This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:30:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Choque Frontal Maniobra De Adelantamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque frontal. Maniobra de adelantamiento   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar frontalmente el automóvil en el que circulaban los accionantes, con un rodado que venía en sentido contrario, que al efectuar una maniobra de adelantamiento, se interpuso su la línea de circulación.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de junio de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., O. A. Y OTRO c/ C., S. J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 300/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor POLO OLIVERA dijo: I.- A fs. 11/20 O. A. F. y N. E. A., mediante apoderado, promovieron demanda contra S. J. C. y M. A. C. (desistido a fs. 91) - en su carácter de herederos de G. C.- por los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido el 3 de febrero de 2015, a las 11.30 hs aproximadamente, en la ruta nacional 251, kilómetro 97.500, provincia de Buenos Aires. Expusieron que circulaban a bordo del vehículo Renault Kangoo -dominio ...- y en sentido contrario el rodado Ford Ka - dominio ...- conducido por G. C. que efectuó una maniobra de adelantamiento, se interpuso en la línea de circulación de los actores y los embistió. A raíz del impacto F. y A. sufrieron las lesiones que describieron y C. y su acompañante -L. T. C.- fallecieron. Solicitaron se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. La sentencia dictada por el colega de grado a fs. 300/313 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (art. 118 ley 17418). Ese pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 315 - que expresó sus agravios a fs. 336/340- y por las emplazadas a fs. 317 cuyas quejas obran a fs. 342/345, replicadas a fs. 347/349. II.- Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 3 de febrero de 2015. El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal - Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.). En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015. Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18). Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina. III.- Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la relación causal entre el hecho ilícito y las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (cciv 901, 902, 904 y ccs.), la cuantía establecida, lo atinente a los réditos fijados y lo referente a la extensión de la condena respecto de la aseguradora. i. Reclamo de O. A. F.. a. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades. Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser permanente, total o parcial. Su reparación debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado. Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima. Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario”, 28.12.87). De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia. Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado. Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° 1VI-36369-MP2015 que tramitó en la 1° circunscripción de la provincia de Río Negro. Del informe médico confeccionado el día del infortunio surge que O. A. F. sufrió fracturas de brazo, pierna y pelvis derechas, lesiones que fueron tratadas con yeso. El tiempo estimado de curación fue entre 60 y 90 días (cfr. fs. 28 y 53). A fs. 99/100 de las presentes actuaciones se dejó constancia de la reserva en el sobre n° 19716 de la historia clínica confeccionada en el Sanatorio Bernal (cfr. folios n°82/206). También, el hospital Artémides Zatti remitió las constancias de atención médica brindada al actor (cfr. fs. 143/198). De allí surgen los diferentes diagnósticos de F. y los tratamientos a los que debió ser sometido por las lesiones padecidas. El peritaje médico se glosó a fs. 202/208. La experta, Dra. M. F. O., señaló que F. a raíz del siniestro sufrió diferentes lesiones. Entre ellas refirió traumatismo de cráneo, que evolucionó favorablemente y sin secuelas. Traumatismo facial con cicatriz por herida cortante en nariz. Traumatismo de húmero derecho con secuela de fractura diafisaria -tratada quirúrgicamente- y con limitación funcional. Traumatismo de pelvis con fractura de rama isquipubiana derecha, de rodilla y pierna derecha -tratada también quirúrgicamente en reiteradas veces por presentar proceso infeccioso postquirúrgico- con secuelas de severa deformación de la rodilla, claudicación en la marcha, fractura de rótula y ambos platillos tibiales. Traumatismo de tobillo derecho con secuela de rigidez. En base a estas lesiones estimó la incapacidad física en el 60,67% de la total obrera en relación causal con el siniestro. A fs. 214/215 la parte actora solicitó explicaciones a la perito designada de oficio -respondidas a fs. 227-y el consultor técnico de las emplazadas agregó su dictamen médico en disidencia con el informe pericial. Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “Gómez, Elisa Nilda c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”). Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por González, Oscar; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”). En base a las pautas referidas precedentemente, considero que las conclusiones arribadas por la perito de oficio a través de su dictamen pericial y ratificadas en la contestación de fs. 227 deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. El informe pericial psicológico se glosó a fs. 261/267. La Dra. D. sostuvo que F. presenta síntomas de preocupación intrusiva en el pensamiento, miedos, hipertimia displacentera, irritabilidad y dificultad para mantener el sueño. Concluyó que padece daño psíquico por trastorno de estrés postraumático crónico moderado de grado III. Estimó la incapacidad parcial y permanente del 20% T.O. Las emplazadas impugnaron el dictamen pericial psicológico (cfr. fs. 279/281), cuestionamientos que versan sobre el porcentual de incapacidad estimado y el carácter de daño permanente como consecuencia de la lesión padecida. La experta ratificó su informe en las respuestas brindadas a las impugnaciones efectuadas, de modo que no hallo motivos científicos suficientes que permitan apartarme de las conclusiones a las que arribó la Dra. D. (cfr. fs. 283/283 bis). Debo destacar que a fin de determinar el quantum del resarcimiento corresponde ejercer el prudente arbitrio judicial independientemente de los porcentuales de incapacidad estimados por los auxiliares de justicia. Es que ello constituye un elemento referencial y no de exactitud matemática, por lo que el juzgador goza de un amplio margen de valoración junto a las particularidades del caso a fin de determinar el monto indemnizatorio y que no se resume a la ecuación numérica de multiplicar cada punto de incapacidad por una determinada suma de dinero. Por lo tanto, al tener en cuenta las constancias de la causa, los diferentes porcentuales de incapacidad estimados por las expertas -considerados de acuerdo al método de la capacidad restante y como una pauta referencial-, la edad de la víctima al momento del hecho -54 años- y que dijo trabajar como pintor por cuenta propia (cfr. declaración jurada de fs. 13 del beneficio para litigar sin gastos Expte. n° 9605/2016/1), estimo que la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) fijada por el a quo resulta insuficiente para reparar este perjuicio, de modo que propicio al Acuerdo se eleve el presente acápite a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000). b. Gastos de atención psicológica. En esta instancia, la parte actora cuestiona por escaso el quantum fijado por este ítem. La experta Dra. D. admitió la procedencia del tratamiento terapéutico y estimó el valor de las sesiones (cfr. fs. 266 y 267). En cuanto a la duración del mismo concluyó que dicha circunstancia debe ser determinado por el profesional a cargo de efectuar la terapéutica. En base a estas conclusiones y, ponderando también el resarcimiento fijado para atender a la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente, considero que la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) establecida por el a quo -en los términos del cpr 165- resulta adecuada para atender a este ítem. De modo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. c. Gastos farmacéuticos, terapéuticos y de traslado. Los gastos farmacéuticos y de traslado deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por las víctima son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes. Así, dado las lesiones padecidas por F. conforme se desprende del dictamen pericial médico obrante en autos, y demás constancias médicas, estimo indudable que la víctima debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal, farmacológica y también para su traslado, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (conf. CNCiv. Sala C, ED. 3-93; y Sala F Ed. 26-320). Es que aun cuando la víctima haya recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social o medicina prepaga, igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de gastos o insumos, pues debe abonarse algún monto por coseguros, y/o bono, para solventar los gastos por medicación, placas, radiografías, demás estudios, etc. Por ello, teniendo en cuenta de lo que surge de la prueba rendida en autos propongo al Acuerdo se eleve a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) el monto para este tópico (cpr 165). d. Daño moral. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado. Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078, que con independencia de lo establecido por el cciv 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Sgro Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83). Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290). Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88). En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (íd., “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145). Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor, es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral. Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar Feresin a raíz del accidente, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del mismo, propongo al Acuerdo elevar a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000) el presente ítem (conf. cpr 165). ii. Reclamo de N. E. A.. a. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). En cuanto al marco conceptual me remito a lo expresado precedentemente en el apartado III i a. Del informe médico glosado en la causa penal n° 1VI-36369-MP2015 y confeccionado el día del infortunio surge que N. E. Aguirre sufrió fracturas de fémur derecho en su extremo proximal (cadera) y de costilla. También padeció hemotórax derecho. El tiempo de curación estimado fue entre 60 y 90 días (cfr. fs. 28 y 52). De la historia clínica de Aguirre confeccionada en el Sanatorio Bernal -reservada en el sobre n° 19716 (cfr. fs. 99/100 y folios n° 1/81)- y de las constancias asentadas en el hospital Artémides Zatti (cfr. fs. 143/198), surgen los diferentes diagnósticos y los tratamientos a los que debió ser sometida por las lesiones padecidas. En el peritaje médico glosado a fs. 202/208, la Dra. M. F. O. señaló que a raíz del siniestro A. sufrió diferentes lesiones. Entre ellas refirió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, que evolucionó en forma satisfactoria. Traumatismo costal y neumotórax por el que se le efectuó tratamiento quirúrgico de avenamiento pleural. Traumatismo de muslo derecho con fractura de fémur tratada primeramente con tracción trans-tibial y posteriormente con reducción y osteosíntesis. Como consecuencia de ello presentó un cuadro de infección por pseudomona (bacteria) por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y tratada en forma prolongada con ingesta de antibióticos. Agregó que A. presenta claudicación en la marcha, cicatriz quirúrgica y limitación funcional de la cadera y rodilla derechas. Estimó la incapacidad parcial y permanente en el orden del 39,70% de la total obrera en relación causal con el siniestro. La parte actora solicitó explicaciones a la perito designada de oficio y el consultor técnico de las emplazadas agregó su dictamen médico en disidencia con el informe pericial (cfr. fs. 214/215 y 229 respectivamente). En su contestación de fs. 227 la experta ratificó su informe pericial, de modo que corresponde admitir las conclusiones arribadas por la perito habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y del que no hallo, por tanto, motivos para apartarme (conf. cpr 386 y 477). El informe pericial psicológico se glosó a fs. 261/267. La Dra. D. sostuvo que A. presenta síntomas de ansiedad, tristeza, irritabilidad, aislamiento. Referenció la presencia de recuerdos angustiosos relacionados con el siniestro. Concluyó que padece daño psíquico por trastorno de estrés postraumático crónico leve de grado II. Estimó la incapacidad parcial y permanente en el 10% T.O. La parte actora y las emplazadas impugnaron el dictamen pericial psicológico (cfr. fs. 269 y 279/281). Los referidos cuestionamientos versan sobre el porcentual de incapacidad estimado y el carácter permanente del daño padecido por el siniestro. La experta ratificó su informe en las respuestas brindadas a las impugnaciones efectuadas, y no encuentro motivos científicos suficientes que permitan apartarme de las conclusiones a las que arribó la Dra. D. (cfr. fs. 271 y 283/283 bis). Por lo tanto, al tener en cuenta las constancias de la causa, los diferentes porcentuales de incapacidad estimados por las expertas -considerados de acuerdo al método de la capacidad restante y como una pauta referencial-, la edad de la víctima al momento del hecho -51 años-, que dijo trabajar como empleada administrativa en una empresa dedicada al rubro de plásticos y acreditó los ingresos percibidos en marzo de 2016 y febrero de 2017 (cfr. declaración jurada de fs. 23 y copias simples de fs. 14 y 45 del beneficio para litigar sin gastos Expte. n° 9605/2016/1), estimo que la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) fijada por el a quo resulta insuficiente para reparar este perjuicio de modo que propicio al Acuerdo se eleve el presente acápite a la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL ($530.000). b. Gastos de atención psicológica. Como fuera señalado anteriormente, la experta Dra. D. admitió la procedencia del tratamiento terapéutico y estimó el valor de las sesiones (cfr. fs. 266 y 267). En cuanto a la duración del mismo concluyó que dicha circunstancia debe ser determinada por el profesional a cargo de efectuar la terapéutica. En base a estas conclusiones y, ponderando también, el resarcimiento fijado para atender a la partida correspondiente a la incapacidad sobreviniente considero que la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) establecida por el a quo -en los términos del cpr 165- resulta adecuada para atender a este ítem. De modo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. c. Gastos farmacéuticos, terapéuticos y de traslado. Dadas las lesiones sufridas por A. conforme se desprende del dictamen pericial médico obrante en autos, y demás constancias médicas, estimo se eleve a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) el monto fijado para este tópico (cpr 165). Así lo propongo al Acuerdo. d. Daño moral. Al evaluar el criterio eminentemente resarcitorio que la partida por daño moral presta, la edad de la víctima al momento del accidente, la alteración espiritual que el hecho ilícito pudo haber generado, considero que el monto concedido por el señor juez de grado es escaso, por tanto propongo al Acuerdo elevarlo a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000). IV.- Intereses. Este tribunal ha sostenido que en casos como el presente -en donde los valores de la indemnización son fijados a valores actuales- la tasa que debe liquidarse es la del 8% anual desde la fecha de accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” -del día 20 de abril de 2009- a fin de mantener incólume el contenido de la indemnización (conf. CNCiv., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14). Ello, con excepción a los gastos correspondientes al tratamiento psicoterapéutico, los que por tratarse de gastos futuros aun no erogados corresponde que los réditos sean computados desde la sentencia de grado. Aplicar los intereses en la forma pretendida por los actores en sus agravios comportaría distorsionar la ecuación financiera establecida para el cálculo del resarcimiento, replicando conceptos ya contemplados en la operación. Por ello, postulo desestimar las quejas en este aspecto. V.