This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:48:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Choque Desde Atras Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando los actores circulaban a bordo de un automóvil y fueron embestidos en la parte posterior del vehículo por el rodado de la empresa demandada.     En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Muzzicato Nestor y otro c/ Villalba Alejandro Nelson y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 674/690), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Néstor Muzzicato y Juan Manuel Cornejo, respecto de Turismo El Puente S.A., condena que alcanza a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs. 759/766 (actora), 767/772 (demandada) y 773/778 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente los accionantes la respondieron a fs. 784/787, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. II.- Es un hecho no controvertido que el 28 de noviembre de 2008, a las 6.30 hs., los actores se encontraban circulando en el rodado Renault 19, dominio CEM 642, conducido en esa oportunidad por Muzzicato, por el carril izquierdo de la Av. Gral. Paz, en dirección hacia el Río de la Plata. Tampoco se discute que al llegar a la altura de la Av. Lope de Vega, y luego de haber reducido la velocidad por circunstancias del tránsito, fueron embestidos en la parte posterior del vehículo por el rodado marca Mercedes Benz (dominio GRL 313), de propiedad de la empresa demandada. El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización. III.- a) Las partes cuestionan los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente. El juez a-quo otorgó la suma de $ 100.000, a favor de Néstor Muzzicato, y la de $ 150.000 a favor de Juan Manuel Cornejo. Entienden los actores que las sumas concedidas resultan escasas si se toma en cuenta la entidad de las lesiones sufridas. Por otra parte, tanto demandada como citada en garantía, sostienen que los montos resultan elevados. Manifiestan que no se han evaluado correctamente las impugnaciones efectuadas respecto de la pericia médica. Asimismo, respecto al coactor Muzzicato, señalan que habría una discordancia entre el dictamen pericial que otorgó el porcentaje de incapacidad y la determinación de la ART de la víctima de otorgarle el “alta sin incapacidad”; en cuanto al coactor Cornejo, aseveran que no se han evidenciado lesiones óseas, y que resulta llamativo que se le haya otorgado una incapacidad cinco años después del hecho, la que no fue detectada por los médicos actuantes a la época del suceso. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. El perito médico Dr. Mariano Ortiz, efectuó en su dictamen de fs. 395/425, un pormenorizado análisis de los antecedentes médicos de los coactores, a partir de la fecha del siniestro. Respecto del coactor Muzzicato, relató que ingresó al Hospital de Agudos Dr. Velez Sarsfield, el mismo día del suceso (28/11/2008), lúcido, orientado y hemodinámicamente compensado. Allí se le indicó reposo, se le colocó collar cervical y se le suministraron analgésicos. Luego, fue derivado por su ART para su atención, y se le realizó rehabilitación kinésica con baja de un mes. Al momento del examen físico, el experto destacó que la columna vertebral del paciente se encuentra en eje, sin alteraciones de piel, con dolor paravertebral, y contractura paravertebral derecha dolorosa a la palpación. Expuso que no se percibe dolor a la percusión de las apófisis espinosas cervicales, que no se encuentran signos de déficits neurológicos periféricos, ni alteraciones de la sensibilidad, y que el trofismo se encuentra conservado. Agregó que la movilidad se encuentra algo limitada, pero aclaró que las amplitudes de movilidad varían considerablemente según los sujetos y la edad de los mismos. En base a todo eso, concluyó que posee una incapacidad parcial y permanente del 4%. En cuanto al coactor Cornejo, describió que fue atendido el mismo día del accidente por su ART, y se le diagnosticó cervicobraquialgia post- traumática, ya que del examen físico surgió que sufría de dolor y contractura cervical paravertebral con irradiación a hombro izquierdo, y leve rectificación de la lordosis fisiológica. En dicha oportunidad, se le recomendó reposo y se le recetó un analgésico y relajante muscular. El experto, puntualizó que el estudio de la columna cervical de Cornejo -al momento de efectuar el dictamen- arrojó que aquella se encuentra en eje, sin alteración de piel, con dolor paravertebral bilateral y contractura paravertebral dolorosa a la palpación. No registró dolor a la percusión de las apófisis espinosas cervicales, ni signos de déficits neurológicos motores periféricos. También describió que a nivel de la columna toracolumbar, se detectó dolor palpatorio de masas musculares paravertebrales lumbares derechas, y contractura de musculatura paravertebral espinal lumbar derecha dolorosa a la palpación. Por todo esto, estimó que Cornejo posee una incapacidad parcial y permanente del 10 %. Si bien es cierto -como refieren demandada y citada en garantía- que el informe de la ART de fs. 326, concluyó que no se estimó incapacidad, cabe aclarar que los parámetros utilizados por las aseguradoras de riesgos de trabajo, no resultan