JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando se encontraba detenido el automóvil de la accionante -porque la luz del semáforo así lo imponía- y fue embestido en su parte trasera por el vehículo de la accionada.

     

     

    Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Mauritanio, Débora Paola c/ Berri, Susana Beatriz y otros s/ daños y perjuicios "

    La Dra. Patricia Barbieri dijo:

    La sentencia dictada a fs. 264/269 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de pesos ochenta y cinco mil setecientos ($85.700), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en la medida del seguro contratado.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 271 y 274. La actora, expresó agravios a fs. 290/294, siendo contestados a fs. 322/324; y la parte demandada y citada en garantía hicieron lo propio a fs. 295/299.- Con el consentimiento del auto de fs. 326, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

    I. Reseña de los hechos

    Relata la parte actora que el día 28 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 19:30 horas, circulaba a bordo de su vehículo Renault Clío patente AOE-... por la calle Virrey Liniers en dirección norte. Al llegar al cruce de la Av. Belgrano se detuvo detrás de otros vehículos por que la luz del semáforo así lo imponía. En forma sorpresiva su rodado resultó embestido en su parte trasera por el Volkswagen Polo que conducía en la emergencia el Sr. Rey. Relata que la violencia del impacto provocó que fuera desplazada varios metros hacia adelante embistiendo a quién le precedía en su marcha.-

    Expone los daños sufridos.

    La empresa citada en garantía y la demandada reconocen la existencia del hecho aunque difieren en cuanto a su mecánica.-

    II.- Los agravios

    Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros indemnizatorios y la parte demandada y citada en garantía, por la responsabilidad atribuida y por resultar elevadas las partidas asignadas.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido por la parte accionada y luego los restantes.-

    III.- Responsabilidad.-

    III. a) La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.

    En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido como así también la relación de causalidad, entonces cabe analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.-

    No se ha labrado causa penal con motivo de la Litis.-

    La parte actora ha ofrecido la declaración testimonial de Sergio Pellegrini y de Gabriel Urman

    El testigo Pellegrini refiere que estaba en la vereda y los vehículos estaban detenidos por el semáforo y observa un taxi que venía a una velocidad no muy grande pero que no frenaba y colisionó con uno de los autos que estaba estacionado que a su vez fue a dar contra otro. Estaba por cruzar Virrey Liniers y el taxi circulaba por esa misma calle. Estaban los autos parados también sobre Virrey Liniers, había dos autos detenidos el de la Señora (actora ) y otro, vino un taxi que colisionó al vehículo de la actora. Le dejó los datos y se retiro.-

    Recuerda que en el taxi iba de pasajera una señora. El taxi era un Polo, el choque fue paragolpe con paragolpe, pero el de la Sra. (actora) se golpeó adelante y atrás.-

    A su turno el testigo Urman refiere que estaba por cruzar Virrey Liniers y de repente viene un coche que choco a otro que estaba parado y este se movió un poco para adelante y chocó a otro que estaba delante. Era un Clío el que estaba parado y el que estaba detrás era un VW. El testigo venía de trabajar. Se acercó al coche Clío y vio que la mujer estaba nerviosa, le dejó los datos a la actora. Ella estaba parada con su vehículo. El vehículo de la damnificada sufrió golpes en su parte delantera y trasera.-

    Tales testimonios avalan la versión de la parte accionante, mientras que la parte contraria no ha producido elemento probatorio alguno a los fines de acreditar la eximente que invocaran.-

    Nótese que la prueba testimonial ofrecida oportunamente ha sido desistida a fs. 168.-

    A su turno, la prueba pericial mecánica desarrollada a fs. 218/219 y su ampliación de fs. 225/227 se establecen los daños presentes en el vehículo de la actora tanto en la parte trasera como la delantera.-

    Agrega el experto que atento a que los daños en el R- Clío son de mayor magnitud que los situados en la parte delantera, el rodado demandado ha impactado al Clío provocándole un desplazamiento hacia adelante.-

    Destaca que los daños no han sido de gran magnitud.-

    De lo dicho hasta aquí, de la experticia mecánica producida en la presente, se desprende claramente que el rol desencadenante de la colisión lo cumplió el VW Polo.-

    Dicha prueba pericial no ha merecido impugnación ni pedido de explicaciones por parte de ninguna de las partes litigantes.-

    Sentado ello, la parte apelante no ha aportado argumentos que permitan modificar el criterio desplegado por el primer sentenciante, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.-

    Acto seguido corresponde entrar a conocer en las partidas indemnizatorias apeladas.-

    IV.- Partidas indemnizatorias.-

    IV. a) Incapacidad sobreviniente.-

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-

    Veamos las pruebas:

    A fs. 221/223 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que la actora presenta un cuadro de lesiones con alteración anátomo- funcional de columna cervical, con cervicalgia, ello, en relación causal con el hecho dañoso, lo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 12%.-

    El dictamen médico no ha merecido impugnación ni explicaciones por parte de la parte demandada y su citada en garantía.-

    A su turno, ante el pedido de efcetuar la pericia psicológica, a fs. 308/309 se llevo a cabo la misma, en la que se dictaminó que la peritada presenta una incapacidad del 8% producto de un trastorno de tipo leve.-

    Asimismo, se recomienda que la actora realice un tratamiento de tipo cognitivo conductual de 8 sesiones de duración a un costo estimado por sesión de $1.000.-

    Agrega la experta que el tratamiento sugerido no implicará una restitución ad integrum, sino un atenuante para la incapacidad evaluada (ver fs. 316).

