legal que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas; de tal suerte, en supuestos como el considerado, ´se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes´. Por lo demás -se agregó en el caso citado- la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito. Tal es el criterio que viene siguiendo esta Cámara invocando reiteradamente la doctrina invariable del cimero tribunal provincial expuesta en el precedente ´Trafix Patagonia´, así como otros conceptos que hemos expuesto en reiteradas oportunidades. En este sentido, en el precedente ´Asef c/Castell´ (sentencia de fecha 21/12/2016 correspondiente al Expte. N° 526-10), expusimos: 5.1.1.- Ha de partirse entonces por tratar los agravios expuestos por una y otra parte, en relación a la atribución de responsabilidad. Al respecto una vez más creo oportuno recordar que el caso debe resolverse conforme las previsiones del entonces vigente art. 1113 del Código Civil; más precisamente la segunda parte de su segundo párrafo, recordándose lo dicho por el Superior Tribunal en los autos ´Trafix Patagonia SH c/ INVAP SE´ (Expte. N° 22763/08-STJ-), dando precisiones respecto de la interpretación de dicha norma y fijando un criterio doctrinario del que no se ha apartado y que esta cámara ha venido también compartiendo. Expuso en tal ocasión el cimero tribunal de la provincia: ´...Sin embargo, el 8 de abril de 1986, un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos: ´Sacaba de Larosa c. Vilches´ (Rev. La Ley. t°. 1986-D, pág. 479) significó un trascendente y sustancial giro en nuestra doctrina judicial, al aceptar la tesis de que en las colisiones entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios, éstos no se neutralizan por lo que cada dueño o guardián debe afrontar la reparación de los daños causados a la otra parte. Es entonces, cuando comentando dicho pronunciamiento, Félix Trigo Represas, formuló votos porque el mismo se erigiese ´en el punto de partida de la aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en los casos de colisión de vehículos entre sí´ (conf. Trigo Represas, Félix A., ´Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores´, en Rev. La Ley, t°. 1986-D, págs. 479 y sigtes., núm. VI, in-fine)... Tratándose en realidad más que de presunciones de responsabilidad, como reza el texto legal (art. 1113, párr. 2°, 2ª parte, Cód. Civil), de verdaderas presunciones de causalidad; dado que las mismas sólo pueden eludirse mediante la demostración de la inexistencia del vínculo causal, es decir de que el daño provino de una causa ajena lo que, en definitiva, importa sostener que en tales hipótesis no existe responsabilidad porque no hay causalidad (conf. Orgaz, La culpa -actos ilícitos-, p. 161. núm. 58 y p. 163, núm. 60: Goldemberg, Isidoro H., ´La relación de causalidad en la responsabilidad civil´, pág. 227. # 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984; Stiglitz, Gabriel A., ´La responsabilidad civil. Nuevas formas y perspectivas´, pág. 9, núm. 4, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1984)... en tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrentes de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados ´por el riesgo o vicio de la cosa´). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa) Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...´. 5.1.2.- Asimismo, tal como lo hemos dicho en otras oportunidades, tanto al resolverse en el marco de la responsabilidad objetiva como en el de la subjetiva, no deben perderse de vista los artículos 901 a 906, particularmente este último, que al abordar la relación causal, deja en claro que al respecto el Código adopta la teoría de la causalidad adecuada, aun cuando evidentemente en aquellos casos en que su aplicación no conduzca a la solución justa exigible a todo orden jurídico, habrá de recurrirse a aquellos principios que resulten más adecuados para la correcta solución del caso. Y que, bajo tal perspectiva, la causa del daño se verifica ´en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos´ (Goldemberg, Isidoro, ´La relación de causalidad´, pág. 23). Así como que debe pensarse entonces en ´lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia... El juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad... preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia´ (Mariano Yzquierdo Tolsada, ´Responsabilidad civil contractual y extracontractual´, pág. 237) (Expte. N° CA-20838, entre otros). De resultas de tal enfoque doctrinario, al actor le bastaba con acreditar y antes de ello, sostener en la demanda, que resultó embestido por el demandado, sin