This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:48:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Carga de la prueba   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil. Se modifica la distribución de las costas.     En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de Mayo del año 2019 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10586 caratulada Stivanello, Raquel Graciela c/ Cincovial S.A. s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado), resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR-OSVALDO CESAR HENRICOT se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: I- El a quo dictó sentencia rechazando la demanda por daños y perjuicios deducida por la Sra. Raquel Graciela Stivanello contra la firma Cincovial S.A., con costas. II- Para así decidir, comenzó señalando que la actora "cuenta que circulaba al comando de su automóvil... por la Ruta Nacional 9 desde la localidad de Lima hacia la localidad de Zárate. Que a la altura del kilómetro 97, cuando se disponía a cruzar desde el carril derecho (mano lenta), hacia el carril izquierdo (mano rápida), para realizar una maniobra de sobrepaso, a raíz de la existencia de un notable desnivel entre ambas manos de la autopista y de una enorme mancha de una sustancia viscosa, perdió e control de su automóvil, despistándose hacia el lado izquierdo, cruzando al carril contrario, que va a la ciudad de Rosario, el que atravesó, terminando su derrotero contra un alambrado de campo en el camino vecinal de la ruta referenciada". Continuó el Sr. Juez a cargo de la anterior instancia, refiriendo que la actora señala que la mancha de aceite a la que hizo referencia, fue dejada por un camión y nunca fue limpiada o neutralizada por la demandada para evitar otros accidentes. Y ponderó que "la accionante no ha probado en debida forma que el hecho por el que demandó haya ocurrido por la existencia de una mancha viscosa sobre la cinta asfáltica, ni por un notable desnivel entre ambas manos de la Ruta 9 por la que circulaba". Ello así, pues consideró que entre la declaración prestada por el Sr. Pablo E. Guevara en sede penal, y la rendida en autos, se advierten contradicciones, al tiempo que el restante testigo -quien no declaró en sede penal en el momento del hecho- reconoció ser amigo de la víctima, por lo que su credibilidad sería relativa. En su memorial de agravios, la accionante se queja de que se entendiera que el hecho de marras no se encuentra debidamente acreditado, en función de que entre las declaraciones testimoniales producidas en autos y la brindada en sede penal, no habría identidad suficiente. Manifiesta que -contrariamente a lo señalado por el a quo- de los testimonios colectados al testigo Guevara en ambas sedes, no surge contradicción alguna, sino que en todo caso, uno es complementario del otro. Alega que el sentenciante, al otorgar prevalencia a un testimonio sobre otro de la misma persona, lo único que hace es tergiversarlos, para fundar el rechazo de la demanda al margen de la sana crítica. Explica las razones por las que entiende errado el criterio del a quo, inclusive en cuanto a desestimar el testimonio del restante testigo. Y en subsidio, cuestiona que se le carguen las costas del proceso, por cuanto su parte se consideró con derecho a reclamar, entendiendo se justifica una excepción al principio objetivo de la derrota en el presente. III- Planteado así el recurso, se advierte que el eje central de los agravios apunta a cuestionar la valoración que el a quo hizo del material probatorio colectado en autos, por lo que, a los efectos de la revisión, debe evaluarse si los medios de prueba producidos, analizados en conjunto, resultan suficientes para acreditar la existencia del hecho que se ventila. Desde tal punto de partida, vale tener en cuenta que en la demanda, la accionante dijo que "...a la altura del kilómetro 97 aproximadamente, me dispongo a cruzar desde el carril derecho (mano lenta), hacia el carril izquierdo (mano rápida), para realizar una maniobra de sobrepaso... Al momento de realizar la maniobra... me encuentro con una doble situación de peligro. Por un lado la existencia de un notable desnivel entre ambas manos de la autopista y además sobre la cinta asfáltica una enorme mancha de una sustancia viscosa, lo que provoca que pierda por completo el control de mi automóvil. Ante esta situación de descontrol, el automóvil se despista hacia el lado izquierdo... justo pasó por el lugar del hecho una persona de la localidad de Lima, quien era Bombero Voluntario... dando aviso a los correspondientes