This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:30:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante a causa de un accidente de tránsito, ocurrido cuando viajaba como acompañante en una motocicleta que colisionó con un automóvil, por entender que el hecho se produjo por culpa del conductor de la motocicleta.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “OVIEDO, NAHIARA GERALDINE C/ RANTALQ S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo ac ordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 504/507, habiendo expresado agravios la actora a fs. 546/549, los que no fueron contestados. II.- Antecedentes. La accionante reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 2 de mayo de 2014, a las 9.30 horas aproximadamente, en circunstancias en que viajaba como acompañante en la motocicleta marca Honda XR 125, dominio ..., conducida por Gastón Matías Figueroa quienes circulaban por el carril izquierdo de la avenida Callao de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear redujeron la velocidad para girar a la izquierda y tomar dicha arteria; en esas circunstancias, la motocicleta fue embestida en su sector trasero por la parte delantera del automóvil Volkswagen Gol, dominio ... de titularidad de la demandada, Rantalq SA, comandado por Julio César Ramos. Como consecuencia del hecho, sufrió diversas lesiones por las que reclama. A fs. 183/193, se presenta por medio de apoderado, “Liderar Compañía General de Seguros SA” y contesta la citación en garantía. Reconoce la emisión de una póliza n° ... a favor del rodado Volkswagen Gol, dominio ..., y en relación a los hechos denunciados, indica que el Sr. Julio César Ramos conducía el rodado marca Volkswagen Gol por la avenida Callao de esta ciudad autónoma, produciéndose el accidente cuando finalizaba el paso de la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, dado que por allí circulaba la moto y por ello impactó en el lateral delantero derecho del Volkswagen, siendo la motocicleta el vehículo embistente en el suceso. Alega la culpa de la propia víctima como eximente legal, Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda entablada. A fs. 219 se declara la rebeldía de la demandada Rentalq SA, la que cesa a fs.231. III. Sentencia. El Sr. Juez de grado, en base al informe pericial ingeniero mecánico, concluyó que el accidente se produjo por culpa del conductor de la motocicleta (Gastón Matías Figueroa), de modo que al tener por configurada la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil, en el caso, la culpa de un tercero por quien el demandado no debe responder, rechazó la demanda entablada por Nahiara Geraldine Oviedo. IV.- Los agravios. La actora cuestiona que se haya rechazado la demanda en base al informe pericial ingeniero mecánico. Sostiene que de la causa penal se desprende que el vehículo del demandado presentaba daños en su paragolpes delantero y si ello es así es porque necesariamente impactó contra la motocicleta. Concluye pues que el rodado de la demandada es el que revistió el carácter embistente. Señala que si como surge del peritaje, el automóvil del accionado efectuó una frenada que dejó huellas de quince metros, es porque su conductor había visto a la motocicleta que circulaba por delante del automotor. Considera que si el rodado de la demandada comenzó su frenada al impactar con la motocicleta, la tendría que haber arrastrado por más de quince metros y ello no fue lo que ocurrió. Señala que en autos brindó su testimonio Gastón Matías Figueroa corroborando la versión de los hechos relatada por la actora. V.- Me abocaré al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio. He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), que de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. Debe especificarse que la carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala I, "M., M. C. c/ L., V. y otro s/ sumario, 27-4-83; CNEsp. Civ. y Com. Sala I, "L., J. C. c/ M., A. E. s/ sumario", 29-5-86; C.NEsp. Civ. Com., Sala I, "S., A. H. F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos", 20-11-86; CNEsp.Civ. Com., Sala II, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ L., J. O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442). Al igual que la juez a-quo considero que dicha carga se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa. En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutrali zan los riesgos que éstos generan, sino que se mantie