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Accidente De Transito Choque Desde AtrasJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque desde atrás
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una moto y una camioneta, por considerar que ocurrió por culpa de la víctima al no haber guardado la distancia suficiente como para frenar.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “I. J. C. C/D. S. A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 50239/2016, respecto de la sentencia corriente a fs. 268/271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO DUPUIS. A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: I. El actor, por medio de su apoderado, promovió demanda contra el Sr. A. D. S. solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 2 de febrero de 2016. Relató, al iniciar la presente acción, que ese día circulaba en la moto marca Honda XR 150, dominio ..., por el carril rápido de la Av. Cantilo de esta Ciudad. A la altura del kilómetro 10, fue sorpresivamente encerrado por la camioneta marca Honda CVR, dominio ..., conducida por el demandado y que circulaba delante suyo. Puntualizó que la camioneta impactó contra el vehículo que la antecedía, quedando bruscamente detenida delante del Sr. I., quien no pudo evitar impactarla. Solicitó la citación en garantía de Z. A. C. de Seguros S.A. Al contestar la citación, la aseguradora, reconoció la existencia de un seguro de responsabilidad civil que amparaba a la camioneta Honda. Controvirtió la ocurrencia del hecho y señaló que el conductor de la moto fue el único responsable de lo acontecido, por cuanto circulaba a gran velocidad, en forma desatenta y sin respetar la distancia prudencial. Por otro lado, la parte demandada a fs. 183 fue declarada rebelde. El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. El pronunciamiento fue recurrido solo por la parte actora. Los fundamentos obran a fs. 292/298, los que no fueron contestados. Los agravios giran, en lo esencial, entorno a la incorrecta valoración de las circunstancias fácticas que hizo el Sr. juez de grado y en la responsabilidad que le cabe al demandado, puesto que éste quedó repentinamente y completamente detenido sobre la Avenida Cantilo sin dar aviso al resto del tránsito. II. Corresponde analizar si los daños que la parte actora reclama tuvieron su causa en el siniestro aludido. La cuestión relativa a la relación generada por el hecho ilícito (02/02/2016) se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la previsión contenida en el actual art. 7, debiendo evaluarse si los hechos constituyeron un ilícito civil. Es decir, debo examinar si se cumplen en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil conforme al marco impuesto por la ley 26.994 y por la Constitución Nacional. En autos no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente ni tampoco el lugar indicado por la actora donde aquél ocurrió, centrándose la queja ensayada en la forma en que se produjo el siniestro a partir de la cual la citada en garantía sostiene que existió culpa de la víctima. Con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, esta sala ha expresado a partir del precedente “Blanco Zulma Mabel c/Lorenz Lautaro Enrique y otros s/ Daños y perjuicios, expte. n°54.265/2016” de fecha 10/06/2019 que: “El art. 1769 del CCCN incluido en la Sección 9ª como uno de los supuestos especiales de responsabilidad dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La norma no hace otras distinciones para su aplicación (ver Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 635; Racimo, Fernando M. “Los títulos en el Código Civil y Comercial de la Nación” JA 2015-III, 1035, pto. IV y notas 28, 29 y 30; Danesi, Cecilia C. “Daños causados por la circulación de vehículos en el Código Civil y Comercial de la Nación” RCyS 2016-V, 23)”. “La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)”. Plasmado ello, analizaré las constancias de autos. De la causa penal caratulada “D. S. A. G. D. G. E. S/Lesiones Culposas n°10106/2016” en trámite por ante el Juzgado Correccional n°2, Secretaría n°59, que en este acto tengo a la vista, surge que el funcionario policial Sr. P. E. Z. señaló que “...presta servicios en la División Autopistas como Fiscalizador del Peaje Retiro, en el horario de 14:00 a 22:00 horas. Que en el día de la fecha y siendo aproximadamente las 16:45 horas toma conocimiento a través de la frecuencia de la empresa AUSA que en la Avenida Cantilo altura del Kilómetro 10.0, sentido hacia Provincia de Buenos Aires, habría un accidente con heridos entre una moto y un auto. Atento a ello es que el dicente procedió a trasladarse al sitio indicado...Una vez arribado al lugar, junto con personal de Seguridad Vial de la empresa AUSA en su móvil n°10 a cargo del Sr. D. Á. A., le fue dable observar una motocicleta detenida sobre la cinta asfáltica, la cual presentaba daños en su parte delantera. Dicha moto se trataba de una Honda, modelo XR-150, de color negra, dominio colocado ... Unos 4 metros por delante de la moto, se encontraba tirado sobre la cinta asfáltica boca hacia arriba una persona del sexo masculino, con el casco colocado y sangre en su rostro...identificado como J. I....A unos 6 metros de la moto caída, se encontraba el vehículo marca Honda, modelo CRV de color negro, dominio colocado ..., el cual presentaba daños en su parte trasera y delantera. Dicho vehículo era conducido por el Dr. G. D. S. por último quien declara refiere de manera espontánea, el imputado en los presentes actuados le refirió que con respecto a la mecánica del accidente el mismo fue iniciado por un tercer vehículo, cual es impactado desde por la camioneta Honda CRV. Dicho vehículo se trata de un modelo FOX, domino colocado ..., el cual era conducido por el Sr. G. E. D....el cual se retiró del lugar antes del arribo del personal policial interventor...