servicios... entre esos avisos, se llama a la Sala de Primeros auxilios de la Localidad de Lima, quien asistió inmediatamente, haciéndose presente también la policía de Lima como también los Bomberos... Es así que fui trasladada por la Sala de Primeros Auxilios de la Localidad de Lima hasta el Hospital Zonal de Agudos 'Virgen del Carmen'..." (Sic). Con ello, se procede a analizar la prueba producida en autos. De la declaración testimonial realizada por el Sr. Pablo Guevara en el marco de la IPP N°18-02-002376-14, surge que "el deponente se desempeña como Bombero Voluntario de la ciudad de Lima desde el año 2011 y actualmente trabajando también en el Proyecto "Carem 25" desde el 1ro de abril del corriente año (2014). Que recuerda que el día 31 de mayo de 2014 en horas de la noche, pudiendo ser entre las 20:00 horas o 21:00 horas aproximadamente, el deponente circulaba solo en su automóvil por el camino vecinal existente entre la ciudad de Zárate y la ciudad de Lima. Que el deponente circulaba con sentido Lima-Zárate. Que en un determinado momento observa que un automóvil que circulaba por Ruta Panamericana con sentido Rosario-Buenos Aires, haciéndolo por el carril rápido, se despista atravesando el carril Buenos Aires-Rosario de la referida ruta, hasta terminar en el camino vecinal por el cual circulaba el deponente, impactando contra un poste de luz ubicado en la entrada de una estancia existente en el lugar, respecto de la cual el deponente cree que se llama "Las Siete Vueltas". Que ante ello, el dicente detuvo la marcha de su vehículo y se estacionó unos quince metros aproximadamente de donde había quedado el automovil que se había despistado. Que inmediatamente se dirigió a prestar auxilio a las personas que iban dentro del referido vehículo. Que al acercarse al mismo, observó que se trataba de un automovil marca Peugeot de color Blanco, no recordando modelo ni patente, observando asimismo que en el automovil solo viajaba una mujer como conductora del mismo. Que el deponente le prestó auxilio y llamó al Cuartel de Bomberos para que avisen a la empresa "Cinco Vial" y así también que convocaran en forma inmediata a un servicio de emergencia. Que habiéndose hecho presente en el lugar una ambulancia, se procedió al traslado de la conductora para su asistencia médica. Que la mujer se quejaba de dolores en su cuerpo y tenía golpes en el rostro. Que la misma en todo momento estuvo conciente. Que la conductora le manifestó al deponente que el pavimento de la ruta Panamericana estaba sucio y eso provocó que su automovil se despiste. Que preguntado por la existencia de testigos, el deponente refiere que desconoce. Que en el lugar también se hizo presente personal policial de la Comisaría de Lima. Que preguntado para que diga si recuerda como eran las condiciones climáticas el día y a la hora del hecho, el deponente responde que eran óptimas, no llovía ni había niebla y hacía frío. Que preguntado para diga si existía algún obstáculo que impidiera la visión de los conductores, el deponente responde que lo desconoce, que la conductora del automovil solo le refirió que el pavimento de la Panamericana estaba sucio y eso provocó el despiste. Que el deponente no vio ningún otro vehículo involucrado en el hecho. Que preguntado para que diga si desea manifestar algo más, el mismo responde que no, que ello es todo...". (SIC). Luego, al prestar declaración en sede civil, dijo "1° Que no le comprenden. 2°: El día de la fecha, iba el dicente por la ruta vecinal, y más o menos a unos 500 metros más adelante ve que un auto se colisiona en la ruta sentido Rosario-Buenos Aires, pasa el otro cantero (Bs. As. - Rosario), se cruza, sigue cruzando y termina justo en la vecinal. El auto iba en el mismo sentido que iba el dicente. Ve semejante lío, pasa el auto, se detiene adelante y baja. Ve que una señora le hacía señas adentro del auto. Era un Peugeot gris, hay un ocupante allí atrapado, no podía moverse. Abre la puerta, la saca. La deja en un lugar allí, estable. Llama al cuartel del cual es bombero el dicente de Lima para que envíen una ambulancia para dar traslado a la persona. Se acerca personal de la sala de primeros auxilios de Lima. La carga el dicente con el personal en la ambulancia y allí ya se hace cargo el médico del hospital. Era de noche, no se acuerda el horario, recuerda sí que era 31 porque era el cumpleaños de una tía suya e iba para Zárate. Agrega que da aviso primero al cuartel también para que los llamados de los transeúntes no se entiendan distintos al que denuncia el dicente aclarando que sólo fue un despiste. 