nen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe-, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurispru - dencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag. 479 y sig. Nro. 2888-B). Si bien se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNCiv. Sala “H”, 18/ 6/ 97, "G., S. c/ G., R. s/ daños y perjuicios", entre otros). En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal) que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2° ”in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto los emplazados en su condición de dueños o guardianes de su propia cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deben probar la eximente que alegan. Cuadra destacar que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento. Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. A raíz del hecho se labraron actuaciones penales que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N° 9, Secretaría N° 65 caratulada “Ramos, Julio César s/ Lesiones culposas”. A fs. 1/2 obra la declaración testimonial de Alejandro Javier Nieto, quien señaló que el día 2 de mayo de 2014, siendo las 9.30 horas, se encontraba recorriendo el ejido jurisdiccional a cargo del móvil 117, cuando fue desplazado por el departamento de emergencias debido a que otro móvil se encontraba con un femenino arrollado en la avenida Callao y Marcelo T. de Alvear. Al arribar, observa gran cantidad de transeúntes alrededor de una mujer que se encontraba en la vía pública sobre la senda asfáltica con un fuerte dolor en su pierna izquierda, observando la existencia de un motovehículo que había sido removido por los presentes para liberar la pierna izquierda de la damnificada. Solicitó una ambulancia del SAME, cuyo personal derivó a la damnificada (que se identificó como Nahiara Geraldine Oviedo) al hospital Rivadavia con diagnóstico de politraumatismo en pierna izquierda. Manifestó que la víctima era la pasajera del motovehículo marca Honda, modelo XR 125 y quien manifestó que en momentos en que venía circulando por Callao, al llegar a la bocacalle con Marcelo T. de Alvear, intentó tomar dicha intersección sintiendo en ese momento que eran fuertemente colisionados por el vehículo WV, modelo Gol, dominio ... y que presentaba la parte del paragolpes y el guardabarros delantero derecho dañado. Señaló que no se pudo dar con testigos presenciales del hecho. Observó huellas de frenado de aproximadamente unos quince metros de largo, de los cuales se tomaron vistas fotográficas, los semáforos se encontraban funcionando, la luz natural y el estado climático al momento del hecho eran buenos. A fs. 9 de la causa penal obra croquis efectuado el día del hecho en el que se ubica al rodado circulando por la avenida Callao, por el segundo carril y la colisión en el lado delantero derecho del vehículo. A fs. 15/16 obra un inventario de los daños en los móviles intervinientes. A fs. 80, la Srta. Nahiara Geraldine Oviedo prestó declaración testimonial. Indicó ser la damnificada y pareja de Gastón Matías Figueroa, señaló que el día 2 de mayo de 2014, a las 9. 30 horas aproximadamente, el Sr. Figueroa debía hacerse un electrocardiograma en una clínica cuyo nombre no recuerda ubicada en las cercanías del lugar donde ocurrió el hecho, por eso fueron en la moto que se encuentra a su nombre viajando como acompañante. Manifestó que circulaban por la avenida Callao y debían doblar en Marcelo T. de Alvear, por eso iban por el carril izquierdo y cuando estaban a pocos metros antes de la esquina, sintieron un impacto en la parte trasera de la moto, cuando abrió los ojos estaba en el piso, su novio se pudo parar pero ella no; luego, llegó una ambulancia que la trasladó al hospital Rivadavia. Refirió que como consecuencia del hecho sufrió una fractura de tibia izquierda, raspones en la cadera y un corte en su pierna izquierda que debieron suturar. Preguntada que fue por el auto que habría embestido la moto, respondió que no recuerda pero cree que era un Gol y respecto a qué distancia se encontraban de la esquina al momento del impacto, respondió aproximadamente un cuarto de cuadra. En cuanto a la presencia de testigos, manifestó que la gente se acercaba pero nadie brindó sus datos para tales efectos. También señaló que iban en la moto despacio y pusieron las luces de giro y luego efectuó un croquis ubicando los rodados y el lugar en el que cayó tras el impacto. A fs. 85, el Sr. Juez penal atento la carencia de testigos de cargo plenamente imparciales y otras probanzas que permitieran determinar fehacientemente la mecánica