This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 9:29:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Choque En Ruta Maniobra De Adelantamiento Prohibida Ingesta De Sustancias Toxicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque en ruta. Maniobra de adelantamiento prohibida. Ingesta de sustancias tóxicas   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos vehículos en una ruta nacional luego de efectuar uno de ellos una maniobra de adelantamiento, estableciendo un reproche de responsabilidad compartido entre ambos conductores.     En la ciudad de Pergamino, el 23 de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3233-18 caratulados "GARCIA STELLA MARIS Y OTRO/AC/ MONTANARI MARIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" , Expte. N° 45.633 y sus acumulados N° 3232 "FERNANDEZ BORIS RICARDO C/ MONTANARI MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"Expte. N° 45.633 y N° 3231 "MONTANARI MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ FERNANDEZ BORIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)" Expte. N° 48.366, del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 Departamental, encontrándose el Dr. Roberto Degleue excusado a fs.647, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y M. Alicia Luppi Barbella, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: El Sr. Juez de la anterior instancia dictó una sentencia única comprensiva de las tres causas acumuladas, a saber: En el Expte. 45.633 1) Hizo lugar a la demanda instaurada por STELLA MARIS GARCIA y MIGUEL ANGEL S., condenó en consecuencia a MARIANO MONTANARI, SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y a LA MERCANTIL ANDINA S. A. CIA. DE SEG., dentro de los diez días de notificada la presente, a abonar a MIGUEL ÁNGEL S., la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL Pesos ($193.000) y a STELLA MARIS GARCIA, la suma de DOSCIENTOS MIL Pesos ($200.000), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (18/10/2009). 2) Aplicó las costas a la parte demandada que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). 3) Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. 4) Rechazó la demanda entablada por STELLA MARIS GARCIA y MIGUEL ANGEL S. contra BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. y AGRICOLA NOROESTE S.R.L., con costas a cargo de la actora, que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Reguló los honorarios para los Dres. JUAN JOSÉ FERNANDEZ, en la suma de CUARENTA y TRES MIL Pesos ($43.000), M. EUGENIA BICHARA, en la suma de CUARENTA y TRES MIL Pesos ($43.000), PEDRO A. GARCIA DE PALMA, en la suma de VEINTITRES MIL Pesos ($23.000), SILVIA N. PIAGGIO, en la suma de VEINTE MIL Pesos ($20.000), PABLO M. RASUK, en la suma de TREINTA MIL Pesos ($30.000), CECILIA S. CAVALLERI, en la suma de SESENTA MIL Pesos ($60.000) y CARLOS E. GORORDO VOLPI, en la suma de CIENTO DIEZ MIL Pesos ($110.000). II.- Expte. 46.962. 1) Hizo lugar a la demanda instaurada por BORIS RICARDO FERNANDEZ, condenó en consecuencia a MARIANO MONTANARI, SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y a LA MERCANTIL ANDINA S. A. Cia. DE SEG., a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL Pesos ($1.400.000), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (18/10/2009). 2) Aplicó las costas a la parte demandada que resulta vencida. 3) Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. 4) Rechazó la demanda entablada por BORIS RICARDO FERNANDEZ contra BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. y AGRICOLA NOROESTE S.R.L., con costas a cargo de la actora, que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.). Reguló los honorarios para los Dres. MARIANO JAVIER HUERTA, en la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL Pesos ($770.000), CARLOS CESAR MASSOLO, en la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL Pesos ($216.000), ALFONSO AVALLONE, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL Pesos ($432.000), PABLO M. RASUK, en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL Pesos (183.000) y CECILIA S. CAVALLERI, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL Pesos ($366.000), con más el 10% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. "a" ley 6716. III.- Expte. 48.366 1) Hizo lugar a la demanda instaurada por M. JIMENA LANGE, por si y en representación de sus hijas, condenó en consecuencia a BORIS RICARDO FERNANDEZ, dentro de los diez días de notificada la presente, a abonar a M. JIMENA LANGE, la suma de DIECINUEVE MIL Pesos ($19.000), M. LUCIA MONTANARI, la suma de TREINTA Y SIETE MIL Pesos ($37.000), M. VICTORIA MONTANARI, la suma de SESENTA MIL Pesos ($60.000) y M. DELFINA MONTANARI, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL Pesos ($215.000), con más sus intereses calculados a partir de la fecha de la mora (18/10/2009). Aplicó las costas a la parte demandada que resulta vencida. Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y de los peritos, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. 4) Rechazó la demanda entablada por M. JIMENA LANGE, por si y en representación de sus hijas, contra SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, con costas a cargo de la actora, que resulta vencida. 5) Reguló los honorarios para los Dres. HECTOR OSCAR MOREA, en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL Pesos ($56.000), MARIANELA VIGNAROLI, en la suma de DOS MIL Pesos ($2.000), LARA ANTONELA COSTAMAGNA, en la suma de DOS MIL Pesos ($2.000), LEANDRO FORTUNATO COLABELLA, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL Pesos ($55.000) y JOSÉ MANUEL COLABELLA, en la suma de CUARENTA Y DOS MIL Pesos ($42.000), con más el 10% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. "a" ley 6716.- Se ha dictado sentencia única en primera instancia comprensiva de las tres causas reseñadas, y habiéndose deducido diversos recursos de apelación contra aquella, he de dar tratamiento a los agravios, distinguiendo los distintos expedientes, a saber: I) Causa n°3233-18 de esta Alzada (Causa princ.pal que en Primera Instancia tramitara bajo el Nro 45.633): fue objeto de los recursos de apelación, por la actora mediante el escrito electrónico de fecha 31/03/17, concedido libremente y en ambos efectos a fs. 557; por los ex patrocinante de la actora a fs. 560, 561 y 562 concedidos a fs. 563 con los efectos y alcances del art. 57 del D/Ley 8904; por el codemandado Banco Credicoop Coop. Ltdo. a fs. 570, concedido a fs. 571 con los efectos y alcances del art. 57 del D/Ley 8904; por las Citadas en Garantía: San Cristobal S. M. Seg. Grales. mediante el escrito electrónico de fecha 27/03/2017 y por La Compañía de Seg. La Mercantil Andina S. A. a fs. 554, ambos concedidos libremente y en ambos efectos a fs. 555. A fs. 654 se ordenó expresa agravios a la actora, a fs. 656 al apoderado de la citada en garantía San Cristobal S. M. S. G. y a fs. 657 al apoderado de la citada en garantía La Mercantil Andina S. A.. Mediante los escritos electrónicos 26/08/2018; 05/10/2018 y 22/10/2018 fueron fundadas la expresiones de agravios respectivamente. A fs. 658 se ordenaron los traslados respectivos. Mediante el escrito electrónico de fecha 08/11/2018 es evacuado el traslado conferido a fs. 658 por la citada en garantía San Cristobal S. M. Seg. Grales.. A fs. 659 no habiendo la parte actora como así tampoco los demandados y la citada en garantía La Mercantil Andina S. A., evacuado los traslados conferidos a fs. 658, se les dió por perdido el derecho dejado de usar y se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- II) Causa n°3232-18: (Expte Nro 46.962) fue objeto del recurso de apelación, por la actora a fs. 897 y 898 concedido libremente y en ambos efectos y bajo los alcances del art. 57 del D/Ley 8904 respectivamente a fs. 899. A fs. 912 se ordenó expresar agravios a la parte actora, el que es fundado mediante el escrito electrónico de fecha 20/09/2018. A fs. 916 se dió traslado de las expresiones de agravios de los autos princ.pales n° 3233. Mediante los escritos electrónicos de fecha 05/11/2018 efectuados por el apoderado de la actora se tuvo por evacuado los traslados conferido a fs. 916. A fs. 917 no habiendo los demandados y la citada en garantía La Mercantil Andina S. A., evacuado el traslado conferido a fs. 916, se les dió por perdido el derecho dejado de usar y se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- III) Causa n°3231-18: (expte Nro 48.366) fue objeto del recurso de apelación, por el demandado Fernández Boris Ricardo a fs. 346 y 347 concedido libremente y en ambos efectos y bajo los alcances del art. 57 del D/Ley 8904 respectivamente a fs. 348. A fs. 370 se ordeno expresar agravios a la parte demandada, el que es fundado mediante el escrito electrónico de fecha 20/09/2018. A fs. 374 se ordenaron los traslado respectivos. A fs. 375 no habiendo actora, evacuado el traslado conferido a fs. 374, se le dió por perdido el derecho dejado de usar y se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- 1) Causa C 3233: (45.633) "García Stella Maris yotro c/ Montanari M.no s/ daños". A) AGRAVIOS PARTE ACTORA: (presentado mediante escrito electrónico por el Dr Hernán Sibiglia, apoderado de Stella Maris García y Miguel Angel S. (progenitores de la víctima) : Su queja discurre contra la mecánica del hecho y el capítulo de la responsabilidad recogido por el sentenciante, sosteniendo que el conductor de la F 100 intentó frenar ante un obstáculo extraño y en su mano, y dada las velocidades intentó evitar la colisión, afirmando que aún cuando no haya podido probarse el sobrepaso de Montanari, le asiste plena responsabilidad en cuanto venía circulando por la mano contraria desencadenando el hecho por su exclusiva culpa .