necesidad de atribuir conducta culpable alguna al demandado, pues la responsabilidad de éste es objetiva. Y, por el contrario, a los demandados sí les era exigible probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder para que operen las causales de eximición de responsabilidad que prevé dicho artículo y, antes de ello, cumplir con la carga de la afirmación o relato preciso del hecho por el que pretenden exonerarse de responsabilidad (ver Leo Rosenberg, ´La Carga de la Prueba´, ed. Montevideo, 2002, pág. 198). En el citado precedente ´Escanciano c/ Felley´, precisamente lo que se cuestionó es haber hecho mérito como eximente de responsabilidad de una cuestión fáctica que no fue invocada por el accionado al contestar la demanda, en un caso que se resolvía también por aplicación del art. 1113, segunda parte, del Código Civil. Viene también al caso colacionar a Peyrano quien abordando lo atinente a los hechos constitutivos de la relación procesal o como bien expone, de la mal llamada ´litis contestatio´, expresa: Seguidamente y sin ánimo exhaustivo alguno, enumeraremos algunas situaciones relacionadas con la ´traba de la litis´ que de común se prestan a generar confusiones y equívocos. II. Solo es menester mencionar en el escrito de demanda, los hechos principales. Cierto es que, por ejemplo, el art. 330, inc. 4º del Cód. Procesal (ley 22.434 -Adla, XLI-B, 2765; XLI-C, 2975-), en consonancia con lo imperado por la doctrina de la sustanciación, prescribe lo siguiente: ´la demanda será deducida por escrito y contendrá: los hechos en que se funde, explicados claramente´. Empero dicho texto no impide (como algún mal informado puede creer) que pueda ser considerado como material fáctico computable por el tribunal en oportunidad de dictar la resolución de mérito, hechos secundarios o accesorios que se han probado durante la secuela del juicio. Al respecto, Devis Echandia enseña que: ´la falta de alegación del hecho en la demanda o en los escritos de excepciones no establece por sí sola su impertinencia. Es necesario distinguir, si de hechos de la demanda se trata, entre los principales y los accesorios o secundarios, porque solamente aquéllos (es decir los indispensables para identificar la pretensión incoada) constituyen los límites de la causa petendi para determinar la congruencia de la decisión y los últimos pueden ser atendidos, si se prueban, a pesar de no haber sido alegados en aquélla´ (Peyrano, Jorge W., ´Sobre los hechos constitutivos de la litis contestatio´, publicado en La Ley, cita online AR/DOC/5530/2001). 3.4.- El recurrente soslaya los argumentos centrales de la sentencia que no pasan por el supuesto giro a la izquierda que según el testigo González, Cervera también intentaba hacer al igual que el actor. Refiero al encuadramiento del caso en la segunda parte del segundo párrafo del entonces vigente art. 1113 del Código Civil y la no acreditación de la culpa atribuída al actor, además del exceso de velocidad que, aun cuando por mera hipótesis tuviéremos por cierto que el actor no cumplió con las previsiones que para el giro prevé el art. 43 de la Ley de Tránsito en sus tres primeros incisos, permite sostener la conducta del conductor del Renault Kangoo como el factor determinante y exclusivo en la producción del accidente. Poner la luz de giro con suficiente antelación manteniéndola hasta la encrucijada (inciso 1º del art. 43) y reducir la velocidad paulatinamente acercándose treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar (incisos 3° y 2° del citado art. 43), no son circunstancias que le corresponda probar al actor, sino que la falta de acreditación de las mismas perjudica a los demandados. Recordemos que ´el déficit en los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquél que tiene la carga de demostrar que existen circunstancias excluyentes de la responsabilidad´ (Galdos, Jorge Mario, ´Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado, en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires´, La Ley t° 1991-C, pág. 719). No se ha probado el incumplimiento de ninguna de estas tres prevenciones exigidas a quien emprende el giro. Por el contrario, a partir de las testimoniales puede sostenerse que cumplió con la velocidad precautoria y la oportuna señalización con la luz de giro, así como también en cierto modo, la previsión del inciso 2º del art. 43 de la ley 24.449. Cuestión esta última que queda además corroborada por la pericial accidentológica producida en autos y que cabe destacar no fue impugnada ni cuestionada oportunamente por las partes. Transcribo al efecto textualmente puntos