This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 10:57:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Dos Automoviles --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos automóviles   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., C. E. c/ E., J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 297/302, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- C. E. S. demandó a J. E. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2010 en la calle French en su intersección con Billinghurst, de esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. Relató que a las 11:45 horas circulaba por la calle French a bordo de su rodado marca Honda Fit, dominio FDS-... y al llegar a la intersección con la arteria Billinghurst, habiendo ganado la encrucijada, fue embestido en la mitad de la zona derecha por un vehículo marca Nissan Terra 4x4, dominio EMW-... conducido por el demandado. Adujo que Sr. E. no debió verlo porque había un taxi detenido sobre la mano derecha de French, o porque, como observó con claridad, se encontraba hablando por su teléfono celular. El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda con costas. El pronunciamiento fue recurrido por el actor. Fundó su apelación a fs. 328/332, cuyo traslado fue respondido por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 334/338. II.- Se agravia el actor del rechazo de la demanda. Sostiene que el sentenciante no habría valorado correctamente las pruebas producidas en la causa. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. ll09 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. No se encuentra discutida la ocurrencia del suceso. Motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo del demandado y la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art. 1113 ya citado. Solo de ese modo podría fracturarse el nexo causal. Esta Sala tiene dicho que en vigencia de la ley 13.893, gozaba de prioridad de paso el rodado que circulaba por la derecha, se tratase de calle o avenida. Así lo prescribía el art. 49 inc. b), párrafos primero y segundo (ver voto del Dr. Mirás en causa nº 225.061 del 2-9-97; ídem, íd., Sala "C", c. n° 52.504 del 19-10-89; CNCiv. sala "F" del 28-5-68 en L.L. 136-1072, 22.167-S, con referencia a calle de doble mano), aunque también se señaló que esa preferencia no es absoluta (CNCiv. Sala "A", E.D. 14-883, Sala "F", L.L. 115-320), debiéndose apreciar de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar o cuando faltan otros elementos de juicio que la destruyan (CNCiv. Sala "C", E.D. 3-474; ídem, E.D.16-194; Sala "F", E.D.11-134, etc.). Desde otro ángulo, el art. 41 de la ley 24.449 -en concordancia con lo dispuesto por el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires- establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo las excepciones que determina, como así también en la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. esta Sala c. 395.546 del 6/5/04, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05, mi voto).  En este entendimiento, juzgo acertada la decisión del Sr. juez de grado en cuanto que, en la especie, quedó acreditada la culpa del actor en el hecho que motiva las presentes actuaciones. En efecto, contrariamente a lo alegado por el testigo propuesto por el actor, en cuanto declaró: “...el auto particular ya estaba cruzando, la intersección ya medio la había pasado...” -ver fs. 131-, de los daños que ilustran las fotografías de fs. 7/13 y croquis de fs. 225 se colige que ambos rodados llegaron a la encrucijada en forma simultánea o casi simultánea. Tampoco se encuentra acreditado que el Sr. E. circulara a una velocidad excesiva, puesto que el perito ingeniero mecánico dictaminó que con los elementos obrantes en la causa no puede realizar cálculos físico matemáticos para estimar una velocidad de traslado del rodado conducido por el demandado (ver fs. 228 vta., punto 4). Finalmente, no puede soslayarse que el experto indicó que “actualmente en la encrucijada existen carteles de PARE”, lo que corrobora lo argüido por el emplazado al contestar la demanda (ver fs. 34, punto IV, y 229, punto 2). Así pues, el demandado no solo gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha, sino que además, el actor hizo caso omiso del cartel indicador antes referido. Al respecto, esta Sala tiene dicho que cuando existe el cartel “PARE”, no detener la marcha frente a él constituye una infracción que revela por sí sola un accionar culposo (conf. c.51.533 del 30-8-89; ídem, íd., c.199.937 del 5-9-96). Por ello coincido con el Sr. juez de grado en que se encuentra suficientemente probado que el accidente motivo de esta litis se produjo a causa de la conducta imprudente del actor, quien intentó el cruce de la bocacalle cuando no se encontraba habilitado para ello, provocando así el impacto entre los rodados. Lo que configura la eximente de culpa de la víctima contemplada por el art. 1113 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos y los desarrollados por el Sr. juez de primera instancia, voto por confirmar la sentencia de fs. 297/302 en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del actor vencido en el proceso (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 297/302 en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del actor vencido en el proceso (art. 68 del Código Procesal). En atención al monto reclamado en la demanda, apreciando la calidad eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. Luis Alberto Alberti, letrado patrocinante de la actora, en PESOS... y los del Dr. Diego Alejandro Schneider, letrado apoderado de la citada en garantía, en pesos... Por la tarea de fs. 228/229, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución del ingeniero Carlos E. Agüero en PESOS... Notifíquese y devuélvase.   Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI JUEZ DE CÁMARA   043429E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:03:37 Post date GMT: 2021-03-23 02:03:37 Post modified date: 2021-03-23 02:03:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:03:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com