JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colisión de bicicleta con camión. Fallecimiento del ciclista

     

    Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por los padres y la hermana de quien resultó víctima fatal de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad en un 90% a la víctima y el 10% restante a los demandados.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de ABRIL del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31056 en los autos: “BARRIOS AGUSTINA Y OTROS C/ GORBEÑA JOSE LUIS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios presentada electrónicamente con fecha 12 de noviembre de 2018 ?

    SEGUNDA: Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 382/389 ?

    TERCERA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Tomas Martin Etchegaray.

    VOTACIÓN:

    A la primera cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Laura Inés Orlando dijo:_

    I. Contra la sentencia que obra a fs. 382/389, se alzan ambas partes disconformes con la totalidad de las cuestiones que fueron allí dirimidas, tanto la responsabilidad que cupo a cada uno de los partícipes en el accidente ocurrido el día 5 de septiembre de 2.013, cuanto de los montos establecidos respecto de los rubros indemnizatorios reclamados y admitidos.

    En prieta síntesis cabe recordar que la presente demanda de daños y perjuicios fue promovida por Roberto José Barrios, Claudia Daniela Torta y Agustina Barrios, padres y hermana de quien resultara víctima fatal del siniestro ocurrido en la fecha mencionada entre F. J. B., quien se desplazaba en bicicleta y el sr. Sr. Carlos Ariel Fariñon, conductor en la emergencia del camión dominio ... y su acoplado dominio .... Fueron también traídos a la litis el titular registral de éste, Sr José Gorbeña, Empresa Transporte el Casereño S.A y la compañía de seguros "Río Uruguay Seguros”.

    Llega firme a esta instancia que ambos conductores circulaban por la Ruta 41 en jurisdicción de San Antonio de Areco; el malogrado Barrios lo hacía en dirección San Antonio de Areco-San Andres de Giles mientras que el rodado de gran porte se desplazaba en sentido contrario.

    Debo también tener por cierto, frente a la concordancia de las partes sobre la cuestión, (arg. arts. 330, inc, 2); 354, inc. 1); 358 , 362 y concs. del Código Procesal) que fue el ciclista quien invadió el carril de circulación del camión y quien resultó mecánicamente embistente, habiéndose producido el fatal encuentro en la mano de éste; ninguna explicación de esta insólita y temeraria maniobra fue brindada por los contendientes; tampoco a la luz de las constancias de la causa logro encontrarla: si bien F. J. B. contaba con 17 años de edad, era un experimentado ciclista - en la demanda se mencionada que había sido convocado para integrar el equipo nacional de ciclismo, así como que al momento del siniestro, había salido a rodar como parte de su entrenamiento.

    Ante este plexo fáctico, teniendo por cierto que el camión circulaba a una velocidad excedente de la permitida en la zona, el a quo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1113 del código civil vigente a la fecha del siniestro, estimó que la conducta de Barrios Interrumpió parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa y los daños distribuyendo la responsabilidad en un 70% al desafortunado joven y el 30% restante a los demandados. Procedió luego a determinar los montos indemnizatorios.

    Como ya adelanté, ambas partes se disconforman de lo resuelto. Los actores a tenor de los agravios electrónicamente presentados con fecha 12/11/2018 lo que merecieron la réplica de fecha 14/11/2018 Los demandados expresaron sus agravios de idéntica forma con fecha 8/11/2018 Los que fueron contestados con fecha 15/11/2018.

    II. Así las cosas, el primer punto a determinar es si corresponde o no acoger la pretensión que porta la contestación de agravios de los demandados en cuanto a la deserción del recurso de su contraria.