centrales de dicho informe pericial que, insisto, no fue cuestionado por los recurrentes: En función de las constancias de autos, describa la mecánica del accidente que se ventila en la presente. El siniestro se registró el día 19 de diciembre del año 2008, alrededor de la hora 23,45, en circunstancias automóvil FIAT VIVACE. dominio SCT 911, conducido por el Sr. MARCOS DAMIAN PAZ, circulaba de Oeste a Este por la Avda. Colón, llegando a la altura de calle 25 de Mayo, mientras que el rodado RENAULT KANGOO, dominio CUU 595, conducido por el Sr. DIEGO CERVERA, también lo hacía en igual sentido pero por detrás suyo (más al Oeste). Es así que PAZ gira hacia su izquierda (Norte) con intención de ingresar a calle 25 de mayo, aparentemente no advirtiendo la presencia del rodado que circulaba por detrás y se produce la colisión. El punto de impacto no es posible precisarlo pero estaría ubicado interpretando el croquis policial a la altura del centro de Avda. Colón y la prolongación imaginaria del eje central de calle 25 de Mayo. Luego de la colisión ambos rodados por la acción de la superposición de fuerzas derivadas de sus movimientos se desplazan en sentido NorEste, terminando el Renault sobre la vereda de la vivienda ubicada en dicha esquina, Avda. Colón 910 y chocando contra una columna de alumbrado, tal cual lo muestran las fotografías del expediente penal. Repárese en el párrafo que he subrayado, del que resulta que el impacto se produce cuando ya estaba ingresando a la calle 25 de Mayo y en el centro de la Avda. Colón, con lo que evidentemente estaba lo más a la izquierda posible. 3.5.- Ahora bien, tal como había anticipado, aun cuando por mera hipótesis admitamos que el actor no puso la luz de giro ni cumplió con el recaudo previsto por el inciso b) del citado art. 43 de la Ley de Tránsito, de no haberse conducido el Renault Kangoo a la excesiva velocidad que se ha podido constatar, la colisión jamás se hubiere producido. Cuestiona el recurrente el exceso de velocidad que se le atribuye en el informe pericial a su asistido, más allá del obtenido a partir de las huellas de frenada no cuestionadas. Recordemos al respecto que por éstas se determinó tanto en sede penal como en este proceso, una velocidad no inferior a los 72,52 Km/h, pero que al computar otros factores Albornoz considera que no era menor a los 90 Km/h. Nos dice concretamente al respecto el experto: ´Por supuesto que esta es la velocidad perdida por energía en la frenada, no obstante ello existen otras energías que se disiparon en trabajo de deformación de lo rodados y la de desplazamiento en sentido Este, existe un roce en el cordón y choque poste de luz antes de su detención, por lo que la velocidad real de circulación es superior a ésta, no pudiendo estimarla matemáticamente, pero considero que como mínimo rondaba los 90 Km/h´. Lo que expresa el perito es razonable. Es claro que no puede apelar a una fórmula matemática para determinar con precisión la mayor velocidad como sí pudo hacer partiendo de las huellas de frenado, pero indudablemente el hecho que ni el impacto contra el Fiat, con todo el tramo de arrastre pudo detener al Renault Kangoo, que solo concluyó su marcha al chocar -aún con bastante impulso como dan cuenta las fotografías agregadas a la causa penal- contra el poste de luz, es demostrativa de una mayor velocidad. Traslada el perito un conocimiento empírico. Su dilatada experiencia para concluir determinando una velocidad que prudentemente indica como no inferior a los 90 Km/h. Sí voy a coincidir parcialmente con el apelante respecto del cuestionamiento que formula al perito en la respuesta al punto 5 de los puntos de pericia elaborados por la parte actora, aunque no precisamente en el sentido que se propugna en la expresión de agravios. Dice el experto en tal parte de su informe: ´Teniendo en cuenta la dinámica del accidente y por sobre todo la huella de frenada, es indudable que circulando a una velocidad de 40 Km/h, la máxima para la zona urbana, como este caso, hubiera tenido tiempo más que suficiente para detener completamente el rodado´. Y ciertamente yerra, pues el máximo de velocidad permitida en el lugar no es 40 Km/h, aunque menos aún los 60 Km/h que se sostiene en el escrito de expresión de agravios. La Ordenanza Municipal de Ing. Huergo N° 024/84 agregada a fs. 208 de la causa penal y de la que se hizo mérito en dicha sede (ver requerimiento de elevación a juicio de fs. 225/232), que el recurrente no desconocía ni podía desconocer, prevé para en dicha arteria como velocidad máxima 30 Km/h, con lo que la velocidad llegó a ser más de tres veces del máximo autorizado por la norma. 