3°: Más o menos Km 97, 97 y medio, remitiéndose a lo ya dicho. 4°: Son 3 o 4 km. 5°: A 500 metros lo ve que empieza a jugar el auto para todos lados. La ruta estaba cargada, la verdad que tuvo suerte la señora. Aparte del tránsito la ruta estaba reducida, estaba llena de conos también porque estaban reparando. Cree que estaban reparando el carril lento. Son dos carriles solamente y la señora conducía por la mano rápida. 6°: Era buena. No llovía, no había neblina ni nada. 7°: Ahora que va recordando, cuando estaba acudiendo a la víctima, una Eco Sport hace lo mismo que hace el auto de la actora, nada más que queda en la mano opuesta de la ruta, sin irse a la vecinal. No se puso a examinar la ruta. Esa zona no está iluminada, solamente hay una luz del lado de la vecinal donde fue a parar el vehículo que pertenece a la tranquera de Malacalza, pero ilumina allí solo. 8°: No, solamente esos conos que dividían el lado de la ruta que estaban arreglando. 9°: Ni idea si había algo obstaculizando. 10°: Ve que de Lima a Zárate, se cruza el auto pasando de ruta a ruta, pegando unos saltos terribles. No sabe a quien llamó, si a un familiar directo desde el teléfono de la actora, o a quien. "Porque tenía el marido enfermo la señora, para que avise a la familia de la señora si estaba bien". La señora le dictó el número para que marcara. Estaba consciente todo el tiempo. El dicente incluso extrajo, reunió y le arrimó las pertenencias a la accidentada para que las tuviera consigo -billetera, guantera, etc-. 11°: Viajaba la señora sola. Agrega que nunca se acercó personal de vialidad para cortar ruta ni nada, solo la gente que iba viajando que se iba acercando, poniendo balizas. El protocolo de bomberos establece que se da aviso del accidente al cuartel. El cuartel llama a Cincovial como así da aviso a la parte médica. Es la forma de corroborar que efectivamente haya sucedido el accidente. Luego de un tiempo -no puede precisar- se acerca personal de la empresa que estaba haciendo la manutención de la ruta a ofrecer ayuda. Más de 15 minutos estuvo el testigo allí. En el momento en que se cargó a la víctima en la ambulancia, el testigo se fue. En el transcurso que se está por ir la ambulancia, se arrima personal policial al cual el dicente deja sus datos, teléfono para que cualquier cosa lo llamaran. 12°: Como lesiones visibles no puede decir, sólo tenía un hematoma en la cara y constató que no podía caminar -esta sería su evaluación primaria con la víctima-. Se quejaba de la cadera, de la cintura. 13°: En lo que sentía sospecha de gravedad era en que le dolieran las piernas, que no pudiera moverlas, que siempre se quejara de la espalda, es más, tenía dificultad para respirar ya que cada vez que respiraba le dolía. 14°: No sabe que pasó luego de que se la llevara la ambulancia. 15°: ... 16°: Remitiéndose a lo ya dicho, el dicente manifiesta que llamó al cuartel para dar aviso del accidente, y a esta persona a quien le diera el número. 17°: El vehículo estaba todo golpeado, se activaron los airbag, la parte delantera chorreaba gas oil, por eso se apura en sacar a la víctima el dicente. La parte de la cabina en que estaba la conductora estaba medio deformada. 18°: Fuerte no cree porque estaba reducida la mano. Si hubiese ido más fuerte hubiese volcado y se hubiese matado ahí nomás, dado que uno de los sentidos de la ruta está más alto siempre que el otro. 19°: ... 20°: ... 21°: Solo el que presenció de la actora, y de la Eco Sport. De ese día no sabe de ninguno más. Agrega cuando colisiona el vehículo, finaliza al lado de un poste que lleva la tensión al costado de la vecinal. 22°: Preguntado por la contraparte qué día de la semana ocurrió el accidente, responde: No recuerda, cree que fue día de semana...". (SIC).  Por su parte, el testigo Rossi -quien sólo declaró en sede civil- dijo "1° Que conoce a la actora por ser su amigo cercano. Que no le comprenden las demás generales de la Ley. 2°: El día de la fecha, estaba el testigo en su casa por salir a cenar cuando lo llama un bombero que acudió al lugar avisándole que había ocurrido el accidente. No sabe el nombre del bombero, lo atendió la mujer del dicente, estima que lo habrá elegido para auxiliarla dado que estaría en su agenda el número o ella simplemente brindó el número, pero no puede saberlo. Se trasladó al lugar y estaba una ambulancia de Lima que la estaba trasladando hacia el hospital a la actora. El accidente ocurrió a la salida de Lima, serán a unos 500 o 600 metros, sobre ruta 9. El automóvil de la actora se encontraba en el camino vecinal apuntando hacia Zárate, cerca de una columna de alta tensión. El automóvil es un Peugeot 307 Blanco cree que 2013/2012 Diesel. 