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Accidente De Transito Clausula De Exclusion De CoberturaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Cláusula de exclusión de cobertura
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y que declaró ineficaz la cláusula que amplía el supuesto de no seguro a una persona distinta a la del asegurado.
En la ciudad de Campana, a los 24 días del mes de Mayo del año 2019 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9974 caratulada LARROSA RAMON ALBINO Y OTRO/A C/ SEQUEIRA ANDREA FABIANA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) proveniente del Civil y Comercial N°2; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: OSVALDO CESAR HENRICOT- KAREN ILEANA BENTANCUR se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, dijo: I.- A fs. 47/66 promovieron demanda los Sres. Ramón Albino Larrosa y Griselda Lovaiza, el primero en derecho propio, y ambos en representación de su hija Giuliana Larrosa, reclamando a la Sra. Andrea Fabiana Sequiera, en su carácter de propietaria del vehículo VWTrend dominio ..., los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2012, citando en garantía a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Relatan que ese día, aproximadamente a las 14:30 hs, siendo un día nublado de lloviznas, el Sr. Larrosa junto a su hija circulaban por la Ruta N°6 en sentido Capital Federal; y al llegar a la intersección con la Av. Mitre de la ciudad de Campana, el automóvil de propiedad de la demandada, conducido por el Sr. Daniel Nerich, que circulaba por la mano contraria -es decir, hacia Zárate-, imprevistamente sobrepasa su carril y se cruza hacia el que estaban circulando los actores. Como resultado de ello, ambos vehículos colisionan sobre la cinta asfáltica, produciéndose el fallecimiento del Sr. Nerich, y sufriendo diversas lesiones los accionantes. II.- La Sra. juez de grado oportunamente a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°2 Departamental, resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la Sra. Sequeira y a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A -en la medida del seguro-, a pagar a los actores la suma de $ 288.000, con intereses y costas. Para así decidir, rechazó la excepción de no seguro opuesta por la aseguradora, en base a que si bien era cierto que en la póliza de seguros se determinaba la exclusión de la cobertura para el caso de que practicado el examen de alcoholemia, este arrojara un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente; no lo era menos que dicha circunstancia sólo resultaba oponible a la persona del asegurado, pues sólo a él se refiere el texto legal aplicable al caso. De allí que los supuestos de limitación causal subjetiva no eran factibles de ser extendidos a otros sujetos que no fueran a los que se refiere la norma (arts. 70 y 114 de la L. Seguros), como en el caso, que se amplió al conductor del vehículo. Dijo también la a quo, que al contrato de seguro le es aplicable el régimen protectorio del consumidor, por lo que en los términos de los arts. 3 y 37 inc. c, que imponen una interpretación a favor de la parte débil del contrato, resultaba ineficaz el Anexo CG-RC título CG-RC 2.1 de exclusiones a la cobertura para la responsabilidad Civil -ítem 19- de la póliza en cuestión, en cuanto asimilaba a toda persona que conduzca el vehículo, con el tomador del seguro. Por último y por aplicación del art. 1113 C.C, dispuso que el vehículo asegurado fue el agente activo del daño, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda en los términos antes descriptos. III.- Contra lo así resuelto, apela el apoderado de la citada en garantía a fs. 412, y siéndole concedido libremente el recurso a fs. 413, expresó a agravios a fs. 444/450, los que fueran contestados a fs. 452/454. A fs. 456 tomó intervención en esta instancia la Sra. Asesora de Incapaces, y a fs. 457 se llamó autos para sentencia, por lo que la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta. IV.- Los agravios de la citada en garantía versan sobre el rechazo de la excepción de no seguro, y en subsidio, sobre el quantum indemnizatorio otorgado. Se agravia el recurrente porque entiende que la sentenciante yerra en su interpretación del contrato, ya que la cláusula del Anexo CG-RC título CG-RC 2.1, consiste lisa y llanamente en una cláusula de no seguro o exclusión de cobertura, por lo que no importa la valoración de la conducta del conductor del vehículo para determinar si esta encuadra o no en la exención. Explica la ecuación del contrato de seguro, y dice que para su funcionamiento, no sólo es necesario que las aseguradoras expliciten claramente los riesgos que asumen y los que excluyen en cada póliza emitida, sino también que apliquen los límites en forma estricta y se abstengan de pagar los siniestros excluidos de cobertura, a efectos de resguardar los intereses de toda la masa de asegurados. En este sentido, dice que la cláusula de exclusión de cobertura por alcoholemia del conductor del vehículo asegurado, cuya utilización impone la Superintendencia de Seguros de la Nación, tiene un fundamento claro y razonable: se trata de un riesgo agravado que aumenta radicalmente las posibilidades de ocurrencia del siniestro. Cita abundante jurisprudencia sobre la procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva cuando el asegurado incurre en culpa grave o se verifica alguna causal de exclusión estipulada en el contrato, y sobre la oponibilidad de éstas al tercero damnificado. Concluye que las limitaciones a la cobertura son constitucionales y que la condena impuesta en primera