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Accidente De Transito Colision Entre Automovil Y CamionetaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños sufridos como consecuencia de la colisión entre un automóvil y una camioneta, se hace lugar a la demanda deducida.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores JORGE DANIEL ALSINA, ENRIQUE MATEO y MARIA DEL HUERTO SAPAG presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº B-171.112/07: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FARFAN DE VALDEZ, GABRIELA MABEL c/ BARRETO, NELSON ARIEL - ESTADO PROVINCIAL” (Cuatro Cuerpos) y su acumulado Expte. Nº B-168.742/07: “Cautelar de Aseguramiento de Prueba: Farfán de Valdez, Gabriela Mabel c/ Barreto, Nelson y Estado Provincial” y Expte. Nº 5595: “Act. Inf. De Prevención. Dte. Valdez, Miguel Ángel c/ Barreto, Nelson Ariel. Recaratulado: Barreto, Nelson Daniel p.s.a. Lesiones Culposas en accidente de tránsito- Ciudad” del Juzgado de Instrucción de Causas Ley Nº 3.584, y luego de deliberar, El Dr. Jorge Daniel Alsina, dijo: 1. Viene en los presentes autos el Dr. Andrés Esteban Reynoso como apoderado de Gabriela Mabel Farfán de Valdez a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña (fs. 4/5 y vta.) y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de Nelson Ariel Barreto y del Estado Provincial. En el relato de los hechos manifiesta que el 3 de marzo de 2.007 a horas 6.35 aproximadamente, su mandante transitaba en el vehículo Renault 19, Red Diesel, Dominio ... de su propiedad, conducido por su esposo Miguel Ángel Valdez por calle Belgrano en dirección norte con destino al Colegio del Huerto. Al intentar cruzar la calle Canónigo Gorriti con el semáforo en verde, fueron embestidos en la parte delantera por una camioneta de la Policía de la Provincia identificada como Móvil Policial 242, conducido por el Agente Nelson Ariel Barreto, quien conducía totalmente ajeno a las contingencias del tránsito, sin que la camioneta llevase encendidas las señales lumínicas no sonoras, que pudieron haber evitado la colisión. Señala que ya había amanecido, la visibilidad era óptima, las luces del Renault 19 estaban encendidas; el conductor del móvil policial no advirtió que el vehículo de su mandante ya se encontraba cruzando la calle, ni la luz roja del semáforo, no quedaron huellas de frenada en el pavimento, todo lo que evidencia una negligencia absoluta en el dominio del automotor policial. La colisión produjo una serie de daños en el vehículo de su representada, los que fueron descriptos en la pericia mecánica glosada en la medida cautelar realizada. Denunciado el hecho, se instruyó el Sumario Policial Nº 218 por Lesiones. Su mandante quedó sumamente golpeada con imposibilidad de moverse por sí misma, obligando la intervención de los bomberos para sacarla del coche y fue trasladada al Hospital pablo Soria, para luego ser derivada al Sanatorio Quintar (fs. 6 y vta.). Amplía demanda, se explaya respecto a la legitimación pasiva y a la mecánica del accidente, refiriendo que de la pericia mecánica surge con claridad que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de Barreto pues la camioneta que conducía colisionó al vehículo en el que circulaba su parte. Realiza otras consideraciones referidas al mecanismo de la colisión y al fundamento de la responsabilidad del Estado Provincial a las que nos remitimos en homenaje a lo breve. Capítulo aparte reseña los rubros que reclama: daño moral, psicológico, gastos de atención médica y farmacia, reparación del automóvil, pérdida del valor venal, privación de uso, remolque y depósito del coche. Ofrece prueba, y pide se haga lugar a la demanda, con costas. (fs. 10 y vta. 27/30). Corrido traslado, comparece a contestar demanda la Procuradora Fiscal Dra. María Jimena Bernal, en nombre y representación del Estado Provincial, a mérito del Decreto que acompaña (fs. 41/42). Luego de una negativa genérica y puntual de los hechos señalados por la actora, por el contrario remite a las constancias del expediente de actuaciones informativas, las que constituyen la plataforma fáctica del caso, donde surge que el automóvil de la actora circulaba por calle Belgrano aumentando la velocidad para alcanzar la luz verde del semáforo, sin embargo al llegar a la intersección con la calle Gorriti el semáforo cambió de color y omitiendo la señal amarilla, intentó ganar el paso atravesando la bocacalle a gran velocidad sin advertir que por calle Gorriti venía circulando el móvil policial que se encontraba habilitado por el semáforo, de allí que el principio