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Accidente De Transito Colision Entre Dos VehiculosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia en relación al monto por “incapacidad sobreviviente”, el correspondiente a “daño moral” y “gastos de movilidad y farmacia” y “privación de uso”, confirmándola en lo demás que decide y fue motivo de no atendibles quejas.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Roldán, Ricardo Javier y otro c/ Buscaglia Fersan, María Antonella y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 542/554 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, RODRIGUEZ y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 309/312 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Ricardo Javier Roldán y Ricardo Enrique Roldán contra María Antonella Buscaglia Fersán condenándola junto con Federación Patronal Seguros S.A. a abonar la suma de Pesos Diecisiete Mil ($17.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios a fs. 357/360 los que no fueron respondidos. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 15 de junio de 2015 a las 22 horas. El Sr. Ricardo Javier Roldan conducía el vehículo Chevrolet Agile, dominio ..., de propiedad de Ricardo Enrique Roldán por la Avenida Juan B. Justo cuando al llegar a la intersección con la calle Miranda debió detener su marcha por encontrarse el semáforo en rojo. En tales circunstancias fue embestido en la parte trasera del vehículo por el Renault Sandero, patente ... conducido por la demandada. El a quo, encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil, y encontró a la emplazada responsable y por eso la condenó en la medida que surge de los considerandos. En esta instancia, la apelante únicamente se queja por la procedencia y cuantía de ciertos rubros de la cuenta indemnizatoria. II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil-(conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Sentado ello, me abocaré al análisis de las quejas esbozadas. III.- El juez de grado rechazó el resarcimiento pedido en concepto de desvalorización del rodado. Si bien expresó que el perito ingeniero la estimó en un 5% del su valor, consideró que el experto no pudo tener a la vista el vehículo y que ello no puede seguirse de las fotografías adjuntas. Los recurrentes sostienen que existen otras pruebas que indican los daños que tuvo el automóvil como el presupuesto del taller reconocido, los testimonios de fs. 180/183, las fotografías adunadas a la demanda y también las conclusiones del informe pericial que no han sido objetadas. En efecto a fs. 255 vta. explicó que la geometría del vehículo se vio modificada por el impacto y que a pesar de que sea reparado resulta imposible volver a su estado anterior. A fs. 264 estima que el porcentaje de su valor no puede ser inferior al 5% lo que totaliza la suma de Pesos Seis Mil Setecientos Cincuenta ($6750). Lo cierto es que la citada en garantía impugnó el informe pericial en ese sentido a fs. 268 y a fs. 270 el perito indicó que el vehículo había sido enajenado o robado al momento de la inspección, sin embargo ratificó que su carrocería se vería seriamente afectada. Esta sala tiene dicho que la desvalorización del rodado puede presumirse aún en ausencia de esa inspección ocular, cuando los daños son de gran magnitud o afecten partes estructurales del rodado. (exptes. 65.825, 68.224, 73.453, etc.). Sin embargo, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que en el presente caso, no es posible inferirlo de otros datos. A pesar de la opinión del experto, lo cierto es que las fotografías adunadas a fs. 15/16 no muestran daños de importancia. Tampoco los testimonios ni el presupuesto de fs. 5, resultan útiles a los fines de acreditar el extremo. Los primeros no se refieren a los daños del vehículo y el segúndo no contiene elemento alguno que permita apreciar su magnitud. Por este motivo, propondré la confirmación del fallo en este aspecto desestimando la queja. IV.- El apelante también se queja porque el a quo fijó en Pesos Ochocientos ($800) el monto resarcitorio correspondiente a la privación de uso del rodado; para ello valoró que el tiempo estimado para realizar las reparaciones fue de 8 días. Los recurrentes sostienen que el monto es irrisorio, que se trataba de un vehículo familiar del que se valían todos los integrantes de la familia para sus desplazamientos cotidianos. En este acápite lo que se busca indemnizar es la tardanza que ha de sufrir el propietario o usufructuario de la cosa reparada. Es un daño que se presume, por lo que su naturaleza no exige para ser acogido, que él tenga necesariamente un contenido económico, porque esa sola privación hace indemnizable el daño ya que quien tiene y usa un automóvil lo hace para llenar una necesidad que es la de transitar en él, constituyendo el fin específico al que se encuentra destinado. En tal inteligencia, la suma otorgada en la instancia de grado resulta a mi juicio un tanto escasa, por lo que propongo su elevación a la de Pesos Dos Mil ($2.000), solicitada en la demanda, admitiendo así la queja de la actora. (conf. art. 165 del ritual).- V.- El magistrado de grado rechazó el reclamo por incapacidad sobreviviente dado que consideró que no se encontraba acreditada la relación de causalidad entre los padecimientos físicos y psicológicos que los peritos constataron en el actor, y el accidente. Advirtió que no se encuentra demostrado que aquél haya recibido atención médica por cervicalgia y que las lesiones sobre las que se asentaron las padecimientos psicológicos no se hallaban acreditadas. Los recurrentes sostienen que el informe de OSDE de fs. 175/178 acredita que el actor recibió atención médica el día del accidente y ello también surge de de lo informado por la Clínica Modelo de Morón y la documentación agregada en la demanda. Además, argumenta, que la perito indicó que las lesiones físicas se encuentran relacionadas causalmente al accidente. Al iniciar demanda el actor reclamó bajo el rubro “incapacidad sobreviniente” la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) “en función del porcentual incapcitante, las secuelas físicas y el tratamiento rehabilitatorio” (sic fs. 20 vta). Dijo que en la Clínica de Morón le diagnosticaron Rectificación de la Columna y Latigazo Cervical, le indicaron un tratamiento ambulatorio y kinesiología. En cambio, no indicó haber tenido un daño psicológico como consecuencia del evento ni reclamó su reparación, por eso, no tendré en cuenta la pericial psicológica ya que aún de comprobarse la existencia de tales padecimientos y su relación causal, no resultan