This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:13:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Caida De Viga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Caída de viga   Se rechazan los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente vial, ocurrido al caer una viga de hormigón sobre la cabina del vehículo, como consecuencia de lo cual fallecieron sus tres ocupantes.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 121.792, "Montero, Juan Antonio y/o Chávez, Margarita Hilaria contra Municipalidad de Tigre y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada, "Noriega, Alberto Leopoldo y otra contra Nordelta S.A. y otros. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo anterior que, a su turno, había estimado la demanda promovida (v. fs. 1.548/1.585 del principal y 2.511/2.548 del acumulado). Se interpusieron, por Nordelta S.A. (v. fs. 1.606/1.642 vta. del principal); Eidico S.A., Talar del Lago S.A., Laguna del Sol S.A. y San Isidro Agropecuaria S.A. (v. fs. 1.643/1.661 del principal y 2.570/2.588 del acumulado); la Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.663/1.667 vta. del principal y 2.590/2.594 vta. del acumulado) y Supercemento S.A. (v. fs. 1.668/1.676 vta. del principal y 2.595/2.603 vta. del acumulado), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Corresponde liminarmente aclarar que el tratamiento conjunto de los remedios extraordinarios concedidos obedece: a la especial problemática devengada por un hecho común en ambos procesos; a lo resuelto en la sentencia única que se impugna; y a la analogía que exhiben ciertos pasajes centrales de las respectivas piezas de alzamiento. Corolario de ello es que, salvo expresa mención en contrario, las citas y referencias que se efectúen en este sufragio a la causa principal, han de entenderse dirigidas también a las respectivas piezas análogas de la causa acumulada. Sentado lo anterior, resulta útil precisar que los reclamos ventilados en ambos procesos derivan de un accidente vial ocurrido el 1 de marzo de 2002 en el corredor Bancalari-Benavídez de la localidad de Tigre, en el que fallecieran Gladys Rosa Montero, Javier Alejandro Noriega y Facundo Cruz Noriega, no siendo a esta altura materia de debate que ese día, aproximadamente a las 8:30 hs., los nombrados se desplazaban -por ruta 202, tomando luego el citado corredor vial- a bordo de una camioneta tipo pick up acondicionada para el transporte de mercaderías refrigeradas. Al trasponer un arco que oficiaba como "limitador", el acoplado de aluminio impactó con la viga de hormigón horizontalmente ubicada a 2,50 metros de altura que, con tal motivo, cayó sobre la cabina del vehículo causando la muerte de los tres ocupantes. En su momento, la señora magistrada de la fase inicial rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Tigre e hizo lugar a las esgrimidas por Royal & Sun Alliance y Provincia Seguros S.A. Asimismo, estableciendo una concurrencia de responsabilidades por el hecho en ambas causas (25% al conductor de la camioneta y 75% a las codemandadas), estimó la acción promovida por Margarita Hilaria Chávez y Juan Antonio Montero en causa 41.476 ("Montero") contra la citada comuna, Nordelta S.A., Laguna del Sol S.A., Talar del Lago S.A., San Isidro Agropecuaria S.A., Eidico S.A. y Supercemento S.A.I.C., condenándolos solidariamente al pago de un importe indemnizatorio con más intereses y costas. A su vez, en causa 45.963 ("Noriega"), hizo lugar a la demanda entablada por Alberto Leopoldo Noriega y Jacinta Agustina Moreno contra los mencionados codemandados y contra Gustavo López -titular registral del vehículo siniestrado-, condenándolos también en forma solidaria al pago del respectivo resarcimiento con más intereses y costas (v. fs. 1.344/1.379 vta.). II. Apelado el pronunciamiento único, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo modificó en cuanto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos a las partes, estableciéndolos en un 10% al conductor del rodado y un 90% a las personas codemandadas, confirmándolo en lo restante que fuera materia de apelación (v. fs. 1.548/1.585). Para así decidir, y en lo que interesa destacar en función de los recursos extraordinarios bajo examen, comenzó por precisar el marco normativo sustancial de aplicación al sub lite (doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.), anticipando que las responsabilidades del caso habrían de ser juzgadas en el marco de la atribución objetiva propia de la "teoría del riesgo creado" receptada en el art. 1.113 del Código Civil (v. fs. 1.560/1.561 