de confianza que otorgaba dicha señal lumínica atravesó la intersección cuando imprevistamente se encontró con el vehículo de la actora resultando inevitable la colisión. Sostiene que corresponde atribuir culpas concurrentes ante la poco probable posibilidad que pueda acreditarse cual delos vehículos infringió la señal lumínica. Cita jurisprudencia, se opone a la procedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda, con costas (fs. 43/47 y vta.). Se presenta la Dra. Carina Claudia Rosana Paredes en nombre y representación de Nelson Ariel Barreto a mérito de la copia de sustitución poder que acompaña (61/62) luego de realizar negativas genéricas y puntuales, al relatar su versión de los hechos sostiene que el rodado dela actora circulando por calle Belgrano aumentó la velocidad para alcanzar la luz verde del semáforo de la intersección con calle Gorriti, cuando cambió de color y omitiendo la señal de alerta amarilla, intentó ganar el paso el paso a gran velocidad, sin advertir que venía circulando el móvil policial que conducía su mandante a una velocidad de 30 o 40 km/h con las luces del móvil encendidas. Refiere que por los daños en los vehículos surge que el embistente es el de la actora que sufre daño en el frente, mientras que el que conducía tiene el impacto en el guardabarros y la puerta del acompañante; realiza otras consideraciones a las que remitimos para ser breves. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas (fs. 63/66 y vta.). La actora responde el traslado del artículo 301 del C.P.C. respecto a las contestaciones de demanda del Estado Provincial y de Ariel Nelson Barreto; realiza negativas particularizadas a los hechos y consideraciones jurídicas afirmadas por los demandados. Rebate los argumentos ensayados y no ofrece contraprueba (fs. 77). Se fija audiencia para conciliar a las partes, la cual no dio resultados positivos (fs. 84 y 96); se integra el Tribunal (fs.79 y 572) se abre a prueba la causa (fs. 98 y vta.); se presenta el Dr. Silvio Adrián Sánchez como nuevo apoderado de la actora (fs. 333); renuncia al patrocinio del codemandado Barreto la Dra. Paredes (fs. 531); se produce la prueba prevista con anterioridad y en la audiencia de vista de causa, concretada ésta, a la que no comparece representante legal por Nelson Ariel Barreto, el Dr. Sánchez pide se le haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 363 del C.P.C.. El resto de las partes no formulan objeción alguna, por lo que Presidencia de Trámite así lo dispone. Se producen los alegatos de los representantes de las partes por intermedio de los Dres. Silvio Adrián Sánchez por la actora y Noelia Luciana del Valle Fico seco por el Estado Provincial, quedando el proceso en estado de ser resuelto en definitiva. 2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto de 2.015. Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley. Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, señala que “se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas ... la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, página 45/47). En consecuencia, aplicaremos el antiguo ordenamiento jurídico. 3. Respecto al derecho aplicable al caso, hemos dicho en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció que: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación del artículo 1.113, párrafo 2º del Código Civil que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben existencia de circunstancias eximentes” (CS, 22/12/87, Semanario Jurídico La Ley, 05/09/88). Una correcta aplicación del artículo 1.113 del Código Civil escinde al accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa a otro, a menos que logre probar la causa de la exculpación, si se trata de un daño causado “con la cosa”, o la fractura de la relación causal, si es causado “por la cosa”. Analizaremos bajo estas premisas el caso que se presenta a estudio. 