- Se agravia de la suposición efectuada por el aquo relativa a que el Sr. Fernández habría "consumido estupefacientes" señalando que el solo hecho de llevarlos mismos en el bolsillo no lo convierte en un conductor bajo los efectos de éstos.- Se duele del relato de la mecánica y responsabilidad en punto al sistema de freno y dirección de la F 100, señalando que lo único que motivó a Fernández a buscar la mano contraria fue el intento de evasión del vehículo de Montanari, agraviándose concretamente de la relación de causalidad evaluada por el aquo, sosteniendo que la acción responsable del siniestro no fue otra que la invasión del carril por parte del demandado Montanari, que origino el deceso de M. P., asentada a su criterio sobre la acción netamente imprudente de Montanari, quien cambió de carril en una curva.- Expresa que la maniobra evasiva realizada por Boris Fernández no puede reprocharse como responsable de la muerte de P. S., sino que debe interpretarse como un intento de salvataje del siniestro, agraviándose de que el razonamiento del aquo se lo imputa a la presunción de estar Fernández bajo los efectos de estupefacientes.- Se queja por último de la presunción que realiza el aquo sobre el sistema de frenos del vehículo conducido por Fernández, en cuanto presupone que invadió la mano contrario, y que pudo deberse a defectos del vehículo que no pudo constatarse por el grado de destrucción del mismo.- El segundo punto de agravio lo apontoca sobre la cuantificación de los rubros referidos a pérdida de chance y daño moral, señalando que quedó acreditada que la victima M. P. colaboraba en la empresa familiar, y que la suma fijada no llega a satisfacer la pérdida de chance sufrida por sus mandantes ni sus expectativas en referencia a P..- Como tercer punto dice que sus mandantes desconocían que Agrícola Noroeste SRL se había desprendido de la guarda material y jurídica de la pick up Ford Ranger con anterioridad al accidente, no obstante lo probado contaba con razón para litigar contra la misma, por tal motivo solicita que se exima de costas a sus mandantes por este tema.- B) AGRAVIOS SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES: Expresa que tal como lo dijo en los escritos de responde los dos vehículos protagonistas del siniestro estaban asegurados en la misma compañía, por lo que invocando un motivo ético dice que la entidad aseguradora cubrirá el siniestro en la medida del porcentaje de responsabilidad establecido y el que en definitiva se establezca, pero con salvaguarda de los agravios que se expresan en relación a los siguientes rubros: destrucción total del vehículo, el que reputa elevado, invocando la reducción a un importe que no supere la cifra de $ 20.000.- La pérdida de chance otorgada a los esposos García-S. doliéndose de los importes fijados por excesivos y lo mismo para daño moral.- En la causa C-3233 (Expte. 46.962): se duele de la incapacidad sobreviniente, considerándola excesiva, señalando que el propio actor reconoció en su demanda que era profesor de tenis trabajando de modo informal, no acreditando sus ingresos mensuales, así como del daño moral cuyo importe de condena es excesivo, ya que señala se le fijó el doble que el rubro lesiones e incapacidad sobreviniente, no guardando proporcionalidad.- Se disgusta también por el importe de daño moral del fallecimiento de la concubina que reputa totalmente excesivo.- Se alza asimismo contra el rubro pérdida de chance en favor de Fernández Boris Ricardo por el fallecimiento de M. P. S. García, los que tacha de desproporcionado y carente de razonabilidad.- En cuanto a la causa 48.366: Habiéndose rechazado la demanda entablada por M. Jimena Lange por sí y en representación de sus hijas contra la entidad aseguradora San Cristobal SMSG apelan por altos los honorarios regulados en favor de los suscriptos Leandro Colabella y José Manuel Colabella.- Respecto de las causas 45.633 y 46.962 se agravia de la tasa de interés fijada, señalando que conforme doctrina reciente de la Suprema Corte Provinc.al los intereses se deben calcular al 6% anual desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia, y de allí en mas y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provinc.a de Buenos Aires en sus depósitos a 39 días conforme Causas Ponce, Ginossi, Cabrera, Vera, Nidera de la SCBA.- C) AGRAVIOS APODERADO DE COMPANIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.: 1) Desiste del recurso interpuesto respecto de C-3233 ( Expte. Nro. 45.633).- 2) Con relación a la causa C-3233 (Nro. 46.692): se duele del monto de condena fijado para el rubro daño moral por el fallecimiento de M. P. S. y por la pérdida de chance, considerándolos excesivos.- Remarca que el recurso está estructurado sobre el Código de Vélez, vigente a la época del siniestro y aplicable in totum al sub lite, destacando que en el mismo no se legislaba sobre el concubinato, limitándose la normativa al matrimonio.- Desde aquí compara el rubro daño moral otorgado en el Expte. 45.633 a los progenitores donde se fijara el importe de $ 200.000 para la madre y $ 150.000 para el padre, discurriendo sobre las razones o motivos que llevaran a fijar una suma que tacha de excesiva en favor del concubino Boris Ricardo Fernández, sin encontrar a su criterio motivaciones para ello.- Señala que a la pareja de la causante, el juez le otorgó la suma de $ 1.000.000 o sea cinco veces mas que el monto otorgado a los padres, cuando no era heredero forzoso o sea esposo, señalando que esta diferencia pesa a la hora de justipreciar la indemnización por lo menos para el Código de Vélez y para la jurisprudencia vigente a esa fecha, y además debió declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil.- También critica el importe de pérdida de chance por el deceso de la Sra P. S., tachándolo de excesivo, apontocándolo sobre la falta de certeza respecto de la continuidad temporal de la relación concubinaria.- 2) Causa C-3233 (Expte. 46.962) acumulada: "Fernández Boris c/ Montanari M.no y otro s/ daños)".- A) AGRAVIOS PARTE ACTORA: A través de su apoderado M.no Javier Huerta, tacha a la sentencia de un absurdo jurídico, solicitando se revoque y se haga lugar a la demanda planteada por Boris Ricardo Fernández, y se rechace la incoada por M. Victoria Montanari y otras con costas.- 1.- El quejoso discrepa con la atribución de responsabilidad dispuesta por el aquo quien fallara aportes causales concurrentes atribuyendo un 60% en cabeza de Fernández y 40% la contribución causal de Montanari.- Dice el quejoso que las acciones antijurídicas de Montanari previas y en el propio impacto fueron las únicas y determinantes para la producción del evento y no pude imputarse culpa a Fernández quien sólo y supuestamente consumió cocaína (dice no probada su influencia en el cuerpo, habilidad y reacción conductiva en el accidente).- Dice que el sentenciante omitió injustificadamente valorar los elementos probatorios obrantes en la causa penal que sin duda contraría sus conclusiones, señalando que de las mismas surgiría un accionar antijurídico de Montanari determinante del accidente y la ruptura del nexo causal por parte de Fernández en función del sorpresivo, inesperado y exiguo instante que tuvo para resolver previo al impacto.- Desprende ello de fs. 430/1 del Oficial Anguita colegida con la pericia mecánica realizada por e licenciado José Luis Saffi perito de Accidentología Vial a fs. 463, que dice que la maniobra desencandente del siniestro fue la invasión de la camioneta marca Ford Ranger a la mano contraria de circulación.