vta.). Seguidamente, y luego de reseñar diversas constancias de la causa penal n° 151.814/02 tramitada como consecuencia del siniestro (v. fs. 1.561 vta./1.565), acotó que el punto fundamental a determinar pericialmente no era saber si la gigantesca viga diseñada como un simple limitador de altura en un camino público estaba bien instalada sino dar a conocer si un limitador de tales características era razonable para el fin perseguido en un camino como el de marras (v. fs. 1.565 vta.). En atención a las reglas sobre prejudicialidad (arts. 1.102 y 1.103, Cód. Civ.), puntualizó que lo ponderado y resuelto en las mencionadas actuaciones penales no obstaba al análisis de la eventual responsabilidad de los involucrados en el ámbito civil (v. fs. 1.566 vta. y 1.567). Precisó también que el luctuoso accidente había ocurrido por el impacto de la camioneta con el limitador de altura instalado durante las obras de construcción del camino Bancalari con el aporte del municipio y los desarrolladores de los barrios demandados (v. fs. 1.567 y vta.). A renglón seguido y, en general, estimó la responsabilidad que -a su criterio- cabía a todos los accionados, dada su vinculación por acción u omisión con el excesivo y descomunal limitador de altura que aparecía en principio como inadecuado al fin perseguido por ese tipo de ordenadores viales (v. fs. 1.567 vta.). En cuanto a la Municipalidad, ponderó de inicio que habiendo sus propios funcionarios reconocido la falta de entrega de la obra -siquiera en forma provisoria-, permitió que el camino se abriera al uso público sin control, habilitando el tránsito de vehículos que, como el de autos, excedían la altura habilitada. En cuanto a los integrantes del Consorcio, valoró -a su vez, y en principio- la insuficiencia del personal de vigilancia asignado (señor González) a los fines de evitar el paso de vehículos no autorizados, destacando en tal contexto que la responsabilidad que el art. 1.113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa no es subsidiaria ni excluyente sino conjunta o concurrente (v. fs. 1.567 vta. y 1.568). Adunó que otra faceta de la atribución de responsabilidades provenía de la construcción misma del limitador de altura -decisión en la que a su entender había participado el referido Consorcio Vecinal- y en razón del destino general de la obra (facilidad de acceso de los vecinos a los barrios que lo conformaron), además de la facultades de dirección y control que sobre tales obras habría tenido el citado consorcio, todo ello en el marco de la responsabilidad objetiva endilgada en el primer párrafo del art. 1.113 del Código Civil a quien se sirve de la cosa riesgosa (v. fs. 1.568 y vta.). Asimismo, ponderó ciertas obligaciones emergentes de la resolución 2.020/00 de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Tigre que consideró esenciales para la dilucidación del thema decidendum (v. fs. 1.568 vta./1.569 vta.). Descartó la supuesta falta de legitimación pasiva de las empresas que integraron el Consorcio -señalando la falta de acreditación de contabilidad individual y la constitución de domicilios individuales-, y las consideró bien demandadas en forma individual "...ya que el Consorcio en sí dejó de existir al tiempo de entrega de las obras..." (fs. 1.569 vta.), afirmando a la vez que "sin lugar a dudas" su responsabilidad era solidaria. Agregó en tal contexto la figura del contrato de "Consorcio de Cooperación", tipo asociativo -en el que los miembros asumen responsabilidad individual y solidaria por lo actuado en nombre del consorcio- que fuera acuñado por la doctrina y luego reconocido en los arts. 1.470, 1.477 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial (v. fs. 1.569 vta. y 1.570; 1.572 vta./1.574). Con especial mención del dictamen pericial mecánico obrante a fs. 1.421/1.430 (causa "Noriega"), concluyó que el núcleo de la responsabilidad de todas las accionadas se evidenciaba en el razonamiento expuesto a fs. 1.424 por el experto, en cuanto a que el arco limitador de altura de marras "...carece de sensatez y racionalidad, una estructura que tiene como finalidad limitar el paso de determinados vehículos no puede ser pensada como posible elemento que a la hora de un descuido y/o violación de la misma, el resultado final sea el daño físico de los eventuales usuarios de la vía de comunicación..." (sic, fs. 1.424; fs. 1.570/1.571). Ponderó luego que es prerrogativa del Congreso de la Nación el determinar cuáles son las personas jurídicas, por lo que no correspondía a las provincias incursionar en tal ámbito (doctr. art. 75 inc. 12, Const. nac.). De