del hecho, decide reservar las actuaciones hasta tanto nuevas evidencias autoricen avanzar en la investigación. A fs. 369/370 se incorpora el informe pericial ingeniero mecánico. Señaló el experto que el lugar del accidente se produjo en la avenida Callao, en las proximidades de la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear de esta ciudad; es un cruce con semáforo y de alta intensidad vehicular en horas tales como la del suceso (9.30 horas del 2 de mayo de 2014). Señala que la avenida cuenta con cinco carriles, los dos de la derecha corresponden a la circulación exclusiva de taxis y colectivos, los otros tres de la izquierda reservados para el tránsito de automóviles (no servicios de taxi) y motocicletas. En cuanto a la mecánica del accidente, destacó que ambos vehículos circulaban por la avenida Callao en dirección a la avenida Santa Fe y la moto (tal como surge de los dichos de propia demanda y de la trayectoria de la misma que se desprende de la causa penal) se habría encontrado intentando girar a la izquierda por Marcelo T. de Alvear. Indicó que los hechos no se produjeron como se relatan en la demanda por cuanto la moto no circulaba (como allí se afirma), por el carril izquierdo ya que si dicho móvil venía circulando por el carril izquierdo nunca podría haber deformado el guardabarros derecho del vehículo demandado que también venía desplazándose por similar sector de la aludida avenida. Refirió que analizadas las huellas de frenado existente en la causa penal (fs. 9) y que son de quince metros de longitud, surge que el vehículo demandado venía circulando por el segundo carril contado desde la izquierda hacia el centro. Manifestó que es en ese punto, donde posiblemente se advirtió que la moto se disponía a girar, siempre aproximándose desde la derecha pero habiéndose ubicado en forma tardía y deficiente respecto de la ubicación que debió haber tomado para girar a su izquierda. Expresó que el rodado del accionado frenó desde su velocidad inicial hasta detenerse siendo insuficiente para evitar la colisión con la moto, que lo embistió en su trayectoria, desde una ubicación inadecuada para proceder a girar a la izquierda. En cuanto al lugar de colisión, señaló que los daños del vehículo del reclamado se encontraban localizados en el paragolpe delantero con rotura del mismo y abolladura del guardabarros derecho (son coincidentes los daños relatados por el demandado en la denuncia de siniestro, fs. 261/3 y los que surgen del inventario de la causa penal, fs. 16). En relación a la motocicleta, indicó que no se pudo inspeccionar la moto y las fotos en blanco y negro agregadas son insuficientes para determinar la ubicación y magnitud de los daños. Expresó el diestro que el vehículo del demandado circulaba a 57 km por hora (por debajo del máximo permitido que para la circulación en la avenida es de 60 km/hora) y que no existen elementos para determinar la velocidad de desplazamiento de la moto. En cuanto a la velocidad del rodado del accionado al momento del impacto, señaló que ha estado en una intermedia entre 0 y 20 km/hora dado que ya habría disminuido sensiblemente su marcha sin llegar a detenerse totalmente al llegar al punto del impacto. Señaló además que la moto de la actora revistió el carácter de rodado embistente en el lateral delantero derecho tal como lo acredita el guardabarros delantero derecho abollado. La accionante ha impugnado el informe pericial. Sostuvo que los daños en el automóvil conducido por el inquirido Ramos también se encuentran en el frente, lo que le confiere la condición de embistente. En cuanto a la velocidad del rodado Volkswagen Gol calculada por el experto, es la mínima velocidad, es decir sin considerar la energía cinética perdida durante la etapa previa al bloqueo de neumáticos y la energía perdida en producir las deformaciones estructurales, roturas en ambos rodados, el desplazamiento de la motocicleta y conductor pos impacto. Señaló que si se calculó una velocidad de 57 kilómetros por hora (para el rodado del demandado), es probable que la rapiedez previa al inicio del frenado haya sido superior a los 60 km/hora (máxima prevista para transitar en la arteria). A fs. 387, el versado respondió el cuestionamiento pericial formulado y destacó que de la causa penal se desprende que la motocicleta embistió al automóvil del demandado en el lateral derecho, tal como se desprende de los daños existentes en el guardabarro delantero derecho. Señaló que al colisionar y deteriorar el guardabarro delantero