necesariamente acordes a los criterios que deben aplicarse para juzgar la incapacidad a la que aquí nos referimos, donde se debe tener en cuenta la reparación integral de la víctima. El dictamen fue impugnado tanto por los actores como por la citada en garantía, observaciones que fueron contestadas sólidamente a fs. 507/511, ratificando las conclusiones a las que se arribara. En cuanto a la faz psicológica, el Lic. en Psicología, Daniel Alejandro Navarro, explicó en su informe de fs. 481/485, que el coactor Muzzicato presenta una patología psiquiátrica denominada Trastorno por ansiedad, que posee nexo causal con el accidente, y que ha disminuido las aptitudes psíquicas preexistentes. Detalló que en la entrevista el actor mostró un estado de ánimo deprimido, con angustia en relación al hecho de autos y sus secuelas. También refirió que tanto la actividad como su voluntad, la atención y la concentración se encuentran disminuidas. El coactor, expuso el perito, no ha podido elaborar el accidente que relata, presenta sentimientos de desvalimiento y de minusvalía. Agregó que el paciente refirió que su actividad laboral se vio afectada, y a partir de lo ocurrido tiene miedo de que vuelva a pasarle; además se encuentra irritable, situación que afecta su vida en relación. Concluyó que este accionante posee una incapacidad psíquica de 5%. Respecto de Cornejo, afirmó que sufre de un Trastorno por Ansiedad, que posee nexo causal con el accidente. Describió que el coactor se presentó como una persona correcta, educada, cordial y colaborativa al momento de la entrevista. Agregó que se evidencia que no ha podido elaborar el accidente que se relata, y que presenta sentimientos de desvalimiento y minusvalía, reviviendo situaciones traumáticas. Además, acotó sentir miedo a manejar, y que cuando debe hacerlo, lo hace en un estado de alerta constante. Estimó, en base a todo esto que, Cornejo sufre una incapacidad de 5%. Este último informe fue consentido por las partes. En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que si se evalúa que el coactor Muzzicato tenía al momento del accidente 51 años de edad, que era supervisor en una empresa papelera, y por otra parte que Cornejo, poseía a la fecha del hecho 40 años de edad y se encontraba trabajando en una empresa papelera (aun cuando no se hubieran acreditado fehacientemente los ingresos de cada uno), los montos otorgados no resultan excesivos, por lo que propongo que se los confirme. b) Las sumas de $ 50.000 y $ 40.000 otorgadas para los actores Muzzicato y Cornejo, respectivamente, en concepto de daño moral, fue también criticada por las partes. Recuerdo que para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida a favor de Muzzicato, es adecuada, pero que la otorgada a Cornejo es reducida, por lo que propongo que se la incremente a $ 70.000. c) Los actores se agravian también de la suma de $ 18.100, a favor de Muzzicato y de la de $ 17.100 para Cornejo, concedida en concepto de gastos médicos y terapéuticos. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o por medio de su cobertura médica, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Cabe destacar que en esta partida el a quo, ha incluido el monto requerido por los actores para erogar el tratamiento psicoterapéutico que deben realizar. En su dictamen, el perito psicólogo recomendó una terapia de este tipo, con una duración de 6 meses, con una frecuencia semanal, para cada uno de ellos, estimando el costo de cada sesión en $ 600, y con la finalidad de prevenir el agravamiento de las secuelas. Entonces, si tengo en consideración las lesiones que sufrieron los actores, así como las recomendaciones efectuadas por el perito psicólogo, juzgo que la suma otorgada resulta adecuada, por lo que propongo que se la confirme. d) Se queja el coactor Muzzicato, por entender que la suma otorgada en concepto de daños materiales, por el vehículo siniestrado, resulta exigua. El magistrado de grado, otorgó la suma de $ 3.000, pero aclaró que si bien se encontraba probada la producción del daño, no se había acreditado la cuantía del rubro. Coincido con esta apreciación, las fotografías de la causa penal, así como el acta labrada al momento del secuestro del vehículo dan cuenta del estado del rodado luego de la colisión. Esos elementos resultan insuficientes para poder cuantificar el monto de las reparaciones, máxime si se tiene en cuenta que no se incorporó en el cuestionario del experto ingeniero mecánico una valuación de aquellas refacciones. Juzgo que, no habiéndose acreditado su cuantía, la suma que el a quo a determinado para compensar este daño, resulta adecuada y debe ser ratificada. e) Se rechazó en la sentencia de grado, la partida reclamada por privación de uso del rodado. El magistrado de grado, llegó a esta decisión teniendo en cuenta que el accionante denunció la enajenación del vehículo, por lo que entendió que nunca iba a ser reparado. Se agravia el actor sosteniendo que su automotor fue vendido en perfectas condiciones luego de ser reparado. Y que dicha reparación insumió 5 días durante los cuales no pudo utilizarlo. Lo concreto es que nada de lo que relata el accionante ha quedado acreditado. No se ha producido prueba alguna respecto del estado del vehículo al momento de la