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Accidente De Transito Choque En Ruta Camion Con Acoplado DetenidoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque en ruta. Camión con acoplado detenido
Se modifica la sentencia apelada y se atribuye responsabilidad en proporción del 50% a cada una de las partes por el accidente ocurrido en una ruta, tras el embestimiento de un automóvil, desde atrás, a un camión que se encontraba detenido sobre la ruta.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratu- lados: “RAMÍREZ, MARÍA GRACIELA y otro c/PASSARINI, MARCELO RICARDO y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y en sus acumulados: “GÓMEZ PREXEL, LUCAS CARLOS c/PASSARINI, MARCELO RICARDO y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 569/583? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis dijo: I.- El fallo: La Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por María Graciela Ramírez contra Lucas Carlos Gómez Prexel y Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. en la medida del seguro, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de Junio de 2012, a las 5:50 aproximadamente, en el Camino de la Costa que une las localidades de Ramallo y San Nicolás, fallo en que concluyó que ese demandado era responsable de los daños generados tras el embestimiento con su automóvil, desde atrás, a un camión que se encontraba detenido sobre la ruta, en virtud de los elementos de prueba colectados. Asimismo, rechazó la demanda que Lucas Gómez Prexel entablara contra Marcelo Ricardo Passarini, conductor del camión, contra la empresa Samitiz S.A. -su propietaria- y "La Segunda Cooperativa de Seguros Ltda.", por encontrar acreditada la culpa de la víctima. II.- Los agravios: 1. Varios fueron los recursos planteados que serán abordados en esta sede, en cuyo marco la actora de la primera de las causas mencionadas, Sra. Ramírez, se agravió no sólo de la eximición de responsabilidad del conductor y propietario del camión con acoplado (al que consideró mal señalizado e indebidamente detenido en la ruta), sino también, de que se considerara excesiva la velocidad del automóvil VW Voyage en el que era transportado su hijo fallecido -Ariel Pedro Damián Soto- y de los montos fijados en concepto de valor vida, daño moral, psicológico y para gastos de su tratamiento, de los cuales criticó -además- el modo de cuantificación establecido en la sentencia. 2. Sun & Royal Alliance, por sí y por el demandado Gómez Prexel se agravió de que se atribuyera responsabilidad exclusiva a su mandante y criticó la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de grado, como así también, que diera por acreditada la existencia de un desperfecto mecánico del camión que lo obligara a detenerse sobre la ruta. Como actor de la causa mencionada en segundo término, sus agravios resultaron coincidentes, en cuanto a la falta de prueba de la señalización adecuada y a los demás términos a los que he aludido. III.- El agravio relativo a la atribución de responsabilidad: 1. Se atribuyó a Lucas Gómez Prexel toda la responsabilidad en el evento por su conducción desatenta a las contingencias del tránsito, que generara la pérdida de control de su automóvil VW que embistió al camión detenido en la ruta a pesar de la señalización que indicaba su presencia allí. La magistrada se apoyó, para ello, en el relato de los testigos que declararon en la IPP nº ... y en la pericia mecánica (fs. 114 vta.). 2. El primer agravio del demandado Gómez y su aseguradora se centró en esa conclusión, que consideró equivocada por omitir valorar el aporte que -según sostuvo- correspondió al camión por su detención indebida, generadora de riesgo. 3. Al respecto, señalo que un camión detenido, de noche, casi completamente sobre el pavimento de la ruta constituía un obstáculo para el tránsito, potencialmente idóneo como factor causal o concausal de un accidente, es decir, de por sí riesgoso para quienes transitaban por ella (art. 1113 apart.2º del C.Civil aplicable en 2012, conforme art. 7º del CCC). Según dichos de su conductor, el camión se quedó sin tracción por un desperfecto mecánico y quedó como "clavado" en su carril de marcha (contestación de fs. 50 vta.), razón que se dijo no acreditada para justificar su presencia donde quedó detenido: la fotografía de fs. 76, en el ángulo superior izquierdo (indicada con un nº 1), lo muestra en línea, con sólo dos ruedas fuera de la raya externa de la cinta. Así también, se aludió a la imposibilidad de desplazarse algunos metros más hacia la banquina con la finalidad de salirse de la ruta que, en el lugar, no tiene espacio de préstamo asfaltado más que uno muy delgado que muestra esa misma fotografía de la IPP (art. 375 del CPCC). 