- Desde aquí mide la capacidad reactiva de Fernández señalando que desde que éste observa el imprevisible peligro que significa la aparición de otro conductor en su carril en una curva y hasta el impacto tuvo un segundo o fracción para resolver como evitarlo, y en ese mínimo de tiempo debió frenar y tirar la camioneta hacia donde pudo, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, es decir la llevó hacia donde pensó que no circularía la contraria.- Dice que la reacción de Fernández fue la respuesta a la intempestiva, absurda y alocada conducta de Montanari, que viajando con su familia en plena curva cerrada, se largó a pasar a otro vehículo o cuando menos invadió el carril opuesto.- Destaca el veredicto absolutorio de Fernández en la causa penal.- Dice que a pesar de estos elementos se declaró en primera instancia una culpa concurrente.- Se agravia sobre las indemnizaciones reconocidas a Fernández relativas a gastos médicos y farmacéuticos, por considerarlo insuficiente. La incapacidad sobreviniente, se duele señalando la falta de mensuración conforme el art. 1746 del Cód Civil Unificado. Respecto del daño psicológico pide se recepte el importe y los gastos de tratamiento.- Respecto del daño moral, despliega la queja relativa a la aplicación del art. 1741 del CCy C. Respecto dela pérdida de chance dice que se torna aplicable la fórmula citada para esta reparación y solicita un importe de $ 1.000.000.- Se queja de la imposición de costas impetrando se impongan al demandado Montanari y las compañías de seguros citadas.- Y respecto de la imposición de costas a la actora por la actuación del Banco Credicoop, señala que aparece como un exceso que su parte sea obligado a asistir al registro Publico para verificar si pesaba un leasing sobre la camioneta en cuestión, que originó la demanda contra el banco, siendo que frente a la argumentación del leasing se allanó a tal tesitura, solicitando sean impuestas por su orden.- Con respecto a Agrícola Noroeste dice que su parte jamás demando ni citó a Agrícola Noroeste sino que su citación corrió por cuenta y orden del Banco Credicoop por lo tanto ninguna actividad realizó su mandante, cargarle las costas aparece como un absurdo, solicitando se revoque este punto.- 3) Causa C-3231 (Expte. Nro. 48.366) "Montanari M. Victoria y otro c/ Fernández Boris Ricardo y otros s/ daños": AGRAVIOS DEMANDADO FERNANDEZ: A través de su apoderado se duele de la aceptación de la defensa de no seguro opuesta por la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G. en la sentencia de primera instancia, quejándose sobre dos puntos que dice planteados oportunamente: a) la extemporaneidad de la declinación b) la nulidad de la clausula que tilda de abusiva c) la ausencia de relación causal entre la alegada ingesta de estupefacientes y el hecho dañoso y c) la circunstancia de que las sustancias señaladas en la pericia toxicológica no se adecuan al supuesto previsto en la exclusión de cobertura" En síntesis sostiene el diligente que el hecho objetivo de la supuesta ingesta de cocaína no constituye per se una casal de exclusión sino se acredita que esta supuesta ingesta haya tenido inc.dencia en el nexo causal para la generación del daño, afirmando que la falta de acreditación del efecto de la cocaína como contribuyente a la producción de accidente y mucho menos como culpa grave en la producción del siniestro, torna improcedente a su criterio, la declinación de cobertura.- Se duele de la atribución de responsabilidad dada a Boris Fernández en la mecánica del hecho, sosteniendo la conducta antijurídica de Montanari previa y en el impacto como determinante de la producción del siniestro, en tanto repasa que sin razón valedera el automotor circulaba por la mano contraria en plena curva, exacerbando la imposibilidad de avizorarlo por quien venía circulando por la mano contraria.- Achaca un déficit de valoración probatoria de los elementos colectados en sede penal, concretamente el informe de Anguita de fs. 430/1 y de José Luis Safi de fs. 463.- Dice que la capacidad reactiva de Fernández tomando la maniobra de frenaje informada por la Pericia del Oficial Anguita, desprende que teniendo en cuenta las distancias de frenaje hasta impactar (10 mts. Fernández) y 19,40 Montanari, a su criterio es evidente que desde que Fernández observa el imprevisible peligro que significa que otro conductor se le "aparezca" por su carril en una curva y hasta el acaecimiento del impacto no tuvo más que un segundo o fracción en resolver la evitación.- En este segundo que describe debió frenar y tirar la camioneta hacia donde puso, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, es decir " la llevo hacia donde pensó que no circularía la contraria", señalando que debido a esto la conducta de Fernández solo resultó una reacción en el exiguo tiempo que tuvo frente a una acción intempestiva, temeraria, alocada y previsible por parte de Montanari, que viajando con su familia en plena curva cerrada, se largó a pasar a otro vehículo o cuanto menos invadió el carril opuesto.- Hace referencia al veredicto absolutorio dado en sede penal citando razonamiento de la Fiscal actuante.- Por ultimo se duele de los rubros incapacidad parcial y permanente dado a M. Jimena Lange, señalando que al no existir secuelas no debería indemnizarse este rubro, solicitando su rechazo. Respecto del daño moral y gastos de asistencia farmacéuticos, los tacha de elevados.- Respecto de M. Lucia Montanari, se duele de la cuantificación del rubro incapacidad parcial y permanente, señalando la falta de secuelas, y respecto de daño moral y gastos de asistencia dice que son elevados y no se encuentran motivados.- Y con relación a M. Victoria Montanari solicita la reducción de la incapacidad parcial y permanente, en tanto dice que la suma es exorbitante en proporción a la incapacidad informada por la experticia, lo mismo respecto del daño moral y gastos de asistencia médica. Dicho esquema se repite en relación a M. Delfina Montanari.- Pide que la imposición de costas sea a cargo de la actora y de no adoptarse esta postura solicita se readecuen los honorarios regulados a letrados y peritos ya que aparecen como desproporcionados. I) NORMATIVA APLICABLE: (Código de Vélez Sarfield) El siniestro que nos ocupa se produjo el día 18 de octubre de 2009 en el km 283,5 de la Ruta Nacional Nro. 8 , alrededor de las 15 hs., por lo que resulta aplicable conforme lo normado por el art. 7 del Código Civil Unificado, el anterior sistema normativo.- Esto es así en tanto para el juzgamiento de la responsabilidad debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según ley 340 y sus modificatorias). Coinc.do, en tal sentido, con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemmelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido. Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba -memorando incluso sus precedentes anteriores- que “el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el princ.pio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia” (el resaltado me pertenece). Con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas vigentes al momento de acaecer los hechos. Tesitura, incluso, que me parece la mas razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular. Asimismo es de aplicación la Ley Nacional de Tránsito (nro 24.449) promulgada el 6 de febrero de 1995, y sus modificatorias; y recepcionada mediante Ley provinc.al Nro. 13.927 con vigencia a partir del 1 de enero de 2009 .- Aunque en este punto las partes no se han disconformado, considero atinado repasar el esquema normativo sobre el cual se ha estructurado la sentencia de primera instancia y la que se dictará por esta Alzada.- II).-PLATAFORMA FACTICA : Han quedado acreditados los datos fácticos que da cuenta del accidente ocurrido el día 18 de octubre de 2009 a la altura del Km 283,5 de la Ruta Nacional Nro. 8, alrededor de las 15 hs., en circunstancias en que el Sr. M.no Montanari circulaba junto a M. Jimena Lange, M. Lucia, M. Victoria y M. Delfina Montanari, al comando de su vehículo marca Ford modelo Ranger, Dominio ... por Ruta Nacional Nro. 8 a la altura del km 283,5 en sentido nominal cardinal Nordoeste a Sureste (Desde Hughes a Pergamino), impacta con una camioneta marca Ford F 100 Dominio ... conducido por Boris Ricardo Fernández, y acompañado en la ocasión por M. P. S., que circulaba en sentido cardinal nominal de Sureste a Noroeste (desde pergamino hacia Hughes). Que como consecuencia del evento dañoso la Sra. S. M. P. sufre lesiones que le provocaron el deceso inmediato, resultando además lesionados Boris Fenrnadez, M. Jimena Lange, M.no Montanari y las menores Victoria, Delfina y Lucia Montanari victimas de lesiones físicas acreditadas en autos.