    La parte demandada y citada en garantía ha contestado el traslado de la experticia más no ha pedido explicaciones (fs. 311/312).-

    Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, incapacidad en la faz física y psíquica, tratamiento recomendado, demás condiciones personales de la víctima como ser su edad -45 años actualmente-, casada, un hijo, vive con su esposo e hijo de 10 años, estudios universitarios (marketing), empleada administrativa, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve a pesos doscientos mil ($200.000) la suma destinada a compensar la presente partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN).-

    IV. b) Daño moral

    Se agravian las partes por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.

    La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $15.000.

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.-

    En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado precedente, cabe proponer al Acuerdo se eleve a pesos ochenta mil ($80.000) la cantidad para compensar ésta partida (art. 165 CPCCN).-

    IV. c) Gastos de farmacia, médicos y de traslado

    Se ha concedido por este tópico la cantidad de $500.-

    En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente.

    Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, atendiendo a las lesiones padecidas, pruebas producidas al respecto, edad de la víctima y valorando las demás constancias de autos, considero que la cantidad fijada por el primer sentenciante no deviene excesiva, atento al alcance de los agravios vertidos, se propone al Acuerdo el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.

    IV. d) Daños materiales

    Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.-

    La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).-

    En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).-

    La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).-

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte . Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).-

    A fs. 242 el perito mecánico valoró las reparaciones y los costos de acuerdo a los daños presentes en el vehículo de la actora con motivo del accidente de marras.-

    El experto refirió que la reparación de los daños en el vehículo de la accionante asciende a la suma de pesos diecisiete mil setecientos ($17.700), teniendo en cuenta la mano de obra y los repuestos (diciembre de 2016).-

    A estas conclusiones no se ha presentado impugnación alguna.-

    Asimismo, tal como ya se ha dejado asentado, los testimonios brindados en la causa ofrecidos por la parte actora son contestes en afirmar que el Renault Clio presentaba daños tanto en su parte trasera como delantera producto del choque de marras.-

    De esa manera, no encontrando elemento que permita modificar lo resuelto por el primer sentenciante al respecto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.-

    Idéntica solución se impone para la partida por privación de uso, ya que si bien la parte actora no denunció cuantos días le insumió la reparación del automotor, lo cierto es que el experto determinó que la indisponibilidad del vehículo constaba de 5 días (cfr. fs. 242), lo que no ha merecido objeción de la interesada.-

    Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre este punto.-

    V).- Tasa de interés

    Se queja la parte apelante por la tasa de interés dispuesta por el magistrado “a quo”.-

    La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-

    Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (28/10/2009), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de nueve años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto el primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.-

    En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

    I).- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y su aseguradora en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos.

    II).- Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos, fijando la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000) para compensar la partida por incapacidad sobreviniente, la que incluye el daño físico, psíquico y el tratamiento de psicoterapia; y la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000) para compensar la partida por daño moral.-

    III).- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.

    IV).- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía  (art. 68 CPCCN).-

    Así mi voto.-

    La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

    En el particular caso de autos no configurando la aplicación de la tasa activa una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido del peticionante, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros me adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante Dra Patricia Barbieri.-

    Tal es mi voto.

    La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto de la Dra. Patricia Barbieri.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

    Buenos Aires, 25 de Marzo de 2019.

    Y VISTOS:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    1. Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y su aseguradora en cuanto a la responsabilidad dilucidada en autos.

    2. Modificar parcialmente la sentencia recaída en autos, fijando la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000) para compensar la partida por incapacidad sobreviniente, la que incluye el daño físico, psíquico y el tratamiento de psicoterapia; y la suma de pesos OCHENTA MIL ($80.000) para compensar la partida por daño moral.

    3. Confirmar el resto de la sentencia en crisis en todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravios.

    4. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía.

    5. En orden a lo normado por el art.279 del CPCC, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 264/269.

    Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf. art.7° Cód. Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.

    Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.

    En consecuencia -por mayoría- atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. María de Lourdes Zurlini, Fernando A. Campos y Esteban R. Colombo, letrados de la parte actora, en la suma de pesos ciento quinte mil ($115.000) en conjunto; los honorarios de los Dres. Alejandro F. Bosch Madariaga y Alejandro Bosch Madariaga, en su carácter de letrados de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos noventa mil ($90.000), en conjunto.-

    Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlanse los honorarios del perito mecánico Ing. Jorge V. Careggio Monini, en la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y los del perito médico Dr. Oscar D´Assaro, en la suma de pesos veintisiete mil ($27.000).-

    Los estipendios del Dr. Jorge E. Perilli, por su actuación como mediador en autos, se fijan en la suma de pesos ocho mil ($8.000).

    Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas en el art. 30 de la ley N° 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Esteban Ramiro Colombo en la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000), equivalentes a ... UMA; Los emolumentos del Dr. Alejandro Francisco Bosch Madariaga se fijan en la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) equivalentes a ... UMA.-

    6. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

     

    FDO.: PATRICIA BARBIERI - MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN.

       

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