allí que en el caso, cada una de las empresas que integraron el referido Consorcio mantuvo su propia individualidad y tipo societario (v. fs. 1.573). Siendo así consideradas, no obstante la denominación que de las mismas como "Consorcio" se efectuara en el fallo apelado, coligió que en tales condiciones debían las firmas responder frente a los terceros damnificados por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo (v. fs. 1.573 vta.). Responsabilizó finalmente: a Eidico S.A., Talar del Lago S.A., Laguna del Sol S.A. y Nordelta S.A. (v. fs. 1.573 vta.) por la construcción del limitador y falta de supervisión técnica de la obra (v. fs. 1.573 vta. y 1.574); a Supercemento S.A.I.C. por incumplimiento del contrato de locación de obra (v. fs. 536/542), al diseñar un limitador de velocidad en un corredor vial sin prever las consecuencias de un eventual impacto, denotando ello un acto de impericia (v. fs. 1.574); y a la Municipalidad de Tigre por la "falta de servicio" (v. fs. 1.575/1.576 vta.; arts. 512, 902, 1.109, 1.112, 1.113, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 375, 384, 456, 163 inc. 5, CPCC; v. fs. 1.577). Por otro lado, y en función de cierta distracción al volante, y del conocimiento acerca de la existencia y altura del limitador -que la habitualidad en el reparto de mercaderías suponía-, le atribuyó al obrar del conductor del rodado un 10% de incidencia causal en la producción del siniestro (v. fs. 1.577/1.579). III. Contra este último pronunciamiento se alzan Nordelta S.A. (v. fs. 1.606/1.642 vta.); Eidico S.A., Talar del Lago S.A., Laguna del Sol S.A. y San Isidro Agropecuaria S.A. (v. fs. 1.643/1.661); la Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.663/1.667 vta.) y Supercemento S.A. (v. fs. 1.668/1.676 vta.). En apretada síntesis, y en lo sustancial, las cuatro sociedades que aunaron su protesta en la pieza de fs. 1.643/1.661 critican la errónea valoración de su responsabilidad llevada a cabo en el fallo. Por su parte, las restantes recurrentes apuntan contra la apreciación: de la cosa juzgada en sede penal, del carácter de "cosa riesgosa" atribuido al limitador de velocidad, y del nexo de causalidad (y la correlativa concurrencia de "culpas" en la causación del siniestro). IV.1. La impugnación ensayada a fs. 1.643/1.661 no puede prosperar. IV.1.a. Los argumentos concernientes a la atribución individual de responsabilidad a las empresas que conformaron el consorcio, en cuanto se los hace girar en torno a la existencia o personalidad jurídica de este último, resultan ineficaces. En tal sentido, cabe en primer término decir que no puede en el caso aplicarse el criterio de reparto de responsabilidades establecido en el art. 39 del Código Civil velezano, ya que el referido Consorcio Vecinal para la construcción del camino Bancalari-Benavídez creado conforme el art. 43 -texto según ley 12.288- del decreto ley 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) -de cuya creación, objeto y demás regulaciones da suficiente cuenta la instrumentación glosada a fs. 103/110 y 134/145- no resulta fácilmente asimilable a las corporaciones o asociaciones civiles comprendidas en el señalado precepto iusprivatista. La entidad así creada con el propósito de financiar y llevar adelante la construcción de una vía pública para uso y aprovechamiento de la comunidad presenta, por contraste, naturaleza, finalidad y regulación especial de eminente carácter público, razón que de por sí impide estimar la lisa y llana asimilación que se pretende entre ambos institutos. Desde otro ángulo, y si bien puede compartirse la crítica esgrimida en cuanto a la extralimitación en que incurrió la Cámara al introducir la supuesta extinción del citado consorcio -por cumplimiento de su objeto principal- como elemento de juicio para proyectar la respectiva responsabilidad por el siniestro hacia sus integrantes considerados individualmente (v. fs. 1.647 vta.), no menos cierto es que no fue este el único motivo tenido en cuenta por el a quo para responsabilizar a dichas sociedades por separado. En tal sentido, y conforme ha sido reseñado, consideró también que dichas firmas no quedaban exentas de responder individualmente frente a terceros en los casos en que, como el de autos, no hubieran abastecido las obligaciones a su cargo, cuyo debido cumplimiento hubiera podido evitar el resultado dañoso (v. fs. 1.573 vta.). Más allá de su acierto o error, este otro pilar del razonamiento inculpatorio expuesto en el fallo no ha sido concretamente impugnado por los recurrentes, quienes en todo caso se han limitado a criticar el primero