This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 12:39:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Automovil Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Prioridad de paso   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la demandada no ha respetado la prioridad que en el caso tenía el motovehículo en el que se dirigía la demandante, y no se ha acreditado que esta última utilizara tal prioridad como una prerrogativa que a su vez la autorizara a incumplir las normas de tránsito a su cargo.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a once de junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ, MARÍA ANGÉLICA c/TOLEDO, OLGA DAIANA y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel Kozicki por hallarse en uso de licencia a la fecha del sorteo, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.319/323? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Como consecuencia de la pretensión indemnizatoria formulada por María Angélica Martínez, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente vehicular acontecido el día 12 noviembre de 2014, la sentenciante de la instancia primera, en cuanto aquí concierne, rechazó íntegramente el reclamo deducido. Para así decidir, postuló la colega de la instancia anterior que la prioridad de paso que en el evento asistía a la demandante no representa una prerrogativa que autorice a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, ya que también recae sobre la parte actora el deber de cuidado y prevención. En similar sentido se señaló sobre la ausencia de jerarquías entre las avenidas que formaban la encrucijada y que la prioridad de paso se desvanece en el supuesto de autos, en el que el vehículo de la demandada había cruzado con antelación, y encontrándose más adelantado en el cruce, resultó embestido por la motocicleta de la actora. A fs. 324 apeló la accionante y en su expresión de agravios del día 27 de febrero del corriente sostuvo acerca del error del pronunciamiento primero en tanto ninguna prueba existe en la causa que demuestre que la parte demandante, víctima del accidente, haya interrumpido el nexo causal, resultando intrascendente cuál de los vehículos ingresó primero a la intersección de ambas arterias. La sustanciación de fs. 327 y la respuesta de la demandada y su aseguradora de fecha 26 de marzo dejaron la causa para definitiva, por lo que a continuación me aboco a su tratamiento. II.- En forma liminar corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 12 de noviembre de 2014 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). III.- En tarea de atender los agravios de la demandante parece imprescindible señalar en primer término que ha quedado ausente de crítica aquella parcela del decisorio de la instancia anterior que consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil, texto rector que en materia de responsabilidad conlleva una presunción iuris tantum de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa. Así las cosas y en procura de seguir el orden de la crítica expuesta por la demandante, he de señalar en primer término que ninguna duda puede haber aquí en cuanto a que asistía a la accionante la prioridad de paso contenida por el art. 41 de la ley 24.449 en tanto el ciclomotor conducido por su parte por la Av. San Martín de la ciudad de Ramallo aparecía a la derecha del VW Gol dirigido por la demandada por la Av. Hipólito Irigoyen. He de señalar además el carácter de absoluto de la prioridad de paso que surge de la propia letra del art. 41 de la ley 24.449 -norma aplicable al sub judice en atención a la fecha de ocurrencia del accidente- que sostiene que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; esa prioridad del que viene por la derecha, como se dijo, es absoluta y sólo se pierde en diversos supuestos que resultan todos ajenos a las circunstancias que se demostraron acontecidas en autos -apartados a) a g) del referido artículo. Destaco a todo evento que ha de resultar intrascendente en el sub examine el eventual arribo primerizo del VW Gol de la demandada en tanto resulta imposible pasar por alto que en oportunidad de prestar la accionada su declaración en sede penal, indicó que se percató de la presencia de la motocicleta que se aproximaba por Av. San Martín, circunstancia que exigía de su parte una conducta cuidadosa y de prevención, sin que corresponda discriminar aquí, en atención a la prioridad que asistía al vehículo en el que se desplazaba la actora, quién fue el que ingresó primero a la bocacalle. Y es que en tal sentido el decreto 532/2009, reglamentario