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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor se encontraba conduciendo una motocicleta y fue embestido por el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, con la integración del señor Presidente de la Excma Cámara Civil y Comercial Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ GIMENEZ WALTER JOSE ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Vitale no vota en el presente acuerdo por cuanto al momento del sorteo gozaba de licencia por razones de salud (art. 47 ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos electrónicamente por la partes contra la sentencia definitiva de fojas 345/354, recursos que fueron concedidos libremente a fojas 354 y 363.. I.-b. La sentencia. En la sentencia de autos, luego del relato de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora y, en consecuencia, condenó a WAalter Andrés GIMENEZ, Norberto Daniel DANIEL FERRARI y a la aseguradora citada en garantía "Orbis Compañía Argentina de Seguros SA" en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente a Miguel Angel RODRIGUEZ, la suma deCiento seis mil quinientos pesos ($ 106.500), con más los intereses establecidos en el considerando IV. Desestimó la actualización monetaria solicitada por el accionante, impuso las costas a cargo de la parte demandada y a la citada en garantía, conforme lo previsto por el art 68 del CPCC (ver punto VI) y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. La acción es consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el actor en el accidente de tránsito el día 11 de abril de 2009, alrededor de las 20:30 hs. cuando el actor conduciendo la motocicleta Zanella Sexi 110, dominio 793 DDB, por la Av. Ignacio Arieta, en la localidad de Villa Luzuriaga, pdo. de La Matanza, al cruzar la intersección de esa Av. con la calle Cervantes, es embestido por un automóvil Fiat Duna, color blanco, dominio BAG 899, conducido por el demandado, sufriendo lesiones.. I.-c. Apelación y agravios. Las partes recurrieron la sentencia. El retrado apoderado de la parte actora, en consideraciones que me permito resumir, luego de un relato de los antecedentes, cuestiona la valoración de los hechos por el sentenciante, destacando contradicciones que en su criterio han llevado a la determinación de un resarcimiento inferior en su monto a los perjuicios sufridos. En primer agravio cuestiona por insuficiente el monto destinado a la reparación del concepto "Gastos Médicos, terapéuticos y de traslado". Por simple comparación afirma por ejemplo, que los gastos acreditados por su parte eran a valor dolar y por lo tanto, la suma resarcitoria fijada en pesos. al momento de la sentencia, no refleja el deterioro sufrido desde el día en que se efectuaron erogaciones. Solicita de modo general, la elevación del concepto fijando una suma acorte "no solo a las circunstancias de la causa, sino a la presunción hominis que consagra el art 1746 del CCCN." Cuestiona también por escaso el monto fijado para responder a la incapacidad sobreviniente. Destaca la entidad de las lesiones como sus secuelas para concluir, en una suerte de cálculo actuarial, que la indemnización por el daño físico (10%), no responde a la reparación integral que exige la legislación. Peticiona la elevación de la suma otorgada. En la misma dirección se agravia por el monto fijado para la reparación del daño moral, que califica de exiguo. Sobre consideraciones generales en torno a la procedencia del concepto y su cuantía, solicita su elevación. La parte demandada y la citada en garantía, cuestionan la tasa de los intereses aplicables al capital de condena, peticionando se revea el decisorio, conforme lo decidido por el máximo tribunal provincial a partir de su fallo en los casos "Vera" y "Nidera", esto es, la aplicación de la alícuota del 6% desde la fecha de la mora y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (art 722 y 1748 CC), resultando de allí en más aplicable la tasa de interés establecidas en las caussa "Ponce" y "Cabrera". Contestación de los agravios. La demandada y citada en garantía contestan los agravios peticionando su deserción; sostienen que la queja no cumple con la crítica concreta y razonada que exigen los art. 260 y cctes del CPCC, siendo solamente una mera disconformidad con lo resuelto. Con idéntica consideración responde susidiariamente a los distintos conceptos indemnizatorios II.- La solución. No estando es autos discutida la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia, abordaremos sin más las cuestiones propuestas. a) La deserción del recurso impetrado por la parte actora solicitado por la parte demandada. La parte demandada y citada en garantía solicitaron la deserción del recurso impetrado por la parte actora argumentando que no constituye la crítica concreta y razonada que instruye el art. 260 del CPCC. No lo interpreto así. En ocasión de decidir en los autos in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, dijimos que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la lectura del escrito de agravios, puede colegirse en este aspecto concreto que el recurrente intenta, aún mínimamente, la crítica razonada y concreta que exigen los art 260 y cctes del CPCC, acerca de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, señalando los errores y defectos que a su criterio la invalidan. Interpreto en consecuencia que el recurso de los aquí actores debe admitirse, desestimándose la pretendida deserción formulada en el escrito contestatario (arg. arts. 260, 261, cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). b) Los gastos médicos, farmacéuticos y traslados. Con destacáramos en los agravios, la parte actora se quejó por el monto fijado para la reparación del concepto ($ 1.500). señalando que dicha suma es insuficiente y no acorde a las circunstancias de hecho. Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”. La actora pretende en sus agravios que en la instancia, por tratarse de material importado, se reajusten a valores actuales estimados, las erogaciones realizadas. A fs 268, la única documental aportada (Factura 30302 del 12/05/2009 Gardesi SRL), lo es por la suma de $ 1.500 (pesos) sin referencia alguna sobre si el material utilizado fuera importado; en este contexto, va de suyo que el agravio se descalifica. De cualquier manera el juez no puede fallar desde dentro de una torre de marfil, y conforme sabias palabras del maestro Josserand, “el jurista ha de vivir conforme la época, para que la época no viva sin el jurista”. Así, entonces el juez, persona, conoce el precio de medicamentos y de cualquier traslado que se efectúe en remisse. En atención a esas consideraciones y a pesar de la orfandad probatoria en la acreditación de gastos y comprobantes, me llevan a considerar favorablemente la pretensión de la parte actora por lo que estimo prudente fijar por el concepto la suma de Cinco mil mil pesos ($ 5.000) en uso de las facultades que otorga el código procesal, modificando el decisorio recurrido en este sentido. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). El resarcimiento del daño físico - Se fijó en la instancia anterior la suma de $ 70.000 por el resarcimiento de este concepto, generando agravios en la actora. A la hora de establecer las pautas indemnizatorias, esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). En esos antecedentes vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ Daños y perjuicios” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ Ds y Pjs” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; se han delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Mal podemos elevar las sumas indemnizatorias ante la orfandad probatoria en los aspectos objetivos que se dicen comprobados. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007, Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). El perito médico, doctor Ricardo Américo Hermida, destaca en su informe brindado a fs. 231/233, que “... De todos los elementos obrantes en autos, del exámen anátomo-clìnico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en el actor se demostró que actualmente presenta secuela de fractura de maléolo tibial de tobillo derecho con limitación funcional”. “...Esta lesión es producto de un hecho traumático directamente sobre el hueso... Al actor se le realizó una bota corta de yeso por espacio de tres meses, estando imposibilitado de trabajar por otro mes más por FKT .... El actor debe continuar su tratamiento de rehabilitación por espacio de tres meses aproximadamente, costo estimado mensual de $200. El accidente denunciado guarda relación de causalidad con la afección descripta. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%, según baremo de Valuación de Incapacidad del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (fractura unimeleolar con limitación parcial de la movilidad del tobillo, dolor y edema residual)". La prueba de informes acercada al proceso a fs. 224/227 y que no fue impugnada por las partes (arts. 394, 401 y cctes. Cód. cit.), como tampoco lo fue el informe del perito médico, son concordantes. No existe mérito alguno que me conduzca a disentir con las conclusiones periciales. Puede afirmarse que los agravios, a modo de síntesis, cuestionan la entidad con que el señor juez de grado fijó la estimación del resarcimiento. Al respecto puede señalarse que para establecer el monto indemnizatorio derivado del accidente, se debe analizar en base a la trascendencia de las lesiones sufridas, la aptitud para futuros trabajos, la edad, su actividad y la proyección que esa disminución pudiera provocar en la persona. Ello exige un criterio flexible que conduzca a la apreciación de las circunstancias específicas de la causa, ya que no existen parámetros fijos predeterminados debiendo quedar librado el quantum indemnizatorio al prudente arbitrio judicial. En ese contexto, es prudente y razonable que el señor juez de grado, ante las diferencias que puedan arrojar los informes periciales - mínimas por cierto - haya optado por fijar la incapacidad en una suerte de promedio entre las peritaciones, pues no se trata de ir a valores extremos por exceso o por defecto sino de atenerse a valores medios, prudencialmente escogidos en armonía con el contexto sociocultural en que se inserta el actor. Y ello es así por cuando estado probado el daño, el juez debe establecer el resarcimiento y no queda otra vía que hacer una estimación prudencial para apreciar la trascendencia de las lesiones con consideración a las circunstancias de hecho. En el caso, es lo que ha ocurrido. El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse, conforme los sostenido por el Cimero Tribunal Provincial en distintos pronunciamientos, que a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015).Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como lo ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Definida por lo tanto la entidad de la incapacidad ( 10% TO). conforme lo estableciera el decisorio de la instancia anterior (fs 351/351vta), el resarcimiento que fijado no parece responder a las lesiones físicas verificadas pericialmente. Por ello, en consideración a las pautas reseñadas, las constancias objetivas de la causa, la edad del actor al momento del hecho (24 años), soltero, vive en pareja con cuatro hijos, empleado, escolaridad primaria completa, sin aportes de los cuales se pueda presumir con claridad su situación económica o datos acerca de su vida de relación, social y familiar (a excepción de la DDJJ de fs 16 del Expte 11251/11 sobre BLSG), he de elevar el resarcimiento por este concepto a la suma de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), comprensivo del tratamiento de rehabilitación ordenando pericialmente a fs 233 (P.IV), cantidad que resulta razonable y prudente a las circunstancias de autos y así lo propondré al Acuerdo.(conf art 1068 CC; 165, 375, 384, 474 y cc CPCC). Daño moral. La parte actora atacó por bajo el resarcimiento fijado en la instancia de grado. En referencia a este concepto, señalaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); con el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403). En síntesis, podemos afirmar que el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida. El daño no está encaminado a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como secuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Solo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona. Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz El Daño resarcible p.187). Y en este sentido, teniendo en cuenta lo expresado y a partir de estas premisas, sin perjuicio del carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito que no es susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en consideración a la edad del actor al momento del hecho (24 años), los daños y lesiones que destallan los informes periciales e incomodidades, padecidas (ver informes de fs 225 y 231/233), entiendo que el monto resarcitorio fijado en la instancia de grado no aparece razonable ni ajustado a las constancias objetivas antes descriptas. Consecuente con los expuesto he de proponer al Acuerdo elevar el resarcimiento del concepto a la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000), en uso de las atribuciones que confiere el art. 165 del ritual. modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior (conf art 165 del CPCC; 1078 y cctes del Código Civil).. C) La tasa de interés al capital de condena. Cuestionó la demandada y citada en garantía que al capital de condena se adicionen los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Sostiene en su descargo, con apoyo jurisprudencia, que tal aplicación deja de lado la doctrina legal señalada por el Superior Tribunal en los casos "Vera" y "Nidera y por lo tanto, peticiona la revocación del decisorio en este aspecto puntual y el acatamiento a la doctrina denunciada. Liminarmente, cabe hacer una distinción sobre el particular, pues las indemnizaciones fijadas han sido estimadas a valores actuales al momento de su cuantificación, ello conforme con los elementos oportunamente objetivados y recurriendo a la expresa norma del artículo 165 del ritual. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora - 11/04/2009 - y hasta la fecha de la sentencia - de la instancia anterior pues se confirma el decisorio - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Los agravios deben admitirse. Así lo propondré al Acuerdo. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijjo : Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla en lo pertinente elevando el resarcimiento del daño físico a la suma de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); la reparación del daño moral a la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000) y la reparación por el conceto "gastos", a la suma de Cinco mil pesos ($ 5.000). Establecer que la tasa de interés aplicable al capital de condena se realizará conforme lo establece el considerando C) de este pronunciamiento. Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía, en su condición de vencidas (art. 68 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión el doctor Pérez Catella, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla; 2) Elevar el resarcimiento del daño físico a la suma de Ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); elevar la reparación del daño moral a la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000) y la reparación por el concepto "gastos", a la suma de Cinco mil pesos ($ 5.000). 3) Establecer que la tasa de interés aplicable al capital de condena se realizará conforme lo establece el considerando C) de este pronunciamiento. 4) Las costas en la instancia deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía, en su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal pertinente. Regístrese. Notifíquese(art. 135 inc. 12 del CPCC) . Oportunamente devuélvase. 041474E |
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