This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:26:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Automovil Y Colectivo Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz del accidente acontecido en circunstancias en que se encontraba al mando de su vehículo, el cual fue impactado por un colectivo de la empresa demandada.     En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Vera, Romina Andrea c/Nuevo Ideal S.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°20857/2014, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- En la sentencia dictada a fs. 312/321, el Dr. Julio F. Ríos Becker, admitió la demanda entablada por Romina Andrea Vera y condenó a Nuevo Ideal S.A. a abonarle la suma de $62.456,44 más sus intereses y costas, como consecuencia del accidente sufrido el día 8 de enero de 2014, alrededor de las 5:45 hs. Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro. La parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente acontecido en circunstancias en que se encontraba al mando del vehículo Ford KA dominio MEX 092, fue impactado en la intersección de las calles Eizaguirre y Almafuerte de San Justo por el colectivo de la línea 620 perteneciente a la empresa Nuevo Ideal S.A.- El fallo fue apelado por todas las partes. A fs. 346/350 la parte actora se agravió respecto del rechazo de la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente y de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por gastos de farmacia, asistencia y traslado y daño moral por considerarlas reducidas, y cuestionó el modo de cálculo de la tasa de interés establecida. El demandado se agravió de la procedencia de los resarcimientos otorgados en concepto de daño moral y gastos de farmacia, asistencia y traslado, así como la tasa de interés establecida (fs. 355/358). La citada en garantía se quejó de la procedencia y del monto otorgado por el aquo en concepto de daño moral. A su vez cuestionó la tasa de interés fijada (fs. 341/344). Los agravios vertidos a fs. 341/344 (v. fs. 345) fueron contestados por la contraria a fs. 352/353. II.- Montos Indemnizatorios 1) Incapacidad psicofísica sobreviniente. El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15). En paralelo, se ha dicho que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica. Respecto de esta última (integridad psíquica), he dicho que ante la existencia de padecimientos psíquicos, traumas, cuadros depresivos, miedos, o cualquier otra consecuencia perturbadora de la personalidad con matices patológicos, debe considerarse más allá del concepto de daño moral. Pues bien, en su informe de fs. 257/258 el perito médico designado de oficio, Primitivo Héctor Burgo, advirtió que según las constancias médicas, con motivo del accidente la actora fue estudiada con radiografías debido a un traumatismo cervical, de las que se constató la ausencia de lesiones óseas. Así, de conformidad con el examen físico y los estudios complementarios, comprobó en la actora la existencia de una secuela menor caracterizada por una leve limitación en los movimientos activos y pasivos, cuyo traumatismo actuó sobre una enfermedad preexistente -espondiloatrosis-, lo que generó una secuela estimada en el orden del 2% de carácter temporario -cfr. Baremo Internacional de Invalideces Ed. Masson autor Louis Malennec-, estimando que ello podría mejorar si la actora realiza ejercicios activos (cfr. fs. 258/vta.). Aclaró que su “espondiloartrosis cervical pre- existente al momento del accidente genera una incapacidad del cuatro por cierto y que el traumatismo sufrido pudo agravar en el 50%”, por lo que ponderó la secuela incapacitante en un 2% (v. fs. 258). Con motivo de la impugnación formulada por la parte demandada a fs. 261, el experto respondió ratificando las conclusiones señaladas en su informe y añadió que el traumatismo detectado en la actora actuó sobre una enfermedad preexistente y se estimó una secuela que generó la incapacidad informada (v. fs. 263). Por otro lado, en la faz psíquica, la perito psicóloga designada de oficio, Lic. Ester María Carmen Rega, informó que “de observación y análisis de la conducta, verbalizaciones y producción gráfica (...) ha habido una buena elaboración de la experiencia vivida permitiéndole la implementación de recursos defensivos apropiados”. En ese sentido, dictaminó que en la actora hubo un daño y presencia de estrés situacional generado por el impacto del evento accidental, mas no un daño a la psiquis del sujeto (v. fs. 207/208). Concluyó que con motivo del accidente sufrido, la actora no tiene afectado su psiquis, ni sus esferas afectiva, intelectiva y/o volitiva, ni limitada su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa (cfr. fs. 206), y así, al haber utilizado el baremo estadístico de Trastorno Mental del Profesor Castex por desarrollo psíquico postraumático-PTSD, no encontró en aquella la presencia de una incapacidad psíquica (v. fs. 204/209). Por ello, de conformidad con lo reseñado precedentemente, toda vez que no se probó en autos que Romina Andrea Vera hubiera sufrido una merma en su capacidad física ni psíquica susceptible de ser indemnizada, sino únicamente una incapacidad física temporaria con posibilidad de recuperación, cuya circunstancia será valorada al cuantificar el daño moral, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente. 2) Gastos de farmacia, asistencia y traslado. La parte actora apeló los montos asignados por estos conceptos por considerarlos