- Extensión de la condena En el pronunciamiento de grado el juez dispuso que la condena sea extensiva a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17418, es decir, en los términos del seguro contratado. En esta instancia, los actores manifestaron que el a quo no se expidió acerca de la inoponibilidad planteada respecto del límite de cobertura opuesto por la aseguradora (cfr. fs. 56 y 61). Ahora bien, los montos por los que prospera el resarcimiento en esta instancia -al igual que en la instancia de grado- no superan el límite de cobertura pautada contractualmente entre Gervasio Cata y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (conf. fs. 39/55). Por lo tanto, toda vez que el capital indemnizatorio no excede el límite de cobertura opuesto por la aseguradora, propongo al Acuerdo desoír las quejas en este aspecto. VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: I.- Respecto de O. A. F.: Elevar a las sumas de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), PESOS TREINTA MIL ($30.000) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000) los montos correspondientes a los tópicos de incapacidad sobreviniente, gastos farmacéuticos, terapéuticos y traslado y daño moral respectivamente. II.- Respecto de N. E. A.: Elevar a las sumas de PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL ($530.000), PESOS VEINTE MIL ($20.000) y PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000) los montos correspondientes a los tópicos de incapacidad sobreviniente, gastos farmacéuticos, terapéuticos y traslado y daño moral respectivamente. III.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. IV.- Las costas de Alzada deberán ser impuestas a las demandadas vencidas, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68). El Señor Juez de Cámara Doctor BELLUCCI dijo: Adhiero en un todo al enjundioso voto preopinante con la sola aclaración que también resulta indemnizable -en su medida- la incapacidad transitoria, que desde ya no es el caso de autos. El Señor Juez de Cámara Doctor CARRANZA CASARES dijo: Adhiero al fundado voto que abre el acuerdo, con lo aclarado precedentemente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 3 de junio de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: A.- Respecto de O. A. F.: Elevar a las sumas de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), PESOS TREINTA MIL ($30.000) y PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000) los montos correspondientes a los tópicos de incapacidad sobreviniente, gastos farmacéuticos, terapéuticos y traslado y daño moral respectivamente. B.- Respecto de N. E. A.: Elevar a las sumas de PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL ($530.000), PESOS VEINTE MIL ($20.000) y PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000) los montos correspondientes a los tópicos de incapacidad sobreviniente, gastos farmacéuticos, terapéuticos y traslado y daño moral respectivamente. II.- Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III.- Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68). IV.- Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). Por ello, ya la sala había decidido el 18/5/2018 en el Expte. N° 111.462/2011 que, en casos como el de autos, no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia. En consecuencia, conforme lo establece el cpr 279 se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se fija la retribución del letrado y apoderado de la parte actora Dr. G. F. C. en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($265.000) -por la primer etapa y parte de la segunda- y en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL ($362.000) que equivalen a 174,45 UMA por la tarea realizada durante la vigencia de la ley 27.423. Se regulan los honorarios del letrado y apoderado de la parte demandada y su aseguradora Dr. R. N. C., por la primer etapa y parte de la segunda, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL ($169.000) y en PESOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($96.600) que equivalen a 46,55 UMA por la tarea realizada durante la vigencia de la ley 27.423; y los del letrado y apoderado de la aseguradora Dr. E. A. G. por su participación en la audiencia de fs. 106 en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). Por los trabajos de Alzada se fija la remuneración del Dr. G. F. C. en PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL ($188.000), equivalentes a 90,60 UMA y los del Dr. R. N. C. en PESOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($79.600), equivalentes a 38,36 UMA, conforme arts. 30, 51 y cctes. de la ley 27.423, en virtud a la fecha en que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se establecen los honorarios de la perito médica traumatóloga Dra. M. F. O. en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000); los de la perito médica psiquiatra Dra. S. A. D. en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL ($126.000), y los del consultor técnico de la citada en garantía Dr. J. I. R. en PESOS DOS MIL CIEN ($2.100). Dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se fijan los honorarios en favor del mediador Dr. P. H. D., en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000). Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.     GASTÓN M. POLO OLIVERA CARLOS ALFREDO BELLUCCI (con aclaración) CARLOS A. CARRANZA CASARES (con aclaración)   043374E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:15:38 Post date GMT: 2021-03-23 21:15:38 Post modified date: 2021-03-23 21:15:38 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:15:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com