instancia importa efectuar un pago sin causa. Insiste en que la cláusula de exclusión en cuestión, no fue incluida en el contrato por voluntad de su mandante, sino por imposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que mediante Res. N°36100 obliga a incorporarla en las condiciones generales de la póliza. Señala que por este motivo, no resulta aplicable el art. 37 de LDC, puesto que no se trata de una cláusula limitativa puesta por el proveedor, sino impuesta por la referida resolución. Asimismo, entiende que el art. 37 LDC -que prohíbe limitar la responsabilidad- deviene inaplicable al contrato de seguros, porque es contrario a su propia naturaleza. A mayor abundamiento, dice que en todo caso, debe interpretarse que la ley 17418 es una ley especial y está por encima del estatuto de carácter general de la ley 24240. Por último, y para el caso de que no se haga lugar a los agravios planteados ut-supra, solicita la reducción de los montos de la condena. V.- Los accionantes contestan los agravios a fs. 452/454, solicitando su rechazo. Expresan que la demandada no se hace cargo del argumento brindado por la a quo para rechazar la excepción opuesta, esto es, que el conductor no es el asegurado, sino que desvía el foco de atención hacia otras cuestiones que no son materia de las sentencia; que la jurisprudencia citada por el recurrente no es aplicable al caso, y que los agravios relativos a los montos, no resultan una crítica fundada en los términos del art. 260 CPCC. VI.- Llega firme a esta instancia la determinación fáctica del hecho que dio lugar a este reclamo. En este sentido, de la IPP N°18-00-003827-12 instruída a causa del siniestro, surge que el día del hecho llovía copiosamente, y que el Sr. Nerich, que se desplazaba en dirección a Zárate, perdió el control del rodado, invadió el carril contrario, e impactó de manera frontal con el vehículo del actor. El Sr. Larrosa y su hija Giuliana sufrieron diversas lesiones por las que fueron atendidos en el hospital de Campana, y el Sr. Nerich falleció momentos después de la colisión. También se encuentra fuera de discusión que el rodado conducido por Nerich -Gol Trend ...-fue el agente activo del daño; que dicho vehículo se encontraba asegurado mediante póliza 7507049 emitida en favor de la demandada Andrea Fabiana Sequeira por "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A" (fs. 80/113), y que al momento del accidente, su conductor presentaba 1,6 gr. de alcohol por litro de sangre (fs. 106/107 de la IPP). En base a tales condiciones, la aseguradora planteó la defensa de no seguro prevista en el Anexo CG-RC título CG-RC 2.1 ítem 19 de fs. 81/113, que excluye la cobertura por responsabilidad civil en el caso que el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad, entendiendo que este se configura por la negativa de realizar el examen de alcoholemia, o cuando éste arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Para resolver la cuestión, no puede soslayarse que el contrato de seguro formaliza una relación de consumo bajo la modalidad de adhesión a cláusulas predispuestas, por lo que su aprobación en sede administrativa, no obsta al control judicial ante la existencia de cláusulas abusivas. Sentado ello, a fin de analizar las causales subjetivas de exclusión de cobertura -culpa grave o dolo- resulta esencial individualizar dos figuras que suelen confundirse, pero que cumplen distintas funciones en el contrato de seguro. Ellas son, "el tomador" y el "asegurado". El primero es quien asume el pago de la prima convenida; el segundo, es el titular del interés asegurado, es decir, es sobre quien va recaer la prestación del asegurador, en caso de ocurrencia del siniestro. Salvo en los casos de seguros contratados "por cuenta" donde la persona que paga la prima es diferente al titular del interés asegurado, en aquéllos contratos que se celebran para asegurar un interés propio, las figuras de tomador y asegurado, recaen sobre la misma persona. La distinción de roles antes expuesta, es relevante a efectos de determinar quién se emplaza en la relación jurídica como acreedor del objeto del contrato -en la especie, la indemnidad de su patrimonio (art. 109 ley 17418)- y por ende, para establecer el único sujeto con aptitud jurídica para incurrir en culpa grave o dolo, con efectos liberatorios para el asegurador. Entonces, siendo que el acreedor de la prestación es el asegurado en los términos antes explicados, sólo en los casos que éste presente las condiciones psicofísicas previstas en el contrato, el seguro se exime de cumplir con la obligación a su cargo. Como consecuencia de ello, los actos de terceros resultan neutros a la exclusión y no pueden opuestos al asegurado, que ha contratado la cobertura para cubrirse también los daños de estos.(Conf. Barbato, Nicolás Héctor, "Culpa grave, derecho civil y derechos de seguros", Revista de Derecho Privado y Comunitarios N°19, Seguros I, pag. 208, Ed. Rubinzal Culzoni). Se ha dicho que la culpa grave de terceros, aún cuando éstos fueren dependientes y familiares, no elimina la cobertura: se considera que el asegurado busca también ampararse de situaciones como esas, en las que su actuación personal ha sido ajena a la causación del hecho. No rige aquí ni la representación (pues no existe representación en las situaciones que impliquen ilicitudes) ni las responsabilidades reflejas...