3°: ... 4°: Serán dos kilómetros. 5°: Buen tiempo. El día anterior había llovido pero ese día había buen tiempo. El día anterior estaba mojada la ruta, el día en cuestión no. 6°: ... Cuando llegó al lugar y fue a mirar con otros hombres de allí fueron a inspeccionar la ruta y estaba resbaladiza como con un líquido. 7°: No había señalización que indicara el estado de la ruta al llegar el dicente. Llegó una camioneta luego y puso los conos color naranja. 8°: Se remite a lo dicho. Estaba oscuro, eran alrededor de las 20.30 hs., ese tramo no está iluminado de la ruta, pero lo que vio era un líquido que al tocarlo era pegajoso. 9°: El dicente no estaba allí al ocurrir. 10°: Iba la actora sola en su vehículo. 11°: Sufrió lesiones. En ese momento estaba golpeada, luego se supo que tenía la columna lastimada y la tuvieron que operar. Tenía un golpe en la cara producto del airbag. 12°: Lo único que vio fue lo de la cara. Al terminar todo fueron al hospital, que luego la derivaron a la clínica y supo lo de la columna. 13°: Se la llevaron del lugar en ambulancia al hospital zonal, de allí la derivaron luego de unas horas a la Clínica del Carmen. 14°: Se presentó personal policial de Lima y los amigos de la actora que se fueron enterando, pero después nadie más. 15°: No lo sabe. 16°: Toda la parte frontal y la parte inferior de la parrilla de suspensión sufrieron daños. 17°: No estaba en el lugar. 18°: Se remite. 19°: Se remite. 20°: Solo se enteró del derrape de otro vehículo allí....". (SIC). Para analizar los testimonios rendidos, debe tenerse en cuenta en primer lugar que el Sr. Guevara es el único testigo presencial del hecho, por lo que si bien sus dichos no pueden descalificarse por ese sólo motivo, sí deben ser apreciados con estrictez y en función a las demás constancias del expediente. Es decir, el testimonio no debe ser descalificado por ser solitario, sino que tal circunstancia impone que sea apreciado con mayor severidad, y para erigirse como prueba, debe ser categórico y convincente, a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juzgador. (Cám. Nac. Civ. Sala A, autos "T., M. S. y otros c. Autopistas del Sol y otro s/ Daños y perjuicios", del 03/08/2018, AR/JUR/47110/2018). A ello debe adunarse que es conocido de la parte actora, según las propias manifestaciones de ésta en oportunidad de realizar el examen médico (ver fs. 266). El testigo Rossi, además de no haber presenciado el hecho, es amigo cercano de la accionante, y habría acudido al lugar por pedido expreso de la referida. En ese contexto, si bien el sólo hecho de la amistad no invalida sus dichos, también impone que sean evaluados con mayor rigurosidad. Desde tales pautas de valoración, se advierte que en la declaración realizada en la IPP, Guevara dice que el auto en el que circulaba la parte actora era un Peugeot blanco (fs. 24 vta de esa causa); luego, cuando relata el hecho en sede civil, dice que el vehículo donde la actora quedó atrapada, era un Peugeot gris (respuesta a pregunta 2° según acta de fs. 210). A su turno, Rossi dice que el automóvil es un Peugeot 307 Blanco, cuando según la documentación de fs. 11, se trata de un Peugeot modelo 207 Compact. Y no habiendo fotografías del rodado en el expediente, no es posible verificar alguna de las versiones brindadas sobre este punto. Asimismo, recién en su segunda declaración, el Sr. Guevara dijo que la calzada estaba en reparación y que ello estaba señalizado con unos conos; sin embargo, el Sr. Rossi dijo que no había señalización alguna, y que luego de ocurrido el hecho, llegó una camioneta que procedió a colocar los conos color naranja. Nada dijo este testigo sobre la existencia de obras en la calzada. En tales condiciones, no encuentro motivos suficientes que me persuadan de un error del a quo en la valoración que formulara de dichos testimonios. Pero continuando -no obstante- con el examen de los restantes elementos probatorios, a fin de extremar el análisis, observo que del informe de fs. 271/276 surge que no obran registros de atención a la Sra. Stivanello en la Sala de Primeros Auxilios de Lima, donde la propia actora dijo ser atendida apenas sucedió el hecho; del informe del Órgano de Control de Concesionarias Viales obrante a fs. 250/251, surge que no obran observaciones sobre el estado de la calzada a la altura del km. 97 RN N°9, el 31/05/2014; del informe de fs. 316 recabado por la propia actora, surge que Cincovial no tiene ninguna información o documentación