This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:41:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Automovil Y Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado por un colectivo el automóvil en el que circulaba el accionante.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Leza, Pablo Sebastián c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Artopoulos, Andrés Pablo c/ Azul S.A.T.A. (Línea 41) y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 201/216 de los primeros y que en copia certificada obra a fs. 198/214 de los autos nombrados en segundo orden, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I. La sentencia única dictada a fs. 201/216 de los autos “Leza, Pablo Sebastián c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” y que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 198/214 de su acumulado “Artopoulos, Andrés Pablo c/ Azul S.A.T.A. (Línea 41) y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a las demandas incoadas por Pablo Sebastián Leza y “Leza, Escriña y Asociados Sociedad Anónima” contra “Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y la condenó a abonarles las sumas de Pesos Veintiséis Mil Quinientos ($26.500) y Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta ($36.460), respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio, haciéndola extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero”, que responde en forma concurrente y en los términos de los arts. 109, 110, 111, 118 y concordantes de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora en el expte. n°:56.699 quien expresó agravios a fs. 233/234, los que no merecieron respuesta alguna. También en esas actuaciones apelaron la parte demandada quien lo fundó a fs. 245/247 y la citada en garantía, quien hizo lo propio a fs. 236/243, ninguno de los cuales ameritó contestación. Estas últimas dos partes recurrieron, asimismo, lo decidido en el expte. n°: 56.697/2013, en virtud de los argumentos expuestos a fs. 236/238 y 240/247, respectivamente y tampoco en este caso fueron evacuados los respectivos traslados. En el último proceso aludido se decretó a 249 la deserción del recurso de apelación de la accionante. El hecho aquí dabatido ocurrió el 18 de julio de 2011 a las 9:30 hs. aproximadamente cuando Pablo Sebastián Leza circulaba al mando del automóvil Volkswagen Gol dominio ... propiedad de “Leza, Escriña y Asociados S.A.” por la Av. Congreso de esta ciudad. En esas circunstancias, al arribar a la intersección con la Av. Cabildo y detener su marcha por el cambio de luces a rojo del semáforo, fue embestido en la parte trasera por un colectivo de la línea 41, lo que provocó las lesiones y los daños en el automotor por los que se reclama. El juez de grado, dispuso la aplicación de las normas del Código Civil excepto en lo relativo a la indemnización de los rubros reclamados y de la tasa de interés -en su parte pertinente-, en la compresión de que éstos se encuentran regulados por la nueva normativa de fondo. Luego de ello, señaló que el hecho se encontraba reconocido, encuadró la responsabilidad en el art. 1113 2° parte del Código Civil y a partir del análisis de la prueba colectada, consideró que los accionados no lograron probar ninguna de las eximentes previstas en la norma citada, por lo que hizo lugar a la demanda de que se trata. Las partes no cuestionan la atribución de responsabilidad. El accionante en el expte. n°: 56.699/2013 se agravia del rechazo del daño físico y psíquico, la parte demandada se queja de la procedencia y cuantía del rubro “daño moral”, y de la tasa de interés aplicada, mientras que la citada en garantía al margen de coincidir con esas críticas, agrega que el a quo ha omitido expedirse respecto a la oponibilidad de la franquicia que oportunamente planteó. Los reproches de ambas accionadas en el expte. n°: 56.697/2013, son idénticos a los aludidos con exclusión, claro está, de lo relativo al “daño moral”. II. Encontrándose firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que contrariamente a lo que sostuvo el juez de grado, por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable al caso de autos es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho en todos sus aspectos y más allá de las salvedades que corresponderá efectuar al momento de tratar los intereses en el apartado pertinente. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios referidos a los rubros -que sólo constituyen materia de debate en el expte. n°: 56.699/2013-, para después tratar los reproches relativos a la tasa de interés y la franquicia, que resultan comunes a ambos procesos. El accionante Leza se queja de que el magistrado que intervino en la instancia anterior no le haya otorgado suma alguna por la “incapacidad física y psíquica” que reclamó -aunque las consideraciones que vierte sólo se refieren al primero de estos aspectos-, pese a que tuvo por probado que sufrió lesiones al referirse expresamente a la atención que recibió después del hecho y al tratar el “daño moral”. Según su criterio ello constituye una contradicción ya que debe indemnizarse el daño físico sufrido aunque adecuando el quantum a la ausencia de incapacidad que surge de las pericias. Tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. De este modo, la incapacidad sobreviniente considerada stricto sensu contempla únicamente aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de su curación y convalecencia cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. En este sentido la incapacidad transitoria que puede ser indemnizada es la que implica secuelas no corregibles luego de una asistencia más o menos breve o sencilla destinada a perdurar con algún margen de estabilidad. (Conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, 2a, “Daños a la personas [Integridad psicofísica]” 2° ed., 4° reimpresión, Buenos Aires,Hammmurabi, 2004) En consecuencia, teniendo en consideración que de acuerdo a lo que surge de la pericia médica y psicológica el actor no tiene secuelas derivadas del hecho aquí debatido (cfr. fs. 150/151 y 174/180), no corresponde que se le otorgue suma alguna por este concepto más allá de las lesiones que surgen del informe brindado por el Hospital Alemán a fs. 91 y la imposibilidad de desarrollar sus tareas habituales por el plazo de diez días que sostuvo el experto médico (ver fs. 151) que, dada sus características deben ser ponderadas en la especie al tratar el “daño moral”, tal como hizo el juez de grado, lo que de ningún modo implica una contradicción, tal como pretende el recurrente. Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el planteo recursivo de la parte actora. IV. El juez de grado fijó en Pesos Veinticinco Mil ($25.000) la suma destinada a indemnizar el reclamo por “daño moral” cuya procedencia es cuestionada por la aseguradora al sostener que los inconvenientes, incomodidades o preocupaciones que no generan una lesión intensa al equilibrio espiritual no merecen indemnización legal. En este sentido señala que el actor no sufrió ninguna incapacidad a consecuencia del hecho aquí debatido y que los daños sufridos por el vehículo fueron mínimos. La demandada, por su parte, también cuestiona su procedencia, dado que las consecuencias para la integridad física del actor no resultaron de gravedad y pide que se revoque el rubro en cuestión, o bien, que se reduzca considerablemente el monto acordado. He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”). Por ello, tomando en consideración las lesiones que surgen del informe de fs. 91 y los 10 días durante los cuales se vio impedido de realizar sus actividades habituales según el perito médico, cuestiones que -tal como sostuve en el acápite precedente- deben ser ponderadas aquí, considero que corresponde la adjudicación de una indemnización por estos padecimientos y que la cuantía fijada no resulta elevada (conf. las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. V. El a quo dispuso que los montos otorgados devenguen intereses desde que cada perjuicio se produjo conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago. En el caso de los gastos dispuso que si éstos ya se habían producido, el punto de partida para su cómputo corresponde al momento en que se abonaron -en la medida en que ello se encuentre acreditado- mientras que si se trata de gastos presuntos, deben contabilizarse desde la fecha del hecho. Tanto la parte demandada como la citada en garantía critican la tasa aplicada por considerarla excesiva, ya que altera el significado económico del capital de condena debido a que los montos fueron fijados en la sentencia a valores actuales, generando así un enriquecimiento sin causa. Por ello, piden una tasa del 6% anual desde el hecho y hasta la sentencia. La aseguradora en particular solicita que en el caso de la suma otorgada por “daño emergente” los intereses corran desde la fecha del presupuesto. En primer lugar debo señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. En ese marco de consideración, dado que los montos fueron fijados por el juez de grado a la fecha de la sentencia - tal como puede apreciarse en virtud de lo sostenido a fs. 212, primer párrafo, fs. 212 vta., último párrafo y fs. 215, último párrafo-, es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y a partir de allí la tasa activa ya referida hasta su efectivo pago. En el caso de la suma otorgada por “daño emergente” en el expte. n°: 56.697/2013, los intereses a esta última tasa correrán desde la fecha en que fueron calculados, esto es, el 17/01/2013, en que fue elaborado el presupuesto acompañado (ver fs. 24 de esas actuaciones), manteniéndose el 8% desde el perjuicio hasta la fecha indicada. VI. Se queja la citada por la omisión del anterior sentenciante de dar expreso tratamiento al planteo que introdujera al contestar demanda en cuanto a la existencia franquicia por Pesos Cuarenta Mil ($40.000). El juez dispuso que la condena se le hiciera extensiva a la recurrente en los términos de los arts. 109, 110, 111 y 118 de la ley 17.418. Ello, según tiene dicho reiteradamente esta sala (expte. 88409/03 del 3 diciembre de 2009) sólo la obliga en la medida del seguro. Por ello, ante la ausencia de agravio por parte de los accionantes quienes tampoco cuestionaron en la instancia de grado que la franquicia les fuera oponible, este aspecto de la sentencia no le causa gravamen alguno a la citada en garantía, por lo que propongo al Acuerdo desestimar la queja en cuestión. Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo: 1) se modifique el cómputo de los intereses de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente, 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas y 3) se impongan las costas en un 20% al actor del expte. n°: 56.699/2013 y el 80% restante de las generadas en ese proceso como así también la totalidad de las correspondientes a la causa n° 56.697/2013 a la parte demandada y citada en garantía. Por razones análogas, el Dr. Rodríguez y la Dra. Castro adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO JUAN PABLO RODRIGUEZ MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA   Buenos Aires, 5 de junio de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) modificar el cómputo de los intereses de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente, 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas y 3) imponer las costas en un 20% al actor del expte. n°: 56.699/2013 y el 80% restante de las generadas en ese proceso como así también la totalidad de las correspondientes a la causa n° 56.697/2013 a la parte demandada y citada en garantía. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA       042503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:17:07 Post date GMT: 2021-03-23 21:17:07 Post modified date: 2021-03-23 21:17:07 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:17:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com