insuficientes en atención a las lesiones que experimentó con motivo del siniestro. La demandada se agravió de la admisión de estos reclamos. El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. Los gastos de farmacia, medicamentos y traslado pueden ser admitidos aún cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). En cuanto a los primeros, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Respecto de ambos, generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En el caso, la atención médica de la actora con motivo del accidente se encuentra acreditada con las constancias agregadas a fs. 213/215, las que dan cuenta que concurrió al centro médico Profint Previsión Médica y que, con motivo de la cervicalgia detectada, debió colocar cuello ortopédico, se le sugirió la ingesta de medicamentos y la realización de tratamiento kinésico, y que con posterioridad efectuó diversas consultas médicas ante ese nosocomio. En tal sentido, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba informativa, la índole de las lesiones que sufrió la actora con motivo del siniestro, los medicamentos que debió adquirir, el tratamiento sugerido, las visitas médicas que realizó con posterioridad, sumado a que Romina Andrea Vera contaba con obra social al momento del infortunio (cfr. fs. 152, fs. 196/201 y fs. 257/258), y las demás circunstancias descriptas en el anterior acápite, considero adecuada la suma establecida por el señor Juez de grado en concepto de gastos de farmacia y asistencia ($500) y traslados ($500), por lo tanto, postulo al Acuerdo confirmarlas. 3) Daño moral. Tanto la parte actora, como la demandada y la aseguradora se quejaron por la partida indemnizatoria otorgada por daño moral. Romina A. Vera solicitó su elevación, mientras que la parte demandada y citada en garantía su rechazo o, en su caso, la reducción de la partida. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. Por consiguiente, de conformidad con lo expresado y las circunstancias personales de la damnificada (39 años, soltera -cfr. fs. 204-), la presencia en la actora de un estrés generado por el impacto del evento dañoso (cfr. fs. 204/209), así como el hecho de haber utilizado collar cervical y padecido la incapacidad reseñada por el perito médico en su informe (cfr. fs. 213/215 y fs. 257/258), estimo que se ha configurado el daño moral, por lo que de conformidad con los arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN, habré de proponer al Acuerdo la modificación de este monto, elevándolo a la suma total de $20.000. IV.- Tasa de interés. Tanto la parte actora, como la demandada y citada en garantía cuestionaron que el Sr. Juez de grado fijara los intereses desde la fecha del ilícito (08/01/2014) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. CNCiv., en pleno, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios” -20/04/2009-), ello con excepción de los gastos de reparación del automotor, los que deberán correr desde el 1/09/2017, conforme el presupuesto actualizado efectuado por el perito ingeniero. Se ha establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (CNCiv. en pleno, diciembre 16-1958, “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, LL 93-667). Este criterio jurisprudencial fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En cuanto a la tasa de interés establecida (tasa activa cartera general, préstamos nominal que fija el Banco de la Nación Argentina), teniendo en consideración que los montos fueron fijados a valores históricos y los gastos de reparación a la fecha del presupuesto informado por el perito ingeniero -“precio promedio septiembre /2017: $46.780”, cfr. fs. 274 vta. - y que al aplicar esa tasa de interés a los valores aceptados, ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre el punto y mantener la solución brindada en este aspecto. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar las partidas indemnizatorias en concepto de gastos de farmacia, asistencia y traslado. 2) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor de Romina Andrea Vera a la suma de $20.000. 3) Confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la forma en que se deberán calcular los intereses y confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. De compartirse, sugiero que las costas se impongan a la demandada y su aseguradora vencidas, por el criterio objetivo de la derrota y principio de la reparación plena (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.     SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   ///nos Aires, marzo de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la partida indemnizatoria en concepto de gastos de farmacia, asistencia y traslado. 2) Elevar la partida indemnizatoria por daño moral a favor de Romina Andrea Vera a la suma de $20.000. 3) Confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la forma en que se deberán calcular los intereses. 4) Confirmar en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. 5) Imponer las costas del presente a la parte demandada y la citada en garantía sustancialmente vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota y de la reparación plena, de acuerdo a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   038908E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:33:30 Post date GMT: 2021-03-25 18:33:30 Post modified date: 2021-03-25 18:33:30 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:33:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com