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Accidente De Transito Colision Entre Automovil Y ColectivoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo
Se revoca el fallo de primera instancia, y se hace lugar parcialmente a la demanda, atribuyendo un 50% de responsabilidad a cada una de las partes en el accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un colectivo.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PALLARES JUAN ALBERTO SEGUNDO C/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTINS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.556/561? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Jorge Omar Frega, en su carácter de apoderado de don JUAN ALBERTO SEGUNDO PALLARES, contra EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTÍN S.A.T. y CELSO DÍAZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por el actor en el accidente ocurrido con fecha 22 de abril de 2006. Señala que ese día, siendo alrededor de las 17:30 horas, el actor conducía su vehículo marca Chevrolet Blazer DLX, dominio …, por la calle Bilbao, de la localidad de Paso del rey, cuando al llegar a la intersección con la esquina Rivera, es embestido por el Interno n°61, de la Línea 327, de la Empresa demandada, conducido por Celso Díaz. El contacto se produjo sobre la parte trasera y lateral derecha del auto Chevrolet y como consecuencia del mismo el actor sufrió lesiones, con secuelas actuales. Funda la responsabilidad de la demandada en derecho (art.1.113 del Cód. Civil y Ley de Tránsito), practica liquidación de los distintos rubros reclamados ascendiendo a la suma de $131.450, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con sus intereses y costas. Cita en garantía a BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (luego por denuncia de la demandada, a MUTUAL RIVADAVIA SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS) y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Contesta demanda EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTÍN S.A.T., formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos; en tal sentido señala que el conductor de la camioneta Chevrolet intenta pasar al colectivo, en el cruce el puente sobre el Río Reconquista y es embestida en el lateral derecho, siendo por esa razón el hecho de la víctima la causante del accidente. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. c) Se presenta el Dr. Daniel Alberto Ochoa, en su carácter de mandatario del señor CELSO DÍAZ, contesta demanda, niega los hechos relatados por el actor y señala que éste no circulaba por la calle Bilbao, sino que lo hacía por la Rivera para retomar el puente Bilbao; por su parte el colectivo conducido por el demandado se desplazaba en línea recta por la calle Bilbao. Indica que el actor efectúa una maniobra riesgosa de viraje desde la calle Rivera para retomar el puente Bilbao, sin respetar la prioridad de paso del colectivo. Esta maniobra provoca el rozamiento lateral de sendos móviles (lado derecho del auto con lado izquierdo del colectivo). Solicita el rechazo de la acción por culpa de la víctima, con costas. Impugna los reclamos. d) El mismo profesional, ahora como apoderado de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO, reconoce la existencia de un contrato de seguro celebrado con la Empresa demandada que ampara por responsabilidad civil al vehículo participante del accidente, por daños causados a terceras personas, con una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado. Se adhiere a su anterior presentación y solicita el rechazo de la demanda, con costas. II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por la señora Jueza a cargo del juzgado en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, rechazando la demanda argumentando que el actor no ha logrado acreditar la mecánica del hecho (art-375 del CPCC). III.- LA APELACIÓN Y LOS AGRAVIOS: Recurre la actora (fs.562), siendo concedido libremente (fs. 563), expresando agravios por presentación electrónica, mereciendo la réplica de los demandados y la seguradora. Se llama "autos para sentencia" con fecha 12 de febrero de 2019. *) Critica la apelante que en la sentencia se rechace la demanda por existir contradicciones o vaguedades entre los términos de la demanda y la prueba producida; sostiene, por el contrario, que una correcta interpretación de los elementos probatorios de la causa, en especial, las declaraciones testimoniales, le dan razón en cuanto que el accidente se produjo por la equivocada maniobra del colectivo que pretende anticiparse al auto, para concretar el paso del puente de la calle Bilbao, embistiéndolo en la parte lateral y trasera. Desarrolla otras argumentaciones a las cuales, por razones de brevedad, me emito. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la actora en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, el rechazo de la demanda por ser culpable del hecho ilícito que denuncia, para luego, de revocarse lo resuelto por la “a quo”, dirigirnos a analizar los rubros indemnizatorios. a) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad. Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar. “Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa porque, aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendiente a la evitación del daño, su obligación se mantiene. La responsabilidad se sustenta en el riesgo creado: es la contrapartida del interés que en la cosa riesgosa o viciosa tiene quien ejerce sobre ella un poder jurídico (dueño) o de hecho (guardián)” (ZABALA DE GONZALEZ, “Responsabilidad por riesgo”, p.42). Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). Resalto especialmente este aspecto, atento que hace a la interpretación correcta de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa establecido en la norma citada. En ese sentido se ha dicho: “Para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art.1.113, 2°párr.2da.parte del Cód. Civil, al actor le basta con probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma, porque el factor imputativo de responsabilidad viene predeterminado por la citada norma de aplicación; de ahí el carácter objetivo de la atribución” (CC0103 LP 21300 RSD-61-92 S 19-3-1993, entre otras). Todos estos requisitos: 1°) intervención de la cosa riesgosa; 2°) los daños del actor y 3°) la relación causal entre ambos, han sido fehacientemente probados -además de reconocidos por la demandada- y no son materia de discusión en el caso. ¿QUE DEBE HACER EL DEMANDADO? “Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VÁZQUEZ FERREYRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148). Es decir, debe invocar y luego acreditar algunos de los eximentes de responsabilidad, total o parcial, expresamente determinado en la norma jurídica de aplicación en el caso, cuales son: culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien no debe responder, y para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o fuerza mayor (art.513 del Cód. Civil). b) En el caso de autos, la eximente de responsabilidad invocada por el demandado fue la “culpa de la propia víctima” con entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad, en cuanto explica que el colectivo se desplazaba en línea recta por la calle Bilbao, que el actor efectúa una maniobra riesgosa de viraje desde la calle Rivera para retomar el puente Bilbao, sin respetar la prioridad de paso del colectivo y esta maniobra provoca el rozamiento lateral de sendos móviles (lado derecho del auto con lado izquierdo del colectivo). El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.). Ese hecho debe reunir los requisitos delc aso fortuito o fuerza mayor, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art.514 del Cód. Civil). De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor interrumpió parcial o totalmente el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños? Pero, antes de contestar, corresponde formular una aclaración: esa “culpa de la víctima” está íntimamente ligada a la mecánica del hecho, ya que todo depende de cómo ocurrió el accidente para llevar a la convicción de que fue la conducta del actor la que produjo, en mayor o menor medida, el hecho ilícito. Y AQUÍ ESTA EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN. “Es que admitido que el daño se produjo por el contacto de la cosa riesgosa con el cuerpo de la víctima, era a cargo de la demandada acreditar que el accionar de aquélla interrumpió esa relación de causalidad ya sea total o parcial. NO ES ENTONCES LA DAMNIFICADA QUIEN DEBÍA ACREDITAR LA MECANICA DEL ACCIDENTE -a ella le bastó con probar aquél contacto- SINO LOS ACCIONADOS QUE INVOCABAN LA CULPA DE LA VICITIMA COMO EXCEPCIÓN PARA EXIMIR SE RESPONSABILIDAD, NO BASTANTO AL RESPECTO LAS MERAS SOSPECHAS NI POSIBILIDADES, SINO