( v. fs. 1/2). A fs. 12 obra el informe médico legal del cual se desprende que el Sr. A. D. S. al momento del examen presentaba estado emocional normal, lúcido, coherente, orientado y ubicado en tiempo y espacio. No se constató ingesta previa de bebidas alcohólicas ni consumo previo de drogas. (v. fs. 12, 12 vta.). A fs. 35 obra la declaración del actor quien expresó que “... circulando por el carril próximo al de los lentos, es que al llegar a un tramo de la autopista el cual desconoce, de manera imprevista el rodado que circulaba por delante detiene su marcha, por lo que no logra evadir ya que lo tenía a pocos metros e impacta con el mismo...” (v. fs. 35). A fs. 57/59 se encuentra agregado el informe técnico efectuado por el Licenciado en Accidentología y Prevención de la Policía Metropolitana, quien detalló los daños de los vehículos. El experto, en la ampliación del informe de fs. 86/87 no pudo determinar la forma de la ocurrencia del hecho. A fs. 91/92 la Sra. juez de la instancia penal decretó el sobreseimiento de los Sres. A. G. D. S. y G. E. D.. Por otro lado, en las presentes actuaciones obra la declaración del Sr. G. E. Diel, quien describió que “...venía por el carril rápido, en un momento el tránsito se para de golpe, yo freno y me choca de atrás la camioneta Honda negra e instantes después impacta el muchacho atrás de la camioneta...” (v. video 591 minuto 02:00/20). En cuanto a la fluidez del tránsito, el testigo refirió que “ ...era hora pico, igual el tránsito, si bien no iba a paso de hombre era fluido, se frenó de golpe, generalmente antes de esa curva se frena mucho el tránsito, baja la velocidad y se frena. En ese caso en particular, frenó de golpe...el que venía delante de mío...” (v. video 591 minuto 02:36/59). Ante la pregunta del magistrado respecto si el testigo pudo evitar el golpe, contestó que sí. (v. video 591 minuto 03:04). El testigo no supo detallar si la camioneta tenía algún tipo de señalización (v. video 592 minuto 00:30/54). En cuanto a la visibilidad al momento del hecho manifestó que “... que era perfecta, era un día soleado y que el estado del asfalto estaba en condiciones...” (v. video 592 minuto 1:18/26). Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida resulta que el magistrado, después de examinar la prueba producida en la causa, consideró que el accidente ocurrió por culpa de la víctima al no haber guardado la distancia suficiente como para frenar y así evitar el ilícito que se produjo en la Av. Cantilo. En este sentido conforme lo prescripto por el artículo 50 de la ley 24.449 esta Sala tiene dicho el conductor debe circular a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo. Y también que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", LA LEY 117-691; Sala "D", E.D. 25-416; Sala "F", en J.A.1965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.914 del 20-11-89, 97.294 del 18-10-91 y 110.140 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-100, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-12-90 y 97.294 del 18-10-91 y c. 555.024 del 9-8-10 La Ley Online AR/JUR/61594/2010), lo que en el caso no acaeció. Si bien el apelante sostiene en sus agravios que la velocidad máxima de circulación permitida en ese lugar -100 km por hora (v. fs. 293), es preciso señalar, que el actor debió tener en cuenta la densidad y fluidez del tránsito, como así también guardar la distancia prudencial respecto del vehículo que lo precedía (en este caso la camioneta del demandado) conforme lo normado en el art. 48 inc. g) de la ley 24.449. Ahora bien, ponderando la prueba producida en autos, se puede apreciar que los aspectos señalados precedentemente, no fueron respetados por el Sr. Julio César Ibalo. En virtud de ello, considero que el Sr. juez de primera instancia fundó correctamente su decisión en las pruebas rendidas en el expediente. Por las consideraciones precedentemente expuestas, los fundamentos desarrollados por Sr. juez de grado, que en manera alguna se ven rebatidos por las quejas de la recurrente, propongo que se confirme la sentencia de grado de fs. 268/271. Con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2019. Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 268/271 en lo sustancial que decide. Con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). En atención al monto reclamada en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. J.A. R., letrado apoderado de la actora, en 16.259 pesos (... UMA). Por la tarea de fs. 236/242 y 257, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del médico G. E., por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja”. Notifíquese y devuélvase.-
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