    Tiene dicho esta Sala que tanto la expresión de agravios como el memorial deben contener la crítica concreta, frontal y pormenorizada de los considerandos del decisorio contra el cual se alza, de suerte tal que ellos pierdan su jerarquía de verdades conclusivas del diferendo, de la cual son portadores hasta tanto en la Alzada palmariamente no se demuestre lo contrario; resultando ineficaces las nudas discrepancias subjetivas, los agravios implícitos, o la solitaria remisión a escritos anteriores.- Ello, porque la segunda instancia no es una reedición ilimitada de la primera, sino tan solo una “revisión” de la misma, que en un proceso preclusivo y dispositivo se efectúa nada mas que en la medida en que existen agravios que encapsulen argumentos o posturas que -planteadas en primera instancia (lo cual excluye todo aquello “novedosamente” ingresado al proceso recién en la segunda instancia)- confuten los asertos del “iudex a quo” en la forma ya indicada.

    En caso contrario, opérase una especie de preclusión que veda al Tribunal “ad quen” ingresar en tópicos o temas no aludidos o ineficazmente cuestionados. Y cuando los argumentos que de tal forma quedan enhiestos, tornan ineluctable la solución a la cual se arribó en la instancia de origen, impónese decretar la insuficiencia de la pieza sostenedora del recurso, con la consiguiente deserción de la instancia revisora (doct. Arts. 242, 260, 261, 266 “in fine”, y 272 de la ley adjetiva; esta Sala en expdtes. Nº 14.142, 14462, 28067 entre otros), la cual puede decretarse aún “de oficio” por la Alzada.

    Ello sentado, la sola lectura del escrito traído a esta Alzada por la parte actora permite apreciar que los mismos esgrimen algunas críticas al fallo impugnado, que permiten a esta Alzada ingresar al tratamiento del recurso traído. Con lo cual, no se configura - en la especie-- la inidoneidad que la parte demandada esgrime al contestar el traslado del memorial. Ello, completamente al margen de la suerte que finalmente puedan tener los agravios vertidos por la recurrente.

    Voto por la afirmativa.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor juez Dr. Etchegaray aduciendo análogas razones dio su voto también por la afirmativa.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Orlando dijo:

    I. Dirimida esta cuestión, corresponde dar tratamiento a los sendos recursos en cuanto -con sentido antitético- se alzan contra la proporción en que la responsabilidad fue atribuída a los partícipes del accidente, que, como ya dijo fue de un 70% al ciclista y un 30% a camionero. Ambos sostienen que el total de la misma debe imputarse a su contraparte.

    Para abordar esta cuestión, creo necesario recordar algunas premisas básicas que acompañaban la aplicación de la norma mencionada: cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ésta (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Muñoz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Daños y Perjuicios, Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios, LLBA 1997, 553).

    Es decir que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3- 2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizamón, Javier A. s/ Daños y Perjuicios, entre muchos otros).

    Tal es, lo que con acierto estimó el sentenciante de Grado que ocurrió en el hecho aquí ventilado pues fue la víctima quien con supina imprudencia, en una ruta de doble sentido de circulación y como agravante en reparación, invadió el carril contrario impactando contra el vehículo que por allí se desplazaba.

    Sin embargo, coincido también con el a quo en que dicha conducta no resultó interruptiva en forma total del nexo causal pues la excesiva y antirreglamentaria velocidad del camión impidió que la maniobra de esquive que realizó hacia su derecha resultara eficaz para eludir al ciclista.

    Si bien en las actuaciones labradas en sede represiva la velocidad del camión no fue contundentemente determinada, la pericia de autos indica que la misma , en función de las huellas de frenado observadas en el lugar del siniestro, rondaban los 87 km. por hora. Es decir mas del doble de los 40km. horarios habilitados en la zona lo que en un vehículo del porte del interviniente en el accidente, fácil y obvio es colegir que la dificultó enormemente cualquier intento de esquive del imprudente ciclista.

    La demandada sostiene que si el ciclista no se hubiera cruzado de mano el accidente no hubiera ocurrido. Cierto. Pero quien circula por una vía pública debe hacerlo asumiendo que estas cosas pueden ocurrir y para ello la autoridad de aplicación dicta normas reguladoras que, de haber sido acatadas podrían haber evitado o al menos minorado las consecuencias del trágico desenlace.