4. No existen divergencias respecto al accidente que motiva la causa en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. En cambio las mismas no están contestes con relación a la responsabilidad que les cupo en el evento. En efecto, mientras la actora manifiesta que el choque se produjo por culpa del conductor del móvil policial que circulaba por calle Gorriti, los accionados lo niegan y alegan que el Renault 19,aceleró su marcha y desconociendo la luz amarilla del semáforo, pretendió pasar antes que el rodado policial por lo que se produjo la colisión. Tratándose de la colisión de automotores cada dueño o guardián del vehículo demandado (art. 1.113 del Código Civil) debe probar, la causal liberatoria de responsabilidad, total o parcial (LLBA, 2001-1223; DJBA, 160-73). En este orden de ideas, debemos decir que en la especie, ambas partes atribuyen culpa a su contraria. Así las cosas y para decidir ese aspecto de la cuestión, he de considerar el Expte. Nº: 5595/13: “Actuaciones Informativas de prevención De. Valdez, Miguel Ángel - Barreto, Nelson Ariel”, del Juzgado de Instrucción de Causas Ley Nº 3584, del que se observa que a fs. 54 se resolvió sobreseer la causa a favor de Nelson Daniel Barreto por prescripción de la acción penal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2do., art. 63 y 67 del Código Penal y 348 inc. 4º del Código Procesal Penal. Sobre el particular, cabe decir que el sobreseimiento en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil. Sobre este problema, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de admitir que el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil. Esta solución se funda en razones que nos parecen irrebatibles: el artículo 1.103 del Código Civil confiere valor de cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin mencionar el sobreseimiento. Y esta solución se justifica plenamente porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se decreta antes que la causa llegue al plenario, lo que significa que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (cft. Borda, Guillermo, Tratado...Obligaciones, T. II, pág. 437, Nº 1621, tercera edición). Aclarado ello corresponde decir que las partes han ofrecido como prueba la referida causa penal. Al respecto hemos manifestado en forma reiterada que, en principio, los actos y diligencias procesales cumplidos en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes; si en el proceso civil, actor y demandado ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de estas actuaciones queda admitida por las partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal. En tal entendimiento he de entrar a considerar la prueba producida, conforme el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles. El hecho ocurrió el 3 de marzo de 2.007 a horas 6,35 aproximadamente. La actora viajaba a bordo del vehículo Renault 19, Dominio ... conducido por Miguel Ángel Valdez que circulaba por calle Belgrano y el demandado Nelson Ariel Barreto lo hacía por calle Canónigo Gorriti de esta Ciudad. Cuando llega al lugar del hecho la autoridad policial, ya había ocurrido el accidente de tránsito. Observaron los rodados, el Renault 19 quedó en forma oblicua en la bocacalle de ambas calles y la Camioneta Chevrolet de la Policía de la Provincia había sido removida y se encontraba estacionada metros más adelante sobre la calle Gorriti (v. croquis ilustrativo de fs. 22 bis del penal); no hubo testigos presenciales del hecho que hayan declarado en sede prevencional ni judicial, ni en los presentes obrados. El Croquis Ilustrativo (fs. 22 bis) y la Inspección Ocular Técnica (fs. 22) dan cuenta que el Renault 19 se hallaba dispuesto en forma oblicua, distante a 1,60 mts y 5,10 mts respectivamente hacia la derecha del cordón cuneta izquierdo de la calle Belgrano, situado a su vez a 3,80 mts hacia la izquierda del cordón cuneta derecho de calle Gorriti sobre el pavimento frente al extremo lateral derecho parte anterior del rodado en cuestión selocalizaron restos y fragmentos vítreos y de tierra distantes a 1 mts. hacia la izquierda dela prolongación imaginaria del cordón cuneta derecho de calle Belgrano; en relación al segundo rodado protagonista Camioneta Chevrolet Luv, Legajo Nº 242 se hallaba removida de su posición original final y estacionada sobre calle Gorriti. El tiempo era bueno y la visibilidad irregular; las características del lugar, la calle Belgrano tiene sentido de circulación orientado desde el cardinal Sur a Norte con un ancho útil de 6,90 mts. mientras que la calle Gorriti posee un sentido de circulación orientado desde el cardinal Este a Oeste, con un ancho útil de 12,80 mts., ambas construidas de pavimento, con sus respectivas veredas. Ninguno de ambos contendientes ha logrado acreditar que tuviera paso habilitado por el semáforo, sin embargo Barreto sostiene que el vehículo de la actora aceleró pretendiendo pasar con luz amarilla. Si esto es así, la Camioneta Chevrolet no tenía el semáforo en verde, como lo afirma, de lo que podría inferirse que el móvil policial inició el cruce de la bocacalle con el semáforo no habilitado para su sentido de circulación. No obstante ello, no habiéndose acreditado en forma fehaciente que alguno tuviera la luz del semáforo que los