de los aspectos fundantes de la imputación e insistir en la señalada subsunción normativa (v. fs. 1.644 vta./1.651; 1.652 y vta.; 1.654 vta./1.657 vta.). Al respecto, esta Corte tiene dicho que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación, y la falencia del recurso que omite rebatir la totalidad de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia acarrea la insuficiencia del intento revisor (art. 279, CPCC). Va de suyo, entonces, que la inidoneidad recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento adecuado de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas Ac. 73.447, "Devalle", sent. de 3-V-2000; C. 100.851, "Franchi de Vietri", sent. de 3-VI-2009; C. 113.271, "Fiorda", sent. de 7-VIII-2013; C. 117.389, "Prío", sent. de 16-III-2016; e.o.). IV.1.b. Tampoco se advierte el quiebre de la congruencia del fallo motivado en el sentido y alcance de las postulaciones liminares en ambos procesos (v. fs. 1.651/1.652 vta.). Al respecto, vale destacar que quienes reclamaron en causa "Montero" adujeron la responsabilidad de las aquí recurrentes en base a una doble vertiente de imputación: subjetiva y objetiva por el "riesgo creado", siendo razonable interpretar que más allá de la referencia inicial más o menos imprecisa a "las otras empresas constructoras", no han pretendido los accionantes con tal rotulación delimitar un estricto rol común e indistinto de las accionadas como firmas "constructoras" sino aludir a la vinculación que en general todas tuvieron con la realización del objeto del consorcio (v. fs. 30/32 vta.). En tal sentido, basta remitirse a los términos de esa presentación liminar en donde se acusó la negligencia, imprudencia e impericia de las demandadas al realizar una construcción inapropiada para el cumplimiento de su finalidad ordenadora del tránsito, tornándose en una trampa "feroz" para vehículos y peatones, así como error en el diseño del limitador de altura dada su inestabilidad y por la falta de una adecuada señalización. Todo ello sumado al carácter riesgoso que en tales condiciones habría exhibido dicha construcción. Según se ve, y a diferencia de lo que se esgrime, la acusación a las empresas mostró desde el inicio un direccionamiento múltiple, diverso del que simplificadamente se pretende aquí atribuir. Por su parte, quienes accionaron en causa "Noriega" no sólo endilgaron responsabilidad objetiva por el carácter de "dueños" de los demandados -tal como aquí se lo esgrime (v. fs. 1.652)- sino que también alegaron su responsabilidad individual por "culpa" en la producción del daño (v. fs. 19 del respectivo libelo). En suma, y conforme lo adelantara, no veo pues falta de correspondencia lógica entre las referidas postulaciones liminares y las infracciones relevadas por la Cámara respecto de quienes aquí recurren ya que, conforme reiterada prédica de esta Corte, el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues solo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. causas Ac. 68.819, "Ureta", sent. de 12-VII-2000; C. 116.630, "Transporte Atlántico del Sud S.R.L.", sent. de 8-IV-2015; e.o.). IV.1.c. Tampoco cabe estimar el alegato consistente en que el tribunal habría responsabilizado indistintamente a los demandados por aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado, incurriendo en una generalización que supuso caracterizarlos a todos como dueños o guardianes de la cosa riesgosa (v. fs. 1.652 vta./1.654 vta.). En efecto, si bien cabe reconocer que la motivación del tribunal -en punto a la atribución de responsabilidades- pudo generar dudas en el intérprete al exhibir algunos claroscuros en su desarrollo, no es dable, sin embargo, soslayar la evidente imputación dual (subjetiva y objetiva) anticipada a fs. 1.568 -in fine-, discriminada a lo largo de los párrafos respectivos y condensada en las conclusiones y citas normativas consignadas a fs. 1.577. De allí que tampoco resulte atinado enrostrarle al juzgador el haber encasillado a todos los demandados como "dueños o guardianes" de la cosa productora de daño, sin hacerse cargo a la vez de los restantes motivos concernientes. Reiteradamente ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso que -como en el caso- desinterpreta los términos de la sentencia dictada por la Cámara y se desentiende del razonamiento seguido en la tarea de fundar su decisión (causas C. 118.902, "Otermin" y C. 118.466, "Trotta", sents. de 4-III-2015; C. 119.197, "Freccero", sent. de 22-VI-2016; C. 120.605, "Guzmán", sent. de 7-III-2018; entre muchas). IV.1.d. Tampoco cabe receptar el argumento de que quienes aquí recurren solo