QUE ERA MENESTER LA PRUEBA INDUBITABLE DE LOS HECHOS QUE MOSTRARAN ESE DESPLAZAMIENTO CAUSAL” (CC0002 SM 50114 RSD-414-1 S 26-11-2001). Otro fallo dice: “... es el titular o guardián de la cosa y no la propia víctima quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para establecer la forma en que el siniestro se produjo, a fin de determinar si aquélla ha dado motivo al mismo. Esto significa que si la parte demandada pretende que los hechos han sucedido de modo distinto al planteado por el actor, y que ellos evidencian el factor causal ajeno, habrá de cargar con la prueba relativa a la verdadera mecánica del accidente. Cualquier déficit probatorio acerca de esta última cuestión no puede redundar más que en perjuicio de quien lleva sobre sí la carga de acreditarla, ya que no debe caber duda alguna sobre la efectiva concurrencia de la aludida causal de exoneración” (Cco2o2 LP 88467 RSD-231-99 S 28-9-1999). c) Y aquí es donde disiento con el hilo conductor de la sentencia en apelación, en cuanto no se dirige a analizar las pruebas existentes para acreditar la culpa de la víctima sino que analiza las pruebas para determinar si el actor ha probado la mecánica del hecho y, así, directamente, destacando contradicciones, rechaza la demanda, precisamente, en tanto y en cuanto el actor no ha logrado convencerla acerca de la mecánica del hecho, siendo, por el contrario, a mi entender, debió ser el demandado el que debía llegar a cabo esas pruebas a fin de eximirse de la responsabilidad objetiva que le viene endilgada legalmente. Este enfoque deriva de la modernización del derecho sobre la responsabilidad civil, que variando el criterio clásico que miraba el problema desde el ángulo del autor del hecho, reprochando una injusticia de la conducta, generando así una deuda de responsabilidad, a un sistema moderno en donde la óptica es desde el lado de la víctima, en donde importa la injusticia del daño, llegando a considerarse un crédito de indemnización. Es decir, que según el primer criterio, la víctima, para ser resarcida, debía probar: la antijuricidad del hecho, la culpa del autor, el daño, la relación de causalidad; mientras que hoy, la víctima tiene ese crédito de indemnización que nace con la mera producción del daño, sin necesidad de probar la culpa del productor del daño, el cual subsiste en tanto éste no demuestre lo necesario para su liberación, vale decir, que él no fue el causante en sentido jurídico del daño que se trata. d) Siguiendo este piso de marcha, lo primero que hay que analizar es si se ha probado la “culpa de la víctima”, y para ir a esa dirección resulta indudable que debe acreditar cuál fue la mecánica del hecho y así determinar si existió el hecho de la víctima con suficiente entidad para interrumpir total o parcialmente el nexo causal. De esa manera, debía acreditar el colectivo que circulaba por Bilbao, que el actor lo hacía por la Rivera, que al tener prioridad de paso según Ley de Tránsito, el actor resulta responsable del accidente. A simple vista surge nítidamente que el enfoque de la cuestión es distinto, por lo que la solución también puede llegar a ser diferente. Esto deviene al analizar las pruebas producidas “... de acuerdo a las reglas de la sana crítica y... únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Antes de ello, debo manifestar que resulta evidente que hay una confusión-contradicción del actor en su relato de los hechos, entre el acta de choque de fs.8 (circulaba por Rivera), la exposición civil (transitaba por Bilbao) y la demanda (Bilbao). Por su parte, el testigo Niderahus (fs.165), relata que el actor circulaba por Bilbao y el colectivo por Rivera; el testigo Reche (fs.167), manifiesta que el actor venía por Rivera al igual que el colectivo, pero en dirección contraria. Por último, en la absolución de posiciones si bien el actor reconoce que circulaba por Rivera y el colectivo por Bilbao, también contesta que “no es cierto” que intentara cruzar por delante de la línea de marcha del colectivo. Es decir, que por una parte confiesa, en contra de lo sustentado en la demanda, por otra parte, ratifica lo antes dicho en cuanto relata que delante de él circulaba un Renault, que éste había ingresado a Bilbao para tomar el puente, que le habían cedido el paso y así el actor pudo ingresar a esa arteria sin cruzarse ante otro auto que podría tener prioridad. La absolución de posiciones