de la ley provincial 13.927 -que adhiere a la ley nacional 24.449- señala en el art. 15 del Anexo III que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Destaco asimismo, que no existen en la causa elementos que autoricen a tener por acreditado que la accionante haya utilizado la prerrogativa de paso prioritario cual si fuera un bill de indemnidad que la autorizara al avasallamiento de todo lo que tuviere a su paso, si así hubiera sido, otra entidad de deterioros del todo distinta a la que exhiben las fotografías de fs. 27/28 de la I.P.P. N° 16-00-012632-14/00 se evidenciarían en el VW Gol de la demandada; todo ello por fuera de la presunción que el art. 64 de la ley 24.449 establece en relación a quien carecía de prioridad de paso, solución reforzada en el caso de autos cuando a tenor de la inspección en el lugar y que consta realizada a fs. 10/11 de la misma I.P.P., surge que la Av. San Martín por la que se desplazaba la actora es una de las principales arterias de la ciudad. IV.- Merituadas las circunstancias a las que referí en el considerando anterior, de las que se advierte que la demandada no ha respetado la prioridad que en el caso tenía el motovehículo en el que se dirigía la demandante y no habiéndose acreditado que esta última utilizara tal prioridad cual una prerrogativa que a su vez la autorizara a incumplir las normas de tránsito a su cargo, es que según mi opinión corresponde revocar el pronunciamiento apelado y por vía de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil y arts. 109, 110, 116, 118 y concordantes de la ley N° 17.418, establecer la total responsabilidad de Olga Daiana Toledo, debiendo responder en la medida de los perjuicios que se acrediten - y que serán motivo de tratamiento de seguido- y en los términos del seguro contratado, la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. V.- El resarcimiento: a.- Incapacidad y daño estético: La evaluación pericial agregada a fs. 232/235 vta. nos dijo de una incapacidad parcial y permanente del 18%, que a tenor de las impugnaciones de la parte actora de fs. 237/238 fue objeto de la corrección de la que da cuenta la presentación del perito de fs. 240/242; ambas a su vez fueron objeto de la crítica que exhibe la presentación de las legitimadas pasivas de fs. 246/248. He de señalar que, evaluadas la pericia producida y su aclaración a la impugnación efectuada por la parte actora, es mi convencimiento que las lesiones que allí han sido indicadas se compadecen con las que fueron provocadas por el accidente y que fueran constatadas en el examen médico agregado a fs. 30 de la I.P.P., aquellas, que luego fueron precisadas a fs. 235 del primer informe, se encuentran todas alojadas sobre el sector izquierdo de la humanidad de la actora, lo que me autoriza a colegir que fueron todas consecuencia del mismo evento. Mas con ser ello así, diferente será mi opinión en aquello que recién en el dictamen de fs. 240/242 se señaló como síndrome postconmocional de Pierre Marie -ver fs. 241 vta.-. Y es que por fuera de que en dos oportunidades el Perito ha expuesto sobre el traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento de la actora -ver fs. 233 punto 3 y fs. 241 in fine- y que debo coincidir con la parte demandada impugnante en cuanto a que la redacción de fs. 242 resulta un tanto confusa, lo cierto es que en la evaluación médica efectuada en sede represiva el mismo día del hecho se señaló que tal traumatismo lo era sin pérdida de conocimiento -ver fs. 30 de la I.P.P.-. Allí mismo se señaló que se encontró a la actora lúcida, ubicada en tiempo y espacio, coherente en sus dichos, sin taras ni vicios mentales y en condiciones de prestar declaración. Coincidente sobre la ausencia de pérdida de conocimiento resulta la foja de ingreso de la paciente en la guardia del Hospital José María Gomendio -fs. 46 de la misma I.P.P.-. Por fuera de todo lo anterior, ninguna explicación ha dado el experto sobre cuáles fueron los síntomas luego del traumatismo que lo llevaron a encontrar configurado el síndrome que menciona, lo que sobre este aspecto me autoriza a admitir la impugnación formulada por las demandadas (cfr. arts. 472, primer párrafo y 474 del C.P.C. y C.). Si hemos de estar entonces a lo así dictaminado, en cuanto aquí concierne, y a las condiciones personales de la demandante, mujer de 35 años de edad a la fecha del accidente, ama de casa y estando referencialmente a valores fijados en antecedentes recientes de este Tribunal (cfr. RSD-126-2018, F° 519/2019, RSD-73-2019, F° 259/ 2019; arts. 1068 y concordantes del C.C.) y por aplicación del método residual para la sumatoria de las incapacidades consignadas por el Perito -excluido el síndrome postconmocional como ya se ha dicho- es que corresponde establecer la indemnización por dicho concepto en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($ 342.000). b.