enajenación, ni de la realización de las alegadas reparaciones. Siendo así, entiendo que esta queja no habrá de prosperar, por lo que debe confirmarse el rechazo de la presente partida. f) El coactor critica el rechazo de la suma reclamada por la desvalorización del rodado. La depreciación de un rodado afectado por una colisión, se fundamenta en la disminución del valor de cotización, que experimenta un automóvil chocado, que se traduce en el momento de su venta, y por el cual el titular de dominio verá ingresar una suma menor de la que le correspondía, como consecuencia del choque. De esta manera, resulta necesaria la demostración de la existencia de secuelas o defectos posteriores a las reparaciones, que disminuyan el valor de la unidad. En ese sentido, la deficiencia en la acreditación del perjuicio gravita en contra de quien tenía la carga de la prueba. Entonces, para que proceda la partida es necesario probar que en el vehículo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada, prueba que se encuentra a cargo del actor y que, advierto, no se produjo en autos. Esta sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de este reclamo es requisito importante la inspección del rodado por parte del experto para que su opinión acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observación directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas (v. CNCiv., sala H, 4/10/2012, R. 593.467, 593.468, 593.469, entre otros). En definitiva, el daño debe ser cierto. Por ello, ante la falta de prueba del actor sobre el particular, corresponde desestimar el resarcimiento de esta partida. En virtud de lo expuesto, propongo que se ratifique el rechazo de la partida. IV.- Finalmente, la demandada y la citada en garantía, cuestionan la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. El a quo decidió que las sumas otorgadas devenguen un interés desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a calcularse mediante la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la partida de tratamiento psicológico, el que se calculará desde la presentación de las pericias. Agregó que en caso de existir mora en el pago del monto de la sentencia, deberá acumularse el interés moratorio, el que se fijó en la tasa activa cartera genera (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia plenaria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. V.- Las costas de la presente instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se decide (conf. art. 68 del Código Procesal). Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia de grado, elevando el monto concedido en concepto de daño moral en favor del coactor Juan Manuel Cornejo a setenta mil pesos ($ 70.000), y se confirme el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en los términos explicados en el apartado V. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.     FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   ///nos Aires, 29 de marzo de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia de grado, elevando el monto concedido en concepto de daño moral en favor del coactor Juan Manuel Cornejo a setenta mil pesos ($ 70.000); y confirmarla en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en los términos explicados en el apartado V. II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Daniel Alberto Rossi letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos doscientos sesenta y ocho mil ($ 268.000), por su actuación en las tres etapas del proceso y en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) por las tareas cumplidas en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos, que obran a fs. 536/672. Los del Dr. Eliazar Enei letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 227. Los de la Dra. Analía Verónica Stelmaszewski letrada apoderada de la citada en garantía, en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los del Dr. Claudio Damián Miguel Baquero letrado apoderado de la parte demandada, en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos médicos: traumatólogo Dr. Mariano Ortiz, psiquiatra Dr. Daniel Alejandro Navarro e ingeniero mecánico Pedro Ernesto Kölbl en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), para cada uno de ellos. Respecto de la mediadora, Dra. Betina Laura Svatzky, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/2/19-, se establece el honorario en la suma de pesos veintisiete mil seiscientos noventa y cinco ($ 27.695). IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Daniel Alberto Rossi en la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000), equivalente a la cantidad de 45,59 UMA. Los de la Dra. Analía Verónica Stelmaszewski en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), equivalente a la cantidad de 21,19 UMA. Los del Dr. Sebastián Gomez Alvite, letrado apoderado de la parte demandada en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), equivalente a la cantidad de 21,19 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   038903E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:31:42 Post date GMT: 2021-03-25 18:31:42 Post modified date: 2021-03-25 18:31:42 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:31:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com