4. Por mediar una presunción de responsabilidad derivada del daño causado por el riesgo de la cosa (art. 1113 apart. 2º CC y actual 1757 del CCC), el demandado debía acreditar la existencia de la fuerza mayor que invocara (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 323:2930; 327:5082; Kemelmajer de Carlucci, Aida, “Algunas reglas sobre la carga probatoria para el ejercicio de los derechos contenidas en el Código Civil y Comercial”, en La Prueba, libro homenaje al Prof. Dr. Roland Arazi, Rojas, Jorge (Coordinador), Rubinzal-Culzoni, 2016, págs. 451 y stes.), la que puede inferirse de la necesidad de su remolque por otro camión para despejar la ruta. No obstante, va en contra del orden normal de las cosas y no resiste ningún análisis excluyente de riesgo que un camión con acoplado y cargado se detenga en plena ruta, de noche, abarcando la mayor parte de la mano de circulación (fotografía de fs. 76 de la IPP), sin que exista un motivo suficiente que explique ese individual bloqueo parcial de ella, mas esa circunstancia no le permite eximir totalmente de responsabilidad a su propietario o conductor en términos de responsabilidad objetiva si no se despliegan todas las condiciones necesarias para hacerlo visible al tránsito del lugar y evitar eventuales accidentes. Para lograr la eximente del art. 1113 CC, entonces, el demandado Passarini apuntó a probar que, tras esa circunstancia que dijo imprevista y de fuerza mayor, medió de su parte una idónea señalización del camión con acoplado para generar el desvío del tránsito hacia la mano contraria, a la que era preciso pasarse para esquivarlo por completo (croquis de fs. 4 de la IPP). Esa señalización debía ser suficiente, por así exigirlo la Ley de Tránsito (art. 59 de Ley Nacional nº 24.449 y por adhesión, la Provincial nº 13.927), norma que alude a que en caso fortuito o de fuerza mayor en que fuera necesaria la detención de un vehículo, es preciso advertir a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias y observar las demás medidas allí establecidas. 5. En esa línea, si bien fueron varios los testigos que declararon en sede penal, excepción hecha del testigo Rimasa, sus dichos merecieron cuestionamiento por la falta de contralor en ejercicio del derecho de defensa, conforme las normas que garantizan una tutela judicial efectiva (fs. 60 vta. y escrito de contestación de los codemandados a los agravios de Gómez Prexel), no habiéndose celebrado audiencias en esta sede para su ratificación o reiteración, lo que las tornan carentes de eficacia (arts. 440 y 456 del CPCC; SCBA, DJJBA 66-221; A y S. 1985-II-1958; II.365). 6. Según surge de la declaración de Hernán Juan Rimasa, prestada el 7/6/12, el camión estaba sobre la ruta, detenido y con el debido balizamiento y con conos refractarios (a 60 m del acoplado que tenía las luces de posición encendidas, y en el lateral izquierdo), en una noche de buena visibilidad y en la que su presencia no pudo haber pasado inadvertida para un conductor atento al tránsito, tanto más cuando allí se encontraba un sujeto con un chaleco refractario que hacía señas (fs. 36 vta. de la IPP). El accidente, conforme se describió en la pericia del Ing. Mecánico Oficial, Raúl Pablo Díaz (fs. 114/115) ocurrió en zona sin iluminación (km 3,5 del Camino de la Costa) pero a -aproximadamente- 100 metros de la zona iluminada del acceso a la localidad de Villa Ramallo, cuando el camión se encontraba con la mayor parte de él sobre el carril y la menor sobre la banquina, el que fue embestido por el automóvil VW que, al advertir su presencia mientras circulaba a una velocidad de entre 110/120 km/h aplicó los frenos dejando un rastro de frenado de 68 metros, sin poder evitar el impacto que causó la muerte del acompañante y lesiones al conductor. El testigo Rimasa conducía un camión cargado de cereal con destino a la planta de Bunge y a su paso pudo observar el balizamiento en el lugar “por el que pasó despacio” (fs. 36/37). Claro está, la velocidad de marcha de ese camión cargado, distaba de la propia del automóvil que protagonizó el siniestro (entre 110 y 120 km/h según la pericia), algo excedida de los límites reglamentarios que la fijan en 110 km/h en esa ruta (fs. 125/126; art. 51 inc. b)1, de la Ley de Tránsito). Su conductor, Gómez Prexel no advirtió ninguna señalización ni aviso que le indicara de un peligro en su circulación, según expresó en sus declaraciones en ambas sedes. 