This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:09:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Choque Desde Atras Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Rubros indemnizatorios   Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser colisionado en su parte trasera y cuando se encontraba detenido el automóvil conducido por el accionante.     En General San Martín, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N°5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Villalba, Víctor c/Armas, Daniel s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 244/256 y aclaratoria de fs. 261 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la citada en garantía a fs. 257, la parte actora a fs.260. La citada en garantía -fs. 289/290-, se agravia en cuanto la sentencia reconoció en concepto de gastos la suma de $10.000.-, ello ante la ausencia absoluta de prueba; indica que no solo no se han aportado pruebas a los gastos en sí mismos, sino que tampoco ha acreditado que el accionante haya efectuado consultas médicas o compras en farmacia o que le haya sido recetado medicamento alguno. Señala que el accionante acompaño un certificado médico con indicación de 10 sesiones de magnetoterapia, mesoterapia y US de fecha 27/09/2012 (rubro cuyos gastos se reconocen en las partida incapacidad sobreviniente y tratamiento) y un informe de la Clínica Santa María; y que de ellos surge que el actor contaba a la fecha del hecho con cobertura médica, habiendo sido atendido a través de la misma. Por lo que requiere se rechace el rubro en cuestión, atento la inexistencia de prueba. También se agravia por los montos otorgados a fin de enjugar el “daño físico” y “daño moral”; expresa que el experto no justificó el alto grado de incapacidad otorgado al accionante, entendiendo que carece de fuerza probatoria, por lo que solicita se reduzca el monto dado a fin de indemnizar la “incapacidad sobreviniente”. Respecto al “daño moral”, se queja por el “quantum”, en tanto expresa que no se justificó de modo alguno la concesión, sino que se hizo referencia a una escueta mención al dolor y padecimientos sufridos por el accionante, entendiendo que el monto es sumamente elevado, requiriendo se rechace o reduzca al mínimo su reconocimiento. Por ultimo cuestiona la tasa de interés fijada, refiriendo que la totalidad de los montos se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que entiende que proceder a aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una indexación del crédito y un enriquecimiento sin causa. Requiriendo por ello que los intereses de calculen al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta Excma. Cámara. A fs. 292/298 la parte accionante expresa agravios. Cuestiona el rechazo del rubro “lucro cesante”, entendiendo que el argumento utilizado para el rechazo de la procedencia del reclamo resulta falaz; indica que ha quedado debidamente probado en autos la actividad desarrollada por el actor “trabajos de plomería y limpieza y mantenimiento de piscinas” -ello conforme las pruebas testimoniales y lo declarado en el beneficio de litigar sin gastos-. Por lo que solicita se haga lugar al rubro reclamado, citando jurisprudencia en aval a su petición. Asimismo, se queja por el rechazo al rubro “privación de uso”, indicando que sí existen elementos que permiten determinar el tiempo insumido en la reparación del vehículo. Cita jurisprudencia y solicita se haga lugar al rubro reclamado. Finalmente cuestiona el rechazo del rubro “desvalorización del valor venal”, indicando que todo automotor por el hecho de sufrir un siniestro y las respectivas reparaciones, sufre una disminución en su valor de venta, y que es así, que en el caso de autos y dado los daños sufridos por el rodado, los que constan en fotografías, presupuesto glosados y la propia peritación mecánica, resulta para el apelante, evidente que el valor de venta será efectivamente disminuido en comparación con otro rodado que no sufriera los daños y sus respectivas reparaciones. Cita jurisprudencia y requiere se haga lugar al rubro reclamado. Haciendo lo propio la actora a fs. 300/305. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 14/09/2012 en la localidad de San Andrés, San Martín. Quedó acreditado y, no es materia de agravio que, conduciendo la parte actora su vehículo Peugeot Partner Dominio GRK ..., por la calle Luis María Campos, entre las calles Chaco y Rosario, de la localidad de San Andrés, Partido de San Martín, frenó debido al tráfico y a que el automóvil que lo antecedía había detenido su marcha también y, el automóvil Ford Falcón Dominio SMX..., que lo sucedía, conducido por el demandado Sr. Armas, lo embistió por la parte trasera; siendo desplazado hacia adelante, el actor, debido a la inercia que le produjo el golpe, sufriendo daños en la parte delantera de su rodado. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 14/09/2012, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- III. No habiendo sido cuestionada la responsabilidad, corresponde tratar los rubros indemnizatorios cuestionados, “daño emergente”, “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” (agravio de la citada en garantía); “lucro cesante”, “desvalorización venal” y “privación de usos” (agravio de la parte actora). a. En cuanto al rubro “Gastos médicos, de farmacia, de traslado, etc.” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884). Si bien ha sido corroborada la atención brindada al actor en la Clínica Santa María el día 27/09/2012 -14 días posteriores a la fecha del siniestro 14/9/2012- (fs. 6/7 y 187/196), en autos no obran constancias de las erogaciones realizadas; por ello, en atención a la jurisprudencia citada y los gastos que se presumen debió afrontar la actora en concepto de medicación, atención médica y traslados, propongo disminuir la suma de $10.000.- fijada por el “a-quo”, a la de cinco mil pesos ($5.000.-) (arg. art. 384 y 165 del CPCC).