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Accidente De Transito Colision Entre Dos CamionesJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos camiones
Se modifica el monto indemnizatorio y la tasa de interés; y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos camiones.
En la Ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Noviembre de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALMIRON ELVECIA A POR SI Y EN REPRES HIJO ACOSTA HERNAN OMAR Y OTROS C/ TOLOSA JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. P MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-63434-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 225/234? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION - A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo: I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de junio de 2010, en la ruta provincial 51 a la altura del km 14,5 al sur del acceso a la localidad de Tapalqué. En dicha oportunidad, el Sr. Héctor Omar Acosta se encontraba circulando por la mencionada ruta desde General Alvear hacia Azul, al mando de un camión marca Volkswagen modelo 18310, dominio ..., con un semirremolque porta contenedor modelo J-12.160-CH30-21, dominio ..., cuando a la altura indicada en el párrafo anterior, colisiona con un camión marca Mercedes Benz, dominio ... que - conducido por el Sr. Juan Carlos Tolosa-, se desplazaba por la misma ruta junto a su semirremolque, ambos (camión y semirremolque) titularidad del Sr. Cristian Alberto Diperna. Como consecuencia del hecho fallece el Sr. Acosta; circunstancia que da lugar a las presentes actuaciones. El juez de grado, deriva la responsabilidad del demandado Tolosa del resultado de la causa penal ofrecida como prueba (art. 1102 del C.C) donde el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 2 (Dr. Torrens) condenó a Juan Carlos Tolosa como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor en los términos del art. 84 -primer y segundo párrafo- del Código Penal, cometido en el Partido de Tapalqué el día 8 de junio de 2010 en perjuicio de quien en vida fuera Héctor Omar Acosta; sentencia que se encuentra firme. El magistrado de la anterior instancia -luego de aclarar que no cabe el análisis de la incidencia que pudo tener la conducta de la víctima o de un tercero como eximente de responsabilidad en tanto no fue alegada, como tampoco una versión distinta de los hechos-, se aboca a la determinación de los daños y su cuantificación. Así, comienza con la pérdida por lucro cesante que -inmediatamente y siguiendo un precedente de la Corte Federal-, recalifica como indemnización del valor vida, en tanto los damnificados indirectos reciben la indemnización iure propio como daño emergente y nunca como lucro cesante, y concede por tal rubro -mediante la aplicación de una fórmula matemática que exhibe en los considerandos- la suma de $ 1.937.634,81 (que “redondea” en 2.000.000) a favor de la viuda Elvecia Almirón. Arriba a dicho monto -como se dijo-, mediante la aplicación de una fórmula matemática, donde toma el 25% del ingreso neto promedio de la víctima que estima como el porcentaje destinado a sostener a la Sra. Almirón durante la vida de aquel, multiplicado por 12 y le agrega 10 años por sobre la edad jubilatoria que presume constituyen una extensión de la vida laboral del causante. En base a la misma fórmula, la indemnización hasta los 21 años del hijo menor (Hernán Omar Acosta), arroja la suma de $ 775.453,17 (que también “redondea”, en este caso en la suma de $ 800.000). El rubro es rechazado respecto de las hijas mayores (Natalia Andrea y Paola Cecilia), por no haber acreditado que su padre contribuyera a su sostenimiento económico. A continuación, el a-quo aborda el tratamiento del daño moral, por el que otorga a favor de la Sra. Almirón y de su hijo Hernán Omar Ojea, la suma de $ 300.000 para cada uno de ellos y para cada una de las hijas mayores, la de $ 150.000; haciendo extensiva la condena al propietario del camión Cristian Alberto Diperna, y a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA en la medida del seguro. En cuanto a los intereses, teniendo en cuenta que el capital de condena constituye una deuda de valor estimada en la actualidad, ordena la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, y de ahí en más y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema banca internet Provincia a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación. Impone las costas a las demandadas vencidas. Dicho decisorio recibe los siguientes embates recursivos: A) A fs. 235 apelan los demandados y la citada en garantía; recurso que se concede libremente a fs. 236, se funda mediante presentación electrónica (ver constancia de fs. 255), sin obtener réplica de las accionantes. B) A fs. 241 apela la parte actora; recurso que se concede libremente a fs. 242, se funda electrónicamente (ver constancia de fs. 254), obteniendo réplica de la contraparte mediante presentación electrónica según constancia de fs. 256. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTÍA: Se agravian los demandados de los montos concedidos a la viuda (Sra. Elvecia Adela Almirón) y al hijo menor del causante (Hernán Omar Acosta) en concepto del rubro “pérdida por lucro cesante”, por considerarlos injustos por elevados y producto de la utilización de una fórmula que -según expresan- no fue suficientemente explicada ni identificada, cuyo resultado el magistrado de la anterior instancia adoptó de manera absoluta. Agregan que -según los incs. a) y b) del art. 1745 del CCCN, la indemnización debe consistir en los gastos necesarios para el funeral de la víctima y lo necesario para alimentos del cónyuge y del hijo menor de veintiún años de edad con derecho alimentario, sin fijar un procedimiento para su cómputo como -en cambio-, sí lo hace el art. 1746 para las incapacidades permanentes parciales y totales, preguntándose los apelantes si esta última norma es aplicable por analogía a los casos de indemnización por muerte, tal como lo hizo el anterior sentenciante. Señalan una contradicción en los argumentos del magistrado de la anterior instancia en cuanto sostiene que la utilización de fórmulas matemáticas constituye una pauta orientadora, para luego fundar su sentencia en el resultado de las mismas. Cuestionan también los 10 años que agrega el magistrado a la edad de retiro de la víctima por entender que durante ese periodo puede seguir realizando su actividad; afirmaciones que consideran dogmáticas y arbitrarias, y agregan que según datos estadísticos la esperanza de vida de un habitante de la Pcia. de Buenos Aires es de 71,8 años, por lo que la edad hasta la cual se computa el ingreso del Sr. Acosta en la fórmula es errónea, incidiendo en más en la cifra final. Se quejan también del redondeo hacia arriba efectuado por el juez de cifras que ya consideraban cuantiosas. Por las razones expuestas, solicitan la morigeración de los montos, dejando planteado el caso federal para el supuesto de que este decisorio resultara confirmatorio. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La actora se agravia de la tasa de interés dispuesta en la sentencia en crisis. En efecto, con cita del precedente “Cabrera” de la SCBA, y la causa “Chiacchio” de esta Sala, considera que debe aplicarse la tasa pasiva más alta que paga el Bco. Pcia. de Bs. As., al tiempo que sostiene que la tasa pura del 6% anual resulta menor a la mencionada tasa pasiva, situándose por debajo de los actuales índices de inflación. Sostiene en lo medular que con tal decisión, el magistrado les genera un grave perjuicio en tanto el monto de la sentencia se ve gravemente disminuido en términos reales como consecuencia del proceso inflacionario y la devaluación que viene atravesando nuestro país. LA RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS: Al contestar el traslado, los demandados sostienen que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduciría a un resultado desproporcionado. En sustento de su posición, citan los recientes fallos “Vera” y “Nidera” del Máximo Tribunal Pcia. donde se sienta la doctrina coincidente con la solución adoptada al respecto por el juez de grado, y destacan algunos de sus párrafos más elocuentes. II.- Vistos los agravios y su réplica, y como consideración preliminar al tratamiento de los mismos, debo señalar una cuestión relacionada con el derecho aplicable al caso, teniendo en cuenta la entrada en vigencia desde el 1° de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014) que derogó el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 de dicha ley con las excepciones allí indicadas). En ese sentido, si bien el magistrado de la anterior instancia en el considerando 1) dejó sentado que la responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, aclarando que a la determinación del daño se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial en la medida que sus consecuencias se encuentren presentes al momento del dictado de la sentencia -cuestión ésta que no recibió objeción de ninguna de las partes-, no es ocioso reiterar aquí el criterio adoptado al respecto por este Sala. Así, digamos en primer lugar que es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711. El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código, pero el proceso había sido iniciado bajo el anterior régimen. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido). Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159). Lo antedicho no quita que las normas de nuevo Código no puedan servir como pautas interpretativas de los casos traídos a juzgamiento. Aclarado lo anterior, comenzaré el desarrollo de los agravios por el relacionado con el valor vida. Es importante destacar aquí, que no viene cuestionada la procedencia del rubro ni la legitimación de quienes fueran beneficiarios de la indemnización, como tampoco los ingresos generados por la víctima del siniestro, sino la forma de determinación y cuantificación de dicho aspecto indemnizatorio. Como quedó dicho, los recurrentes objetan el alcance indemnizatorio (edad productiva de la víctima) y la aplicación del método de fórmulas para la cuantificación del rubro. Resulta oportuno traer a colación la causa n° 55.193 de esta Sala, en autos “Sucesores de Abdala” del 25/8/11, donde me tocó votar en primer término, allí señalaba: “... sabido es que conforme la doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos, "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, ya que en el caso de supresión de la vida el daño está representado por el perjuicio que sufren los otros patrimonios que eran destinatarios de todos o de parte de los bienes económicos que producía el extinto. Por ende, la existencia y cuantificación del denominado valor de la vida humana debe computar las repercusiones o consecuencias patrimoniales que produce la pérdida de una vida respecto de otros y por ende debe atender a las circunstancias de cada caso. Esta es la actual doctrina de la Corte Federal a partir de un leading case de 1993, "Fernández" (C.S., 11.06.93, "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y ot.", L.L., 1993-E-470 y más recientemente en Fallos 331:2271, “Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 21.10.08., cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; S.C.B.A. Ac.35.428, 04.05.91, "Barce de Carretoni, Zunilda c/ Maciel, Mario A.. Daños y Perjuicios", D.J.J., 142-115; esta Sala causas N° 40.094, “Rodríguez” del 31.06.99; 45.268, “Saladino”, del 25.04.03.; 48.286 y 48.286 bis, “Reich” y “Contreras” -acumuladas- del 17.06.05., entre otras)...”. Se ha dicho también que debe tenerse en cuenta que el perjuicio no consiste en todo lo que el muerto producía, sino en "todo lo que destinaba a la atención de su familia" (en este caso para su esposa e hijo menor), y que "los que hubiesen sido lucros del muerto, no los habrían sido de los vivos, no pudiendo colegirse qué destino hubiera querido darle a esos ingresos el dueño de ellos" (Conf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, "Responsabilidad Civil por accidente de automotores" tomo 2b, pág. 499/500, cit. por esta Sala en causa 45268 -ya citada- entre otras). A partir de esta posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, en el cómputo deben ponderarse, además de la edad de la víctima al momento del deceso, la actividad que desarrollaba, la remuneración mensual que obtenía y el resto de la vida útil, otros aspectos que inciden económicamente en su determinación, tales como: lo que la víctima destinaba a la satisfacción de sus propias necesidades y las que corresponden al damnificado (Zavala de González, ob. cit., tomo II-B, pág. 473; esta Sala causa N° 42.088 "Rodríguez c/ Elisetche" del 29.03.01., entre otras). Para Mosset Iturraspe, si la pretensión es colocar a la familia del muerto en la misma o similar situación económica en que se encontraba durante su vida, con base en sus ingresos, "...es justo que de esos ingresos se descuente la suma o monto dinerario que el fallecido gastaba en su persona, alimentación, ropa, salidas, salud, etc.", el cual puede estimarse en un 10 o en un 15% de los ingresos totales” (Conf. autor cit., ob. cit., tomo II, pág. 19; esta Sala causa n° 44516 "Lohidoy...", del 23.10.02.; 45.268, cit., entre otras). En esa misma senda, la Corte Nacional ha dicho que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las distintas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida-, como con los damnificados, tales como el grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, educación, condición económica y social, entre otras” (“Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c/ Provincia de Entre Ríos y otros”, D.J, 2007-I-236, cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; esta Sala, causa n° 62.683, “Corrado”, del 14/4/18, entre otras). A la luz de estos antecedentes, vemos que en el caso que nos ocupa, los ingresos promedio del Sr. Acosta (víctima fatal del accidente) en los meses inmediatamente anteriores a su fallecimiento (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010), eran de $ 53.657,58 netos de IVA (ver fs. 179 de la pericia contable). No constan en el expediente más datos que el informado en el párrafo anterior y las edades de la víctima y de los damnificados indirectos al momento del hecho que pueden determinarse con la compulsa de las partidas agregadas a fs. 53/62. En efecto, no sólo no se han producido pruebas tendientes a conocer la incidencia del aporte patrimonial del difunto en la economía familiar, ni relacionadas con su capacidad productiva, cultura, estado físico e intelectual, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.; sino tampoco respecto a los damnificados, tales como el grado de asistencia recibida, cultura, educación, condición económica y social, si alguien más aportaba al sostén de la familia, entre otras. Aún más, ni siquiera existen manifestaciones en tal sentido que den contexto a la pretensión indemnizatoria. Tan significativa orfandad probatoria y argumentativa, claramente dificulta el análisis de la cuestión que se plantea. Sin perjuicio de ello, los montos indemnizatorios serán cuantificados teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - la proyección en el tiempo de la capacidad laboral de la víctima, aunque no más allá de los 71 años (edad esta última que si bien se acerca a la expectativa de vida que arrojan algunos censos y mediciones, no puede desconocerse que permite el desarrollo laboral en una amplia gama de oficios y profesiones, entre ellos, el del Sr. Acosta); - que la adecuada valoración del daño, depende de variables que exceden las fórmulas matemáticas, entre las que contamos, la incidencia del fallecido en la convivencia familiar, como asimismo la existencia de su cónyuge y un hijo menor a su cargo. Por tales razones, considero adecuado y propongo al acuerdo, modificar la sentencia de grado en lo que ha sido materia del agravio en tratamiento, fijando la indemnización por valor vida a favor de la Sra. Elvecia A. Almirón en la suma de $ 900.000 y en la de $ 400.000 para su hijo Hernán Omar Acosta. Cabe señalar que las sumas mencionadas, con más los intereses calculados con las tasas que se determinarán al tratar el siguiente agravio, poseen la capacidad de generar una renta mensual equivalente al aporte que efectuaba el Sr. Acosta, teniendo en cuenta el porcentaje (25%) fijado por