es un acto procesal único, que debe valorarse íntegramente según lo contestado por el absolvente a cada una de las posiciones y según las reglas de la sana crítica. En conclusión, se podría llegar a admitir que el señor Pallares circulaba por la calle Rivera, mientras que el colectivo lo hacía por Bilbao y así existiría prioridad de paso de éste último, pero esta regla no debe ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general. Es decir, la prioridad de paso no otorga beneficiario un bill de indemnidad para realizar a su antojo, conductas creadoras de riesgos, supuestos en los cuales este beneficiario sería en los hechos el detractor de aquel entendimiento vial que la norma sugiere como proyecto convivencial. Y en autos se dado esta particularidad, en donde el colectivo si bien tenía la prioridad de paso, no ha logrado acreditar que la víctima realizara alguna maniobra culposa que atentara contra ese principio, por lo menos, totalmente. Hay un detalle que no fue advertido. El colectivo fue el embistente y lo hizo desde la propia cola del auto del actor hasta la parte delantera, es decir, se fue deslizando con su lateral toda esa parte del automóvil, lo cual pone en evidencia que no tenía el pleno dominio del micro, que no circulaba prestando la atención exigida por las circunstancias de tiempo y lugar, como también, el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, cuando, como en el caso, esa conducta se verifica por un colectivero, profesional del arte de conducir, que tiene mayor deber de ese comportamiento y de sus consecuencias. “Se presume la culpa del conductor del automotor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, sea en la parte trasera o el costado del otro, presunción respaldada por lo dispuesto en el reformado art. 1113 del Código Civil lo cual se tiene por sucedido si uno de los vehículos presenta deterioros en la parte frontal o delantera y el otro en su costado o atrás” (Cfme. CC0000 TL 7947 S 30-10-1986). e) En definitiva, tengo para mí la convicción de que en autos. y así lo propongo al acuerdo, corresponde la revocación del fallo de primera instancia y hacer lugar a la demanda con una incidencia en la producción del hecho ilícito en un 50% a cada una de las partes, a la actora por su responsabilidad subjetiva (culpa) y la demandada por su responsabilidad objetiva (riesgo de la cosa) (art.1113 del Código Civil). SEGUNDO: LOS DAÑOS: Corresponde, ahora, entrar a considerar la cuantificación de los rubros reclamados por el actor por un total de $131.450, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs.41vta), y todo según el siguiente detalle: a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) El actor detalla en la demanda las lesiones sufridas a raíz del accidente: politraumatismos de cráneo y columna vertebral, traumatismo cervical y lumbar, padeciendo en la actualidad de mareos frecuentes, algias de columna, cefalealgias y dolor cervical, estimando una incapacidad del 35%, con un reclamo de $50.000.- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Antecedentes: *) El certificado médico, cuyo original obra a fs,7 y que fuera autenticado por el profesional firmante según oficio de fs.174, expresa que el actor fue atendido el día 22 de abril de 2006 (mismo día del accidente), presentando traumatismo de columna vertebral y cervicobraquialgia, sufridos por choque. *) La Prefectura Naval Argentina eleva la historia clínica del actor (fs.280/312), de donde surge que el actor fue atendido a los tres días del accidente por dolor cervical y lumbal, se solicita RX de dichas zonas, diagnostica esguince cervical y lumbar, indica analgésico, antitimflamatorio, alta al día siguiente y otras atenciones durante los años siguientes. *) La pericia médica rendida en autos (fs.340/344) previo examen, estudios complementarios agregados a fs.315/339 y análisis de los antecedentes de historias clínicas obrantes en autos, dictamina que el actor presenta “... una incapacidad parcial y permanente del 15%, por la secuela de trauma cervical con cervicobraquialgia derecha, limitación de la movilidad del raquis cervical, etc”. También informa, según informa psicológico, que el actor tiene un síndrome depresivo reactivo leve, con una incapacidad del 4,25%, según método de la capacidad restante. La citada pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte del demandado Celso Díaz, con la citada en garantía (fs.341) y de la Empresa de colectivos (fs.356) que fueron contestadas por el experto (fs.366), señalando que los antecedentes médicos del día del accidente y posterior indican síntomas de traumatismo de columna vertebral y cerbicobraquialgia y de los estudios radiográficos, de esguince cervical y lumbar; reseña algunos antecedentes médicos del actor que son ajenos al hecho de litis y en relación a posteriores atenciones durante 2008, señala que es posible, o no, que puedan ser concausales al hecho y que no puede ser determinada en referencia al porcentaje de incapacidad estimado; en cuanto a la depresión, indicia que no se enunció una relación directa con el evento de litis. Considero que dicho informe queda encuadrado en la fuerza probatoria del art.474 del CPCC. *) De acuerdo a todo lo expresado, con un porcentaje de incapacidad del 15%, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, 46 años al momento del hecho, casado, tres hijos, suboficial de la Prefectura Naval Argentina, datos que surgen del acta de choque de fs.19 y testigos de fs.31, 32 y 33, de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos, tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, justiprecio este reclamo en la suma de $200.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO PSICOLÓGICO: *) El actor reclama por este concepto, incluyendo el tratamiento psicológico, la suma de $15.000. *) La pericia médica (fs.397/400), previa realización de los estudios correspondientes con diagnóstico, dictamina que el actor “... no presenta sintomatología de trastorno por estrés post-tyrau8mático, no se observan signos de deterioro social, laboral o de otras áreas significativas de su vida, que no es necesaria atención profesional”. El actor solicita explicaciones (fs.402) que fueron contestadas por el experto (fs.413), ratifica que el “... actor no presenta ninguno de los criterios para diagnosticar Trastorno por Estrés Post Traumátíco”. Atento este dictamen ampliamente explicativo y fundado y que el perito ha respondido satisfactoriamente a las explicaciones solicitadas, tengo que la pericia en tratamiento posee fuerza probatoria del art.474 del CPCC.- *) Por ello, teniendo en cuenta lo desarrollado, corresponde el rechazo del rubro en tratamiento (art.375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- c) DAÑO MORAL: *) El actor peticiona por este rubro la cantidad de $30.000. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380). El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV). Tiene entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, Ac. 51.179 del 02/11/93) y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de una daño moral y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC). *) De acuerdo a estas pautas y teniendo en cuanta las condiciones particulares del actor, ya señaladas, las lesiones sufridas por el accidente y las secuelas incapacitantes, considero que la suma que debe fijarse es de $70.000 (art.1078 del Cód. Civil). d) TRATAMIENTO ASISTENCIAL: *) Estima el actor que por las consecuencias del accidente debió abonar en forma privada los costos de las consultas médicas, placas radiográficas, medicamentos, estudios de alta complejidad, antiinflamatorios, calmantes, traslados y revisaciones periódicas, reclamando la suma de $5.000. *) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; de acuerdo a las características de las lesiones, sus varias visitas al nosocomio, es que considero que la suma a otorgar por este concepto asciende a $5.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC). e) TRATAMIENTO FUTURO: *) Señala el actor que deberá realizar tratamientos con el objeto de recuperar las aptitudes físicas al estado previo del hecho dañoso y reclama por ello la suma de $10.000. *) La pericia médica ya referenciada diagnostica que el actor deberá realizar un tratamiento de rehabilitación a nivel cervical a razón de 2 sesiones semanales, durante el período estimado de 2 meses y tratamiento de rehabilitación vertibular. *) Atento lo expuesto es que propongo al Acuerdo hacer lugar a este reclamo pro la suma de $12.800 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC). f) DAÑOS AL VEHÍCULO: *) El actor denuncia que el auto de su propiedad sufrió daños de consideración y de acuerdo al presupuesto que adjunta, reclama la suma de $6.450. *) El perito mecánico fs.504), teniendo en cuenta los presupuestos de fs.10/11 y las fotografías de fs.13/15, realiza un cuadro de los costos de reparación de los daños en el rodado del actor, que ascienden a la suma de $4.840 a la fecha del accidente (abril de 2006) y $25.600 al momento de la pericia (noviembre de 2015). *) Atento lo expuesto y no existiendo en autos otros elementos que pudieran apartarme de ese dictamen, hago lugar al reclamo en la suma de $25.600 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC). g) PRIVACIÓN DE USO: *) También reclama el actor una indemnización por este rubro, estimando su cuantía en $2.500 *) Nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (art.1083 del Cód. Civil), y que la privación de uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que, quien reclama por este rubro debe probar fehacientemente que esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac.44.760 del 02/08/94, in re “Baratelli Sergio Horacio c/ Robledo Andrés Carlos s/ Daños y Perjuicios). La actividad probatoria de la parte actora con aquél propósito ha sido nula, no existiendo en la causa elementos que pudieran suplir esa falencia, de modo que el reclamado debe ser rechazado (art.375 del CPCC). h) DESVALORIZACIÓN DEL RODADO: *) El actor sostiene que a raíz de los graves deterioros, el rodado ha sufrido una desvalorización sustancial de reventa, calculado en la suma de $12.500. *) La pericia mecánica (fs.505vta) explica que no se concretó la inspección visual del vehículo del actor y por ello no corresponde considerar este reclamo. *) Pese a que la desvalorización del rodado se configura generalmente, no significa que su existencia surja de la sola circunstancia de sufrir deterioros y por la necesidad de someterlo a arreglos, ya que puede ser que no se verifique el desmerecimiento del valor de la unidad, ya sea por la antigüedad del vehículo, por el cambio de piezas viejas por nuevas no lo afectan, o las partes importantes o estructurales no se han dañado, etc. Todo lo cual, necesita que también este daño debe ser probado -sin daño, no hay responsabilidad-, cuestión que no ha ocurrido en autos, por lo que corresponde su rechazo (art.375 del CPPCC). TERCERO: LOS INTERESES: *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia, hacer lugar a la demanda, en concurrencia de responsabilidades en partes iguales, por las sumas designadas para cada uno de los rubros a los cuales se hace lugar, con más sus intereses. Voto, en consecuencia, POR LA NEGATIVA.- El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también POR LA NEGATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas propongo al Acuerdo: s e revoque la sentencia dictada en Primera Instancia; se haga lugar a la demanda impetrada por Juan Alberto Segundo Pallares contra Empresa Libertador San Martín S.A.T. y Celso Díaz, distribuyendo la responsabilidad en un 50% para cada una de las partes; se condene a Empresa Libertador San Martín S.A.T. y Celso Díaz a abonar a Juan Alberto Segundo Pallares, la suma de $313.400 (con la disminución del 50%, queda un total de $156.700), con más los intereses determinados en el considerando tercero de la presente; extender la responsabilidad a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro del límite del seguro (art.118 de la ley 17.418; se imponen las costas de ambas instancias a los demandados y citada en garantía, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC)); se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se dispone: 1°) REVOCAR la sentencia dictada en Pri mera Instancia; 2°) HACER LUGAR a la demanda impetrada por Juan Alberto Segundo Pallares contra Empresa Libertador San Martín S.A.T. y Celso Díaz, distribuyendo la responsabilidad en un 50% para cada una de las partes; 3°) CONDENAR a Empresa Libertador San Martín S.A.T. y Celso Díaz a abonar a Juan Alberto Segundo Pallares, la suma de $313.400 (con la disminución del 50%, queda un total de $156.700), con más los intereses determinados en el considerando tercero de la presente, extensible a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro del límite del seguro (art.118 de la ley 17.418); 4°) IMPONER las costas de ambas instancias al demandado y citada en garantía, por el principio objetivo de la derrota (arts. 68, 274 y cs. del CPCC)); 5°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
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