JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colectivo

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por la actora en virtud de los daños sufridos cuando su mano quedó aprisionada al cerrarse la puerta del colectivo en el que viajaba.

     

     

    Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Juárez, José David c/Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/ interrupción de prescripción”.

    La Dra. Patricia Barbieri dijo:

    La sentencia de fs. 162/166vta. hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada Transporte Teniente General Roca S.A. a abonar al actor la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000), haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento se queja la parte demandada y citada en garantía, expresando sus agravios a fs. 178/192, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 195 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

    I.- Los agravios

    Se queja la parte demandada y su aseguradora de los montos concedidos en rubros indemnizatorios, tasa de interés dispuesta y franquicia.

    II.- La solución

    En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

    III.- Breve reseña de los hechos

    Relata el actor que el día 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas, abordó el colectivo de la línea 21 en la intersección de Beiró y General Paz de esta ciudad. En omentos en que ya había subido al mismo, el chofes cerró la puerta aprisionando su mano derecha, provocándole un esguince en su dedo anular. Señala que el conductor de la unidad detuvo la marcha y le preguntó si quería dirigirse a un hospital, ante lo cual el actor le respondió que no, pero como luego de unos minutos se intensificó el dolor, decidió bajar del colectivo y dirigirse a la clínica AMTA.A fs. 66 contesta la demanda la compañía aseguradora, reconoce la existencia del hecho, el contrato de seguro con una franquicia de $40.000.A su turno, la empresa demandada adhiere a los términos de la contestación efectuada por Argos.

    Ahora bien, atento el tenor de la apelación, cabe entrar a conocer en los rubros indemnizatorios cuestionados.-

    IV.- Partidas indemnizatorias

    IV. A) Incapacidad Sobreviniente (física)

    La sentencia recurrida ha establecido para compensar el presente ítem la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000).-

    Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 112/119 obra la pericial médica, la cual no ha merecido observación por parte de los interesados, de la que surge que el actor a consecuencia del hecho dañoso, padece una incapacidad parcial y permanente del 3% producto de una fractura en su mano derecha, última falange del cuarto dedo (dedo anular).

    Se entiende que el experto al indicar a fs. 119 que el actor no presenta incapacidad residual ha incurrido en un error de tipeo, ya que una foja antes determinó que al peritado lo aqueja una incapacidad del 3% producto de la fractura descripta, la cual se advierte que una pequeña imagen ósea que no ha consolidado, no habiendo la parte interesada impugnado nada al respecto de así considerarlo.

    Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser la edad -46 años actualmente, casado con dos hijas, empleado en una fábrica, secuelas determinadas, atento el alcance de los agravios vertidos, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo se confirme la suma de pesos $35.000 concedida por el primer sentencia para enjugar la presente partida.

    IV. B) Daño moral

    Se agravia la parte demandada y su aseguradora por la suma concedida en este carácter.

    El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 17.500 para reparar este ítem.

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    Emerge de fs. 118 que el perito estimó que el tiempo de recuperación del actor desde el hecho hasta que pudo reincorporarse a su trabajo, fue de un mes aproximadamente.

    Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, no habiendo constancia que amerite disminuir la suma concedida, atento el alcance de los agravios, corresponde proponer al Acuerdo que se confirme la suma concedida para compensar el presente ítem.-

    V.- Franquicia.

    1) La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima.

    2) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros” descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta.

    Ya se ha pronunciado la Sala D, por mayoría, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros” no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.

    3) En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo “Obarrio”, 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho la “a quo”.

    Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.-

    VI.- Tasa de interés

    La sentencia de grado dispuso desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Contra tal resolución se queja la parte demandada y la citada en garantía.

    Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (23/09/2011), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi siete años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde rechazar los argumentos vertidos por la parte apelante en este sentido y confirmar lo resuelto por el magistrado de grado al respecto.-

    En consecuencia, doy mi voto para que:

    I.- Se confirme la sentencia en crisis en todo en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.-

    II.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN).

    III.- Se difiera la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva y regulación en la instancia de grado.

    Así mi voto.-

    La Dra. Beatriz A. Verón:

    1.- Adhiero a la solución propiciada por la vocal preopinante Dra. Barbieri, aunque en lo atinente a la tasa de interés aplicable y a la franquicia asegurativa, por los fundamentos que paso a desarrollar.

    2.1.- En efecto, por lo pronto cabe recordar que la indemnización es un equivalente del daño sufrido y que a través de los intereses se compensa la demora en su reparación por el hecho de no haber cumplido el responsable de manera inmediata su obligación de resarcir.

    Las nocivas consecuencias producidas por el fenómeno de la inflación son atemperadas de dos maneras, por un lado fijándose indemnizaciones a valores actuales, y por otro a través del establecimiento de la tasa activa, que según criterio de este Tribunal puede eventualmente resultar adecuada si no afecta o altera el “significado económico” del pleito, que es precisamente lo que acontece en autos (ver el criterio seguido in re “Garau, Gustavo c/ Villarreal Talentino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 97.324/2012, del 28/5/2.015; ídem, “Ceballes, Guillermo R. c/ Choque Huallpa, Feliciano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 30.713/2.010, del 12/5/2.015; idem, esta Sala en autos “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”, Expte. Nº 101.903/2005, del 28/09/2009; idem, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”, Expte. Nº 115.969/2003, del 19/11/2009; idem, “Colombo, Aquilino c/ De Rosso, Héctor”, Expte. Nº 28.910/2003, del 04/5/2010, entre muchos).

    2.2.- En el caso sub examine, la fijación de la tasa activa fijada por el juez de grado cumplimenta su carácter resarcitorio emergente del principio cardinal reglado en el art. 1083 CC, pues su aplicación no importa alteración del citado “significado económico” del capital de condena ni -por tanto- configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros).

    3.1.- En lo tocante con la franquicia y su inoponibilidad pactada, cabe señalar que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así, por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros).

    El Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara, mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados, entre otros, en pronunciamientos de esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, Expte. n° 69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, Expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013).

    En su nueva integración, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro”, (06/06/2017,Fallos 340:765) resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable.

    3.2.- Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), al disponer que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II dispone que “...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago....”).

    El art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión.

    Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449; Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario 'Obarrio' respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017).

    3.3.- En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2) respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora...Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”.

    Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que -sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro.

    En palabras de Del Río, ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea). (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 75, Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV-519).

    3.4.- Por los fundamentos desarrollados, coincido con la conclusión a la que arriba la vocal preopinante Dra. Patricia Barbieri.

    La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto de la Dra. Verón.-

     

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018

    Y VISTOS:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    I.- Confirmar la sentencia en crisis en todo en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.-

    II.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora.

    III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva y regulación en la instancia de grado.

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunica ción Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fdo: Patricia Barbieri - Beatriz A. Verón - Marta del Rosario Mattera.

     

     

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