    De su lado, los actores afirman que si el camión se hubiera desplazado a los 40 km. permitidos, el accidente “jamás” se hubiera producido.

    Esta afirmación, es en realidad una especulación sin asidero, tan inválida como achacarle que ese día salió a la ruta en vez de resguardarse en su casa y así evitar el accidente.

    En síntesis, en razón de lo dicho, considero que si bien ninguno de los libelos con que las partes han sostenido sus recursos logró demostrar la razón de su pretensión en cuanto atribuye el 100% de la responsabilidad a la parte contraria, son los demandados quienes mas cerca han estado de ello por lo que propongo al Acuerdo se modifique la sentencia recurrida atribuyéndose al ciclista una conducta idónea para interrumpir el nexo causal del orden del 90%; el demandado debe considerarse responsable en el 10% restante.

    Dejo así propuesto, que en estos términos se modifique la sentencia de autos.

    II. a)En cuanto a los rubros que conforman la condena, el primero es el llamando “valor vida” fijado en la suma de $200.000 para cada uno de los progenitores del que si bien ambas partes se agravian, sólo los demandados han volcado argumentos idóneos para sostener su recurso pues en este parcela, el libelo de los actores sólo es una mera disconformidad dogmática sin crítica concreta y razonada contra la decidido; incumplen así la norma del artículo 260 del CPC.

    Dando respuesta a los agravios de la parte demandada, debo señalar que es incorrecto confundir "valor vida" con la pretensión indemnizatoria por pérdida de chance futura de ayuda económica. Y por el juego de los arts. 1084 y 1085 de la ley 340 se admite que en caso de muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la frustración de la esperanza -con contenido económico-, constitutiva para una pareja de la vida de un hijo que en términos normales resultare proclive a conformar "ayuda futura" para los padres, y que resultara muerto "ante diem" a consecuencia de un ilícito. Esa indemnización cabe, no a título de lucro cesante, sino como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de haber vivido la víctima, se hubiera concretado la posibilidad de ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual, aunque para su cuantificación deba valorarse que en el curso ordinario de las cosas, ese hijo haya o hubiese a su vez constituido su propia familia o pudiera constituir a la que también le correspondería la carga jurídica y moral de sostener.

    Es decir en caso de muerte, lo que debe resarcirse es el daño futuro que corresponde a la esperanza, con contenido económico. El resarcimiento no se ha de considerar como lucro cesante sino más bien bajo la categoría que la doctrina y jurisprudencia ha descripto como "pérdida de la chance", "pérdida de la esperanza de los lucros futuros" -"ayuda", "sostén"- que la víctima podría haber aportado de haber vivido y que el hecho dañoso ha frustrado. Lo frustrado es la chance misma, problemática en su realización. Y si bién hay que atenerse "al potencial físico y espiritual perdido", sin embargo, es excesivo afirmar que deben indemnizarse todas las actividades de la víctima, las presentes como las futuras, los daños directos e indirectos, todas las perspectivas frustradas y todas las expectativas destruidas. (conf. CC0102 LP 232584 RSD-78-99 S 20-5-1999 , Juez REZZONICO, J. C. (SD). CARATULA: Fay, Graciela Elsa y otro c/ Fisco de la Pcia. de Bs.As. s/ Daños y perjuicios

    Aquellos padres que pierden a su hijo soltero y sin descendientes -caso de autos-, se ven privados de contar con una probabilidad cierta de ayuda que implica la pérdida de toda futura protección, razón por la cual no necesitan probar el daño que la muerte del hijo les ocasionó, toda vez que la ley admite la existencia de un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida (arts. 1079 y 266 Cód. Civil), de allí entonces que lo explicitado denote fehacientemente que no estamos en presencia de un daño conjetural o hipotético sino ante una verdadera "chance", o sea la pérdida de esperanza de ayuda económica que significaba para los progenitores la existencia del hijo mayor, sin que resulten atendibles las razones de falta de daño actual, de probabilidad suficiente de beneficio económico y de certeza, no siendo ocioso señalar que esa pérdida de posibilidad de ayuda o sostén económico para sus padres, es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual.