- b. En cuanto a la indemnización por la “Incapacidad sobreviniente”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- Se encuentra probada la atención médica brindada a raíz del accidente, en la Clínica Santa María, donde le efectuaron estudios de la columna cervical, y se le diagnosticó politraumatismos por accidente automovilístico, cervicalgia y lumbalgia (constancias de atención médica de -fs. 6, 7 y 9). Conforme surge de la Pericia Médica Traumatológica obrante a fs. 231/233 que no mereció pedido de explicaciones (art. 474 CPCC) presentada en autos con fecha 12/10/2017 se indicó que, las secuelas pueden ser de origen traumático y que las lesiones pudieron ser ocasionadas como se relata en la demanda, que la incapacidad transitoria no consta y que las secuelas presentes a nivel cervical y lumbar si las hubo están descriptas en el punto III de la pericia referido (estado actual: examen físico: columna cervical: inspección: contractura muscular, palpación: dolor a nivel musculatura paravertebral de C2 a C7. Reflejos y sensibilidad conservada. Movilidad: flexión disminuida en 20°, extensión disminuida en 10° rotación e inclinación lateral disminuida izquierda en 10°), que las secuelas que se evalúan son las causadas por el hecho de autos. Señaló que puede realizar tratamiento kinesiológico, que se hace en forma periódica de a 10 sesiones cuyo costo oscila entre 150 y 300 $ cada una; que no consta plazo de inmovilización, y que durante su convalecencia no pudo realizar actividad alguna con sus zonas lesionadas, que seguramente tampoco utilizó el resto no afectado durante la convalecencia y no consta el periodo de incapacidad transitoria ni absoluta.  Concluye en que el actor presenta una incapacidad que puede guardar relación de concausalidad con el infortunio de autos, aunque fue atendida varios días posteriores al incidente, determinando dicha incapacidad de grado parcial y carácter permanente en el 7%. (arg. arts. 473 y 384 del CPCC).- Conforme lo expuesto, analizada la secuela incapacitante, la cual guarda relación de causalidad con la mecánica del accidente (arg. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil, 474 y 384 del CPCC), así como las características personales de la víctima: un hombre de 45 años al momento del siniestro, cuentapropista -plomero, mantenimiento de piscinas- (conf. beneficio de litigar sin gastos) y la real incidencia de las lesiones en la vida del actor, entiendo que la suma asignada resulta elevada ($ 100.000.-), debiendo en consecuencia disminuirse a la suma de $70.000.-; arg. arts. 1068 y ccdts. del Cód. Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). c. El “Daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme los criterios de este Tribunal en situaciones como la de autos, contemplando el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo confirmar la suma de $70.000.- fijada en la instancia de grado, ello en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación de apelante cuando no medio recurso en sentido contrario (conf. esta Sala, causa Nº 62.018 entre otras; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC). d. Respecto al rubro “Lucro cesante” se ha dicho que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada. (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa Nº 64.554 del 15/3/2012). Requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación del tiempo que la víctima no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (conf. esta Sala Tercera, causa Nº 64.554 entre otras).- En el caso de autos, si bien la parte actora ha demostrado su ocupación -plomero, mantenimiento de piscinas- (conf. beneficio de litigar sin gastos y testimoniales tomadas en la audiencia de Vista de causa de fecha 05/10/2017), no acreditó de modo alguno la pérdida de ganancias a raíz del accidente (arts. 330 y 375 del CPCC), motivo por lo cual no procede el rubro solicitado (arg. art. 1069 y 384 del CPCC), debiéndose confirmarse su rechazo. e. En cuanto al rubro “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).- Por ello, siendo que la parte actora en su escrito de demanda, no requirió al perito idóneo en la materia, punto alguno de pericia tendiente a acreditar el rubro que aquí se reclama y, asimismo no surgiendo de la Pericia Mecánica al menos algún indicio que permita comprobar que el impedimento se tradujo en una concreta lesión susceptible de ser indemnizada y, toda vez que en la demanda limitó el reclamo a la mera indisponibilidad del uso, estimando por ello la suma de $10.000.- (fs. 35 vta. punto 8.), entiendo que el rubro debe rechazarse, confirmándose de éste modo lo decidido por el Juez de grado. (arts. 330, 375 y 384 del CPCC). f. En cuanto al rubro “Desvalorización del rodado”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012). Siendo que no se ofreció punto de pericia al respecto (conf. demanda, fs.31/39), no habiéndose expedido en consecuencia el Perito Mecánico al respecto, propongo el rechazo del rubro, confirmándose lo decidido por el “a-quo” (arg. art. 375 y 384 del CPCC). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.- Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- Voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (14/09/2012) y hasta la sentencia de primera instancia (21/12/2017) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Voto por la NEGATIVA.- La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma fijada por el rubro “daño emergente” a la de $5.000; 2°) Se reduce la suma dispuesta a fin de indemnizar el rubro “incapacidad física” a la de $70.000.-. Resultando el capital total de condena la suma de trescientos seis mil novecientos ochenta pesos ($306.980.-) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley arancelaria). Así lo voto.- A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación al punto 1° y 2°.- Al punto 3° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (14/09/2012) y hasta la sentencia de primera instancia (21/12/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).- Así lo voto.- La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma fijada por el rubro “daño emergente” a la de $5.000; 2°) Se reduce la suma dispuesta a fin de indemnizar el rubro “incapacidad física” a la de $70.000.-. Resultando el capital total de condena la suma de trescientos seis mil novecientos ochenta pesos ($306.980.-); 3°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (14/09/2017) y hasta la sentencia de primera instancia (21/12/2017) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-   037152E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:22:11 Post date GMT: 2021-03-25 02:22:11 Post modified date: 2021-03-25 02:22:11 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:22:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com