participaron del consorcio aportando los recursos económicos que posibilitaron la realización de las obras, no habiendo tenido injerencia alguna en su ejecución ni integrado los órganos de administración (v. fs. 1.657 y 1.659). En efecto, no ha sido objeto de debate que junto a la Municipalidad de Tigre, al Consorcio de Propietarios Talar de Pacheco y a Nordelta S.A., las empresas que aquí han aunado su protesta conformaron el "Consorcio Vecinal para la Construcción de la Red Vial Bancalari - Benavídez" cuyo objeto consistió en la realización de las obras por administración a través de los mecanismos de contratación pertinentes en función de los arts. 30 y 31 de la Ordenanza General n° 165 (v. cláusula primera del Estatuto Orgánico glosado a fs. 137/145). Surge asimismo de dicho Estatuto -además de lo concerniente a los aportes dinerarios para costear el emprendimiento (v. cláusula tercera)- la designación del Órgano de Administración (Comité Ejecutivo), la Asamblea de Consorcistas para resolver determinadas cuestiones de gobierno (v. cláusula séptima) y la encomienda a Nordelta S.A. para actuar en calidad de Operador Técnico del Consorcio, a cargo de la dirección y supervisión técnica de las obras como Delegado del Comité Ejecutivo (v. cláusula octava). Queda claro entonces que más allá de los aportes económicos, las designaciones de órganos de administración, funcionamiento y control del consorcio, así como las respectivas delegaciones fueron originariamente adoptadas individualmente por sus integrantes. De allí que en el presente contexto procesal, en donde quienes aquí recurren no han planteado expresamente su falta de legitimación pasiva ni han atribuido responsabilidad concreta al consorcio (no habiéndolo siquiera citado como tercero), sumadas las razones que tuvo el a quo para atribuirles responsabilidad en forma individual, una de las cuales, tal como se lo ha señalado supra, ha sido abiertamente soslayada en la crítica que se formula, la línea de ataque queda pues reducida a un mera expresión de disenso con lo resuelto, insuficiente -por tanto- para evidenciar la arbitrariedad que se pregona (doctr. art. 279, CPCC). Reiteradamente este Tribunal ha expresado que discrepar de las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 106.566, "Arias", sent. de 23-III-2010; C. 107.724, "González", sent. de 5-X-2011; C. 119.845, "Castro Meléndez", sent. de 12-IV-2017; entre muchas). IV.1.e. En otro orden de ideas, carece de entidad la supuesta contradicción del fallo señalada por las recurrentes con transcripción del párrafo en donde se dijo que "...En cuanto a la legitimación pasiva de las empresas que conformaron el Consorcio cabe señalar que no puede ser admitida en ninguno de los casos en que fue requerida..." (1.569 vta.), desde que se trata de una simple e involuntaria omisión material del párrafo, de cuyo contexto surge inequívoco que la Cámara quiso referirse a la "falta" de dicha legitimación. IV.1.f. Por último, corresponde decir que si bien puede acompañarse la idea de que la estimación de las excepciones opuestas por las aseguradoras citadas en garantía causó agravio a las apelantes aquí recurrentes, los breves argumentos esgrimidos ante estos estrados como justificación de dicha postura no sobrepasan el umbral de la mera discrepancia con lo resuelto, sin llegar a demostrar las infracciones normativas o el absurdo que habilitarían su revisión extraordinaria. En pocas palabras: adelantar que debió aplicarse la "doctrina sobre ultraactividad" del contrato de seguro o que no resultó razonable excluir la cobertura de Provincia Seguros S.A. en razón del trabajo "en negro" de Noriega, sin desplegar posteriormente una argumentación que abone tales premisas, no abastece la carga técnica que pesa sobre el recurrente en sede de casación (v. fs. 1.660 y vta.; doctr. art. 279, cit.). Sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el impugnante se limita a discrepar con las conclusiones del a quo, exponiendo su propio criterio interpretativo que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilizaría la queja, ya que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurídica en el mérito otorgado al material probatorio (causas Ac. 80.753, "Kolcevich", sent. de 19-II-2002; C. 99.720, "Audax S.A.", sent. de 23-IX-2009; C. 117.550, "Rusconi", sent. de 4-III-2015 y C. 120.743, "O., E. J.", sent. de 21-III-2018). V. Conforme se adelantara, las restantes firmas recurrentes -Nordelta S.A. (v. fs. 1.606/1.661); Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.663/1.667 vta.) y Supercemento S.A.I.C. (v. fs. 1.668/1.676 vta.)