habilite, deberemos estar a otras presunciones legales como la prioridad de paso; conforme a los elementos analizados en el Croquis Ilustrativo como en la Inspección Ocular Técnica del expediente penal disipan las dudas respecto a la prioridad de paso que ambos protagonistas se adjudican, ya que surge claro que el vehículo de la actora no llega concomitantemente, sino instantes antes, que el móvil policial a la bocacalle de Belgrano y Gorriti, siendo impactado por esta. Ello surge evidente por el lugar y la posición en que quedó el coche Renault 19 luego del impacto. La pericia técnica realizada por el Ing. Mario J. Morandín (fs. 45/52 de la cautelar) da cuenta de las circunstancias descriptas; así el experto luego de indicar los daños, al responder sobre la causa de los daños, refiere que fueron provocados por el impacto que sufrió el rodado desde su costado izquierdo con posterior fuerte rozamiento en la parte frontal del mismo y arrastre de la parte delantera en forma lateral. Por otra parte, no se pudo acreditar la versión defensiva ensayada por los demandados que sostuvieron que el Renault 19aumentó la velocidad para alcanzar la luz verde del semáforo, y al llegar a la intersección con la calle Gorriti el semáforo cambió de color y omitiendo la señal amarilla, intentó ganar el paso atravesando la bocacalle a gran velocidad sin advertir que por calle Gorriti venía circulando el móvil policial que se encontraba habilitado por el semáforo. Delo dicho, llegamos a la conclusión que el móvil policial conducido por Nelson Ariel Barreto es responsable del evento dañoso; circulaba sin prestar la debida atención impactando al Renault 19. Su culpa se patentiza por haber sido el embistente. El demandado no conducía el automóvil teniendo el pleno dominio sobre él, como lo exigen las más elementales normas de tránsito (art. 50 y 51 de la Ley 24.449). Tampoco cumplió una regla de prudencia que presupone que todo conductor enfrentado a cualquier contingencia de tránsito, debe evitarla sobre la base de la aminoración sensible de la marcha o detención de su vehículo. Nada de eso realizó, por lo que se infiere que imprimió a su vehículo una velocidad superior a la permitida en el cruce de la bocacalle. Surge claro que no tenía la prioridad de paso; en efecto la norma de tránsito que establece el principio de prioridad de paso, otorga dicha preferencia a quien se presenta por la derecha. Tal regla debe entenderse principalmente en casos en que ambos vehículos arriban más o menos simultáneamente a una bocacalle, pues ha sido prevista para evitar colisiones, sin que justifique su apartamiento el haber intentado -el que se conduce por la izquierda- alcanzar primero el medio de la calle. También se ha dicho que el derecho de prioridad de paso no es absoluto y puede exigirse en condiciones razonables, cuando ambos vehículos arriban a la encrucijada en forma simultánea o casi simultánea (CC2, sala 3, La Plata, B-70181, del 29711/90, Juba). En el caso en estudio, resulta claro que el vehículo conducido por Valdez ya había ganado la bocacalle de la intersección de la calle Belgrano -por donde circulaba- con Gorriti, cuando fue colisionado por el vehículo que conducía Nelson Barreto el que no obstante transitar por una calle de 12,80 metros de ancho ni siquiera intentó maniobra de frenado o esquive. En tales circunstancias no puede invocar ninguna norma de prioridad de paso. Existe culpa exclusiva de Nelson Ariel Barreto en la producción del evento dañoso pues las presunciones de culpa que configuran su accionar (embistente) no han sido desvirtuadas por prueba en contrario. De las constancias de autos surge claro que el conductor de la Camioneta Chevrolet Luv no tuvo el pleno dominio de la cosa que manejaba, no adoptó todas las precauciones necesarias para reducir la velocidad y aún detener la marcha ya que si vio la presencia del Reanult 19 tendría que haberle cedido el paso deteniendo su marcha, no actuó con precaución y mesura al llegar a la bocacalle según las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del C.Civil). La responsabilidad que propiciamos deberá hacerse extensiva al Estado Provincial, por aplicación del artículo 1.113 del Código Civil y por las disposiciones referidas a la propiedad del automotor contenidas en el Decreto Ley Nº 6.582/58 que establecen la responsabilidad del Titular Registral frente a terceros por los accidentes que se produzcan con el vehículo de su propiedad, según reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia. 5. Determinada la responsabilidad, atenderemos los reclamos