    Ahora bien, aciertan los recurrentes cuando señalan que nada puntual se ha acreditado sobre la cuestión lo que, ciertamente tampoco podría haberse hecho dado que F. sólo contaba con 17 años por lo que el monto por “la pérdida de la chance” establecida por el a quo sólo puede entenderse fundada en su prudente arbitrio.

    Aprecio éste correcto por lo que propongo su confirmación, sin dejar de señalar que ese monto se encuentra sujeto al porcentaje de responsabilidad por el que se admite la acción.

    II. b . El siguiente rubro que corresponde abordar es el daño moral que fue establecido en la sentencia en crisis en la suma de $250.000 para cada uno de los progenitores y desestimado respecto de su hermana Agustina. Sobre esta cuestión, sólo existen agravios por parte de los progenitores de F..

    Al respecto, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

    Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, "Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL", LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, "Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros").

    Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que "no contiene más que lo subjetivo puro" (ver "Principios metafísicos del Derecho", p.13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

    No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad civil", p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto "previsto de antemano por la norma" (ver Brebbia, Roberto H., "El daño moral", p. 86, Ed. Orbir, 2º edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 2b, p. 593 y ss.).

    En la presente causa no debemos soslayar el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, como lo es nada menos que una hijo; por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna innecesario abundar en otras consideraciones; de modo que la procedencia de esta partida deviene incontestable.

    No obstante lo expuesto, y en lo que refiere al quantum indemnizatorio, se entiende que el monto fijado en la instancia de origen es reducido, por lo que estimo prudente elevarlo a la suma de quinientos mil ($500.000) para cada uno de los progenitores .

    c. Toca ahora expedirse respecto del daño psicológico, ítem respecto del cual, con excepción de la co-actora Agustina Barrios, el a quo no concedió monto diferencial alguno por estimar que en este caso, queda subsumido por el daño moral. Se alzan contra lo así decidido la parte actora y los demandados.

    Disiento con la conclusión mencionada que luce la sentencia en crisis.

    El daño psicológico integra el rubro incapacidad sobreviniente la cual, sabido es que, es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t. 149, p g. 161). Conforme ello, mas allá de la profundidad o intensidad del dolor sufrido, si el mismo no ha dejado en la psiquis de la víctima una disminución o minusvalía de su capacidad, no hay daño psicológico.

    En mi opinión, el daño psicológico es tal en la medida que genere una secuela incapacitante que puede o no ser permanente . De no existir esta incapacidad sólo se habrá generado un daño moral en los términos en que mas arriba lo he conceptualizado.

    Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).

    Es dentro de este contexto que debe ser valorada la pericia psicológica producida en autos y que obra a fs. 355/ 360 vta. y su aclaración de fs. 365/366.

    En el primero de los dictámenes mencionados, la experta Lic Fracchia luego de describir en forma individual el duelo que atraviesan cada uno de los reclamantes, indicó el tratamiento que deberían seguir para sobrellevar la terrible pérdida que sufrieron. Luego y ante el requerimiento de los actores precisó la incapacidad que el duelo patológico que los aqueja importaría según diferentes baremos.

    Pero lo cierto es que en ninguno de ambos se concluye que la incapacidad indicada no pueda ser revertida con los tratamientos que aconseja. Por cierto que no me estoy refiriendo a que el dolor por la prematura muerte de F. desaparezca sino sólo los efectos incapacitantes que ello ha acarreado a sus padres y hermana al punto que, como refiere en la experticia, ambos padres trabajan en relación de dependencia y su madre ha podido formar otra pareja al igual que su hermana.

