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Accidente De Transito Colision Entre Camioneta Y AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre camioneta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre una camioneta y un automóvil, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A. Hugo César y otro c/ Estefano Eduardo Ramón y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. N° 1.736/13), respecto de la sentencia de fs. 489/498, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Hugo Cesar A. por sí y en representación de su hijo F. A. A. C. -quien alcanzó la mayoría de edad durante el curso del proceso, y se presentó a fs. 387 por derecho propio- demandó Eduardo Ramón y Cristian Emanuel Estefano, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo sufrieron ambos en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de abril de 2011, en la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Según expuso aquél día, siendo las seis y media de la mañana, conducía, en compañía de su hijo, su vehículo Ford Fiesta Max (dominio ...) por la calle San Lorenzo de la localidad arriba citada, cuando al aproximarse a la intersección con la calle Idolo I, hizo señas lumínicas a la camioneta Ford 250 que circulaba delante suyo (dominio ..., propiedad de Cristian Emanuel Estéfano) para adelantarlo por la izquierda y “cuando ya había pasado la mitad del vehículo”, dicha camioneta los embistió, provocando que el automóvil de los actores posteriormente colisionara en la esquina de esa intersección (fs. 86/96, capítulo V).Citó en garantía a “Argos Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 (cap. III.). En la sentencia obrante a fs. 489/498, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados y a la aseguradora -a esta última dentro de los límites del seguro- a pagar a Hugo César A. la suma de $ 310.000 y a F. A. A. C. la suma de $ 254.000, en ambos casos más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron los actores en la expresión de agravios agregada a fs.517/532, contestada a fs. 549/542, f. 553 y f. 554 y la aseguradora citada en garantía, con adhesión de los demandados (ver f.546 y 547) en la expresión de agravios de fs. 535/545, que fue contestada a fs. 556/559. II.- No hay debate respecto a que, habiendo ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, según lo decidiera el Sr. Juez en el considerando I de la sentencia recurrida (ver f.490). Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Aclarado lo anterior, examinaré en primer lugar los agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad atribuida a los demandados, pues de prosperar resultarían abstractos aquéllos vinculados con la cuantía de los daños. III.- El Sr. Juez se apoyó en la presunción que deriva de la condición de embistente físico, que la pericia mecánica le asignó a la camioneta conducida por Eduardo Ramón Estefano y, con base en la responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado (art. 1113 p.2 “in fine” del CC, texto según decreto- ley 17.711), probado el contacto entre los vehículos, sostuvo que ni los demandados, ni la aseguradora lograron acreditar algunas de las eximentes previstas en dicha norma. Los agravios de la aseguradora y los demandados apuntaron, centralmente, a cuestionar ese carácter de embestidor mecánico que les atribuyera el Sr. Juez, a partir de impugnar el dictamen del perito ingeniero mecánico. Dijeron que no surgía de este último “ningún grado de certeza que permita tener como verosímil la mecánica de los hechos vertida por la parte actora en su escrito de inicio”. Agregaron que el perito ingeniero basó la conclusión de que su vehículo fue el embestidor mecánico, en las fotografías agregadas en autos que ellos desconocieron (ver fs. 535/536). Por otra parte, insistieron en señalar, como lo hicieran al contestar demanda (ver f.185 vta.), “que el rodado demandado se encontraba circulando por la calle San Lorenzo de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en forma reglamentaria y a velocidad moderada, cuando al encontrarse próximo al llegar a la calle Idolo, anticipa la maniobra con la luz de giro encendida y en momentos que dispone a efectuar dicho giro, aparece en forma imprevista e imprudente el rodado accionante, quien proviniendo a excesiva velocidad y detrás del rodado demandado pretende de manera absurda y temeraria ganarle en la marcha al demandado intentando pasarlo por la izquierda, perdiendo el control del mismo contactando en forma rasante con la puerta delantera izquierda del demandado” (ver f. 536 vta.). En subsidio, cuestionaron los montos indemnizatorios y la tasa fijada para el cálculo de los réditos. De su lado, la apoderada de la actora, requirió a esta Sala (ver f. 517 puntos I.I y I.II) se le regularan los honorarios por la labor desarrollada en la anterior instancia y que culminara con el rechazo de las excepciones de falta de personería y legitimación que articularan los demandados y su aseguradora (ver interlocutoria de f. 237) y, concretamente, se agravió porque: a) que no se reconoció suma alguna por daño patrimonial a F. A. A.en razón de la lesión estética y b) se rechazó el reclamo de cubrir el costo de tratamiento psicológico requerido para el nombrado. IV.