- Daño psíquico: Dentro del presente rubro indemnizatorio se reclamó la incapacidad sobreviniente y el costo de la terapia. El primer aspecto del reclamo debe quedar descartado al analizar el informe pericial de fs. 258/264 ya que el porcentaje de incapacidad que ha precisado la experta en un 10%, específicamente fs. 261 punto 9), resulta transitorio y compensable por medio del tratamiento que también ha sido objeto de reclamo. En cuanto al segundo aspecto, teniendo especialmente en consideración el tiempo y costo indicado a fs. 263 es que corresponde establecer como costo de tratamiento la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 14.400). c.- Daño moral: Habrá de tenerse en consideración que la determinación de la suma indemnizatoria en concepto de daño moral no se encuentra sujeta a reglas fijas, pues su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio prudencial de los jueces (art. 165 CPCC), y hemos de estar al tipo de lesiones que surgen de la pericia médica de fs. 232/235 vta. y su aclaración de fs. 240/242, a los dolores que desde toda lógica han sido padecidos y al tiempo de inactividad que debió sobrellevar la demandante. En consecuencia corresponde admitir el presente rubro en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 137.000) (art. 1078 del C.C.). d.- Gastos médicos, terapéuticos y de rehabilitación: El reclamo comprendió los gastos que ha debido efectuar la actora para solventar estudios clínicos, compra de medicamentos y sesiones de fisioterapia; su procedencia fue negada por la contraria a fs. 155 vta./156 y 169/171 vta..- Reconocidos como se encuentran a fs. 273 los recibos correspondientes a las sesiones de kinesiología de fs. 67/71 por un total de MIL CIEN PESOS ($ 1.100), a fs. 281 los recibos de farmacia de fs. 77 por un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 576,49), a fs. 283 el recibo de la tomografía de fs. 78 por MIL CINCUENTA PESOS ($ 1.050), a fs. 287 los recibos de fs. 26, 80 y 81 por un total de MIL PESOS ($ 1.000), a fs. 289 el recibo de radiografía de fs. 82 por TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 340), a fs. 291 el recibo de fs. 28 por DOSCIENTOS PESOS ($ 200) y a fs. 301 la factura de fs. 36 por un total de MIL PESOS ($ 1.000), es que en consecuencia corresponde admitir el presente reclamo en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.266,49). e.- Gastos de asistencia: Se sostuvo al demandar que en virtud del tiempo en que ha estado convaleciente la demandante se hizo necesaria la asistencia de una persona para que la ayude a realizar las actividades para cubrir sus necesidades básicas, lo que ameritó el reclamo en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 9.500), postulándose que se trata de un concepto indemnizatorio que no requiere prueba. Desde este Tribunal hemos admitido, de ordinario, ciertos valores menores para el rubro aquí en tratamiento cuando no existe una constancia precisa de la medida de tal erogación, ello lo ha sido a condición de que se encontrara acreditada debidamente la prestación de esa asistencia (cfr. RSD-33-2014, F° 146, Expte. 11.176-14; RSD-7-2014, F° 47, Expte. N° 10.999). De los antecedentes de referencia no ha de seguirse que el presente concepto califique como un daño in re ipsa loquitur, ya que para que reconozcamos la reparación de un daño, el mismo debe ser cierto y no eventual o hipotético, esto es real y efectivo. Debe haber, en resumen, certidumbre en cuanto a su existencia (cfr. RSD-8-2009, Expte. 9019; RSD-87-2011, F° 409, de los registros de este Tribunal). En el sub judice se advierte que los dichos del testigo Sergio Omar Rodríguez -fs. 315- dan cuenta de la asistencia, la que ha sido considerada necesaria a tenor de la pericia médica practicada en autos, por lo que encontrándose reconocidas a fs. 279 las erogaciones de fs. 72/76 (a excepción de la de fs. 76, parte superior que no fue expedida para la parte actora) es que corresponde admitir el presente reclamo en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 4.400). f.