This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:38:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Bicicleta Taxi Prioridad De Paso Bicisenda Excepcion A La Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Bicicleta. Taxi. Prioridad de paso. Bicisenda. Excepción a la prioridad de paso   Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda de daños y perjuicios con motivo del accidente que sufrió un ciclista al ser atropellado cuando circulaba por la bicisenda, al tenerse por configurada una excepción a la regla según la cual cabía ceder el paso al vehículo que se presentaba por la derecha. Es que de la prueba recabada surgía que sobre la mano derecha de la calle por la cual circulaba el taxímetro conducido se encontraba instalado un cartel de “PARE”, de manera que la referida señalización hizo perder virtualidad a la preferencia de paso que podría haberle asistido al conductor del taxímetro por circular por la derecha y a la circunstancia de que el actor hubiera divisado al taxímetro detenido antes de emprender el cruce.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Simoes Federico c/ Mindici Eduardo Daniel s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) s/ ordinario” (EXP N° 69.517/2016), respecto de la sentencia dictada a fs. 218/220 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I. Federico Simoes demandó a Eduardo Daniel Mindici, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo 2016. Solicitó la citación en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”. Según relató aquél día, cerca de las cuatro de la tarde, conducía su bicicleta por la bicisenda de la calle Gorriti de esta Ciudad Autónoma, en dirección hacia la Avenida Juan B. Justo, cuando al cruzar la intersección con la calle Gurruchaga, resultó embestido por el taxímetro marca Chevrolet Prisma (dominio NGF-421) conducido por Eduardo Mindici, quien circulaba por la última de las calles citadas y no obstante haber intentado frenar no pudo evitar impactarlo en la pierna derecha, provocando que cayera al pavimiento sufriendo lesiones. El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial, consideró probado que el accidente se produjo por culpa del actor, quien no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado (art. 41 de la ley 24.449) y, por consiguiente decidió rechazar la demanda, con costas. II. Contra la referida sentencia, expresa agravios el actor en el escrito agregado a fs. 228/236, cuyo traslado de f.237 fue contestado a f.238 por la apoderada de “ORBIS CIA ARG. DE SEGUROS S.A”. El actor cuestiona el rechazo de la demanda. Señala que “el a quo ha realizado una errónea interpretación de las pruebas producidas en autos, ha desestimado alguna otras de importancia para la resolución de esta causa”. Agrega que la sentencia contiene “una valoración desacertada de los criterios reinantes en la materia de accidentes de tránsito y de los riesgos creados por los participantes del evento dañoso que nos ocupa”. Se agravia porque el Sr. Juez consideró que “el demandado tenía prioridad de paso porque venía por la derecha” y que esa ha sido “la causa eficiente del daño” pues no se acreditó que la bicicleta estuviera más adelantada en el cruce. Hace referencia al distinto grado de riesgo “que implican un automóvil y una bicicleta” y, en ese sentido, destaca la jurisprudencia que asimila al ciclista a un peatón, argumentando que el ciclista sólo debe probar “la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión sufrida” (ver f.229). Sostiene que, “el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte, es decir, el automóvil demandado, tomó contacto con la bicicleta, debe determinar en principio, que la víctima tenga a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa” . Subraya que no es cierto que el demandado contara con prioridad de paso y observa que aquél lo embistió cuando estaba finalizando de cruzar, ya que “perdió el pleno dominio de la cosa peligrosa” lo cual a su entender surge del dictamen del perito ingeniero designado de oficio que transcribe parcialmente (ver f. 231). Añade que “la circulación por la derecha en una bocacalle, sólo acuerda en abstracto una prioridad de paso que no habilita para desentenderse en concreto de las obligaciones generales y especiales que la ley prescribe, ya que no exime al conductor de proceder con el máximo de prudencia” (ver f. 232 vta). Sostiene que “la prioridad de paso que el art. 41 de la ley 24.449 dispone para quien arriba a la encrucijada desde la derecha no rige para los ciclistas”. Cuestiona que se haya prescindido de la declaración de la testigo Laura Lo Gioco y remarca, en distintos pasajes, que la prioridad de paso del que viene por la derecha no es absoluta. III. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV.- El art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado). Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente. El referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta Sala, mis votos in re, “Bejas Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “Altuna Hugo César y otro c/ Estefano Eduardo Ramón y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019 y “Landin Gabriel Enrique c/ Soler José Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “Peralta Alberto Inocencio c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros). Con base en esta última norma y como no está en discusión que, en razón del doble sentido de circulación de la bicisenda por la cual circulaba Simoes, el taxímetro conducido por Eduardo Daniel Mindici se presentó por la derecha, el Sr. Juez decidió, como ya lo adelantara, rechazar la demanda. Debo decir que no comparto esa decisión y que a mi entender - como señala el recurrente- se ha omitido considerar prueba que resulta decisiva. Digo esto pues, más allá del grado de avance que hubiera tenido la bicicleta conducida por Simoes y de la distinta entidad del automóvil y la bicicleta - obsérvese que por esta razón la bicicleta circula por una senda especialmente asignada y no por los carriles donde lo hacen los demás vehículos -, lo cierto es que, en el caso, se configuró una excepción a la regla según la cual cabe ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha. En ese sentido, cabe observar que el art. 6.7.2, apartado “b” del Código de Transito de esta Ciudad Autónoma (ley 2148), que es la norma aplicable al caso - al igual que el art. 41 de la ley nacional de tránsito 24.449- establece que en las encrucijadas sin semáforos de arterias de igual jerarquía, los conductores deben ceder el paso “a aquéllos que cruzan desde su derecha” pero, fija entre las excepciones a esta regla el caso de “señalización específica en contrario”. Por su parte, el 2.3.1 del referido Código de Transito local establece que: “La señalización comprende el conjunto de señales y símbolos de todo tipo y características que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública” y agrega que “La vía pública se señaliza y demarca conforme el Sistema de Señalización Vial Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080)”. Este último sistema se encuentra en el Anexo “L” del decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional n° 779/95, a la ley nacional de tránsito más arriba referida y, en su capítulo III hace referencia a las señales “reglamentarias o prescriptivas”, que define como aquéllas que “transmiten órdenes especificas de cumplimiento obligatorio en el lugar para el cual están destinadas, creando excepción a las reglas generales de circulación” y entre las cuales se encuentran las R.27: PARE que “indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal” Pues bien, en la causa penal n° 38161/2016 caratulada “Mindici Eduardo Daniel s/ lesiones culposas” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, obra a f.73 un plano del lugar donde ocurriera el accidente que da origen a este proceso, confeccionado por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina del cual surge que sobre la mano derecha de la calle Gurruchaga - por la cual circulaba el taxímetro conducido por el demandado - se encuentra instalado un cartel de “PARE”. La referida señalización hizo perder virtualidad a la preferencia de paso que podría haberle asistido al conductor del taxímetro por circular por la derecha y a la circunstancia de que el actor haya divisado al taxímetro detenido antes de emprender el cruce - aspectos que el Sr. juez ha señalado en la sentencia para rechazar la demanda, con fundamento en el hecho de la víctima-y permite inferir que el conductor de aquél vehículo de alquiler, infringió lo indicado por la señalización de “avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal” e impactó al actor. Obsérvese en este último sentido, que tal como señala el recurrente en sus agravios (ver f. 233 vta), es el taxímetro el que colisiona a la bicicleta según se desprende de la inspección policial obrante a f.36 de la causa penal y así lo concluye el perito ingeniero designado de oficio con lo cual desmiente la versión que diera el demandado y su aseguradora de que fue el actor quien “embiste con su frente contra el frente del vehículo Chevrolet” (ver f. 42 vta y 26 vta). Frente a lo expuesto, pierde toda entidad la eximente invocada - hecho del damnificado - y se mantiene incólume la relación causal entre el riesgo creado y el daño por lo que he de proponer al Acuerdo revocar la decisión y condenar a Eduardo Daniel Mindici y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” - a esta última en la medida del seguro (art. 118 de la 17.418) a resarcir al actor los daños que resulten debidamente probados. V. Como consecuencia de lo antes resuelto, cabe examinar la procedencia de los daños reclamados por el actor. V.1. incapacidad sobreviniente - daño físico- ( f.7 punto 7.1) y daño psíquico (f.7 punto 7.2) y tratamiento psicológico (ver f.8 vta) Como dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673;esta Sala, mi voto in re, ”Bruna Adela Alvina c/Amanquez Gustavo s/ daños y perjuicios” del 18 de agosto de 2015; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93) y los porcentajes incapacitantes que ha padecido el actor repercuten unitariamente