derecho, el paragolpes delantero derecho también puede verse desplazado y asimilarse a un daño e inversamente, si el daño del auto a la moto hubiese sido un choque frontal es improbable que el guardabarro derecho se hubiese visto menoscabado. En cuanto a la energía cinética y consecuente velocidad perdida durante la etapa previa al bloqueo de los neumáticos, refirió que no hay constancia que la misma haya existido ni tampoco fuerza alguna que la hubiera podido generar. Respecto de la violencia ejercida y consecuente velocidad perdida en producir las deformaciones estructurales, concluye que han sido mínimas respecto del rodado del accionado. Manifestó que las deformaciones del vehículo del demandado, especialmente los del guardabarros delantero derecho, son atribuibles a la energía cinética transferida por la propia motocicleta y sus pasajeros. Teniendo en cuenta que la impugnante omitió el asesoramiento de un consultor técnico a los fines de rebatir las conclusiones del perito, tal omisión jugó en desmedro de su pretensión logrando convicción judicial el informe aportado en la causa, el que encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del experto. Es que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial, si se advierte que no hay argumentos verdaderos para demostrar que aquéllas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen” (conf. CNCiv, Sala “D”, 26/12/97 “Grillo Antonia N. c/ Orselli Jorge y otro s/ daños y perjuicios Recurso n° 254.811). La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros). En función de lo expuesto, las conclusiones del experto son aceptadas en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. Debe señalarse que la mecánica del accidente descripta por el perito ingeniero mecánico se corrobora con la ubicación de los daños en el rodado del accionado y con el croquis tanto de la causa penal como el del informe pericial. Hemos señalado ya que los magistrados no están obligados a ponderar una por una todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales. Aun así, debe señalarse que la declaración testimonial brindada por Gastón Matías Figueroa (conductor de la motocicleta) no se toma en cuenta pues si bien, en relación a la mecánica del accidente, narra la misma la versión de los hechos relatada por la parte actora, no se encuentra corroborada por el informe pericial ingeniero mecánico que refirió (reiteramos) que los hechos no se produjeron como se relatan en la demanda pues la motocicleta no circulaba por el carril izquierdo dado que, de haber sido así, no hubiera podido nunca haber deteriorado el guardabarros derecho del vehículo demandado que también venía circulando por el segundo carril de la izquierda de la avenida. Nos remitimos en este aspecto a la ubicación de los daños en el automotor Volkswagen Gol (ver causa penal y constancia de fs. 261). A juicio de este Tribunal, en coincidencia con el criterio sustentado por el Sr. Juez de grado, en apoyo de las conclusiones del peritaje ingeniero mecánico, lo que se desprende de la causa penal y demás constancias de autos, se concluye que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, Gastón Matías Figueroa (que no fue demandado), configurándose en el caso la eximente prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código civil, la culpa de un tercero por el que el demandado no debe responder, en tanto ha existido de parte de aquél una clara inobservancia a las elementales reglas en el arte de conducir pues el acaecimiento del siniestro fue consecuencia de haber intentado girar a la izquierda desde la derecha del rodado del demandado interponiéndose en la línea de circulación de este último vehículo. Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y manda y, 2) Imponer las costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). El Dr. Ameal y la Dra. Bermejo por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y manda y, 2) Imponer las costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Firme la presente, pasen los autos a despacho a fin de tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.   OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - SILVIA PATRICIA BERMEJO - JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.). ES COPIA.-     043889E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:40:24 Post date GMT: 2021-03-23 01:40:24 Post modified date: 2021-03-23 01:40:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:40:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com