JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Automóvil saliendo de garage Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió el accionante cuando circulaba en su motocicleta, al colisionar con un automóvil que salió en forma imprevista desde un garaje. Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Diez, Juan Francisco c/ Garabato, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios " La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia dictada a fs. 275/281vta. hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil siete ($174.007), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del 118 de la ley 17.418.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 283 y 284. La accionante expresó agravios a fs. 304/316, y la parte demandada y su citada en garantía hicieron lo propio a fs. 300/303, los que han sido contestados a fs. 318/321. Con el consentimiento del auto de fs. 323 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 18:15 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha YBR, dominio ..., por la calle Illia, cuando al llegar a la altura de la numeración 1235, salió en forma imprevista desde un garaje, el vehículo marca Renault Clío, patente ..., conducido en la emergencia por Claudio Fabián Garabato, por lo que no pudo evitar embestir con su rueda delantera, la rueda trasera del mentado rodado.- Expone los daños sufridos. La demandada y la empresa citada en garantía reconocen la existencia del hecho, más difieren con la mecánica del mismo. Aducen la culpa de la víctima.- II.- Los agravios Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros por incapacidad sobreviniente, por daño extrapatrimonial y por el rechazo de la partida por tratamiento de psicoterapia, como asimismo cuestiona la tasa de interés fijada por el primer sentenciante y solicita la aplicación del art. 770 del CCCN. Por su parte, la demandada y la empresa citada en garantía se alzan por la responsabilidad atribuida en el presente y por los rubros indemnizatorios.- Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido sobre la responsabilidad y luego los restantes.- III.- Responsabilidad.- La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba. En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido como así también la relación de causalidad, entonces cabe analizar si las demandadas y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.- A fs. 201/237 obran copias certificadas de la causa penal labrada con motivo del evento dañoso que nos ocupa.- Del acta de procedimiento se desprende la ocurrencia del siniestro vial que nos ocupa de la que surge que el actor fue trasladado en ambulancia a la Corporación Médica de San Martín, para las primeras curaciones ya que el mismo refería dolor en su rodilla derecha como así también tenía un corte en la misma.- Se dejó constancia que en el lugar no se observan huellas de frenado ni de derrape.- De fs. 207 emergen los daños en los vehículos intervinientes, siendo que el Renault Clío resultó abollado en el portón del baúl y rotura de escobilla limpia parabrisas trasera, mientras que la motocicleta, a primera vista, presenta torcedura de rueda delantera y rotura de óptica delantera.- A fs. 234 consta el archivo de las actuaciones criminales.- La pericia mecánica llevada a cabo en la presente causa civil no logra arrojar luz sobre la mecánica del hecho, establece el perito que no se puede determinar las velocidades que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. (cfr. fs. 122), más al constar en la causa penal la ausencia de huellas de frenado y/o derrape, tal como lo asentó el magistrado “a quo”, es dable señalar que ninguno de los automóviles eran conducidos a una velocidad excesiva.- Tal dictamen pericial ha sido impugnado por la parte demandada y citada, más a fs. 132 responde el perito mecánico ratificando su informe.- Es de hacer notar que en el particular no obran declaraciones testimoniales, dado que a fs. 120, en virtud del art. 364 del CPCCN ha sido desestimado dicho medio probatorio ofrecido oportunamente por la parte accionante, ya que se trataba de testigos de conocimiento.- Por su parte, el demandado y su aseguradora no han aportado elementos probatorios que den cuenta de la causal de eximición alegada.- Nótese que las accionadas no han ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar su versión de los hechos, sólo han brindado la póliza del asegurado y han propuesto la prueba confesional, la que ha sido desistida en la audiencia celebrada a fs. 119.- Asimismo, el despliegue argumental desplegado por el apelante a fs. 300vta./301, carece de aptitud para modificar el criterio sostenido en el fallo cuestionado, ya que el hecho se encuentra reconocido y, por lo demás, la circunstancia de estar saliendo de un garaje o encontrarse estacionando, ambas conductas requieren de la misma prudencia, atento a estar maniobrando para ingresar a una vía de circulación o en su caso, manejando marcha atrás para estacionar, lo que implica colocar la mayor diligencia y esperar que la vía se encuentre despejada para no interferir en el tránsito que fluye por la arteria en cuestión.- Por ello, ya siendo que estuviera ingresando o saliendo de un garaje, o que se encontrara estacionando, lo cierto es que el demandado estaba realizando maniobras con el vehículo que requerían toda su atención para evitar crear riesgo o afectar la fluidez del tránsito.- Para iniciar la maniobra de retroceso lo primero que hay que hacer es cerciorarse que los demás vehículos y peatones están alertados de tal maniobra. Lamentablemente, muchos siniestros viales se generan a partir de esta maniobra, como por ejemplo en los garajes o en la tarea de estacionar en la vía pública.- A mayor abundamiento, deviene oportuno aclarar que el resultar ser el agente embistente mecánico no implica necesariamente la responsabilidad del hecho, ello sin perjuicio de la presunción existente que es factible de ser rebatida por prueba que la desvirtúe, como ha acontecido en el supuesto en estudio.- Cabe concluir que las accionadas no han acreditado la causa ajena para exonerarse de responder, circunstancia que estaba a su cargo.- Sentado ello, la parte apelante no ha aportado argumentos que permitan modificar el criterio desplegado por el primer sentenciante, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.- Acto seguido corresponde entrar a conocer en las partidas indemnizatorias apeladas.- IV.- Partidas indemnizatorias.- IV. a) Incapacidad sobreviniente.- El primer sentenciante concede la suma de $120.000 para compensar la presente partida.- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: A fs. 180/185 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que al actor presenta limitación del movimiento de la rodilla derecha y del tobillo derecho.- En la faz psicológica -psicodiagnóstico obrante a fs. 170/177-, experimenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II.- Asimismo, aconseja que el peritado realice un tratamiento de psicoterapia de un año de duración a un costo estimado de $600 por sesión, de una frecuencia semanal.- Concluye el experto que la incapacidad que afecta al damnificado tanto en la esfera física como psíquica totaliza un 27% de incapacidad, de tipo parcial y permanente.- El dictamen pericial no ha sido impugnado por ninguna de las partes.- Respecto al tratamiento psicológico, es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio, ello sin perjuicio de que no se haya solicitado explícitamente en el escrito de demanda.- Lo cierto es que en los puntos de pericia psicológica oportunamente ofrecida, se pidió que el experto se expida acerca de la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico, y en su caso, estimación de duración y costo del mismo (ver fs. 45 vta.).- Por ello, corresponde acceder a lo peticionado en los agravios por la parte actora y en consecuencia, incluir en la presente partida los gastos por tratamiento terapéutico.- Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitacione s que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (33 años actualmente), casado con un hijo pequeño, trabajo en mensajería, secundario completo, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve la suma a pesos quinientos mil ($500.000) para compensar la incapacidad sobreviniente, y la suma de pesos treinta mil ($30.000) para responder al tratamiento psicológico (art. 165 CPCCN).- IV. b) Daño moral Se agravian las partes por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria. La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $40.000. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.- El art. 1741 del CCCN prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.- En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido referidas precedentemente, la curaciones y sutura a la que debió someterse, cabe proponer al Acuerdo se eleve a pesos ciento cincuenta mil ($150.000) la suma establecida para compensar el daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN).- IV. c) Gastos de farmacia y médicos El magistrado “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $1.000.- En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por la “a quo” resulte excesiva, ya que atento la magnitud del hecho dañoso, es dable suponer que tales erogaciones han sido efectuadas, por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. IV. d) Daños materiales Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.- La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).- En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).- La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).- Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte . Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).- A fs. 122vta./123 el perito mecánico valoró las reparaciones y los costos de acuerdo a los daños presentes en el vehículo de la parte actora con motivo del accidente de marras.- El experto refirió que la reparación de los daños en la motocicleta del accionante asciende a la suma de $8.807, monto que incluye los repuestos y la mano de obra.- Así las cosas, no encontrando elemento que permita modificar lo resuelto por la primer sentenciante al respecto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.- IV. e) Desvalorización del rodado Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).- En el caso, el perito no tuvo a su disposición el vehículo del actor para inspeccionarlo por lo que no encuentro elemento para reconocer la presente partida.- Sentado ello, cabe acoger los agravios vertidos por el demandado y la citada en garantía en cuanto al presente rubro por desvalorización del rodado se refiere y en consecuencia, proponer al acuerdo el rechazo del ítem indemnizatorio considerado.- IV. f) Privación de uso Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.- La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo. (Conf CNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”.- Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).