(Conf. Barbato, Nicolás Héctor, ob. cit, pag. 209). En síntesis, las causales exclusión son personales y sólo el asegurado tiene aptitud para generarlas. Desde tales premisas, se concluye que en la especie, la Sra. Andrea Fabiana Sequeira reviste el doble carácter de tomadora y asegurada. Tal circunstancia se verifica de la misma póliza agregada en autos -ver planilla de fs. 80-, que da cuenta que la referida celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil, por el cual se obligó al pago de una prima para obtener cobertura patrimonial ante eventuales siniestros en los que se viera involucrado el rodado de su propiedad (fs. 55 de la IPP). Es decir, la relación jurídica de Sequeira con el bien asegurado, permiten inferir que el contrato lo celebró en su propio interés. Por las consideraciones expuestas, la intoxicación por ingesta alcohólica detectada en el conductor autorizado, no tiene efectos liberatorios para el seguro, ya que para obtener dicho efectos, debió ser el asegurado -en el caso la Sra. Sequeira- quien presente tales condiciones psicofísicas; pues sólo la culpa grave del asegurado produce la exclusión de cobertura. La doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal Provincial en la materia, sostiene que "la cláusula contractual por la que se amplía el "no seguro" referido a la culpa grave del asegurado a la persona del conductor, es materialmente ilícita (art. 1066 Código Civil.) por contradecir una norma seminecesaria (art. 114 L.S.) y, por tanto, abusiva y nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a Ley de Defensa del Consumidor) al suprimir (vía predisposición) una obligación del asegurador de fuente normativa"; "...El art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista". (Cuaderno de Doctrina Legal N°4 "Derecho del Consumo" pág. 211 elaborada en el precedente “Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios” y su acumulada “Roletto, Raúl Luis c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios" Ac. 73.330, sent. del 31-V-2006). En base a lo dicho, la sentencia de grado que declara ineficaz la cláusula que amplía el supuesto de no seguro a una persona distinta a la del asegurado, debe ser confirmada. Por último, y a fin de despejar cualquier duda en cuanto a la improcedencia de la exoneración opuesta por la aseguradora, vale destacar que en autos se encuentra acreditado a través de la pericia mecánica de fs. 269/270, y las declaraciones testimoniales de fs. 220 y 220, que la causa adecuada al hecho ventilado, fue la existencia de agua acumulada en el pavimento -que provocó una pérdida de tracción en el vehículo que impidió que éste responda a las órdenes del conductor-, sumado al mal estado de la calzada en la zona del accidente. En este contexto, cabe concluir que el estado de ebriedad presentado por el conductor, no tuvo incidencia causal en la producción del siniestro. VII.- Confirmada la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, corresponde adentrarse ahora en el análisis de los montos indemnizatorios apelados. Específicamente, el agravio apunta a considerar desproporcionadas en función al daño efectivamente sufrido, las partidas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado. Según la pericia médica de fs. 334/337, como consecuencia del hecho, el Sr. Larrosa sufrió múltiples contusiones en tórax, tobillos, herida cortante frontal, traumatismo de cráneo, trauma pelviano y fractura expuesta en muñeca izquierda por la cual tuvo que ser operado con colocación de osteosíntesis. Todo ello le provocó una incapacidad del 15%. Teniendo en cuenta la edad del Sr. Larrosa al momento del accidente -49 años- y su ingreso mensual en ese entonces (ver fs. 189), la suma de $75.000.- para indemnizar la incapacidad sobreviniente, resulta ajustada a derecho. A la misma conclusión se arriba respecto a Giuliana Larrosa, quien por el impacto sufrió fuertes golpes en la cara y pie izquierdo. Considerando que al momento del hecho contaba con 12 años de edad, y que las cicatrices en su rostro requieren constantes curaciones, la suma de $ 90.000.- para indemnizar un 18% de incapacidad, no resulta elevada. El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. (SCBA LP B 64180 S 27/12/2017). La magnitud del hecho dañoso se encuentra acreditada con las fotografías obrantes a fs. 4/10; y sin duda, la participación en un accidente de esta índole que incluye la muerte de otra persona, y en el que los accionantes no tuvieron ninguna responsabilidad causal, sumado al daño estético padecido Giuliana a tan corta edad, importa una gran angustia y aflicción para los actores que debe ser resarcida. Considerando ello, las sumas de $ 45.000.- y $ 55.000.- otorgadas para el Sr. Larrosa y su hija, respectivamente, deben ser confirmadas. No habiendo el apelante realizado una crítica concreta respecto a los restantes montos, el recurso resulta insuficiente en este aspecto, por lo que debe ser rechazado (art. 260 CPCC). VIII.- Como corolario de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Meridional Compañía de Seguros S.A, confirmando en todos sus términos la sentencia de fs. 400/409, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Karen Ileana Bentancur, votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Meridional Compañía de Seguros S.A, confirmando en todos sus términos la sentencia de fs. 400/409, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). Por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Karen Ileana Bentancur, votó en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente. SENTENCIA Campana, 24 de Mayo de 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Meridional Compañía de Seguros S.A, confirmando en todos sus términos la sentencia de fs. 400/409, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. 040751E |
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