- III) MECANICA DEL HECHO: Decisorio de primera instancia: Ha sido puesta en crisis por los quejosos, la valoración probatoria efectuada por el aquo que lo llevara a un reproche de responsabilidad compartido, imputando un 40% en cabeza de M.no Montanari y un 60% para Boris Fernández. En los distintos agravios se han reseñado las motivaciones que ensayan cada uno de los litigantes para sostener una posición contraria a la decidida por el juzgador, que han sido sintetizados supra y que fueron acompañados mediante los escritos electrónicos detallados.- Concretamente el codemandado Boris Fernández sostiene que se ha omitido valorar por el aquo la maniobra de adelantamiento realizada por Montanari, quien circulando por la mano contraria a la debida, en una curva correctamente demarcada con doble línea amarilla provocó con su exclusiva culpa el siniestro.- Para resolver como lo hizo el aquo consideró que la conducta de Montanari resulta captada por el art. 48 inc. j del Código de Tránsito en cuanto prohíbe "En curvas...cambiar de carril o de fila" y que si bien ello por si sólo no constituiría una causa adecuada del accidente, lo colige con el hecho de que las huellas de frenada impresas sobre el asfalto por el rodado por él conducido permiten concluir que advirtió tardíamente la presencia de la Ford F 100, y que ello per se indica que omitió "circular con cuidado y prevención, conservando el dominio de su conducido" (art. 39 inc. b) del Cód de Tránsito. También recoge que hubo una vulneración de la normativa vehícular en el otro conductor, es decir Boris Fernández, señalando que violó el art. 48 inc. a) del Código de Tránsito que prohíbe "conducir... habiéndose consumido estupefacientes..", sustancia que desprende llevaba consigo al momento del accidente del informe de fs. 10 de la causa penal, que informa que en su billetera se encontró un recorte de nylon con sustancia de polvo en color blanco, y si bien dice que no hubo prueba que demuestre la disminución de su aptitud conductiva, ello lo presume a la luz de la acreditada reacción de Fernández previa al contacto entre las unidades; esto es, el hecho de intentar una maniobra evasiva enderezando el rodado hacia la mano contraria (mismo lugar al que se dirigía el que circulaba de frente) y no hacia la banquina derecha.- Todo esto ha sido puesto en crisis por los dolientes.- IV).-RESOLUCION DEL CASO: Por razones metodológicas, y atento a la interrelación fáctica y jurídica existente entre los agravios expresados por los apelantes en punto a a la mecánica del hecho y la distribución de los aportes causales jurídicamente relevantes en la producción del hecho dañoso generador de responsabilidad, anticipo que haré un abordaje conjunto de todas las quejas que conciernan a la referida cuestión. Princ.piaré por señalar que el art. 1113 del Cód. Vélezano establece claramente el factor objetivo de responsabilidad en aquellos casos que se manipulen cosas riesgosas, y en la especie, sin duda alguna, ambos protagonistas se encontraban al comando cada uno de ellos de los rodados descriptos. En estos casos, cuando las dos cosas que interactúan son generadoras de potenciales riesgos, claramente habrá que analizar los repartos causales para revisar la atribución de responsabilidad que a cada uno le compete.- Adelantando mi postura disiento con el modo y la cuantificación dada a cada uno de los protagonistas en la sentencia de grado, conforme el análisis que detallaré.- Quedó probado con las constancias colectadas en la causa penal y civil que ya he detallado que Montanari realizó una maniobra de adelantamiento en una curva demarcada con doble linea amarilla (prohibición de adelantamiento) informada claramente por las experticias reseñadas en autos, con lo cual se evidencia que su aporte causal fue relevante para la producción del siniestro, vulnerando claramente el deber objetivo de cuidado, que le fuera impuesto en la conducción de un rodado, así como las normativa de transito que prohíbe dicha maniobra.- Por sorpresiva, inesperada, abrupta ciertamente esta maniobra no pudo ser advertida por el otro conductor por más experto que fuera.- Desprende que la gravedad de la conducta de Montanari fue de mayor entidad a la endilgada por el juez de primera instancia, desde que al venir circulando por una Ruta Nacional, y efectuar una maniobra de adelantamiento en una curva demarcada por doble línea amarilla, donde la prohibición de paso es absoluta, vulneró claramente la ley representándose el peligro potencial que ello suponía y aún así siguió avanzando, lo que raya su conducta más que en una inobservancia de la ley, en una franca actitud de culpa, negligencia, impericia y rayando con el dolo eventual.- Las pericias producidas tanto en sede civil como en penal (causa agregada como prueba instrumental que se torna común a las partes) dan cuenta que ello fue de este modo.- La prueba instrumental común a las partes consistentes en las actuaciones tramitadas en sede penal, producidas en forma muy cercana a la fecha del hecho, con todo lo que implica la recolección inmediata de fuentes de prueba, en punto a certezas e integridad de las mismas, son una fuente de convicción importante.- Si bien se extraen distintas resoluciones no inculpatorias ya que con relación a M.no Montanari se declaró extinguida la acción penal por prescripción y por ende se decreto el sobreseimiento por el delito de Homicidio Culposo agravado y Lesiones Culposas (arts 84 y 94 del Código penal) lo que se desprende de fs. 928 de la Causa Penal Nro. 343/2011.- Y en relación a Ricardo Boris Fernández se declaró veredicto absolutorio por el delito de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Culposas (arts. 84 y 94 del Cód. Penal) conforme surge de fs. 904/906 de la causa reseñada.- Lo cierto es que las distintas resoluciones habidas en el fuero penal, otrora invocadas por los dolientes para mejorar sus posturas; no impiden la revisión crítica del judicante civil, en cuanto las reglas de apreciación de las conductas son distintas para cada sede y los presupuestos de responsabilidad civil en nada se parecen a la conducta típificada por el legislador para la imputación penal.- Por ello los resultados investigados en sede penal y cuyas decisiones que le son favorables a ambos aunque por distintas motivaciones normológicas, no van a ser determinantes como solicitan los quejosos, en el análisis de los aportes causales que aquí han de ponderarse.- El material probatorio colectado en el expediente penal da cuenta de numerosos detalles que cobran vigencia en la revisión del decisorio puesto en crisis por los litigantes. Así extraemos el acta de procedimiento de fs. 1/5, acta de secuestro de fs. 6, acta de daños y fotografías de fs 173/179, informes médicos de fs. 19/27, examen cadavérico de fs 26/26, copias de historias clínicas de fs. 85/93, 94/109, 110/127, 128/138, 139/150, 151/165, 202/339, documental de fs. 29/38, pericias fotográficas y planimétricas de fs. 42/49, pericia accidentológica de fs. 429/427 y fs. 461/463, pericia de tóxicos 477/477 vta..- La pericia practicada por el Perito oficial a fs. 173/174 y sus fotografías presentado en la causa penal (cuerpo I) indica luego de una inspección ocular y fotos tomadas por el experto que por la correlación de daños que describe "el daño ha sido frontal para la Ford Ranger y frontal lateral excéntrico para la Ford F 100 por lo que al momento del contacto entre los vehículos se produjo un cierto ángulo de entre 30% y 45%.- La experticia de fs. 461/464 y fs. 480/487 practicada por el Ingeniero Killinger informa teniendo en cuenta todos los elementos colectados, que la velocidad de circulación para Montanari era de 67,36 km/h y para Boris Fernández de 56 Km/h describiendo la dirección vehícular de las trayectorias pre y pos impacto de los intervinientes: "de manera previa a producirse el contacto entre los móviles, la camioneta Ford Modelo Ranger (guiada por Montanari) se desplazaba por la Ruta Nacional Nro. 8 con sentido de Noroeste a Sudeste (Hughes-Pergamino); mientras que la Pick Up Ford F 100 (guiada por Fernández) se trasladaba con sentido Sudeste-Noroeste (Pergamino-Hughes). Considerando las trayectorias descriptas, instantes previos a desencadenarse el presente hecho, la camioneta Ford Ranger (por circunstancias que escapan a la objetividad del informe) HABRIA ESTADO CIRCULANDO POR LA MANO CONTRARIA A LA DE SU AVANCE. A consecuencia de ello y al encontrarse ambos rodados circulando en sentido contrario pero sobre la misma mano, habrían realizado maniobras evasivas tendientes A EVITAR LA COLISIÓN FRONTAL, SIENDO QUE EL MÓVIL FORD RANGER (CONDUCIDO POR MONTANARI) realiza una maniobra de frenado y corrección de su trayectoria, orientada hacia su derecha, a fin de reingresar a su mano original de circulación, mientras que la otra unidad de Fernández realiza una maniobra de frenado orientando su avance hacia su izquierda, es decir a la mano contraria. Como consecuencia de lo descripto los rodados se vinculan en el lugar indicado como punto 3 ofreciendo para dicho contacto la Ranger su sector frontal y la Ford F 100 su sector frontal derecho y el lateral derecho zona anterior".