|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 6:48:53 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Autopista Deber Tacito De Seguridad Peaton Moto Eximicion De ResponsabilidadJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Autopista. Deber tácito de seguridad. Peatón. Moto. Eximición de responsabilidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda indemnizatoria interpuesta contra la concesionaria de la autopista donde se produjo el accidente entre un peatón y un motociclista, al acreditarse que este invadió una vía de tránsito rápido por donde circula una importante cantidad de vehículos a toda hora y por donde el tránsito peatonal no estaba permitido, incurriendo en graves violaciones a las reglas de tránsito.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Paredes, Gabriel Ivan c/Autopistas Urbanas S.A. y otro s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 685/691 rechaza la demanda entablada contra Autopistas del Sol S.A. y hace lugar al reclamo contra el Sr. Jonathan Aguirre a quien condena a pagar al actor la suma de pesos quinientos noventa y tres mil quinientos trece ($593.513), más intereses y costas.- La parte actora apela a fs. 692 y expresa agravios a fs. 703/714. Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado a fs. 716/720 por la parte demandada Autopistas del Sol S.A. Con el consentimiento del auto de fs. 728 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios. Se agravia la parte actora por el rechazo de la demandada entablada respecto a Autopistas del Sol S.A. y por la tasa de interés dispuesta. III.- Breve reseña de los hechos. Relata el actor que el día 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 16:30 horas, circulaba a bordo de la motocicleta de propiedad de su madre, marca Mondial, patente …, por el carril lento de la Autopista del Sol, mano hacia capital federal. Al llegar a la altura de la salida de la Ruta N° 202, se cruzó por delante un joven corriendo velozmente desde el centro de la calzada hacia el carril por el que avanzaba. Se produce así el choque entre el peatón y la moto, cayendo el reclamante al piso provocándole las lesiones que detalla. La demandada Autopistas del Sol S.A. alega la culpa del peatón imprudente y solicita se lo cite como tercero. A fs. 178 se dispuso la citación como tercero de Jonathan Aguirre, quien fue declarado rebelde a fs. 243. IV.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- V. a) Atribución de Responsabilidad: 1) Se queja la parte actora por el rechazo de la demanda en relación a la codemandada Autopistas del Sol S.A ya que considera erróneo el encuadre jurídico del caso. 2) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano. La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial. El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente. 3) Dicho esto, pretende la actora que se encuadre la cuestión traída a conocimiento bajo la órbita del Derecho de Consumo. Cabe referir al respecto que, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. Es por ello que, debe decirse que la jurisprudencia de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.). Al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio” pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40). Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda ... ob. cit.). Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil. Por otro lado, prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Ahora bien, tal como lo ha sostenido la magistrada a quo, se le dé el encuadre jurídico que sea, responsabilidad extracontractual, contractual o relación de consumo, lo cierto es que en el particular se vislumbra una causal de eximición.- No es un hecho controvertido en autos que el Sr. Jonathan Aguirre invadió una vía de tránsito rápido por donde circula una importante cantidad de vehículos a toda hora y por donde el tránsito peatonal no está permitido, incurriendo en graves violaciones a las reglas de tránsito. Máxime considerando que, conforme surge de la pericia de fs. 552bis/560vta., a pocos metros del lugar existe un puente peatonal. Se ha expresado que el mal uso de la autopista por el conductor, la culpa de la víctima, el caso fortuito u otros supuestos son circunstancias que el juez debe considerar en cada caso para evitar que se imponga un umbral utópico de seguridad basado exclusivamente en consideraciones fundadas en falsas expectativas de los consumidores (CNCivil, Sala E, “Ruiz, Gabriel Ricardo c/ Sánchez Mamani, Enrique y otros s/ ds. y ps.”, del 01/10/07 y “López Daniel Alejandro c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” Sala I, fallo del 6/06/2019). El concesionario de la autopista no puede asegurar una indemnidad absoluta, y en orden a la consideración genérica del deber de seguridad es necesario ponderar que éste no es un asegurador frente a todo riesgo que pueda sufrir el usuario. Se trata, más bien, de imponer un estándar de seguridad más elevado que se encuentra a cargo de la empresa para que ésta construya y controle una carretera razonablemente segura pero no segura frente a toda hipótesis eventual (CNCiv, Sala E, 8/12/2009, "Fernández, Graciela Noemí y otros c. Transsol S.A. y otros", La Ley Online; AR/JUR/61188/2009). La Sala D de esta Excma. Cámara que integro como vocal titular ya se ha expedido sobre el punto, expresando que “el concesionario debe responder ante el usuario por los daños que éste sufre en ocasión de su circulación por el camino concesionado, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal presumido por la obligación de seguridad que asume, a cuyos fines deberá acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no tenga el deber jurídico de responder, esto es que los hechos en cuestión no eran imputables a su falta de previsión o de control porque adopto en forma previa todas las medidas de seguridad lógicas y pertinentes para prevenirlos.” (“Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ Daños y perjuicios” y su acumulado “Gómez, Edgardo Enrique c/ Tempone, Lucas Antonio s/ Daños y perjuicios” del 24/06/09). Así las cosas, atento las constancias de la causa, encontrándose debidamente acreditado que el accidente se produjo por la conducta asumida por el Sr. Jonathan Aguirre, se estima prudente y razonado tener por acreditada la ruptura del nexo causal que exime a Autopistas del Sol S.A. de responder por las consecuencias dañosas emergentes del accidente acontecido, esto es, el hecho de un tercero por quien no debe responder. Para resolver en este sentido no desconozco que la Corte Suprema de la Nación ha sentado bases o premisas en los supuestos de accidentes en concesionarios viales (C.S.J.N., Fallos 329:4944, "Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.", sent. del 7-XI-2006). Si bien estas reglas han sido dadas en asuntos cuyos antecedentes fácticos difieren de los que motivan el “sub lite” (se trataba en aquéllos de la problemática de los daños ocasionados por animales sueltos en las rutas concesionadas), la doctrina allí elaborada también resulta trasladable a los casos de elementos presentes en el asfalto que obstaculicen el corredor vial. El deber de custodia de los concesionarios viales abarca en su contenido prestaciones tales como la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la eliminación inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas. (“Borneo, Mario Blas Andrés c/ Camino del Atlántico S.A. s/ cobro de sumas de dinero" - CNCiv. - Sala F - 13/03/2000). Ahora bien, en el particular, no puede predicarse la misma exigencia cuando se trata de un caso en que un transeúnte se cruza en una autopista. Es por ello, que se propone el rechazo de los agravios vertidos por la parte actora apelante y firme la sentencia a su respecto. Tasa de interés. Se queja la parte actora por la tasa de interés dispuesta por la primer sentenciante.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la tasa del 8% anual desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (28/11/2007), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de once años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde admitir las agravios vertidos por la parte accionante disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se rechacen las quejas vertidas por la parte actora apelante en cuanto a la responsabilidad de Autopistas del Sol S.A.. II.- Se disponga que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- III.-Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN). Así mi voto. Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 5 de Julio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar las quejas vertidas por la parte actora apelante en cuanto a la responsabilidad de Autopistas del Sol S.A.. 2. Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. 4. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada. 5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN - GABRIELA SCOLARICI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 430/434. CONSTE. 040266E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |