JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta playera y automóvil En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19,45 hs., cuando el actor circulaba en una bicicleta playera rodado 26 por la calle 143 de Villa Elisa, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y fue embestido en la parte trasera por el automóvil Fiat Duna dominio WT-..., conducido por el demandado Andrés Alejandro Godoy. La sentencia de fs.361/367 hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a Andrés Alejandro Godoy a pagar a Rubén Alfredo Villasanta, dentro del plazo de diez días, la suma de $189.700, con más sus intereses desde la fecha del perjuicio hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo dispuso que la condena era también ejecutable contra Paraná S.A. de Seguros. Apelaron el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 374/378, cuyo traslado fue contestado a fs. 380/385.Los apelantes únicamente cuestionan por excesivos los montos reconocidos como indemnización y lo relativo a la tasa de interés. II.- Incapacidad física sobreviniente. Pretenden los recurrentes que se rechace esta partida por no haberse probado la relación causal entre la secuela física descripta por el perito médico y el hecho objeto de autos, y en su caso porque se reduzca el monto indemnizatorio. Esta Sala ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, Brenda Jemina y otros c/ Sucesores de Favre, Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “Orieta, Oscar Alberto y otros c/ Coronel, Sergio Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a la norma específica del art. 1746, la Sala ha sostenido que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012). Aclarado esto corresponde examinar la prueba pericial médica, quien en su primer informe pericial puso de resalto que el actor presenta un cuadro de cervicalgia, por dolor miofascial específico de algunos músculos del cuello y hombro (deltoides y trapecio), que por las razones que expuso y su cronicidad pudo haber sido originado en el traumatismo de hombro con irradiación a dolor en brazo derecho. También observa cicatriz de región parietal derecha. Por el cuadro de cervicalgia estima una incapacidad del 4% de la total vida parcial y permanente, más un 1% por la cicatriz en rostro, destacando que si bien no representa un daño estético, entiende que se trata de una lesión corporal que alteró la integridad del tejido cutáneo. En definitiva estima en el 5% la incapacidad parcial y permanente del reclamante. (fs. 297). Los apelantes insisten en las impugnaciones formuladas a ese informe pericial médico, pero es de observar que la respuesta del perito a tales impugnaciones resulta ser suficientemente fundada para rebatirlas específicamente en cuanto al nexo causal entre el accidente motivo de estas actuaciones y las secuelas físicas incapacitantes descriptas en su peritación. Así pone de resalto que el actor es un individuo con fenómenos osteoartrósicos avanzados respecto de su edad cronológica y explica en forma precisa que la mayoría de los dolores artrósicos no son por deformaciones óseas o por “picos de loro”, sino en razón de posturas, movimientos y adecuaciones que fuerzan a las cadenas musculares a trabajar en forma antiergonómica forzada, provocando dolores de todo tipo. Aun cuando señala que otra causa de los dolores espondiloartrósicos -en muy bajos porcentajes- resulta cuando a raíz de las deformidades óseas se irrita o comprime algún nervio o raíz, afirma que esta situación no se da en el caso. Aclara que no atribuyó incapacidad por fenómenos artrósicos derivados del accidente, sino por un cuadro de dolores miofasciales que además de las causales señaladas se observan en traumatismos que, sobre la estructura ya dañada, generan este tipo de dolor, sordo, casi constante, mal definido, que agregado a los fenómenos artrósicosintraarticulares -ya existentes- incrementan el “quantum doloroso”. Aunque el perito expresa que no puede afirmar con marcada certeza que el episodio denunciado fue el origen del cuadro, sí sostiene que en este tipo de traumatismo y la fuerza del impacto de un vehículo automotor contra una bicicleta es factible su ocurrencia (fs. 312 y vta.). La fundada respuesta a las impugnaciones lleva a concluir en que la incapacidad física verificada por el perito acredita debidamente el nexo causal con el accidente, por lo que debe desestimarse la petición de los apelantes de que sea rechazada esta partida indemnizatoria. Manifestar simplemente que consideran excesivo el monto de $70.000 fijado por el juzgador o que en el caso de que no se admita el rechazo de esta partida se reduzca el monto, sin formular una crítica concreta y razonada que sustente esa petición, no constituye agravio atendible en los términos del art. 265 del Código Procesal, razón por la cual propongo rechazar las quejas relacionadas con el punto en examen y confirmar lo decidido en primera instancia. III.