- Es categórica la pericial al informar que "luego del análisis de las diversas constancias adjuntas a la presente pieza y los conceptos vertidos subraya que: la maniobra desencadenante del presente siniestro vial fue la invasión de la camioneta Ford Ranger (conducida por Montanari) a la mano contraria de circulación.-( 463 de la causa penal).- De lo probado se infiere en forma certera que la maniobra desencadenante del siniestro fue la descripta por el conductor de la Ford Ranger o sea el Sr. Montanari en su adelantamiento en curva y doble linea amarilla. Aporte causal relevante pero no excluyente del accionar del otro conductor porque no puedo dejar de analizar que Boris Fernández, conducía en un estado psicofísico reñido con la normativa de tránsito. Y de mayor entidad a la relevada por el juez de grado, ya que éste infiere la ingesta posible de cocaína al advertirse y secuestrarse una bolsita de nylon que contenía esa sustancia.- Maguer, la conjetura del aquo debe reforzarse con un informe que fue omitido: esto es la pericia toxicológica practicada a fs. 477 y producido por la Asesoría Pericial de La Plata informa sobre la alícuota de sangre obtenida de Boris Ricardo Fernández que "el presente estudio arrojó resultados POSITIVOS para la presencia de cocaína, metilecgonina (metabolito de la cocaína) y benzoilecgonina (metabolito de la cocaína), concluyendo en forma rotunda que "En la sangre analizada se constató la presencia de cocaína, metilecgonina y benzoilecgonina".- Los resultados de alcoholemia obrantes a fs. 385 de la causa penal cuyo informe fuera producido por el Laboratorio Químico de San Nicolás sobre Fernández y Montanari arrojan resultado NEGATIVO. Todos los informes técnicos practicados han dado cuenta de la maniobra de adelantamiento imprudente, antirreglamentaria, negligente e imprevista de Montanari, que se configuró como una causa eficiente y adecuada en la producción del evento dañoso, propiciando en base ello una atribución del 80% de responsabilidad en el evento.- La Casación Provinc.al recepta la postura doctrina "según la cual el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el art. 906 del Cód. Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y de la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible que se aprecia en abstracto" (Compagnucci de caso Rubén, "Responsabilidad Civil y relación de causalidad, p. 30), distinguiendo claramente el Supremo Tribunal la causalidad física con causalidad jurídica, destacando que "frente a una pluralidad de condiciones necesarias, es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar de entre todas esas condiciones a aquella que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño (Ac. 91.215 sent de 5_IV-2006).- Y desde aquí enfocada la causalidad jurídica, me he convencido por la prueba rendida que la causa adecuada del daño ha sido en su mayor parte la conducta de Montanari pudiéndose identificar la misma como la causa jurídica parcialmente adecuada al resultado final, lo que conlleva a imputarle responsabilidad en un 80% del daño.- Pero por ese misma distinc.ón de causalidad jurídica, el derecho no puede permanecer indiferente ni premiar la conducta de Boris Fernández, respecto de quien se reporta y se prueba ingesta de cocaína en el informe pericial reseñado, puesto que si bien no ha quedado probado con exactitud en que porción inc.dió en la relación de causalidad que llevara al evento dañoso, no puedo omitir que evidenció una conducta reñida también con la ley cuya abstención hubiera disminuido la probabilidad de ocurrencia del accidente o al menos la magnitud del daño, aún cuando tal circunstancia no integrase el curso causal princ.pal. Esta conducta reprochable al Sr. Boris consistió precisamente en conducir un rodado habiendo ingerido una sustancia prohibida expresamente en el art. 48 inc a) Ley 24.449 en concordancia con el art. 50 que alude a las "condiciones de salud del conductor", todo ello de la Ley de Tránsito.- No puede saberse y queda en el marco conjetural en qué medida si se hubiera suprimido esa ingesta, podría o no haberse evitado el impacto del otro conductor en su adelantamiento prohibido, sorpresivo, inesperado y abrupto, casi rayando en el dolo eventual, pero sí está claro que en punto a la determinación de la evitabilidad del accidente no resulta completamente ajena la conducta del Sr. Boris. Y es precisamente en esa razón que habré de asignar una inc.dencia causal menor pero indudablemente cierta a tal circunstancia. Al decir de De Ángel Yágües, el nexo de causalidad entre el evento dañoso y sus posteriores consecuencias se interrumpe total o parcialmente -como aconteció en la especie- en razón de la evitabilidad de las mismas; es decir, un daño deja de ser consecuencia necesaria y, por tanto, pierde su condición resarcible cuando quien lo sufre pudo haberlo evitado o aminorado en su propio interés, mediante la debida diligencia (DE ÁNGEL YÁGÜES, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, Madrid, Ed. Civitas, 1993, pag. 845). Dentro de esta corriente, San Martín acota que la causalidad tiene dos funciones: la primera, dirigida a determinar el an deleatur establece una conexión entre el hecho del agente y el daño que se lamenta; la segunda, concerniente al quantum respondeatur, sirve para determinar cuáles daños de los efectivamente soportados por el demandante, deben ser soportados por el demandado; en otras palabras, fija la extensión de la obligación del resarcimiento. Las razones mecánicas, técnicas y científicas expuestas por los peritos dan cuenta de que la maniobra de Montanari al invadir el carril contrario, en su maniobra de adelantamiento fue voluntaria, deliberada, imprevista y culpable y que poco le quedaba por hacer al otro conductor. La reacción de Fernández frente a ese imprevisto puede definirse como predominantemente instintiva y de superviviencia.- Estoy convencida a través de la valoración probatoria efectuada (art. 384 del CPCC y su doctrina) que Montanari hizo lo que quiso (se adelantó en una curva en forma imprevista a la mano contraria) y que Fernández hizo lo que pudo.- Pero como antes lo dije, la ley no puede desconocer, omitir o permanecer indiferente frente a una pericia toxicológica positiva, que si bien no acreditó la exacta inc.dencia de esta variable en la relación de causalidad, entiendo que afectó sin duda o disminuyó su aptitud para conducir poniendo sobre sí una fuerte presunción en contra (art. 163 inc 5 y art. 384 del CPCC). Por lo tanto desde aquí propicio un 80 % de imputación de responsabilidad para M.no Montanari y un 20% de aporte causal de Fernández en el evento dañoso, revocando parcialmente en este punto la sentencia de grado (arts. 39 y ccs de la ley 24.449 y arts. 901,906, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 y ccs del Cód. Civil Vélez Sarfield).- V) RESPONSABILIDAD DE LAS COMPANIAS DE SEGUROS: la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Grales., ha reconocido en las constancias de fs. 103 (Causa 45.633) y fs. 107 (Causa 46.962) que el rodado Ford Ranger Dominio ...al comando de M.no Montanari estaba asegurado en esa entidad, conforme la documentación acompañada por lo que la entidad deberá responder dentro de los límites del seguro contratado, por todas las indemnizaciones que le corresponda afrontar a M.no Montanari a raíz del evento dañoso (art. 118 ley 17.418) y en el porcentaje de responsabilidad que se imputa en un 80% del total.- Lo mismo para la citada en garantía Mercantil Andina S. A. Cía. de Seguros.- Distinta es la situación que se plantea con la entidad aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en cuanto se ha admitido la defensa de no seguro en primera instancia y en relación a Boris Ricardo Fernández, lo que aparece ajustado a derecho, maguer el disgusto del apelante.- Es que claramente la claúsula 22 prevé la exclusión de la cobertura en el inc. 18 en el caso de vehículo asegurado conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera. Se trata pues de una situación de no seguro (conducir habiendo consumido cocaína), de naturaleza convencional con ausencia de tutela o garantía en el caso de que ello se presente, colocando el supuesto fuera del amparo del contrato. Son oponibles a terceros en tanto resultan del contenido mismo del contrato, resultan siempre anteriores al siniestro y oponibles a terceros.