- orientan sus críticas, en síntesis, hacia el carácter "riesgoso" del limitador de altura, la cosa juzgada en sede penal y la causalidad adecuada del siniestro (v. fs. cit.). V.1. Cabe en primer término descartar los argumentos con los que de un modo u otro se aduce la vulneración de la cosa juzgada en sede represiva en los términos de los arts. 1.102 y 1.103 del Código Civil -aplicables al sub lite- (doctr. art. 7, Cód. Civ. y Cóm.; v. fs. 1.633 vta./1.636 vta.; 1.674 y vta.). En tal sentido, vale precisar que la respectiva investigación penal culminó con el dictamen del agente fiscal interviniente -confirmado por el superior departamental- en el que se dispuso la desestimación de la causa por inexistencia de delito en los términos del art. 290 del Código Procesal Penal (v. fs. 247/252 y 263/264 del respectivo legajo que corre agregado por cuerda). En relación a ello, esta Corte tiene dicho que el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal no reviste la calidad de sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1.102 y 1.103 del Código Civil (conf. causas Ac. 88.337, "Focke", sent. de 8-IX-2004; Ac. 92.701, "Xing Xiaodong", sent. de 9-XI-2005 y C. 117.867, "Cejas", sent. de 1-VII-2015). En consecuencia, resulta claro que las consideraciones y conclusiones expuestas en tal contexto investigativo por los citados funcionarios del Ministerio Público -particularmente aquellas que conciernen a la calificación de las conductas de los involucrados por el luctuoso accidente- carecen de la virtualidad vinculante pretendida por las atacantes. El contraste entre la culpa del conductor del rodado como causa del accidente relevada en sede instructoria y el menor aporte concausal atribuido al mismo por la Cámara en este ámbito resarcitorio no resulta, por ende, demostrativo de la alegada contradicción o el tan temido escándalo jurídico entre sentencias judiciales, a cuya evitación se orientan los referidos preceptos sustanciales, lo cual sella la suerte adversa de este tramo de las respectivas protestas. V.2. En cuanto al carácter "riesgoso" de la viga, carece de relevancia que fuera una cosa "inerte" o que se desplomara como consecuencia del impacto provocado por el conductor del rodado -tal como lo alega la Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.666 vta.)- ya que en el caso, y de acuerdo al parecer expuesto por la Cámara, el riesgo creado fincó -en rigor- en el excesivo y desproporcionado peso de ocho toneladas exhibido por dicho elemento limitador de altura en conjunto con la más o menos previsible colisión de un vehículo que superara dicha limitación, con las letales consecuencias que lamentablemente se verificaron y dieron lugar a la tramitación de los presentes procesos. Al respecto, sabido es que la determinación de la existencia de "riesgo o vicio" respecto de una cosa, así como establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño constituyen cuestiones de hecho, privativas de la instancia ordinaria e inabordables en sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo debidamente invocado y acreditado (conf. causas Ac. 73.756, sent. de 4-X-2000; C. 104.541, "L. d.D., M.", sent. de 22-VI-2011; e.o.), grave yerro lógico que no logra la impugnante acreditar mediante la simple contraposición de un criterio de valoración meramente discordante. Es que el concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Inversamente, no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etcétera, alcanzan para configurar tal absurdo, requiriéndose la demostración de un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. En otras palabras: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los informes de los expertos, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etcétera, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que de la forma en que se lo hizo en la sentencia no puede ser (causas C. 97.885, "Cáceres", sent. de 12-VIII-2009; C. 105.234, "Villegas", sent. de 17-II-2010; C. 104.616, "Pronar S.A.M.A.I. y C.", sent. de 27-VI-2012; C. 119.553, "Cauzillo", sent. de 29-III-2017 y C. 120.743, "O., E. J.", sent. de 21-III-2018), carga demostrativa que, reitero, no logra la interesada abastecer mediante su discrepancia (doctr. art. 279, cit.). V.3. Finalmente, considero que no asiste razón a las recurrentes en cuanto se agravian por los porcentajes de atribución de responsabilidades fijados por el a quo (v. fs. 1.636 vta./1.641 vta.; 1.665/1.666; 1.672 vta. y 1.673). En principio, no resulta ocioso acotar que el tribunal recurrido ponderó la existencia de un nexo adecuado