- Daño psíquico y tratamiento psicológico.Los apelantes también cuestionan la procedencia de estos ítems indemnizatorios y en su caso piden se reduzcan los montos. Sin embargo, los cuestionamientos no dejan de ser meras discrepancias con lo dictaminado por la perito licenciada en psicología a fs. 158/161 y en la respuesta a las impugnaciones obrante a fs. 357, quien rebate suficientemente las objeciones formuladas por los impugnantes. La circunstancia de que el damnificado tenga una personalidad de base lábil e inmadura afectivamente, en manera alguna descarta la repercusión que el accidente ha tenido en la psiquis del actor. La experta al responder a las impugnaciones ratifica cada uno de los puntos del informe presentado y también ratifica el diagnóstico, destacando que ha hallado en el material recabado indicadores compatibles con un síndrome postconmocional, al que describe como un suceso que ha conmocionado el aparato psíquico, desbordando su capacidad de elaboración en un momento dado (fs. 357). Aclara a fs. 357 vta. en cuanto al test de Bender que en su primer informe quiso escribir quese observan indicadores compatibles con la presencia de padecimiento orgánico neurológico, conclusión a la que se arriba al encontrar en el mencionado test los indicadores mencionados en el informe pericial. En su primer informe estimó la incapacidad psíquica parcial y permanente en el 10% y agregó que debe ser asistido psicoterapéuticamente para facilitar elaborar las vivencias y evitar una mayor incidencia en su estado, considerando un plazo inicial de asistencia de 24 meses a evaluar con una concurrencia semanal (fs. 161). Es de advertir que la finalidad del tratamiento aconsejado no permite concluir en que producirá la superación de las secuelas incapacitantes, sino más bien evitar una mayor incidencia en su estado, por lo que en manera alguna resulta incompatibleel resarcimiento tanto del dañopsíquico como del respectivo tratamiento. Por lo expuesto las quejas mediante las que aspira al rechazo de estas partidas también deben ser desestimadas. En cuanto al monto indemnizatorio por daño psíquico fijado en la suma de $50.000 en manera alguna puede ser considerado excesivo, aun considerando que el tratamiento alguna mejoría produzca en el estado del actor. Tampoco lo es el importe de $28.800, si se tiene en cuenta el tiempo de tratamientoindicado por la experta y el valor de la sesión admitido por la Sala en la actualidad ($700). IV.- Daño moral.El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). En lo tocante a la fijación, se ha entendido que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036). Las características del accidente, las lesiones sufridas, los tratamientos a los que debió ser sometido, las secuelas incapacitantes físicas y psíquicas, indudablemente han repercutido en la interioridad del actor, justifican sin duda la procedencia de esta partida y el monto de $40.000 fijado por el sentenciante no resulta excesivo ante las circunstancias que presenta el caso y la valoración de la Sala en casos similares. V.- Tasa de interés.Las apelantes pretenden que se fije la tasa del 8% hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante la tasa activa, aduciendo que no corresponde aplicar la tasa activa sobre indemnizaciones cuyos valores son fijados al momento del dictado de la sentencia, ni tampoco a deudas de valor. Sin embargo, es de recordar que a partir del precedente dictado con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N°162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad -ante la situación económica del país- ha adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en la doctrina plenariaestablecida en fallo "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que de ningún modo puede considerarse la aplicación de esa tasa implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo expuesto corresponde confirmar lo decidido por el Sr. juez en torno a los intereses. Por los fundamentos que anteceden y los concordantes del Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 361/367 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía (art. 68 del Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, agosto de 2019. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 361/367 en lo que ha sido materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada a cargo del demandado y de la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase. José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni 043445E
|