    Ante este cuadro de situación, tengo para mi que los porcentajes de incapacidad indicados por la Perito Oficial actuante, pueden ser revertidos con los tratamientos terapéuticos que aconseja los que, en la medida en que la responsabilidad le fue impuesta, deben ser solventados como parte de la reparación integral mentada por el artículo 1076 y 1085 del código civil, por los condenados.

    En razón de lo que hasta llevo dicho, es mi convicción que debe concederse a favor de Claudia Daniela Trota la suma de pesos 96.000 en concepto de daño psicológico necesaria para solventar dos años de psicoterapia individual a razón de una sesión semanal a un costo a la fecha de este decisorio de $1000 por sesión; a favor de Roberto Jorge Barrios la de $72.000, montos sujetos al porcentaje de incapacidad reconocido al demandado.

    Con los argumentos que supra ha expresado, quedan contestados los agravios de los demandados respecto a la procedencia del rubro respecto de Agustina Barrios pues la experticia señalada describe en dictamen que no fue impugnado, el daño psicológico que le generó la muerte de su hermano. Ello no obstante, la suma admitida en la sentencia recurrida supera el costo del tratamiento aconsejado por la experta por lo que corresponde reducirla a la suma de $ 48.000 ( a razón de una sesión semanal a un costo al día de este voto de $1000 por un doce meses) monto también sujeto al porcentaje de responsabilidad.

    Dejo en estos términos propuesto se revoque parcialmente la sentencia de mérito.

    Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, considero que los actores en tanto resultaron vencidos en lo sustancial que fue materia de recurso: la responsabilidad, deben cargar con el 80% de las mismas. El 20% restante debe ser soportado por los demandados atento el progreso parcial de alguno de los ítems incluidos en la queja de los accionantes. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del cpcc.

    Voto por la negativa.

    A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.

    A la tercera cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Orlado dijo:

    A mérito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    I.- Declarar que es idónea la expresión de agravios presentada electronicamente con fecha 12 de noviembre de 2018.

    II.- Modificar la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: a) en cuanto a la responsabilidad, debe atribuirse el 90 % de la misma al ciclista F. B., por lo que el demandado debe considerarse responsable en el 10% restante; b) admitir la indeninización por "tratamiento psicológico" , el que se otorga a favor de Claudia Daniela Trota en la suma de pesos 96.000, y a favor de Roberto Jorge Barrios la de $72.000; c) reducir a la suma de $48.000 la indemnización en favor de Agustina Barrios; d) elevar a la suma de quinientos mil ( $500.000) para cada uno de los progenitores la indemnización en concepto de "daño moral"; montos todos sujetos al porcentaje de responsabilidad del demandado.

    III.- Confirmarla en todos lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios.

    IV.- Distribuir las costas de Alzada en un 80% a la actora, mientras que los demandados han de soportar el 20 % restante ( art. 71 del CPCC).

    Así lo voto.-

    A la misma tercera cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.

    Con lo que se dió por terminado el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, 23 de abril de 2019.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que conforme los términos del acuerdo que precede, se

    RESUELVE:

    I.- Declarar que es idónea la expresión de agravios presentada electronicamente con fecha 12 de noviembre de 2018.

    II.- Modificar la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: a) en cuanto a la responsabilidad, debe atribuirse el 90 % de la misma al ciclista F. Barrios, por lo que el demandado debe considerarse responsable en el 10% restante; b) admitir la indeninización por "tratamiento psicológico" , el que se otorga a favor de Claudia Daniela Trota en la suma de pesos 96.000, y a favor de Roberto Jorge Barrios la de $72.000; c) reducir a la suma de $48.000 la indemnización en favor de Agustina Barrios; d) elevar a la suma de quinientos mil ( $500.000) para cada uno de los progenitores la indemnización en concepto de "daño moral".

    III.- Confirmala en todos lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios.

    IV.- Distribuir las costas de Alzada en un 80% a la actora, mientras que los demandados han de soportar el 20 % restante ( art. 71 del CPCC).NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.

     

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