- El encuadre jurídico que hizo el Sr. Juez es correcto, sin que obste al mismo la existencia de un riesgo recíproco (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833). Sin embargo, es parcial. En ese sentido, y con referencia a la colisión recíproca de automotores entre sí, se ha dicho que, en tanto cada uno de estos automóviles es una cosa riesgosa “podría pensarse que la operatividad del dispositivo contenido en el art. 1113, apartado segundo, segunda parte, fuera suficiente para atribuir responsabilidades. Sin embargo, es sabido que en una primera época se estimó que en este supuesto de colisión recíproca se producía una “neutralización de los riesgos”, de modo que no cabía la aplicación del citado dispositivo legal, sino que era indispensable acreditar la culpa de uno u otro conductor, o de ambos. Sin esta acreditación de la culpa, opinaron algunos en postura extrema, debían rechazarse las demandadas de daños suscitadas por ese accidente. Pero luego hubo un cambio en la jurisprudencia, a influjo de una sagaz doctrina precursora. No hay “neutralización de riesgos” se dijo, sino “concurrencia”, pues uno y otro “riesgo” provocan en forma autónoma daños respectivamente en uno y otro vehículo, y de estos daños responderá, también respectivamente, el dueño o guardián del automotor que los causó. ¿Habrá que admitir que en este supuesto, decidiéndose por la “concurrencia” de los factores de riesgo, la culpa no tiene ningún significado? Por cierto que no. Afirmamos que la culpa no resigna su función prevalente, sino que ella continúa siendo, también aquí, el factor de elección para establecer responsabilidades en el accidente. Cabe preguntarse cuándo, y por qué motivo en el caso de colisión recíproca se utiliza el factor “riesgo” (en concurrencia) para imputar responsabilidades, atendiéndose exclusivamente a la participación causal de cada vehículo en los daños resultantes. Y la respuesta es muy simple: sólo lo haremos cuando no se ha podido establecer en ese concreto accidente, dónde estaba la culpa en el accidente. Pues es muy claro que de haberse identificado a un culpable (o a varios, en su respectiva medida causal), por cierto que no se habría recurrido, ni por asomo, a ese ciego o aséptico juego de determinaciones causales en el siniestro. Sino que, lejos de ello, en una solución de mayor justicia, las responsabilidades respectivas se habrían asignado en base a las culpas probadas” (cfr. Casiello, Juan José “La culpa en los accidentes de tránsito”, publ. en Revista de Derecho de Daños, “Accidentes de tránsito-II”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, p. 267, con cita coincidente de Kelmemajer de Carlucci, quien afirma “la verdadera trascendencia de la concepción objetiva de la responsabilidad parte cuando el factor subjetivo no pudo ser probado”). Con base en ello, hemos recordado que el art. 1113 p.2 “in fine” del CC, texto según decreto-ley 17.711, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial- no debe considerarse en forma aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad que contiene, resultan de prioritaria aplicación por su especialidad las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. arts 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta Sala, ver mi voto in re, “Bejas, Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016). Según declaró Hugo A. en sede policial y su apoderado repitió al demandar, el día del accidente circulaba por la calle San Lorenzo con destino hacia el centro de San Martín. En tales circunstancias y luego de corroborar “que de la mano izquierda no venía otro vehículo, se abre le hace seña de luces a la camioneta para que lo deje pasar, observando que ésta iba frenando por lo que suponía le estaba dando el paso, es así y a la altura de la misma ya habiendo pasado la mitad del vehículo siente que la camioneta se le viene encima sintiendo un golpe, el cual hace perder el control del vehículo colisionando con la esquina sita en la calle San Lorenzo e Idolo I...” (f. 55; f. 87 y f.467, los subrayados me pertenecen. Obsérvese en el croquis elaborado por el perito ingeniero a f.368 que tanto la calle San Lorenzo como Idolo I, poseen doble sentido de circulación y el lugar en que se produce el choque). Por otra parte, al denunciar el siniestro, el aquí actor expuso ante su aseguradora“Royal & Sun Alliance Seguros Arg. S.A.” que: “En momento en que mi rodado sobrepasa a