- No puede ignorarse que el examen toxicológico de Fernández dio positivo, y que dicha circunstancia probada hace posible la no asunción del riesgo por parte de la entidad aseguradora en esas condiciones que ya habían sido pactadas contractualmente.- Por ello la admisión de la defensa de no seguro ensayada por San Cristóbal respecto de Fernández ha de ser confirmada.- VI) PROCEDENCIA Y CUANTIFICACION DE RUBROS: A modo preliminar, he de aclarar que por razones de economía y claridad expositiva no abordaré los puntos de agravio vertidos por las partes apelantes en forma independiente y separada, sino que en oportunidad de tratar cada rubro en particular introduciré el análisis concerniente a las críticas que competan a ese rubro con el doble propósito de evitar reiteraciones superfluas y al mismo tiempo confrontar el mérito de los argumentos esgrimidos por las partes en recíproca interacción dialéctica y no como cuestiones inconexas y estancas. En cuanto al criterio de revisión de la extensión del resarcimiento, anticipo que fundamentaré el presente análisis en el método de la ponderación prudencial del daño en un nivel compatible con las exigencias de racionalidad impuestas por imperativo constitucional y convencional. Sin perjuicio de que la cuestión intratemporal ha sido resuelta en favor de la aplicación del Código de Vélez, considero oportuno señalar, a fin de prevenir interpretaciones antifuncionales del procedimiento de cuantificación del daño, que la disposición precitada resulta jurídicamente compatible con el concepto de renta variable que introduce el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial. Primero, porque el modo de determinación de esa renta puede ser justificado desde distintos métodos (vgr. fórmulas, baremos, estadísticas, precedentes análogos, ponderación prudencial y razonada etc.), por lo que no cabe establecer un monopolio metodológico respecto a la operatoria de cuantificación del daño. Segundo, porque independientemente del método utilizado, siempre debe resguardarse un margen irreductible de discrecionalidad judicial para adaptar la técnica argumentativa utilizada a las circunstancias del caso concreto. Como ha dicho esta Cámara en un reciente pronunciamiento dictado en la causa N° 3137-17 caratulada "DELL ´OSO EMMANUEL C/ RODRIGUEZ VIVIANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" : "Si tales disquisiciones resultan aplicables al nuevo Código que introduce el concepto de renta variable como pauta determinativa del daño por incapacidad sobreviniente, con mayor razón deben trasladarse a los supuestos en los que conserve vigencia el Código de Vélez -como acontece en la especie-, habida cuenta de que el citado cuerpo normativo no supedita la cuantificación de este rubro resarcitorio a otro criterio que no sean las consecuencias dañosas que se encuentran en relación de causalidad adecuada con el hecho productor del daño (cf. art. 901, 1068, 1069 del Código Civil)". Importa señalar aquí que, con prescindencia de la metodología escogida para cuantificar la extensión de la obligación indemnizatoria, el princ.pio de defensa en juicio (art. 18, CN) y la preservación de la seguridad jurídica impone al menos que el fallo brinde una explicación de las razones en virtud de las cuales se arriba al monto de condena. Vale decir, es un deber del judicante reflejar cuáles fueron los consideraciones que ha realizado y que lo han conducido a establecer el valor económico que deberá pagar el responsable como objeto de la obligación indemnizatoria. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, amén de ser un imperativo institucional del sistema republicano de gobierno que hace a la posibilidad de control de los actos de uno de los poderes del Estado y eventualmente a la efectivización de la responsabilidad de los agentes que lo integran, es también una garantía de los justiciables en cuanto posibilita la revisión de lo resuelto en una instancia superior, mediante los recursos ordinarios o extraordinarias de que se disponga, haciendo factible al justiciable, la crítica del fallo que lo perjudica (art. 18 y 75 inc. 23 de la CN, y art. 8.2.h. de la CADDHH). Ahora bien, esta garantía constitucional y convencional reclama únicamente que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, no habiendo a tal efecto un método de aplicación exclusiva o excluyente sino que cualquier procedimiento apto para cumplir con tal imperativo deviene jurídicamente admisible. De modo que, aún cuando las fórmulas matemáticas puedan representar un método útil para la cuantificación del daño, de ello no se sigue que las mismas constituyan un método de inexcusable utilización para la determinación de los rubros en cuestión, ni que los resultados que arroje su aplicación -en caso de que se la utilice- deban traducirse necesariamente en la cuantía final del daño resarcible. En virtud de lo expuesto, el sistema de la ponderación prudencial del daño adecuado a las exigencias de racionalidad impuestas por imperativo constitucional y convencional se erige como un método jurídicamente válido para la determinación cuantitativa de la extensión del resarcimiento. I).-Para los progenitores de M. P. S.: 1).-El rubro pérdida de chance y daño moral fue cuestionado por los progenitores de M. P. S. fallecida en el evento. Entiendo que la cuantificación conforme lo normado por el art. 165 del CPCC y dentro de las pautas de razonabilidad y proporcionalidad debe ser ajustada, en cuanto la muerte de una hija, a los 31 años, de forma abrupta como fue la de M. P., se torna sin duda como el dolor más grande que pueda soportar un ser humano, sin que mayores explicaciones sean necesarias el padecimiento anímico que los acompañará siempre, por tanto propicio elevar el importe por el RUBRO DAÑO MORAL para cada uno de los progenitores en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) para cada uno de ellos ( arts. 1078 Cód. Civ. y art. 165 del CPCC).- 2) Respecto de la pérdida de chance estimo como prudente la suma otorgada por el aquo, quien ha tenido en cuenta prueba testimonial de fs. 415/417 en cuanto se evaluara que M. P. colaboraba con los padres y llevaba adelante algunos negocios familiares (operaciones inmobiliarias y agropecuarias) constando que ella era apoderada de una de las sociedades. Pero también se evaluó que M. P. ya había constituido una unión convivencial con Boris Fernández y que recibía algún tipo de ayuda de sus padres. Todo ello evaluado por el aquo me lleva a ratificar la cifra dada por este rubro en el importe de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) para cada uno de ellos (arts. 1084,1085 del Cód. Civil).- 3.- Los gastos de sepelio serán receptados en tanto consecuencia inmediata del hecho lesivo no necesitan acreditación específica (art. 901) y quienes lo reclaman son sus progenitores, otorgan para este rubro la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) (arts. 1084,1085 del Cód. Civil).- 4.- La destrucción total del vehículo Ford F-100 surge de las constancias de la causa evaluadas por el aquo, y si bien como señala no se ha traída prueba del valor del vehículo, también es cierto que el daño existente acreditado tiene directa relación causal con el hecho, de modo tal que acudiendo al arbitrio previsto por el art. 165 del CPCC, estimando su modelo y su antigüedad, se incrementa la suma por la destrucción del mismo al importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).- II).- Para Boris Fernández: 1) Los gastos médicos y farmaceúticos reclamados tienen relación directa con las lesiones producidas y la incapacidad sobreviniente dictaminada, quedando acreditadas a través de la pericia médica obrante a fs. 559/561 además de la Historia Clínica del Hospital de Colón (fs. 279/467, como así también los gastos en prótesis, tratamiento y medicamentos de fs. 9/44, reconocidos a fs. 626 que permiten sin ninguna duda tener por acreditado el rubro, aún cuando hubiera atención de un ente público, en tanto sabido es que frente a enfermedades y lesiones se originan una serie de erogaciones que aún cuando no se acrediten detalladamente se infieren de la misma situación, por lo cual he de confirmar la procedencia del rubro y su cuantía en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) (arts, 1086 Cód. Civil y art. 165 del CPCC).