de causalidad existente entre el riesgo creado por la viga y las consecuencias dañosas ventiladas en autos (v. fs. 1.559 vta./1.561 vta.; 1.568 y vta.), y que tal conclusión no logra a mi criterio ser enervada por la insistente postulación de haber sido el conductor del vehículo quien habría provocado el siniestro en forma exclusiva y excluyente (v. fs. 1.624 vta.; 1.631 vta. y 1.632; 1.638 vta.). Es que en rigor, no ha sido objeto de disputa el hecho de que la viga se desplomara como consecuencia del impacto con el rodado conducido por Noriega. Sí lo ha sido, en cambio, la incidencia causal de esa conducta en conjunción con la correspondiente al riesgo o peligrosidad que presentaba "el excesivo y descomunal limitador de altura que en principio, aparece como inadecuado al fin que persiguen tales ordenadores viales" (v. fs. 1.567 vta.). En otras palabras, la pretendida atribución exclusiva del accidente al conductor del rodado, apoyada en el sesgo interpretativo de la parte, no alcanza a enervar por absurda la valoración de una responsabilidad concurrente en la producción del siniestro considerada en el fallo. En relación a ello, cuadra reiterar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el impugnante se limita a discrepar con las conclusiones del a quo, exponiendo su propio criterio interpretativo que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilizaría la queja, ya que éste solo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurídica en el mérito otorgado al material probatorio (causas Ac. 80.753, "Kolcevich", sent. de 19-II-2002; C. 99.720, "Audax S.A.", sent. de 23-IX-2009; C. 117.550, "Rusconi", sent. de 4-III-2015 y C. 120.743, "O., E. J.", sent. de 21-III-2018). Dicho lo anterior, tampoco estimo acertada la crítica en la medida en que se propone la revisión del reparto concausal establecido por el tribunal. Se trata de una cuestión de hecho solamente remontable por vía de absurdo, vicio lógico que no aparece exteriorizado en la sentencia. VI. Resta decir que resulta ineficaz el breve contrapunto presentado por la Municipalidad de Tigre, en cuanto se la responsabilizara -asimismo- por su deficiente ejercicio del poder de policía (v. fs. 1.666/1.667 vta.). Ello así en tanto la argumentación que se opone parte de la premisa de no presentar "riesgo" el limitador de altura y no vulnerar la construcción ninguna normativa de acuerdo a las reglas del arte (v. fs. 1.666 vta.). En cuanto a lo primero, y tal como se lo viene ponderando, ha quedado incólume la conclusión que atribuyera carácter "riesgoso" -en los términos del art. 1.113 del Código Civil- a la viga que al desplomarse con su enorme peso causó principalmente el luctuoso desenlace. Por otro lado, tal peligrosidad latente del limitador de altura, en función de una más o menos previsible eventualidad como la ventilada en autos, resulta independiente de un hipotético ajuste o desajuste a las normas vigentes en materia de construcción, máxime cuando ha quedado acreditada, justamente, la falta de normativa específica para la construcción de limitadores de altura como el que lamentablemente nos concita en estos obrados. En resumidas cuentas, sabido es que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 82.508, "Schin", sent. de 3-XII-2003; Ac. 87.859, "Caroli", sent. de 20-IV-2005; C. 97.842, "A., G.", sent. de 3-XI-2010 y C. 118.824, "Arias", sent. de 8-III-2017), carga que no logra la recurrente abastecer mediante la mera expresión de disgusto con lo resuelto. VII. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá rechazar el recurso extraordinario interpuesto por Eidico S.A., Talar del Lago S.A., Laguna del Sol S.A. y San Isidro Agropecuaria S.A. (v. fs. 1.643/1.661). Con costas de esta instancia a las recurrentes que resultan vencidas (arts. 68 y 289, CPCC). Asimismo, corresponde también rechazar los recursos extraordinarios deducidos por Nordelta S.A. (v. fs. 1.606/1.642 vta.), la Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.663/1.667 vta.) y Supercemento S.A. (v. fs. 1.668/1.676 vta.), con costas a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos. Con costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, CPCC). Los depósitos previos efectuados en autos quedan perdidos (arts. 280 y 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13). Notifíquese y devuélvase.   043664E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:27:15 Post date GMT: 2021-03-23 01:27:15 Post modified date: 2021-03-23 01:27:15 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:27:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com