la camioneta, sorpresivamente ésta dobla hacia la izquierda intentando acceder a una calle lateral, embistiéndome en el lateral trasero derecho, impulsándome abruptamente hacia la esquina, arrojándome contra el edificio (amoblamiento/cocina) provocando el impacto” (fs. 321/324). Con base en lo antes expuesto, lo que surge del acta policial de f.35 de la causa penal, lo informado por el perito ingeniero mecánico -quien se apersonó en el lugar de los hechos y confeccionó el croquis de f. 368- y la posición final del automóvil de A., se concluye que este último sobrepasó a la camioneta del demandado invadiendo la contramano de la vía de circulación, encontrándose próximo a una encrucijada sin semáforos, cuyas calles poseen doble sentido de circulación y a una velocidad que le impidió controlar su vehículo y provocó que se incrustara contra un inmueble ubicado en una de las esquinas de la encrucijada. Por otra parte si, como dijo al demandar, el actor advirtió que la camioneta de Estefano disminuía paulatinamente la velocidad, resultaba claramente previsible que aquélla girase a la izquierda, como finalmente lo hizo. Si el resultado dañoso era previsible, no debió emprender esa ilegal y arriesgada maniobra de sobrepaso, pero igualmente la ejecutó. De este modo, Hugo A. transgredió las siguientes disposiciones de la ley de tránsito 24.449, aplicable en la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.927: 1°) El art. 42 inciso “b” según el cual no debe iniciarse la maniobra de adelantamiento de otro vehículo “si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso”; 2°) El art. 48 incisos “c” y “j” que prohíben “circular a contramano” y “adelantarse” en la encrucijada y “no respetar la velocidad precautoria” 3°) Los artículos 39 inciso “b” y 50, al circular a una velocidad que le impidió mantener el dominio del automóvil. En suma, el actor concentró varias y graves infracciones a la ley de tránsito, en una sola maniobra que, como dijeron los demandados, fue imprudente y comprometió su responsabilidad (cfr. artículos 1109 del CC y 64 de la ley 24.449). Cuando afirmó que Hugo A. sobrepasó a la camioneta de los demandados a elevada velocidad, lo hago a partir de una inferencia lógica, partiendo de indicios concretos como el trayecto recorrido, la violencia del impacto y la magnitud de los daños sufridos por el vehículo y el inmueble contra el cual impacto (ver en ese sentido, Belluscio-Zanonni, “Código Civil...”, Tomo 5, p.508 y jurisprudencia allí citada) que se aprecian en las fotografías agregadas en sede penal (ver f. 471 y f. 466) y junto a la demanda (ver f. 7/23). Obsérvese que en la encrucijada debió circular a 30 km/h (art. 51 de la ley 24.449). Considero entonces que el apuntado obrar del actor fue la causa adecuada del accidente (art. 901 y concs, del CC) y tuvo entidad suficiente para quebrar de forma total el vínculo entre el riesgo creado y el daño. La conclusión precedente no se ve desvirtuada por el rol de embistente que se le asignara a la camioneta conducida por Estefano. Digo esto porque además de la relatividad que siempre existe en estos casos, ya que es fácil pasar de embistente a embestido con una maniobra, la presunción de culpabilidad que se deriva de tal hecho físico, pierde toda relevancia jurídica ante un obrar como el de A., que no se ajustó a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar - viajaba junto a su hijo menor de 18 años, en una zona urbana y por una calle de tránsito intenso- y que quebrantó palmariamente la normativa de tránsito que ya describí. No debemos confundir una simple condición con la causa adecuada del accidente ya explicada. Además, no puede responsabilizarse a Estefano porque se dispuso a girar sin prever que el aquí actor violaría la ley y emprendería el adelantamiento en las condiciones ya reseñadas. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) hacer saber a la letrada de los actores que la regulación de honorarios por la cuestión resuelta a f. 237 deberá requerirla en la anterior instancia; 2) hacer lugar a los agravios de los demandados y su aseguradora, y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen a los actores que resultan vencidos (art. 68, 69 y 279 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n°... a n°... del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, ... de junio de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) hacer saber a la letrada de los actores que la regulación de honorarios por la cuestión resuelta a f. 237 deberá requerirla en la anterior instancia; 2) hacer lugar a los agravios de los demandados y su aseguradora, y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen a los actores que resultan vencidos (art. 68, 69 y 279 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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