- 2) El rubro incapacidad sobreviniente viene apoyado en las experticias evaluadas por el aquo que dan cuenta de las lesiones padecidas: politraumatismos, traumatismos toracoabdominal con fracturas costales, herida cortante de cuero cabelludo y en rostro con pérdida de piezas dentarias y fractura de maxilar superior, traumatismo de miembro inferior, derecho con fractura conminuta de platillo tibial, ruptura de ligamentos cruzados y laterales de rodilla, fractura conminuta de calcaneo, fractura de 2, 3 y 5 vértebras lumbares, fractura de rótula con ruptura de tendón rotuliano, estimando la experta Dra. Cantore una incapacidad del 75% padecida por Boris Fernández.- Teniendo en cuenta estas lesiones, la edad del reclamante a la fecha del hecho (42 años) la actividad que desempeñaba, quedando acreditado que como fuente de ingresos daba clases de tenis y que el alquiler de las canchas para las prácticas las pagaba el mismo, obteniendo un ingreso según los testigos de entre $ 4.000 y $ 6.000.- Todos estas pautas indican que el monto fijado por el aquo ha de ser incrementado en la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) arts. 1077, 1083, 1086 Cód. Civil y art. 165 del CPCC).- 3) El daño psicológico en cuanto reversible valorado y dado por el aquo ha de ser confirmado así como los gastos de tratamiento cuyos importes se ratifican.- 4) El daño moral constituido por un doble componente lesivo: 1) las consecuencias no patrimoniales derivadas de las lesiones sufridas en el accidente de autos que le produjeron una gran incapacidad y 2) las derivadas de la muerte de su pareja M. P. S. respecto de la cual se acreditó una unión de larga data (8 años) en forma pacífica e ininterrumpida, ha de ser recibido y teniendo en cuenta las argumentaciones dadas por el aquo, las que desde aquí se reproducen, este rubro se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).- No puedo dejar de mencionar la reiterada doctrina y precedentes de este mismo Tribunal reconociendo al concubino igual derecho que al legítimo para reclamar los daños y perjuicios por la muerte del compañero, sin que se admitan razones para excluirlos del Cód. civil.- El art. 1079 del Cód. Civ. en el ámbito patrimonial extiende la legitimación para reclamar los perjuicios experimentados a toda persona que por el delito hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta.-Ya se ha explicado la vigencia del art. 16 de la Constitución Nacional que consagra el princ.pio de igualdad y la vigencia del art. 1083 del Cód. civil que habla del resarcimiento integral, siendo ajustada doctrina y jurisprudencia la que declarara la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. civil en cuanto no permite al compañero reclamar por el rubro daño moral de su concubina, confirmando desde aquí lo decidido por el aquo.- 5) En punto a la pérdida de chance invocada por Fernández, he de puntualizar que su pareja fallecida se encontraba matriculada para el ejercicio de la profesión de abogada en el Departamento Judicial de Junín desde el año 2009, desempeñándose en el estudio jurídico del Dr. Sergio Gónzalez habiéndose constatado que la a fecha de su muerte había realizado aportes previsiones por la suma de $ 400. El quejoso invoca que perdió la posibilidad de volver al chalet donde residía con ella porque sus padres se lo impidieron a raíz del infortunio y tampoco pudo mantener la explotación de las canchas de tenis, lo que atribuye a consecuencias directas del hecho.- No concuerdo con tal postura puesto que la chance que se dice perdida relacionada con la prohibición de ingreso al hogar que habitaban y sus clases de tenis, constituye una consecuencia mediata no previsible y, por ende, no indemnizable por la muerte de su compañera (art. 1726 y 1727).- A todo evento la "chance" es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, no se identifica con la utilidad que se dejó de percibirla medida de ese daño debe ser apreciado judicialmente según el mayor o menor grado de convertirse en cierta y sin que deba asimilarse con el eventual beneficio perdido.- Lo que se indemniza en este concepto es el perjuicio cierto y relevante que la supresión de la vida humana puede producir en determinadas personas, y que tal reparación lo es a título de pérdida de chance o de ganancia, como asimismo la frustración de legítima como probable ayuda y sostén futuro según los casos.- Desde esta perspectiva, estimo que el importe de este rubro para Boris Fernández, considerando las circunstancias analizadas, ha de fijarse en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).- II) Indemnizaciones para M. Jimena Lange, M. Lucia Montanari, M. Victoria Montanari y M. Delfina Montanari: Se confirma la procedencia de los rubros dados para las reclamantes, incrementando los gastos de asistencia médica y farmacéutica para cada una de ellas en el importe de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) para cada una. Ya se ha dicho reiteradamente desde aquí que los gastos de curación son indemnizables aún en defecto de prueba directa, del desembolso, pues su necesidad es un hecho notorio que no se puede soslayar; pudiendo tenerse en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones cuando su resarcimiento se encuadre dentro de lo prudente. Apareciendo estas premisas suficientemente explicadas para cada una de ellas.- Respecto de las lesiones padecidas por M. Jimena Lange, consistentes en "Hematoma en ojo izquierdo, herida cortante en frente, hematoma brazo derecho, traumatismo nasal y de cadera derecha, fractura de segunda falange pulgar izquierdo, politraumatismo con herida cortante en región frontal (Fs. 27 y 110/127 de la IPP 1420/09, se incrementan desde aquí fijándose la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), lo mismo que el daño moral, habida cuenta de la mortificación de espíritu habida a raíz del accidente que protagonizara junto a sus hijas, la afectación que sin duda produjo en su estado anímico, elevando el importe a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).- Con relación a MARIA LUCIA MONTANARI habiéndose acreditado "luxación de cadera izquierda, escoriaciones, cortes, traumatismos tobillo derecho, politraumatismo con luxación de cadera izquierda con yeso pélvico (fs. 21 y 94/109 de la IPP 1420/09) se incrementa el importe dado en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), lo mismo que el daño moral, atento la afectación de espíritu que provoca un accidente de esta naturaleza, en la cual las menores fueron reales victimas, se fija en PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).- Para M. Victoria Montanari, se ha admitido una secuela incapacitante del 12% parcial y permanente, y teniendo en cuenta las pautas de razonabilidad y ponderación previstas en el art. 165 del CPCC se eleva la suma a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), incrementándose el daño moral a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).- Con relación a M. Delfina Montanari, quien contaba a la fecha del evento con la edad de 6 años, habiéndose acreditado con las experticias de fs. 195 vta. una incapacidad del 35% como parcial y permanente, se confirma el importe de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) dado en primera instancia y se eleva el DAÑO MORAL a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).- Con relación a la queja que viene interpuesta sobre la imposición de costas aplicada a los actores de la causa princ.pal Stella Maris García y Miguel Angel S. en relación a Agrícola Noroeste SRL; ciertamente no habían podido conocer los accionantes a la época de la demanda que esta empresa se había desprendido de la guarda material y jurídica de la Pick Up Ford Ranger con anterioridad al evento dañoso, con lo cual pudieron verse con razón suficiente para litigar contra los mismos, en razón de ella las costas originadas en este punto habrán de ser soportadas en el orden causado (art. 69 71 del CPCC y su doctrina).- Viene discutida también la recepción de no seguro opuesta por San Cristóbal S.M.S.G respecto del conductor Boris Ricardo Fernández. En este punto ha quedado acreditado con el examen toxicológico cuya reseña y análisis he efectuado supra.- Los intereses impuestos que vienen discutidos en otra porción de los agravios de los quejosos han de aplicarse conforme el criterio expuesto por este Tribunal en numerosos precedentes asentados sobre la doctrina de "Vera" y "Nidera" (C 120.536 y C 121.134), que establece que en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde la fecha del siniestro ( 18 de octubre de 2009) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha de sentencia de primera instancia) (arts. 772 y 1748 del Cód. Civil). De allí en mas resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provinc.a de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (ya que en este punto siguen vigente los fallos "Ponce" "Ginossi" y "Cabrera". No se trata de modificar el interés que tiene como función indemnizar el daño moratorio (que se debe por el retraso en el cumplimiento de la obligación) sino que lo que ahora dispone nuestro Tribunal Superior es de evitar que estos intereses redunden en definitiva en una función que no corresponde, esto es mantener el valor económico del capital, que en nuestro caso particular, ya se encuentra expresado en valores actuales (art. 622 del Cód. Civ. Ley 340 y arts. 768 y ssg del CCyC Ley 26.994).