- Daños materiales: Los daños en la motocicleta que han sido objeto de reclamo deben ser resarcidos conforme lo ha indicado el Ingeniero Díaz en su informe de fs. 255/257, el que sobre dicho aspecto no ha sido objeto de observación de los interesados y que nos dice que no resulta procedente la pretensión por destrucción total del motovehículo. En tal entendimiento, teniendo en consideración la legitimación de la actora en relación al bien de que se trata, ello a tenor de la constancia de fs. 2 de la I.P.P. y de lo establecido por el art. 1110 del C.C., es que corresponde hacer lugar al presente reclamo en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($ 2.190). g.- Lucro cesante: Ha de ser de vital trascendencia para la procedencia del presente concepto indemnizatorio que la demandante acredite haber dejado de cobrar sus salarios durante el tiempo que duró la imposibilidad de realizar su desempeño laboral; tal premisa probatoria no se advierte abastecida en la presente causa en tanto el testigo Sergio Omar Rodríguez, al señalar a fs. 315 vta. que la actora trabajaba como empleada doméstica y en un geriátrico, por fuera de que no ha dado mayores precisiones sobre la cuestión, tampoco ha dado razones concretas de sus dichos (cfr. arts. 443, segundo párrafo y 456 del C.P.C. y C.). Así las cosas, en tanto tal rubro indemnizatorio no se presume, sino que por el contrario exige la prueba acabada de su existencia (cfr. doctrina art. 375 del C.P.C. y C.), es que corresponde rechazar el reconocimiento patrimonial pretendido por dicho concepto. VI.- Si lo que llevo hasta aquí dicho es compartido por la distinguida colega que me sigue en el orden de la votación, es que propicio la admisión del recurso de apelación de la demandante, la revocación de la sentencia de fs. 319/323 y el acogimiento de la demanda instaurada por María Angélica Martínez. En consecuencia propongo a mi colega de esta alzada, se condene a Olga Daiana Toledo y a la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez días desde que quede firme el presente pronunciamiento el importe indemnizatorio de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 505.256,49). Todo ello con más los intereses, los que serán calculados al 6% anual (interés puro) desde la fecha del hecho (12 de noviembre de 2014) y hasta la fecha de este fallo, atento tratarse de una deuda de valor que ha sido cuantificada al dictado del presente pronunciamiento; de allí en más se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, causa N° 119.176, “Cabrera”, 15/6/2016 y causa N° 121.134, “Nidera S. A.”, 3/5/2018; arts. 622 y 623 del Código Civil y 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y a la aseguradora (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión es que propicio la admisión del recurso de apelación de la demandante, la revocación del fallo dictado a fs. 319/323 y el acogimiento de la demanda instaurada por María Angélica Martínez. En consecuencia, corresponde condenar a Olga Daiana Toledo y a la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S. A.” a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez días desde que quede firme el presente pronunciamiento el importe indemnizatorio de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 505.256,49). Todo ello con más los intereses, los que serán calculados al 6% anual (interés puro) desde la fecha del hecho (12 de noviembre de 2014) y hasta la fecha de este fallo, atento tratarse de una deuda de valor que ha sido cuantificada al dictado del presente pronunciamiento; de allí en más se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, causa N° 119.176, “Cabrera”, 15/6/2016 y causa N° 121.134, “Nidera S. A.”, 3/5/2018; arts. 622 y 623 del Código Civil y 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y a la aseguradora (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Así lo voto. Por iguales fundamentos la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Revocar el fallo de fs. 319/323 y admitir el recurso de apelación de la parte actora, condenando a los accionados Olga Daiana Toledo y a la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S. A.” a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez días desde que quede firme el presente pronunciamiento el importe indemnizatorio de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 505.256,49). Ello con más los intereses establecidos en el punto VI.-. 2°.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y su aseguradora (cfr. arts. 68 y 274 del C. P. C. y C.). Notifíquese y devuélvase.- 042544E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:20:48 Post date GMT: 2021-03-22 23:20:48 Post modified date: 2021-03-22 23:20:48 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:20:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com