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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por un taxi y un transporte escolar.
En la ciudad de La Plata, a los 06 días del mes de febrero de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ARCIDIACONO JUAN RAMON C/ GARCIA MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) " (causa: 122720 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 146/152 ?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Ramón Arcidiacono contra Mario García, a quien condenó a pagar la suma de $ 37.700, más intereses. La condena se hizo extensiva contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro. Las costas se impusieron al demandado vencido y a la citada en garantía. 1.2. Apeló la citada en garantía (fs. 153) y el actor (fs. 154). El actor desistió de su recurso a fs. 165, mientras que la citada expresó agravios a fs. 167/173, los que no merecieron respuesta. II. Normativa aplicable. 2. Siendo que el accidente habría ocurrido el 21/2/2012, esto es antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, la responsabilidad y obligación de resarcir el daño se rigen por la normativa vigente al momento del hecho -tal como lo destacó el sentenciante de origen a fs. 147 vta.-, esto es el Código Civil (arts. 3, 505, 514, 901, 902, 903, 904, 905, 1067, 1068, 1069, 1083, 1094, 1095, 1113 y cctes., Código Civil; 7, C.C.C.N.). III. Los agravios. Su análisis. 3.1. La citada comienza atacando la sentencia con sustento en la ausencia de la prueba del hecho (primer agravio a fs. 167), luego se queja de los importes fijados (segundo y tercer agravio a fs. 168 vta./169), y por último cuestiona la tasa de interés fijada (cuarto agravio a fs. 169). 3.2. En cuanto a la prueba del hecho dañoso, el actor dijo a fs. 8, punto III, titulado “HECHOS”, que el accidente ocurrió el 21 de febrero de 2012, siendo las 13.25 hs. aproximadamente, entre un taxi de su propiedad (Chevrolet Corsa patente ..., disco 1549 de La Plata) que circulaba por calle 28 en dirección de calle 59 hacia la calle 57 de La Plata. En esas circunstancias, en la intersección con la calle 58 choca con un transporte escolar (Fiat Ducato) que circulaba por la calle 58, en dirección de 29 hacia 27. Pese a ello acompaña una denuncia de siniestro automotor de fecha 21/3/2012 a las 13.25 hs. en la calle 28 y 58 de La Plata, con relación al Chevrolet Corsa, taxi, dominio ... y un Ducato patente ... (ver fs. 21). Asimismo adjunta un presupuesto de fecha 24/2/2012 (fs. 22). El demandado Mario García fue notificado bajo responsabilidad de la actora en la calle ... entre ... y ... n° ..., La Plata, y no compareció a estar a derecho, habiéndosele decretado su rebeldía a s. 76. Por su parte, la citada en garantía al contestar la citación (fs. 63/69), luego de reconocer que tenía contratado un seguro con el demandado vigente a la fecha del siniestro, negó que el día 21/2/2012 se produjera un accidente como el relatado por la actora. Luego pasa a criticar la responsabilidad en el evento de su asegurado. 3.3. Sentado ello, se impone analizar la ocurrencia del evento dañoso que da origen a estos actuados. Frente a la discordancia entre la fecha de ocurrencia denunciada en la demanda (21/2/2012) y la de la denuncia a propia aseguradora (21/3/2012), doy prevalencia a lo manifestado en la demanda (art. 330 y 331, C.P.C.C.). Si bien no es cierto lo expresado a fs. 148 vta. por el juzgador de primer grado en orden a la concordancia en la ocurrencia del hecho, fecha y modo en el que ocurrió, frente a la negativa del hecho de la citada, no lo es menos que el accidente surge probado a través de los diferentes elementos incorporados al proceso. En primer lugar destaco el testimonio del Sr. Juan Domingo Piga, cuya declaración no está inhabilitada o pierde eficacia por el solo hecho de estar comprendido en las generales de la ley. En este aspecto la descalificación del juzgador no es correcta. Sus afirmaciones merecen fe si presenció los hechos relatados y no se le atribuyó concretamente haber mentido, máxime cuando aparecen apoyadas por otros elementos de prueba. Cuando el testigo está comprendido en las generales de la ley, sus declaraciones deben ser analizadas con mayor estrictez o rigor lógico, buscando su correspondencia con los demás elementos incorporados a la causa, ya que de lo contrario la tacha del testigo resultaría un mero cuestionamiento abstracto. A ello se suma la falta de contestación de la demanda y consiguiente declaración de rebeldía del demandado García, que permite tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos contenidos en la demanda (art. 354 inc. 1 y 60, C.P.C.C.). Me llama la atención que el sobre de fs. 83, donde obra el pliego para que absuelva posiciones el demandado García, no fue abierto pese a que su confesión ficta fue peticionada (ver CD de fs. 112 y acta de fs. 112 bis -que es numerada en este acto como 112 bis-) y tenida en cuenta para el momento de sentenciar (ver fs. 113). Frente a la notificación efectuada a fs. 103, petición que emerge del acta de fs. 112 bis y CD de fs. 112, corresponde admitir la confesión ficta peticionada y abrir el pliego precitado -que se agrega precedentemente-, donde el actor quedó confeso de la ocurrencia del hecho el día 21/2/2012 (posiciones primera, segunda y cuarta), que el vehículo del demandado intentó cruzar sin frenar (posición quinta) y que se interpuso en la línea de marcha del actor (posición sexta) (arts. 384, 409 y 415, C.P.C.C.). En virtud de ello tengo por probado el accidente de autos ocurrido el día 21 de febrero de 2012 entre el taxi del actor y el Fiat Ducato conducido por el demandado García (arts. 59, 60, 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 409 y 415, C.P.C.C.). Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo -tal como lo es con el automotor que intervino en el accidente-, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto la culpa, negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación y para eximirlo de responsabilidad debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113, Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, C. 119.691, 15/12/2016). En igual sentido: SCBA, Ac. 40.464, 13/6/89; Ac. 42.358, 17/4/90; Ac. 43.189, 22/10/91; Ac. 49.583, 5/5/92; Ac. 46614, 26/5/93; Ac. 61.908, 15/7/97; Ac. 64.363, 10/11/98; Ac. 71.560, 15/3/2000; Ac. 75.756, 4/4/2001; Ac. 88.159, 20/12/2006, doctrina legal que es plenamente aplicable en la especie (art. 161 inc. 3 a, Const. Prov.), situación que no se ha probado en autos (arts. 375 y 384, C.P.C.C.). 3.4. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en orden a la responsabilidad en el caso de autos (arts. 59, 60, 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 901, 902, 903 y 1113, Código Civil; 1, 36, 39 y 48 inc. “c”, ley 24.449, conf. ley 13.927). 3.5. Resarcimiento. Despejado el cuestionamiento en orden a la ocurrencia del hecho, cabe analizar la procedencia de los rubros establecidos en la sentencia (art. 266, C.P.C.C.). 3.5.1. Daño material. La citada cuestiona la procedencia de dicho rubro por ausencia de prueba. Considero que la crítica no es procedente. La falta de contestación de demanda y posterior rebeldía del demandado García, sumado a la declaración testimonial de los Sres. Piga e Imperiale y prueba pericial mecánica de fs. 106/107 y explicaciones de fs. 121/122 vta., me permiten tener por reconocidas las fotos de fs. 12/20 y presupuesto de fs. 22. Por otra parte, si bien el perito no ha expresado si los importes del documento de fs. 22 son correctos por “desconocer los valores al año 2012”, ello no impide cuantificar el daño conforme la facultad que emerge del art. 165 del C.P.C.C., tal como lo ha hecho el juzgador de primer grado luego de tener por probado el daño, en análisis que se comparte y hace que la crítica de la citada no sea receptada (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1066 a 1069, Código Civil). 3.5.2. Lucro cesante. El juez de primer grado luego de considerar -en base al peritaje mecánico de fs. 106/107- un tiempo de reparación y espera es de 11 días y medio, una recaudación promedio de $ 1500 por 24 horas -con sustento en el informe de la Unión de Propietarios de Taxis de fs. 139-, y que se abonaba al chofer el 30% de lo recaudado en concepto de salario -en base a la audiencia de fs. 112-, estimó prudente otorgar la suma de $ 5200. La crítica del apelante no tiene en cuenta que el juzgador de primer grado no consideró una jornada de 24 hs. sino de un importe inferior a la mitad, por lo que corresponde declararla desierta, con lo que su pretensión de que se reduzca el resarcimiento otorgado no será receptada (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). 3.6. Intereses. En cuanto a la tasa de interés fijada en la sentencia, considero que no debe admitirse la queja de la citada. 