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza M. Alicia Luppi Barbella por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Stella Maris García y Miguel Angel S., elevando los rubros de DAÑO MORAL para cada uno de ellos en el importe de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000). Fijar los gastos de sepelio en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y destrucción del vehículo en el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). Confirmar el importe dado en primera instancia por el rubro pérdida de chance para cada uno de los progenitores. Fijando los intereses sobre todos los importes en la modalidad establecida en los considerandos del presente. Rubros que serán abonados dentro del plazo indicado por la sentencia de grado por la parte demandada: M.no Montanari, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y La Mercantil Andina S.A.. Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme.- 2) Hacer lugar al recurso planteado por los nombrados en punto a las costas por el rechazo de la demanda entablada contra Banco Credicoop. Coop. Ltado. y Agrícola Noroeste, imponiéndolas en el orden causado (art. 69 del CPCC). Confirmar la regulación dada en primera instancia en este punto.- 3) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Boris Ricardo Fernández en punto a la responsabilidad en el siniestro dada por el juez de primera instancia, revocando esa porción de la sentencia, y resolviendo desde aquí que el aporte causal del 80% del total del evento se imputa a M.no Montanari, haciendo extensiva la condena a las dos entidades aseguradoras del mismo San Cristóbal Sociedad Mutual y La Mercantil Andina.- Confirmar el rubro gastos médicos y farmacéuticos en la suma de PESOS TREINTA MIL $ 30.000), incrementar el rubro INCAPACIDAD SOBREVINIENTE en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), DAÑO MORAL en QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y PERDIDA DE CHANCE EN PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).- Todos los rubros llevan la condena de intereses que se reseñan en los considerandos del presente.- Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 CPCC). Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre en autos liquidación firme.- Imponer las costas del rechazo de la demanda dirigida contra Banco Crediccop. y Agrícola Noroeste por su orden (art. 69 del CPCC) confirmando los honorarios dados en este punto.- 4) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por M. Jimena Lange, por sí y en representación de sus hijas, elevando los gastos de asistencia médica y farmacéutica en el importe de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) para cada una de ellas.- Fijar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) por lesiones y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) de DAÑO MORAL para M. Jimena Lange.- Para Lucia Montanari fijar el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por incapacidad y PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) para daño moral.- Para M. Victoria Montanari elevar la incapacidad a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y DAÑO MORAL SESENTA MIL ($ 60.000).- Con relación a M. Delfina Montanari se fija el importe de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) por incapacidad y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por daño moral.- En todos los casos, los importes determinados ut supra deberán ajustarse al porcentaje de responsabilidad atribuido a cada demandado. Y llevarán los intereses detallados en los considerandos del presente.- Las costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- En todo lo demás que no ha sido objeto de modificación se confirma lo decidido en primera instancia.- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza M. Alicia Luppi Barbella por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Stella Maris García y Miguel Angel S., elevando los rubros de DAÑO MORAL para cada uno de ellos en el importe de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000). Fijar los gastos de sepelio en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y destrucción del vehículo en el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). Confirmar el importe dado en primera instancia por el rubro pérdida de chance para cada uno de los progenitores. Fijando los intereses sobre todos los importes en la modalidad establecida en los considerandos del presente. Rubros que serán abonados dentro del plazo indicado por la sentencia de grado por la parte demandada: M.no Montanari, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y La Mercantil Andina S.A. Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme.- 2) Hacer lugar al recurso planteado por los nombrados en punto a las cosas por el rechazo de la demanda entablada contra Banco Credicoop. Coop. Ltado. y Agrícola Noroeste, imponiéndolas en el orden causado (art. 69 del CPCC). Confirmar la regulación dada en primera instancia en este punto.- 3) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Boris Ricardo Fernández en punto a la responsabilidad en el siniestro dada por el juez de primera instancia, revocando esa porción de la sentencia, y resolviendo desde aquí que el aporte causal del 80% del total del evento se imputa a M.no Montanari, haciendo extensiva la condena a las dos entidades aseguradoras del mismo San Cristóbal Sociedad Mutual y La Mercantil Andina.- Incrementar el rubro gastos médicos y farmaceúticos en la suma de PESOS TREINTA MIL $ 30.000), INCAPACIDAD SOBREVINIENTE en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), DAÑO MORAL en QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y PERDIDA DE CHANCE EN PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).- Todos los rubros llevan la condena de intereses que se reseñan en los considerandos del presente.- Costas a la parte demandada. Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta tanto obre en autos liquidación firme.- Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Imponer las cosas del rechazo de la demanda dirigida contra Banco Crediccop. y Agrícola Noroeste por su orden (art. 69 del CPCC) confirmando los honorarios dados en este punto.- 4) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por M. Jimena Lange, por sí y en representación de sus hijas, elevando los gastos de asistencia médica y farmacéutica en el importe de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) para cada una de ellas.- Fijar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) por lesiones y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) de DAÑO MORAL para M. Jimena Lange.- Para Lucia Montanari fijar el importe de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por incapacidad y PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) para daño moral.- Para M. Victoria Montanari elevar la incapacidad a la suma de PESOS COHENTA MIL ($ 80.000) y DAÑO MORAL SESENTA MIL ($ 60.000).- Con relación a M. Delfina Montanari se fija el importe de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para incapacidad y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para daño moral.- En todos los casos, los importes determinados ut supra deberán ajustarse al porcentaje de responsabilidad atribuido a cada demandado. Y llevarán los intereses detallados en los considerandos del presente.- Las costas de Alzada a la parte demandada.- En todo lo demás que no ha sido objeto de modificación se confirma lo decidido en primera instancia.- Glósese copia de la presente causa a las acumuladas: N° 3232 "FERNANDEZ BORIS RICARDO C/ MONTANARI MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)" Expte. N° 45.633 y N° 3231 "MONTANARI MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ FERNANDEZ BORIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)" Expte. N° 48.366.- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   041455E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:45:09 Post date GMT: 2021-03-23 17:45:09 Post modified date: 2021-03-23 17:45:09 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:45:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com