3.6.- La observancia de las disposiciones sobre velocidad junto con las de prioridad de paso, son primordiales en la regulación del tráfico vehicular. Expresa Mosset Iturraspe sobre el tema: En ocasión de tratar los temas de la velocidad la ley alude a una de las cuestiones más importantes del tránsito, como es la relativa al total dominio de su vehículo. Nos dice seguidamente que el concepto es muy rico y amplio en consecuencias, señalando que: Debe estar en condiciones de evitar accidentes, colisiones o siniestros; debe poder detener la marcha o girar de manera elusiva o evitativa; debe prever lo previsible o anticipable, incluidas las denominadas ´conductas sorpresivas´, fallas en el principio de confianza; la velocidad, tema central de los artículos 50 y siguientes, no debe ser nunca un obstáculo a ese dominio pleno; la velocidad no debe ser tal que impida el giro o la frenada (Mosset Iturraspe, Jorge, ´Responsabilidad por Daños´, Rubinzal-Culzoni, tº III pág. 186). Agrega luego el autor santafecino La norma crea una presunción grave en contra del conductor que, interviniendo en la colisión, avanzara a velocidad ´excesiva´, de acuerdo con la ruta o las circunstancias: ´la máxima responsabilidad recaerá sobre él´. Esto significa que frente a una concurrencia causal, a infracciones o culpas recíprocas de quien avanza distraído y de quien lo hace a velocidad excesiva, o de quien lo hace a contramano y colisiona con quien se ha excedido en la velocidad, se presume que el porcentaje mayor de causalidad relación causal adecuada entre la conducta y el resultado dañoso, o de imputación de un obrar antijurídico alcanza al ´conductor veloz´. Superar los límites de velocidad para cada situación significa apartarse de las directivas de prudencia, atención y diligencia. De la prudencia media, objetiva, que corresponde a un buen conductor (art. 512, Cód. Civ.). (op. cit. págs. 186/187). 3.7.- De lo que vengo exponiendo, se puede sostener entonces que más allá de la pertinencia de la cita del precedente ´Asef c/Castell´ de esta Cámara que he transcripto para abordar lo atinente al cuestionamiento por supuesta violación del principio de congruencia, aquellos conceptos nos llevan también a rechazar el recurso desde el análisis de las conductas de las partes y las reglas de causalidad. En este sentido, parafraseando a Goldenberg e Yzquierdo Tolsada, en ese pronóstico retrospectivo de probabilidad, teniendo en cuenta lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos, no tengo duda alguna en cuanto a que mientras el exceso de velocidad acreditado era un obrar por sí solo apto para provocar normalmente el accidente, no lo era la hipotética violación del art. 43 por parte del actor que, de cualquier modo insisto, no se ha podido acreditar. Por los fundamentos expuestos y los de la sentencia de primera instancia que comparto, propongo el rechazo del recurso del apoderado de los demandados y la citada en garantía, con costas. 4.- Restan tratar los recursos arancelarios. Todos los recurrentes solicitan le elevación de sus honorarios, pero mientras los peritos en escritos idénticos circunscriben la queja por haberse incluído los honorarios de los condenados en costas a los efectos de la aplicación del limite del 25% previsto por el art. 730 del CCyC, el letrado de la actora, a este cuestionamiento agrega que el porcentual no guarda relación con el resultado, la extensión y calidad de la labor que ha desplegado peticionando se tenga en cuenta también ello para elevar su participación en la distribución. Sin duda asiste razón a todos los que han cuestionado la sentencia, en cuanto a la errónea inclusión de los honorarios de quien asistió a los condenados en costas. El texto del último párrafo del citado art. 730 del CCyC, que tiene su antecedente en el 505 del CC, es sumamente claro al respecto con lo que no se comprende la decisión de la Sra. Jueza que invocándolo se sustrae a sus directivas. Lo transcribo: `Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del ... por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas´. (el subrayado me pertenece). Consecuentemente he de proponer excluir para el cálculo del citado 25%, los honorarios del letrado que asistiera a los demandados y la citada en garantía. Dicho ello, advierto por lo pronto la errónea utilización de la ley 5069 para la regulación de los honorarios de los peritos, toda vez que las labores periciales se cumplimentaron mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de dicha ley, promulgada el 17/09/2015 y publicada en el Boletín Oficial Nº 5393 de fecha 28/09/2015. Consecuentemente la regulación de honorarios de los expertos debió hacerse conforme los criterios seguidos con anterioridad. En tal sentido recuerdo que para la retribución de la labor pericial los porcentuales utilizados de ordinario variaban entre un dos y tres por ciento, excluyéndose además del monto base de la regulación, aquellos rubros sobre los que la labor pericial no guardaba relación. Desde tal perspectiva no corresponde tomar el monto de la condena para la regulación de todos los peritos, ni tampoco utilizar las escalas y topes previstas en la ley 5069. Por otra parte, es menester observar que la regulación de los peritos guarde adecuada relación con la de los restantes auxiliares de la justicia y de modo especial con la de los abogados que asumen de ordinario una mayor responsabilidad en la tramitación de la causa y su labor no se circunscribe a la etapa probatoria como ocurre en el caso de los peritos, sino que se extiende a las tres etapas del proceso. Discernir además lo que estrictamente puede considerarse una labor pericial, de aquella otra en la que no concurre mayor trabajo de campo, ni de laboratorio, limitándose muchas veces la labor del experto a opiniones o cuentas que podrían hacerse sin mayor conocimiento científico o técnico. Respecto de la labor del letrado que patrocinó al actor, ciertamente obtuvo un buen resultado, su actividad se extendió a las tres etapas en que se divide el proceso, habiendo tenido que realizar incluso labores fuera del radio del tribunal. De las labores periciales, la accidentológica ha tenido como hemos visto, significativa incidencia en la solución de la causa, aunque no hubo mayor tarea de campo ni de laboratorio, trabajando sobre información ya colectada en los expedientes. La labor del Ing. Castro por su parte ha debido insumir una búsqueda de información ajena al expediente, pero su contribución para la resolución del caso ha sido más limitada. En lo que respecta a la pericial médica a cargo del Dr. Andrada, si bien el porcentual de incapacidad no ha sido cuestionado por las partes y consecuentemente concluye siendo de utilidad para la resolución del caso, no podemos dejar de considerar que su actuación no ha sido prolija (omitió acompañar copias del informe para los traslados, haciendo incurrir en un inútil dispendio), utilizó tintas inapropiadas y no autorizadas por el ritual, así como fundamentalmente su informe exhibe absoluta orfandad de citas de baremos, bibliografía o fundamentos de la conclusión a la que llega. Finalmente, la labor de la Lic. Rodofile, sin cuestionar su actividad profesional, cierto es que su aporte a la solución del caso no ha sido de mayor utilidad excepto para el rechazo de las indemnizaciones pretendidas de daño psíquico y tratamiento psicológico. Teniendo en cuenta lo que vengo exponiendo y que sobre el monto base de $ 1.865.946.- habrá que respetar un tope de $ 466.486,50, propongo regular $ 338.000.- para el Dr. Arturo Enrique Llanos; $ 50.000.- para el Lic. Mario Héctor Albornoz; $ 39.000.- para el Dr. Néstor Fernando Andrada; $ 20.000.- para la Lic. Laura Gabriela Rodofile y $ 19.000.- para el Ing. Hugo Donald Castro. Entiendo que tal regulación entraña una razonable ponderación de la actividad de todos los profesionales y el criterio que inspira el art. 13 de la ley 24.432. En cuanto a los honorarios por la instancia recursiva, propongo se regulen los honorarios del Dr. Arturo Enrique Llanos en el ...% y los del Dr. Norberto Hugo Hidalgo en el ...% a calcular sobre los honorarios regulados por la labor de primera instancia. No caben costas ni honorarios por los recursos arancelarios, teniendo en cuenta que los recursos no fueron sustanciados y el modo en que se resolvió la cuestión. TAL MI VOTO. EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Rechazar con costas el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados y la citada en garantía, confirmando la sentencia definitiva de Primera Instancia, excepto en lo que respecta a los horarios del Dr. Arturo Enrique Llanos y los de los peritos el Lic. Mario Héctor Albornoz; Dr. Néstor Fernando Andrada; Lic. Laura Gabriela Rodofile e Ing. Hugo Donald Castro, que se establecen en las respectivas sumas de $ 338.000.-, $ 50.000.-, $ 39.000.- $ 20.000.-, y $ 19.000.- II.- Por la labor en segunda instancia, regular los honorarios del Dr. Arturo Enrique Llanos en el ...% y los del Dr. Norberto Hugo Hidalgo en el ...%, a calcular sobre los honorarios regulados por la labor de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA
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