efectuados por la actora. a) Daño Psicológico: la perito psicológica Lic. Macarena Beatriz Romero (fs. 283/287) manifiesta que la Sra. Gabriela Mabel Farfán de Valdez presenta Estado de ánimo depresivo, disminución en su capacidad para sentir placer, trastornos del sueño con pesadillas recurrentes sobre el acontecimiento traumático, enlentecimiento del pensamiento y el lenguaje, sentimiento de culpa con auto reproche por la situación vivida, sentimiento de inutilidad con futuro acotado, disminución en la capacidad de focalización y de concentración, estado de ánimo de tipo Eutímico, actitud de alarma y desconfianza con presunción inminente de daño, humor melancólico y sensación de impotencia ante lo vivido, voluntad hipobúlica y esfuerzo para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos de la situación traumática. Presenta Trastorno por Estrés Postraumático de carácter crónico por la existencia y predominio de los síntomas antes expuestos de forma continua durante más de 6 meses... Dada la presencia de evidente deterioro a nivel Voluntad, Atención, Memoria, Conciencia, Afectividad es que puede afirmarse la existencia de Daño Psíquico. La pericia fue observada por el Estado Provincial (fs. 297 y vta.), sin embargo observamos que el trabajo dela experta aparece fundado en principios técnicos inobjetables, es una razonada y científica evaluación del estado del paciente. Abona sus conclusiones con fundamentos concretos, por lo tanto la sana crítica aconseja aceptar sin reparos sus conclusiones. Siendo ello así, el daño a la salud psíquica de la actora se encuentra suficientemente comprobado, al igual que su entidad, por lo que a la luz del principio que la reparación del daño debe ser integral, la indemnización a fijarse queda librada al prudente arbitrio judicial (artículo 46 de la ley adjetiva)consideramos prudente que la suma de $ 137.000 compensa el daño a que nos estamos refiriendo; como la suma expresada se encuentra a valores actuales. b) Daño Moral: en cuanto a su resarcimiento, entendido como un perjuicio, como una lesión o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad, individual y lo más sagrados afectos. Esta Sala ha seguido el criterio según el cual “la suma que se fije tendrá el carácter de reparación pecuniaria, lo cual surge del espíritu y de la letra del artículo 1078 del Código Civil, desde que reparar no importa crear o producir utilidad o ganancia, sino corregir, enmendar, satisfacer y desagraviar” (cft. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, pág. 178). Conforme surge de autos las lesiones sufridas, su curación, la derivación a un nosocomio de esta ciudad, que dan cuenta las constancias de autos, es elocuente del sufrimiento padecido. En efecto, los padecimientos morales, que a no dudar, experimentó Gabriela Mabel Farfán de Valdez deben ser resarcidos a la luz de las disposiciones citadas y cuya existencia no requiere prueba, pues la propia existencia humana así lo delata; en consecuencia estimo prudente fijar la suma de $ 137.000 que será la que deberá percibir la actora en concepto de daño moral. c) Gastos de Atención Médica y Farmacia: Con relación al presente rubro reiteradamente esta Sala ha sostenido que los gastos que demande la curación del damnificado, deben ser sufragados por el responsable del perjuicio. También que en el rubro se deben incluir los gastos de movilidad necesarios para el tratamiento, tanto de la víctima como de sus familiares y personas encargadas de su asistencia; por ello, por aplicación de lo dispuesto por el anterior artículo 901 del Código Civil constituyendo una consecuencia inmediata del acto lesivo, compartimos el criterio favorable a su acogimiento. De autos surge que existen gastos que necesariamente debieron realizarse por lo que debe hacerse lugar a los mismos considerando prudente fijar la suma de $ 10.000 a valores actuales. d) Costo de Reparación del Automóvil: la actora afirma que el vehículo de su propiedad sufrió los daños que describe la pericia técnica realizada en la medida cautelar de aseguramiento de prueba (fs. 45/52) donde el experto informa a fs. 47 el costo total de la reparación, tanto en lo relativo al valor de los repuestos, como de mano de obra, estimando que la reparación del vehículo a la fecha de la pericia (30-07-07) totaliza la suma de $ 8.106. Ello se compadece con los daños que dan cuenta las fotografías obrantes en autos y aparece como equitativo en cuanto a los valores de plaza. Por lo tanto estimamos justo fijar como indemnización por este concepto, la suma de $ 28.000 a valores