sobre su persona (cfr. CNCivil, Sala “A”, l. 324.838 del 10/6/2002),examinaré de manera conjunta el reclamo por físico y psíquico (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “ Salazar Castro Joselito c/ Yturri Roberto Damián y otros” (EXP N° 76.884/2011) del 16-6-2016). Surge de las constancias de la causa penal y de la historia clínica allí acompañada que a causa del accidente que diera origen a este proceso Federico Simoes sufrió “fractura de tibia y peroné derecho”, el 2-6-16 se le colocó “tutor externo en pierna derecha” y el 8-6-16 “intercurre con celulitis”. Dichas lesiones, según informara el Cuerpo Médico Forense a f.63 de las referidas actuaciones penales, requirieron “para su curación más de un mes desde el momento del hecho, inutilizándolo para sus tareas habituales por igual período” y, de acuerdo a lo dictaminado por la perito médica legista designado de oficio, le provocaron una incapacidad física del 17 %, con un “pronóstico de agravamiento de sus lesiones por fenómenos degenerativos y artrósicos que se suman en el transcurso de la vida a la unidad funcional de la articulación del tobillo, siendo esto motivo de restricción o impedimento para le desempeño de sus funciones cotidianas y en su rol social” (ver f.162). En el plano psíquico, la referida experta dictaminó que, con etiología en el accidente, el actor presenta “como diagnóstico psicológico, F40.9 Trastorno de Ansiedad Fóbica sin Especificación, que le genera una Incapacidad Psicológica del 20 %. Baremo del Decreto 659/96”. Agregó que Simoes requiere “tratamiento psicoterapéutico cognitivo conductual con la finalidad de remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro. La duración estimada del mismo podría estimarse en 24 meses, sujeto a evolución del paciente, con frecuencia semanal, siendo su costo de aproximadamente pesos ochocientos ($800) por sesión, con un profesional de mediana experiencia y renombre. Acompañado de tratamiento psicofarmacológico. Se indica interconsulta con psiquiatría. El costo privado de una consulta psiquiátrica es de $ 1800/$2000” (ver f. 170 vta). Frente a las referidas lesiones de carácter permanente para la cuantificación de la incapacidad psicofísica sobreviniente que generan, determinaré “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, tal como lo dispone el art. 1746 del CCyC. A esos fines habré de tener en cuenta lo siguiente: a) que el actor tenía 50 años de edad a la fecha del accidente (ver f. 1, 31 y 42); b) que si bien el actor dijo trabajar como “asesor gastronómico” y percibir una suma promedio de $ 14.000 y ante la perito médica legista refirió ser “cocinero independiente”, lo cierto es que no produjo ni en este expediente, ni en el expediente de beneficio de litigar (EXP N° 69517/2016) pruebas sobre sus ingresos y a f. 45 del referido incidente dijo que no tenía trabajo estable y realizaba “changas”, aclarando que no tenía ingresos fijos “y los mismos ascendían a $ 10.000” aproximadamente. Frente a esta falta de pruebas sobre el nivel mensual de ingresos tomaré para el cálculo un salario mínimo vital y móvil anualizado, más el SAC. (ver en este sentido, esta Sala, in re “Crosa Ezequiel y otro c/ Carey Lidia Alejandra y otros s / daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte)” (EXPTE. N° 108.535/2012) - J. 32.- del 28-8-2018; “Isaurralde Miriam Lucia c/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. S/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXPTE N° 22.942/2013) del 12-11-2018, entre muchos otros); c) el porcentaje de incapacidad física ante referido; d) una tasa de descuento: 6 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 65 años. Trasladando esos parámetros a la planilla de cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), considerando que el resultado obtenido es solo una pauta más (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros) y que, como ya lo adelantara, la incapacidad sobreviniente no se reduce a lo relativo a actividades productivas pues también cabe computar diversos aspectos de la personalidad que hacen al desempeño de otras tareas en el ámbito familiar y social, he de proponer al Acuerdo indemnizar a FEDERICO SIMOES, por la incapacidad psico-física sobreviniente, con la suma de $ 230.000.- pesos doscientos treinta mil - En lo que concierne a la lesión psíquica debo decir que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada en la medida en que asume la condición de permanente (cfr. CSJN, in re, “Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” del 29-11-2005, publ., en FALLOS 328:4175). En el caso, al referirse al “pronóstico” del cuadro psicológico detectado en el actor, luego del tratamiento sugerido, la perito médica legista expresa que “se encuentra sujeto a evolución” y agrega que “no se puede expedir sobre los resultados del proceso psicoterapéutico” (ver f.170). De este modo, la experta deja abierta la posibilidad de curación y no permite aseverar el carácter de permanente de la lesión. Si a todo ello se suma que no se ha probado cual es la incidencia que pueda tener la referida lesión psíquica en el cumplimiento de actividades productivas, he de proponer al Acuerdo se pondere la misma al indemnizar el daño extrapatrimonial, sin perjuicio de reconocer el costo del tratamiento psicoterapéutico sugerido por la experta fijando esta partida en la suma de $ 75.000.