relacionada con el accidente que se habría producido el 31/05/2014, en el horario de las 20:30 hs a la altura del km 97 de la autopista Buenos Aires Rosario; y en la IPP antes citada, la Oficial Inspector de la Comisaría 2da. de Lima, María Silvina Carella, dejó constancia que no existen registros de haberse labrado actuaciones en la Seccional Policial de ese medio (Lima), aunque habiéndose comunicado con el cuartel de Bomberos, se le informó que fue el Sr. Pablo Guevara quien auxilió a la víctima (fs. 21 de la causa). A esta altura del análisis, vale concluir que evaluado el plexo probatorio en su conjunto, no es posible aportar mayor certeza sobre la ocurrencia del hecho de marras, en el modo y circunstancias relatadas en la demanda. Destaco que no obra en autos -por no haberse ofrecido este importante medio probatorio- informe a la empresa de ambulancias que habría trasladado a la víctima desde el lugar del hecho hasta la sala de primeros auxilios, lo que hubiera arrojado luz a efectos de determinar con precisión el sitio donde ocurriera el evento. Asimismo, la actora desistió de la prueba pericial mecánica (fs. 293), por lo que no es posible obtener un dictamen relativo a las probabilidades de ocurrencia del siniestro en el contexto denunciado (despiste a tantos metros por mancha de aceite o líquido similar); y por último, como ya se señalara, tampoco se arrimaron fotografías del automóvil luego del hecho a efectos de apreciar la importancia de los daños y su relación de causalidad con el siniestro denunciado. IV.- Sentado lo anterior, vale recordar que la cuestión dirimida se emplaza en la ley 24.240 de defensa al consumidor, la que pone en cabeza del prestador una obligación de seguridad, que se traduce en la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. (SCBA LP C 99018 S 03/11/2010). Si bien este régimen impone juzgar con mayor severidad el obrar de la concesionaria demandada, ello no exime a la parte actora de demostrar los presupuestos básicos de responsabilidad civil, es decir, la existencia misma del hecho y su relación causal con el daño sufrido, aún cuando se consagren presunciones objetivas al respecto. Por otro lado, cabe tener presente que la ley consumeril obliga a los proveedores a aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 ley 24240). En ese orden, ha quedado probado en autos con el informe de fs. 250/251 que la concesionaria vial cumplimenta desde el punto de vista técnico con las condiciones establecidas en el contrato de concesión, referidas a los servicios de primeros auxilios, transporte sanitario, extinción de incendios y remolques o grúas para el despeje de la calzada, y que contaba con tales prestaciones al 31/05/2014. Así las cosas, ponderando la actividad probatoria desplegada por las partes, corresponde hacer cargar a la parte actora la insuficiencia de elementos necesarios para dilucidar el hecho ocurrido. V.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la imposición de costas merece ser modificada, ya que si bien la actora no logró acreditar los hechos necesarios para responsabilizar a la demandada, pudo válidamente creerse con derecho a su reclamo, en virtud del marco protectorio del consumidor invocado para fundar su pretensión. Así las cosas, considero justo que las costas sean impuestas en el orden causado. Por los mismos motivos, las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado (art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, modificando la imposición de costas establecidas en la sentencia de 318/321 por los fundamentos que se brindan en el considerando V, las que se imponen en el orden causado, confirmándola en lo restante que fuera materia de agravios. 2) Por las mismas razones, las costas de segunda instancia se imponen el orden causado (art. 68 CPCC). Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente SENTENCIA Campana, 10 de Mayo de 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, modificando la imposición de costas establecidas en la sentencia de 318/321 por los fundamentos que se brindan en el considerando V, las que se imponen en el orden causado, confirmándola en lo restante que fuera materia de agravios. 2) Por las mismas razones, las costas de segunda instancia se imponen el orden causado (art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.   040530E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:07:40 Post date GMT: 2021-03-24 00:07:40 Post modified date: 2021-03-24 00:07:40 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:07:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com