el anterior sentenciante que no fuera materia de agravios. En cuanto al agravio relacionado con la tasa de interés aplicable, me adelanto a señalar que asiste razón a los demandados en los argumentos sostenidos al contestar el traslado de los agravios de la parte actora. Es lo cierto que en el fallo “Cabrera” (causa C. 119.176 del 15/6/16) -entre otros- por mayoría, nuestro Máximo Tribunal había aclarado ambas cuestiones: la tasa aplicable y el momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios, teniendo en cuenta que este último rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en reparar el daño (del voto del Dr. Genoud); esto es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago. En el mismo sentido, esta Sala, causas n° 59.392, “Montanucci” del 12/5/15; n° 61.857, “Chiacchio” del 6/2/18, entre muchas otras. Es oportuno recordar aquí que tanto el Máximo Tribunal Provincial (causas Ac. 58.663, “Díaz” del 13/2/96; Ac. 60.158, “Venialga” del 28/10/97 y C. 59.337, “Quiroga” del 17/22/98, entre muchas otras), como esta Sala (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13, n° 59.970, “Fernández” del 22.09.15, n° 60.274, “Jano...” del 12.11.15, n° 63.075, “Lochbaum” del 13/7/18, entre otras), tienen dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (en la misma dirección Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera indexación matemática” JA 2015-III, fascículo n° 12). Cabe destacar también, que dicho criterio fue adoptado por la reforma legislativa que dio nacimiento al Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 772 dispone: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Teniendo en cuenta la incidencia jurídica y económica que la utilización -al momento de sentenciar- de valores actualizados de los bienes a indemnizar, posee respecto a la determinación de la tasa de interés, la SCBA en dos fallos recientes (causas C. 120.536, “Vera” del 18/4/18 y C. 121.134, “Nidera” del 3/5/18), modificó su criterio y, por consiguiente, la doctrina legal sentada a partir de las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016) en relación a la tasa de interés aplicable y al momento de inicio de su cómputo. En los mencionados precedentes (“Vera” y “Nidera”), nuestro Máximo Tribunal decía (voto del Dr. Soria al que adhirió la mayoría): “... el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios"; entre muchos otros textos). I.8. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena; y asumiendo competencia positiva (art. 289 inc. 2, CPCC) establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)...”(el destacado me pertenece). Analizando el agravio a la luz de estos antecedentes, vemos que la nueva doctrina de la Corte local resulta aplicable al caso que nos ocupa sin afectar el principio de congruencia, en tanto si bien es cierto que al definir la pretensión respecto de los intereses, la parte actora solicitó la tasa activa del Bco. de la Pcia. de Bs. As. (ver fs. 73), y que al expresar agravios -sobre la base de los precedentes jurisprudenciales aludidos-, solicitaron la aplicación de la tasa pasiva digital del Bco. Pcia. desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, también lo es que los montos indemnizatorios concedidos tanto por daño moral, como por valor vida, están actualizados al momento de esta sentencia. Por tales razones, corresponderá la aplicación a los montos de condena de la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del sinestro (8/6/10) hasta el dictado de esta sentencia y de allí en más, y hasta su efectivo pago, los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días. Así lo voto La Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA TERCERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: I) Modificar la sentencia de grado, fijando la indemnización por valor vida a favor de la Sra. Elvecia A. Almirón en la suma de $ 900.000 y en la de $ 400.000 para su hijo Hernán Omar Acosta. II) Aplicar a los montos de condena la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del sinestro (8/6/10) hasta el dictado de esta sentencia y de allí en más, y hasta su efectivo pago, los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días. III) En relación a las costas de Alzada, ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz...”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella...”, del 21.10.09., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo al resultado obtenido por las partes en esta instancia, propongo al acuerdo imponer las costas a la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.). IV) La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad prevista en la Ley de Arancel. Así lo voto.- La Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Modificar la sentencia de grado, fijando la indemnización por valor vida a favor de la Sra. Elvecia A. Almirón en la suma de $ 900.000 y en la de $ 400.000 para su hijo Hernán Omar Acosta; II) Aplicar a los montos de condena la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del sinestro (8/6/10) hasta el dictado de esta sentencia y de allí en más, y hasta su efectivo pago, los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días; III) Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del C.P.C.C.); IV) Diferir la a regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para la oportunidad prevista en la Ley de Arancel. Notifíquese y devuélvase. 037008E |
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