indeminizables en esta causa por vulnerar el principio de congruencia (art. 36 inc 4 CPCC). En cuanto a los padecimiento físicos a fs. 3/4 obra una orden de medicación expedida el 22 de junio de 2015 con el nombre del actor en la que se indica la toma de dos medicamentos en virtud del diagnóstico presuntivo de Cervicalgia. Aunque fue desconocida por la citada en garantía, el informe que señalan los actores da cuenta de la atención que recibiera en la Clínica de Morón el día del accidente y los siguientes. En el informe respondido a fs. 146 sólo consta la atención en guardia del día 22 de junio de 2015 que obedece a un motivo diferente, tal como señaló el magistrado de grado. La perito médica a fs. 276/281 indicó que el latigazo cervical, cervicalgia postraumática y mareos que presentaba el actor guardaban relación causal directa con el accidente acaecido y que había recibo tratamiento de manera particular. Conforme el baremo de Altube y Rinaldi, valoró la incapacidad en un 5%. Si bien sus conclusiones no han sido fundamentadas en profundidad, lo cierto es que la pieza no mereció objeciones de ninguna de la partes. Ahora bien por el juego armónico de lo normado por los arts. 386 y 477 del ritual, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En concordancia con ello se ha dicho que el apartamiento de las conclusiones del perito, aunque no necesite apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión de los peritos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t. II p. 520). En el caso, aun cuando el informe pericial podría haberse sustentado en una argumentación más robusta, no encuentro en la causa motivos suficientes para apartarme de sus conclusiones, dado que de la mecánica del accidente así, como de las constancias médicas arrimadas, resulta a mi criterio verosímil que el actor haya padecido cervicalgia no habiéndose observado ni argumentado que pueda obedecer a otras causas. Es por ello que admitiré parcialmente la queja del actor. Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).- Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.- En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que el Sr. Roldán contaba con 32 años al momento del hecho, vivía con sus padres, su abuela y su hijo menor. 2) percibía un salario neto que rondaba los $14.000 en enero de 2016, por su desempeño como empleado administrativo en Barracas Logística. (conf. fs. 28/30 BLSG) y no indicó que el accidente le hubiese impedido continuar con sus labores ni siquiera de manera temporaria 3) A su vez, corresponde considerar una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva (75 años), 5) el porcentaje de incapacidad atribuido conforme lo señalado precedentemente, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, estimo adecuando fijar en la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) el monto por incapacidad sobreviviente, admitiendo con este alcance la queja. VI.- Los recurrentes también se quejan por la valoración en pesos Diez Mil ($10.000) del “daño moral”. El a quo sólo consideró la asistencia médica observada el día del accidente y las condiciones personales de actor. He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).- Al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).- Sin desconocer la dificultad que entraña la fijación del monto indemnizatorio en este concepto, lo cierto es que he reconocido la relación causal de ciertos padecimientos físicos con el accidente, por lo que cabe contemplar también su repercusión en el plano espiritual. Es por ello, que propongo elevar la indemnización en este concepto a la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000), admitiendo así la queja.- VII.- Finalmente se quejan los actores por la suma otorgada en concepto de “gastos farmacéuticos”, que el juez valoró en doscientos pesos ($200). Sostienen que la sumas indicadas por los peritos para afrontar los tratamientos y medicación indicadas son muchos mayores y que la obra social no las cubre totalmente. Piden también se consideren los gastos de movilidad que no fueron contemplados por el a quo. Coincido en que la suma otorgada resulta un tanto escasa teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, pero lo cierto es que tampoco se probó de manera fehaciente que haya realizado las erogaciones que requiere en función de los tratamientos indicados. Por ello, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del rito, propongo la elevación del monto a la suma de Pesos Un Mil ($1000), admtiendo la queja. En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia de grado fijando el monto por “incapacidad sobreviviente” en Pesos Ochenta Mil ($80.000) y elevando a Pesos Treinta Mil ($ 30.000) el correspondiente a “daño moral” y a Pesos Un Mil ($1.000) el de “gastos de movilidad y farmacia” y a Pesos Dos Mil ($2.000) en concepto de “privación de uso” 2) Confirmarla en lo demás que decide y fue motivo de no atendibles quejas, imponiendo las costas de alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción. Por razones análogas, el Dr. Rodríguez y la Dra. Castro adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia de grado fijando el monto por “incapacidad sobreviviente” en Pesos Ochenta Mil ($80.000) y elevando a Pesos Treinta Mil ($ 30.000) el correspondiente a “daño moral” y a Pesos Un Mil ($1.000) el de “gastos de movilidad y farmacia” y a Pesos Dos Mil ($2.000) en concepto de “privación de uso”, 2) confirmarla en lo demás que decide y fue motivo de no atendibles quejas, imponiendo las costas de alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción y 3) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.309/312. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de las presentes actuaciones, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dras. Adriana Elizabet Roldan y Marisol Vázquez en la cantidad de ... UMA (...) equivalentes a la fecha a la suma de sesenta y tres mil pesos ($63.000). Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de los letrados de la parte demandada y citada en garantía Dres. Lisandro Luis Jáuregui y Eduardo Rodrigo Arzadum en la cantidad de ... UMA (...) que equivalen a hoy a la suma de cuarenta y siete mil pesos ($47.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, psicóloga Silvia Viera, ingeniero Jorge Víctor Carregio Simonini y médica Nora Viviana Bruno en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de hoy la suma de quince mil pesos ($15.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO PATRICIA CASTRO JUAN PABLO RODRÍGUEZ 044609E |
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