- En virtud de ello ponderando el cálculo efectuado por el experto para la reparación de la unidad (ver fs. 122vta) se estima prudente considerar tres días de trabajo y en cuanto al monto, el fijado por el primer sentenciante deviene ajustado a derecho, por lo que nada cabe modificar al respecto.- V.- Tasa de interés. Se queja la parte atora por la tasa de interés dispuesta en la sentencia en crisis.- El magistrado a quo ha establecido la combinación de la tasa del 6% y la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (25/08/2014), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi cinco años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- Ello con la salvedad de los gastos por tratamientos futuros (gastos de psicoterapia), para los cuales los intereses se devengarán a la tasa activa previamente dispuesta desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo pago.- Respecto a lo solicitado por la aparte accionante en lo relativo a la capitalización de los intereses, cabe señalar que no habiéndose introducido la cuestión en la instancia de grado, nada corresponde decidir al respecto en este estadio procesal.- En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I).- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.- II).- Fijar la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para enjugar el daño por incapacidad sobreviniente; pesos treinta mil ($30.000) para compensar el tratamiento psicológico y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para indemnizar el daño extrapatrimonial.- III).- Revocar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de la partida por “desvalorización del rodado”, disponiendo su rechazo.- IV).- Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la salvedad de los gastos por tratamientos futuros (gastos de psicoterapia), para los cuales los intereses se devengarán a la tasa activa previamente dispuesta desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo pago.- V).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI).- Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).- Así mi voto.- Las Dras Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 10 de Junio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, fijando la suma de pesos quinientos mil ($500.000) para enjugar el daño por incapacidad sobreviniente; pesos treinta mil ($30.000) para compensar el tratamiento psicológico y la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para indemnizar el daño extrapatrimonial. 2. Revocar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de la partida por “desvalorización del rodado”, disponiendo su rechazo. 3. Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con la salvedad de los gastos por tratamientos futuros (gastos de psicoterapia), para los cuales los intereses se devengarán a la tasa activa previamente dispuesta desde la fecha de la presente sentencia hasta el efectivo pago. 4. Confirmar el resto de lo resuelto en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. 5. Imponer las costas de Alzada a las vencidas. 6. En materia de honorarios, esta Sala considera prudente revisar el criterio sustentado por mayoría, por lo que un nuevo examen de la cuestión nos lleva a considerar que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley mencionada).- Por ello, teniendo en cuenta además que, sea por la vía de la ley 21.839 o de la ley anteriormente citada, el resultado del cálculo al que se arriba en el caso, a los efectos regulatorios, es similar -de acuerdo con los porcentajes preestablecido en ambas leyes y en atención al margen de discrecionalidad que surge de la apreciación de la tarea de los profesionales, se procederá a efectuar la presente regulación de honorarios según la ley 27.423.- En virtud de ello pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 3, 15, 21 y ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, en virtud del art. 279 del CPCCN, se establecen los honorarios del Dr. Javier Oscar Sesto en la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil ($146.000), lo que equivale a 70,36 UMA; los emolumentos del Dr. Eduardo Oscar Sesto en la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil ($146.000), lo que equivale a 70,36 UMA. A su turno, los estipendios de la Dra. Mirna Celeste Troilo se fijan en la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil quinientos ($143.500), lo que equivale a 69,15 UMA y a la Dra. Estefanía Belén Meza la suma de pesos ciento cuarenta y tres mil quinientos ($143.500), lo que equivale a 69,15 UMA.- Por su parte, se fijan los estipendios de los peritos intervinientes, Mario Degli Esposti y Carlos Alberto Caputo, en la suma de pesos ochenta y siete mil cien ($87.100), lo que equivale a 41,97 UMA.- Los honorarios del mediador Pablo Marcelino Cano se establecen en pesos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta ($34.840) -cfr. dec. 2536/15; 324/19 y 1086/19-.- En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios de la Dra. Mirna Celeste Troilo en la suma de pesos cien mil cuatrocientos cincuenta ($100.450) lo que equivale a 48,40 UMA; Los emolumentos del Dr. Javier Oscar Sesto se establecen en la suma de pesos ciento dos doscientos ($102.200), lo que equivale a 49,25 UMA (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019).- 7. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN - GABRIELA SCOLARICI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 326/334. CONSTE. 042698E
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