actuales. b) Pérdida del Valor Venal: La actora reclama también este rubro, que procede a nuestro juicio, toda vez que es criterio reiterado de esta Sala que todo accidente que impacte la estructura del vehículo, provoca un desajuste, no obstante la buena reparación que se pueda hacer, ya que tales reparaciones resultan perceptibles en el tráfico de automotores. Atento a ello y entendiendo prudente lo indicado por el perito que lo establece en un 8% (v. fs. 47) y el valor del automóvil en plaza de $18.600, estimamos (artículo 46 del CPC) este rubro en la suma de $ 5.300 a valores actuales. c) Privación de Uso: entendemos que el mismo es procedente en este caso particular y concreto. En efecto, como consecuencia de la colisión la actora se vio privada del uso del automóvil, es evidente que la indisponibilidad le ha ocasionado un perjuicio que debe ser indemnizado (artículo 1.079 del anterior Código Civil). Por lo tanto estimamos prudente fijar (artículo 46 del CPC) la suma de $ 3.000 a valores actuales, importe que fue calculado teniendo en cuenta el lapso que se necesitó para la reparación del automotor, que según el experto lo estimó en 11 días, de modo que tal como lo entiende la doctrina y la jurisprudencia. d) Intereses: Los montos de condena fueron establecidos a valores actuales, por lo que en caso de mora llevarán de ahora en más el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina hasta el efectivo pago. 6. Para finalizar en punto a las costas del presente juicio, es de aplicación el principio general prescripto en el artículo 102 del ordenamiento procesal que manda imponerlas en forma solidaria a las demandadas vencidas. Los honorarios profesionales de los letrados se regulan en consideración a las etapas cumplidas, el mérito y eficacia de la labor desarrollada por cada uno de ellos, el importe de condena por el cual progresa la demanda, y las disposiciones de los artículos 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, 18º y concs. De la Ley 1687 t.o., importes que deberán llevar los mismos intereses del capital conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Superior Tribunal de Justicia e IVA si correspondiera. En tal sentido corresponderá para los Dres. Andrés Esteban Reynoso, Silvio Adrián Sánchez y Carina Claudia Rosana Paredes las sumas de $ 33.360; $ 33.360 y $ 31.136 respectivamente, por sus labores realizadas en autos. Regular los honorarios profesionales de los peritos Lic. Macarena Beatriz Romero e Ing. Mario Jesús Morandín en las sumas de $ 8.340 y $ 8.340 respectivamente. Regular los honorarios del Dr. Andrés Esteban Reynoso por su actuación en el Expte. Nº B-168.742: “Cautelar de Aseguramiento de Prueba...” en la suma de $ 22.240. Tal es mi voto. La Dra. María del Huerto Sapag dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, habiendo sido motivo de deliberación y análisis todos y cada uno de los diferentes aspectos que presenta esta causa, adhiriendo a la solución que propicia. El Dr. Enrique Mateo dijo: Por los argumentos expuestos por la Vocal que me precede, doy mi voto en igual sentido que lo hace Presidencia de Trámite. Por todo ello la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por Gabriela Mabel Farfán de Valdez en contra de Nelson Ariel Barreto y Estado Provincial, en consecuencia condenar a éstos a abonar en forma solidaria a la actora los siguientes rubros: a) $ 137.000 (Daño Psicológico); b) $ 137.000 (Daño Moral); c) $10.000 (Gastos de Atención Médica y Farmacia; d) $ 28.000 (Costo de Reparación del Automóvil; e) $ 5.300 (Pérdida del Valor Venal) y f) $ 3.000 (Privación de Uso). Dichos importes llevarán en caso de mora el interés establecido en los considerandos. II. Imponer las costas del juicio a los demandados (artículo 102 del C.P.C.) III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Andrés Esteban Reynoso, Silvio Adrián Sánchez y Carina Claudia Rosana Paredes las sumas de $ 33.360; $ 33.360 y $ 31.136 respectivamente, por sus labores realizadas en autos. Regular los honorarios profesionales de los peritos Lic. Macarena Beatriz Romero e Ing. Mario Jesús Morandín en las sumas de $ 8.340 y $ 8.340 respectivamente. Regular los honorarios del Dr. Andrés Esteban Reynoso por su actuación en el Expte. Nº B-168.742: “Cautelar de Asegura miento de Prueba...” en la suma de $ 22.240. Todo con más I.V.A. si correspondiere. IV. Notificar a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución general Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar y oportunamente archivar.
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