- V.2.- daño no patrimonial (daño moral) reclamado a f.8 punto 7.3. En punto al daño moral sabido es que este perjuicio -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- se traduce en el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado y en casos como el de autos no es exigible prueba directa pudiendo presumirse que se ha configurado in re ipsa, con la sola producción del suceso dañoso (arts. 1738 y 1741 del CCyC y 163 inciso 5° del CPCCN). No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales. Es por eso que su determinación- como lo recordara la Corte IDH debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. Esta Sala, mi voto in re, “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-04-2016, donde recuerdo el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86, de la referida Corte). Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). Con base en lo antes expuesto, ponderando la lesión física sufrida, el tiempo que permaneció internado y la intervención y tratamientos que se le practicaran (ver fs.81/123), el tiempo de recuperación que según observara el Cuerpo Médico Forense a f.63 de la causa penal fue mayor a un mes, los dolores sufridos y la lógica zozobra que provoca un accidente, con la alteración del ritmo habitual de vida y la lesión psicológica verificada por la perito médica legista, juzgo equitativo fijar esta partida en la suma de $ 100.000- pesos cien mil- 5.3- Gastos de atención médica, farmacia y traslados, pretendidos a f.9, puntos 7.5 y 7.6. La Sala tiene dicho que los gastos de atención médica, farmacia y traslados, constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC) y lo propio acontece, aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social o empresa de medicina prepaga, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos. En consecuencia, apreciando la entidad de las lesiones padecidas por el damnificado, sin perder de vista la atención médica que recibió a través de su plan de salud (Hominis), lo dictaminado por el perito médico a f.163, juzgo prudente fijar esta partida en la suma de $ 15.000 lo que así propondré al Acuerdo. 5.4. privación de uso, reclamada a f.10 punto 7.8 El propio actor expresó al demandar que su bicicleta “no sufrió grandes daños dado que el golpe fue amortiguado por mi pierna, lugar donde fundamentalmente impactó el automóvil del demandado” y no reclamo suma alguna para reparar aquélla, por lo que no puede presumirse que el actor se vio privado de utilizar esa bicicleta por ser necesario repararla. Solo se habrá visto impedido de emplear ese medio de transporte por su lesión pero ello se ha indemnizado dentro de los gastos de transporte. En suma, propondré al Acuerdo rechazar esta partida. 5.5. intereses Como aún no se encuentra reglamentada por el Banco Central la tasa prevista en el art. 768 inciso “c” del CCyC, considero adecuado utilizar para el cálculo de los réditos la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido la adoptada en el plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, una tasa menor, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). Así lo propondré al Acuerdo. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a EDUARDO MANUEL MINDICI a pagar a FEDERICO SIMOES la suma de $ 420.000- pesos cuatrocientos veinte mil- más intereses desde la mora (fecha del accidente) y hasta el efectivo pago a liquidarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) la condena deberá pagarse en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución y se hace extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 3) las costas de ambas instancias se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 y 279 del CPCCN). Los honorarios deberán determinarse en la anterior instancia una vez que exista liquidación aprobada. Así lo voto. Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a EDUARDO MANUEL MINDICI a pagar a FEDERICO SIMOES la suma de $ 420.000- pesos cuatrocientos veinte mil- más intereses desde la mora (fecha del accidente) y hasta el efectivo pago a liquidarse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) la condena deberá pagarse en el plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución y se hace extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 3) las costas de ambas instancias se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 y 279 del CPCCN). Los honorarios deberán determinarse en la anterior instancia una vez que exista liquidación aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE     043348E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:12:31 Post date GMT: 2021-03-23 00:12:31 Post modified date: 2021-03-23 00:12:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:12:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com