3.6.1. Tal como lo ha venido argumentando mi colega, el Dr. López Muro (causa 118.439, 8/9/2015, RSD. 148/2015), con cita del gran maestro Alberto Molinario, “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, Revista del Notariado, 725, pág. 1573), con cuya opinión concuerdan los clásicos del derecho y la economía, el interés no es sino una de las “especies” que tiene el género “renta”. La renta es la diferencia que para su titular produce un capital: si el “capital” es trabajo, su renta se llama “salario u honorarios”, si el capital es un inmueble, la renta serán los cánones locativos, si el capital es una máquina, la renta será el resultado de vender los productos maquinados o manufacturados descontándole el costo, si el capital tiene forma de derechos (por ejemplo una patente de invención) su renta serán los “royalties” o regalías que se pagarán por su uso, si el capital tiene forma monetaria, su renta se llama interés. Destaco esto porque, como puede advertirse, la renta, por ser un accesorio, una consecuencia del uso de los distintos capitales, no puede evaluarse sin tomar en cuenta el tipo de capital que la origina. De allí la inconveniencia de predicar la aplicación de una determinada tasa de interés para todos los supuestos. 3.6.2. En principio y en teoría, en un sistema económico racional, la renta “bruta” de cada tipo de capital tiene dos componentes: el que permite recomponer el capital, subvenir a su mantenimiento y desgaste y el que permite al titular del capital retirar un excedente llamado comúnmente ganancia o retribución neta. Cuando se trata del “interés” del dinero, la existencia de “unidades productivas” de servicios financieros o entidades bancarias, hace que sea menos transparente el cálculo de la efectiva “renta” del dinero o interés, pues el interés que se paga a los bancos no es el interés del dinero, sino que además del costo de reposición del dinero, entran los gastos de la empresa financiera, más la ganancia de ésta (esta Sala, causa 118.439, 8/9/2015, RSD. 148/15, según voto del Dr. López Muro). En este sentido, la Suprema Corte ha dicho que la tasa activa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el “precio del dinero”, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (SCBA, por mayoría, A. 71.170, 10/6/2015, RSD. 188/2015), aunque para justificar la no aplicación de dicha tasa a otros sujetos. 3.6.3. No es ocioso destacar que en el caso de autos se está frente a un interés resarcitorio, que es una subespecie del interés moratorio que se aplica a la reparación de las consecuencias de un hecho ilícito, y tiende -al igual que el moratorio- a resarcir la privación de un capital (en tanto los compensatorios, también llamados retributivos o lucrativos, se adeudan como contraprestación o precio por el uso del dinero, sin necesidad de mora del deudor; y los punitorios son los que emergen como una sanción a raíz del incumplimiento). En el Código Civil los intereses moratorios están regulados en el art. 622, que establece que en caso de mora de una obligación dineraria, el deudor siempre debe pagar intereses (presunción de daño) a la tasa que hubiesen fijado las partes; en su defecto, en los que la ley determinara; o, en su ausencia, los que el juez fije. Tratándose de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, la determinación judicial de la tasa de interés generó diversas interpretaciones. La vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 puso fin a los procedimientos de actualización por desvalorización monetaria de créditos de cualquier orden a partir del 1° de abril de 1991, por lo que sólo son susceptibles de repotenciación los créditos de origen anterior a esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1991. Al derogarse los sistemas indexatorios se volvió al sistema tradicional de tasas de interés que habían regido las relaciones contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del Dec. 941/91 que estableció entre las facultades concedidas a los jueces la de indicar la tasa de interés aplicable (conf. Gerardo García Petit y Susana Gómez Machado, “Obligaciones emergentes del derecho del trabajo. Procedimiento para pactar las tasas de interés aplicables”, Doctrina Laboral, tomo 7, Diciembre 1991/Diciembre 1993, Errepar). En cierta manera ello importó un retorno al nominalismo monetario. Aunque no debe perderse de vista que lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7° de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquier fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991. En realidad “el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma Ley se establece (art. 623 C.C. reformado)” (Rougés, “Ley de convertibilidad e intereses”, L.L. 1995-C, 1321) (del voto del Dr. de Lázzari, en causa Ac. 60.168, del 28/10/97, DJBA 154-115). A raíz de la ley de 23.928, la Corte Suprema, en los autos "Y.P.F. c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/Cobro de australes", del 3/3/92, dispuso que a partir del 1º de abril de 1991 regirá la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, ya que de lo contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, "quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado". La postulación de la tasa pasiva fue reforzada con el fallo de la CSN, del 10/6/92, "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidente-acción civil" (L.L. 1992-E, 48), donde por mayoría se casó el fallo que en materia laboral había determinado la aplicación de la tasa activa, sobre la base de lo expresado en el caso "YPF c/Corrientes" citado, por considerar a la tasa activa un instrumento en reemplazo de la 'indexación' cuya supresión marca la ley 23.928. Además se consideró que con su aplicación se desvirtuaría dicha ley y se afectaría el 'proceso de estabilización' de la economía iniciado con las leyes 23.696 y 23.697, y que con ello se alimentaría la inflación y afectaría el mantenimiento de los valores. Similar camino fue seguido por la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires, quien ha dicho la Suprema Corte provincial que a partir del 1° de abril de 1991, corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente la tasa de interés que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario (art. 622, Código Civil y 8° ley 23.928) (ver causas Ac. 43.448, 21/5/91, DJBA T. 142, pág. 191, Ac. y Sent. 1991-I, 773; Ac. 43.858, 21/5/91, J.A. 1991-IV, 3, Ac. y Sent. 1991-I, 788; Ac. 48.827, 23/12/91; Ac. 49.987, 16/6/92; L. 49.809, 7/7/92, L.L. 1994-B, 258; Ac. 38.680, 28/9/93; L. 50.107, 21/12/93; L. 57.567, 14/11/95, DJBA T 150, pág. 604; L. 57.681, 14/11/95; L. 58.171, 20/2/96; L. 60.380, 20/8/96, DJBA 151-236; L. 60.225, 25/11/97, DJBA 154-147; Ac. 57.803, 17/2/98; Ac. 72.204, 15/3/2000; L. 87.190, 27/10/2004). También se dijo que cuando no exista determinación convencional o legal, a partir del 1/4/91, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623 C.C.) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928; 622 y 1197, C.C.) (SCBA, 5/4/94, Ac. 49.923, “Junta Nac. de Granos c/Sbaizero, Juan A.”, J.A. 1994-IV, 731; L. 49.590, 1/6/93; L. 48.490, 29/9/92; L. 53.443, 6/9/94; L. 62.148, 1/7/97, “Morales, José G. c/Indeco S.A. s/Indemnización enfermedad accidente y art. 212 L.C.T., DJBA 153-177; L. 66.830, 18/11/97, DJBA 154-135; ídem, 26/10/99, “Wesner, Roberto c/Provincia de Buenos Aires”, D.T. 2000-B, 1999). Es así como en el ámbito bonaerense se extendió la aplicación de la tasa pasiva. Ahora bien, la temática de la tasa de interés aplicable siguió haciendo camino en la órbita de la Corte nacional. Es así que la Corte Suprema Nacional, variando el criterio sentado -por mayoría- en el caso "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/Accidente-acción civil", expresó que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del C.Civ. como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (CSN, 17/5/94, “Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra”, J.A. 1994-II, 690; D.T. 1994-B, 1975; L.L. 1994-C, 30). Es más, en cierto supuesto dicho tribunal ha expresado -por mayoría- que los intereses deberán liquidarse según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CSN, 15/12/98, “S., M. C. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, E.D. 182-742). Ahora bien, a partir del caso “Banco Sudameris” ciertos tribunales -especialmente en el ámbito nacional- han comenzado a manejarse con mayor plasticidad en cuanto al otorgamiento de la tasa de interés al caso concreto, apartándose de concepciones rígidas y uniformes. Mientras la economía se mantuvo estable, la temática no generó mayores problemas. La problemática se agudizó con la crisis desatada hacia fines del 2001 y el retorno de la inflación, pese a lo cual la ley 25.561 de Emergencia Pública (B.O. 7/1/20029), mantuvo la prohibición de utilizar fórmulas o mecanismos de actualización -tal vez porque entiende que ello empeoraría aún más el proceso inflacionario-, lo cual hizo que la aplicación de la tasa de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en sus operaciones de depósitos a treinta días (tasa pasiva que se venía aplicando como “doctrina legal” desde la ley de convertibilidad en la provincia de Buenos Aires), genere que ciertos deudores vean licuado su crédito. Pese a ello, la Suprema Corte provincial se mantuvo firme en la aplicación de la tasa pasiva, incluso para obligaciones laborales y alimentarias, ya que consideró que la aplicación de la tasa activa importaba una pretensión indexatoria (causas B. 49.139 bis, 2/10/2002; Ac. 86.304, 27/10/2004; L. 85.591, 18/7/2007; L. 90.139, 11/6/2008). 3.6.4. La cuestión varió a partir del caso “Zocaro” (RI. 118.615, del 11/3/2015), donde la Suprema Corte provincial consideró que la aplicación de la tasa pasiva digital (tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, con vigencia desde el 19/8/2008) no viola la doctrina legal y marcó una apertura en orden a la elección judicial de la tasa pasiva aplicable (ver en especial SCBA, C. 118.885, del 12/7/2017). Asimismo, en la causa B. 62.488, “Ubertalli, Carbonino Silvia c/Municipalidad de Esteban Echeverría s/Demanda contencioso administrativa”, del 18/5/2016, la Suprema Corte estableció que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; criterio luego mantenido en otros pronunciamientos (causas C. 119.176, “Cabrera” y L. 118.587, ambas del 15/6/2016, por mayoría; C. 119.691, 15/11/2016; Ri. 120.585, 28/12/2016; Rc. 120.484, 14/12/2016; C. 120.268, 28/6/2017; C. 118.443, 12/7/2017; L. 118.690, 11/10/2017; C. 110.709, 15/11/2017, por mayoría) Ello permite al juez determinar la tasa pasiva que corresponde de acuerdo al capital en cuestión y demás parámetros como lo es no provocar un enriquecimiento (o empobrecimiento) sin causa (ver voto del Dr. de Lázzari en la causa C. 119.176, 15/6/2016, luego receptado en la causa C. 118.885, 12/7/2017). No es lo mismo una reparación donde se han fijado valores históricos que una que se ha efectuado a valores actuales, donde el capital será mayor. Aplicar la misma renta para ambos casos, teniendo un mismo punto de arranque, significa cerrar los ojos a la realidad económica y prescindir de la finalidad que tienen los intereses de compensar la privación del capital. No es ocioso destacar que ambas tasas no importan aplicación de índice de actualización o reajuste alguno, que la tasa pasiva no necesariamente debe fijarse en función de una “inversión ordinaria”, y que no son violatorias de la doctrina legal vigente (art. 161 inc. 3 a, Const. Prov.). 3.6.5. Ahora bien, a partir del 1/8/2015, que entró a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión estuvo regulada por el art. 768, referido a “intereses moratorios”, que establece textualmente: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determinará: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. A diferencia del art. 622 del Código Civil, ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República (la referencia es similar al parámetro fijado por el art. 8° del Dec. 529/91, modificado por Dec. 959/91, el que determinó que el B.C.R.A. deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil), lo cual no debe interpretarse en el sentido de cercenar la facultad judicial en materia de fijación judicial de intereses. La cuestión se completa con el art. 1747, del C.C.C.N., que establece que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva”; y el art. 1748 del mismo código que textualmente reza: “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. 3.6.6. Tiene dicho esta Sala que la tasa fijada para el cálculo de los intereses moratorios debe resarcir el perjuicio que al acreedor ocasiona el incumplimiento oportuno de una obligación que se ha cuantificado en moneda corriente porque quien inmoviliza su dinero, lo hace, en principio, a cambio de una renta que debe, mantener al menos el valor real o adquisitivo de la moneda (por eso para ciertos economistas, la tasa de interés debe ser siempre positiva). Sin embargo la tasa de interés no puede ser considerara como una cláusula de “ajuste”, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado (causa 109.300, 11/9/2014, RSD. 176/2014). 3.6.7. En función de lo expuesto, en el caso de autos, donde el accidente se produjo el 21/2/2012 y desde dicha oportunidad cabe computar los intereses, y la reparación ha sido fijada a valores de dicha fecha, considero que la tasa establecida en la sentencia se ajusta a derecho (arts. 3 y 622, Código Civil; 7, 768, 1747 y 1748, Código Civil y Comercial de la Nación). Voto por la AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, confirmar la sentencia de fs. 146/152 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Atento que la citada reviste la condición de vencida, postulo que las costas de segunda instancia se le impongan (art. 68, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se confirma la sentencia de fs. 208/215 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiendo las costas al apelante en su condición de vencido. REG. NOT y DEV. 037361E |