7. A mi criterio, la responsabilidad ha de repartirse entre el propietario y conductor del camión, que se detuvo sobre la ruta interfiriendo en la normal circulación del tránsito esa noche, y el conductor del automóvil que no advirtió las señales para evitar los daños, mientras transitaba en un automóvil que se desplazaba a velocidad al límite de la máxima legal (que es de 110 km/h), porque lo cierto es que Gómez Prexel no pudo verlo más que cuando ya lo tuvo a pocos metros (declaración de fs.126), los suficientes para aplicar los frenos que generaron una marca de 68 metros de longitud (que muestran su reacción frente al obstáculo en la ruta), pero no tanto como para evitar incrustarse contra la parte trasera del camión pese a la maniobra de esquive que exhibe su posición final (según croquis de fs. 76 de Policía Científica, margen superior derecho y pericia mecánica de fs. 518 vta. apartado d) de esta causa). 8. Lo antedicho me permite concluir que el camión, con su presencia allí, aportó el 50% de responsabilidad por lo que -en esa proporción- deberá responder su conductor, el demandado Marcelo Ricardo Passarini (arts. 1109 y 1113 apart.2º del CC), ante el reclamo formulado por María Graciela Ramírez, quedando el 50% restante a cargo del conductor del VW, Lucas Carlos Gómez Prexel, al descartarse una contribución de la víctima por ausencia de cinturón de seguridad ya que, pese a no recordar ese dato el conductor, a fs. 2 de la IPP, surge que el joven Soto quedó atrapado en el automóvil y que fue preciso realizar tareas para la extracción desde dentro del VW Voyage. 9. A esta atribución de responsabilidad de Gómez Prexel (en un 50%) arribo luego de reflexionar que llevar un vehículo implica no sólo mantenerlo bajo dominio en circunstancias normales, sino también, estar preparado para sortear lo evitable, cuando ello fuera posible. Existen normas reglamentarias específicas que tienden precisamente, a suscitar ese andar lúcido en todo conductor, quien será prudente en la medida en que permanentemente observe la debida ecuación entre su marcha y las posibilidades de respuesta, de él y el vehículo que lleva a las asechanzas del camino (art. 39 inc. b) de la L.T.). Lamentablemente, no son insólitos en nuestras rutas los camiones mal estacionados sin la señalización correspondiente que posibilite su visualización desde una distancia tal que permita hacer la maniobra adecuada, tal como lo sostenía esta misma Cámara en un antecedente de noviembre de 1988 (RSD-382/88) y fuera reiterado en 2002, entre otros (RSD 354/02, del 17/9/02), los que, a la par de implicar una utilización antirreglamentaria de la vía, patentizan un peligro inminente como el generado en este caso, en que la velocidad de marcha de entre 110 y 120 km estimada en la pericia (fs. 518 de esta causa), aun cuando no pueda considerársela excesiva, lo fue para el lugar y para permitir visualizar -con tiempo suficiente- aquella contingencia de tránsito originada por la presencia del camión sobre la ruta. 10. Las condenas, en igual proporción, han de ser asumidas por las aseguradoras del camión y del vehículo VW: La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros (en 50%) y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (en el 50%), y en la medida de sus respectivos contratos (art. 118 de la Ley 17.418). Tal determinación -debo aclararlo- resulta indiferente para la actora María Graciela Ramírez, pues frente a ella -madre del tercero transportado que no tenía a su cargo la conducción de ninguno de los vehículos intervinientes, ni era propietario, poseedor o guardián de ellos- los demandados han de responder íntegramente por los rubros y montos por los cuales prosperó su demanda, con independencia del grado de participación causal que pudiere haber correspondido a cada uno, por tratarse de obligaciones in solidum o concurrentes (doct. Art. 1113 Código Civil, SCBA Acs. 62.638 y 63.969 entre otros). 11. En cuanto a la causa acumulada, articulada por Lucas Carlos Gómez Prexel contra Marcelo Ricardo Passarini y Samitiz S.A., esta última en su condición de propietaria de dominio (fs. 14 y 15 de la IPP), la demanda prospera con una responsabilidad a cargo de estos últimos del 50%, condena que se hace extensiva a la aseguradora "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros" en la medida del contrato (art. 1113 ap. 2º del CC y 118 de la L.S.), dado que la del 50% restante ha sido atribuida a su actor, tal como se expusiera precedentemente. III.- Los agravios relativos a la cuantificación de las indemnizaciones de María Graciela Ramírez: 1. La actora recurrió por insuficientes los montos fijados en concepto de indemnización por pérdida de chance, daño moral, psicológico y para su tratamiento por esa afectación. En efecto, aquéllos no parecen contemplar las circunstancias del caso ni los antecedentes recientes de esta Cámara en supuestos similares, teniendo en cuenta que la víctima perdió la vida a los 23 años, siendo empleado de la Prefectura y soltero, por quien sólo reclamó su madre. Se cuenta, para ello, con el último recibo de sueldo que acredita sus ingresos de $ 4.272,28.- como importe neto, al momento del deceso (fs. 20, art. 1746 del CCC y 165 del CPCC). Una cuantificación del daño justa y equitativa, en comparación con otros antecedentes de este Tribunal, respecto de hechos ocurridos antes del 1/8/15 (art. 7º del CCC; RSD-144/15), permiten fijar la indemnización por pérdida de chance en favor de la madre -única reclamante- en virtud de la frustración de la oportunidad o de la probabilidad cierta de obtener ayuda y apoyo económico de la víctima, en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000), elevándose el fijado en la instancia anterior, por lo que se acoge el recurso de la actora en tal sentido, de quien se ha valorado su actividad como docente (fs. 446/451 informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes), la existencia de otros tres hijos todos adultos, la mayoría de edad de la víctima, el hecho de que viviera solo en esta provincia, afectado al servicio de la Prefectura Naval Argentina donde prestaba sus funciones (art. 1068 y cctes. del CC). 2. En cuanto al daño moral o extrapatrimonial (art. 1078 del CC) recurrido en su cuantificación por insuficiente, señalo que corresponde también su elevación a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000), teniendo en cuenta el dolor que genera la pérdida de un hijo y la normal expectativa de apoyo espiritual y contención afectiva con los años, la que se viera truncada por su fallecimiento, como así también su gravitación en la vida de toda madre. 3. En lo relativo al daño psíquico, comprobado en la pericia que estableció una incapacidad del 15% (fs. 419/423), la actora se agravió de su cuantificación en $ 30.000.- por considerarla insuficiente. A tal fin, citó antecedente en que las circunstancias a evaluar fueron diferentes, dado que allí se trataba de la pérdida de la progenitora que convivía únicamente con la actora y aquí, de una madre que perdió a uno de sus hijos, quien no vivía con ella sino que lo hacía en otra provincia, por su actividad laboral. No obstante, considero que el monto fijado debe elevarse a la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), sabedora de que ninguna indemnización repara el daño que genera la pérdida de un hijo, cualquiera sea la edad que éste tenga, por ser ello contrario al orden natural de la vida y configurar un hecho que impacta en la psiquis, como comprobara la experta (art. 1068 del CC). 4. Nada hay que modificar con relación a los gastos para la asistencia psicológica, que fueron aconsejados por la perito psicóloga para el abordaje terapéutico del cuadro de trastorno por estrés postraumático a en un valor de $ 350.- por cuatro sesiones mensuales durante un año (fs. 419/423), y cuyos intereses deben ser calculados desde la fecha de aquella estimación teniendo en cuenta, además, que opera aquí el principio de congruencia en la alzada, conocido como la prohibición de reformatio in peius en lo relativo a su cálculo (arts. 260 y 261 del CPCC). IV.- Fijación de indemnizaciones en favor de Lucas C. Gómez Prexel (fs. 191/193 vta.): a.- Incapacidad: El conductor del Voyage sufrió lesiones con motivo del accidente que le generaron una incapacidad que el perito médico, Dr. Juan Bartolomé Tapia (fs. 523/524) estimó en 64,08% por el trauma encéfalo craneano que produjo fractura de maxilar inferior con dificultad masticatoria corregible con prótesis, con osteosíntesis, fractura de hueso frontal, cicatriz en rostro y cuello y epífora unilateral (lagrimeo no permanente), como así también, fractura de fémur, cicatriz en miembro inferior y en codo, entre otras indicadas en su dictamen de fs. 523 demostrativas de la gravedad que cursó el cuadro médico. La víctima estuvo internado durante un mes y fue intervenido quirúrgicamente por la lesión craneal, por lo que debió someterse a otros tres meses de rehabilitación, quedando con secuelas visibles a la revisión del médico (fs. 524). Teniendo en cuenta el grado de responsabilidad atribuido a los demandados (50%), y lo establecido en el art. 1068 del C.C. y 165 del CPCC fijo, en concepto de incapacidad parcial y permanente que incluye a los daños por integridad personal o afectación de la salud y daño estético, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 640.000). b.- Daño extrapatrimonial (antes daño moral): La afectación configura un daño in re ipsa, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas tras el accidente (art. 1741 del CCC y 1078 del C.C.), la necesidad de su asistencia médica y rehabilitación durante cuatro meses y el riesgo que corriera su integridad física, con grave afectación de su persona como se expusiera precedentemente. Justiprecio en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIIL PESOS ($ 256.000), la indemnización que debe recibir la víctima, en virtud de la proporción de responsabilidad aquí estimada (50%). c.- Daño psicológico: No se ha producido la prueba pertinente, a pesar de su ofrecimiento en la demanda, por lo que no es posible su cuantificación (art. 375 del CPCC). d.- Gastos de tratamientos (indocumentados): Por fuera de la constancia agregada de estudios médicos (tomografía, fs. 356/360) practicada al actor, sabido es que el cuadro que presentara permite inferir que fueron numerosos los gastos médicos, de traslados, medicamentos, etc. que fueron ponderados otrora por la jurisprudencia, a la luz del art. 165 del CPCC, a pesar de su falta de instrumentación y hoy consagrada por la presunción contenida en el art. 1746 del CCC. Estimo justo ponderar esos gastos en la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). V.- Los intereses con relación a estos montos, serán calculados con ajuste a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcanzaran a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta el día del pago efectivo (conf. SCBA causa nº 119.176, “Cabrera”, 15/6/16 y causa 121.134, “Nidera S.A.” 3/5/18; arts. 622 y 623 del Cód.Civ., 7 y 768 inc. c) del C.C.C., 7 y 10 de la Ley 23.928 y sus modificaciones). VI.- 1. En cuanto a las costas, ha mediado una contradicción mediante el traslado de los agravios y la apelación presentada por quien fuera condenado en la primera instancia exclusivamente, Gómez Prexel, que ha progresado con el acogimiento parcial de su recurso en el marco de las causas conexas, por lo que corresponde efectuar condenas específicas para cada apelación, de manera que refleje el verdadero interés y éxito de cada parte en su recurso (conf. Loutayf Ranea, Roberto, Condena en costas en el proceso civil, Astrea, pág. 359). 2. De tal modo, corresponde imponer al demandado Marcelo Ricardo Passarini las costas de alzada en la causa nº 36.050 “Ramírez”, condena extensiva a la aseguradora “La Segunda Coop. de Seguros Ltda.” en la medida y con el alcance del contrato que los vinculara, quedando las de primera instancia a cargo de quienes resultaron vencidos, en la proporción fijada (50% respectivamente) y con igual alcance para las respectivas aseguradoras (art. 68 del CPCC). 3. En cuanto a las costas de la causa nº 37.415 “Gómez Prexel”, son a cargo de los mencionados Passarini, Samitiz S.A. y “La Segunda” las generadas en ambas instancias (art. 68 del CPCC.). Así lo voto. Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Kozicki y Tivano votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la atribución de responsabilidad, estableciendo que, en el expediente nº 36.050 "Ramírez, María Graciela y otro c/Passarini, Marcelo Ricardo y otros s/Da- ños y perjuicios" se condena a los demandados Marcelo Ricardo Passarini y a Lucas Carlos Gómez Prexel, a pagar a la actora María Graciela Ramírez, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), condena que se hace extensiva a sus aseguradoras "La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales" y "Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., respectiva- mente, en la medida y con el alcance de sus contratos. 2°.- Acoger parcialmente el recurso de la parte actora, en los autos: "Gómez Prexel, Lucas Carlos c/Passarini, Marcelo Ricardo y otros s/Daños y perjuicios", por lo que se condena a Marcelo Ricardo Passarini y a Samitiz S.A., a pagarle el importe de NOVECIENTOS UN MIL PESOS ($ 901.000), en virtud de haberse resuelto atribuirles responsabilidad en proporción del 50% como conductor y propietario respectivamente del vehículo que intervino en el accidente, por mediar -en paridad- culpa de la víctima (arts. 1109 y 1113 ap. 2 del CC) condena que se hace extensiva a la aseguradora "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros", en la medida del contrato. 3°.- Establecer que los intereses respecto de la condena en la causa mencionada en segundo lugar, nº 37.415, se liquidarán conforme el considerando V.-. 4°.- Imponer las costas conforme lo expuesto en el apartado VI.- (art. 68 del CPCC). 041265E |
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