This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:58:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Camioneta Art 118 De La Ley 17418 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y camioneta. Art. 118 de la ley 17418   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada otorgando el 70% de responsabilidad del hecho al demandado, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17418.     Buenos Aires, a los 17 días del mes de Septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Aranda, Carlos Alberto y otro c/Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 373/379 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada otorgando el 70% de responsabilidad del hecho al demandado Marcelino Torres Inojosa y condenándolo a pagar la suma de $599.200 a cada uno de los coactores -un total de $1.198.400-, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. - A fs. 397/403 expresa agravios la parte demandada; a fs. 404/410 hace lo propio la parte citada en garantía y a fs. 411/416 presenta sus expresiones la parte actora. Corridos los traslados de ley, los mismos han sido contestados a fs. 418/426 por la parte actora y a fs. 428/434 por la citada en garantía. Con el consentimiento del auto de fs. 437 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios. La parte demandada y la aseguradora citada en garantía -cuyos escritos de expresión de agravios son idénticos- se quejan por la atribución de responsabilidad en el 70 % a su parte. Entienden que el hecho aconteció exclusivamente por la culpa de la propia víctima y estiman exiguo conferirle al damnificado sólo el 30% de responsabilidad. Asimismo se agravian por los montos concedidos en la partidas indemnizatorias y por la tasa de interés dispuesta. A su turno la parte actora también considera errónea el porcentaje de responsabilidad atribuido a los demandados y entiende que el hecho aconteció por la exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta Peugeot. Se queja asimismo por los rubros indemnizatorios y por la condena a la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. III.- Breve reseña de los hechos. Relatan los coactores que el día 15 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 22 horas, Brian Alan Aranda, hijo de los actores, se hallaba circula ndo en su motocicleta Honda dominio ... por la Av. Roca sentido hacia la General Paz. En esos momentos circulaba en la misma dirección una camioneta Peugeot Partner conducida por su propietario Marcelino Torres Inojosa. Cuando el demandado pretendía incorporarse a una rama de retorno para tomar la avenida Roca en sentido contrario, realizó una maniobra de encierro a la motocicleta, colisionando ambos vehículos. Como consecuencia del infortunio, Brian cayó a la cinta asfáltica sufriendo golpes y traumatismos, lo que derivó en su internación y posterior fallecimiento. Contesta la demanda la empresa aseguradora y el demandado que se adhiere a la misma, invocando como eximente la culpa de la propia víctima. IV.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- V. a) Atribución de Responsabilidad: 1) Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. 1995-A, pág.136 y ss.).- 3) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.- De la causa penal surge que la camioneta Peugeot presentaba el parabrisas trizado con hundimiento de cristal; de acuerdo a las fotografías los daños se encontraban en el lateral delantero izquierdo sobre el comienzo de la puerta del conductor y el sector ubicado cerca de la rueda delantera. También se describen los daños de la motocicleta, los que se localizan principalmente en su parte frontal y en su lateral izquierdo (cfr. fs. 56/62). El informe obrante a fs. 216/217 da cuenta nuevamente de los daños que presentan los vehículos y agrega que no se visualizaron huellas de frenado. Asimismo a fs. 235/236 se deja constancia que no se ha podido determinar la velocidad que desarrollaban los vehículos involucrados al momento del hecho. Indica el perito que desde el punto de vista estrictamente técnico, corresponde asignar la calidad de embistente a la motocicleta. Ahora bien, de la prueba que emerge de las presentes actuaciones civiles, se desprende que la prueba testimonial no arroja luz sobre los acontecimientos, ya que el declarante de fs. 102 no vio como ocurrió el accidente, sino que pasó por el lugar instantes después. Del peritaje mecánico de fs. 296/301 se desprende que la camioneta Peugeot comienza una maniobra de giro hacia la izquierda que produce la colisión del lateral izquierdo del Peugeot con el lateral derecho de la camioneta, la que se interpone en la línea de marcha del vehículo de menor porte, ante lo cual la víctima no logra efectuar maniobra para eludir el impacto. Concluye que la camioneta revistió el carácter de agente activo del hecho dado que con su avance provocó el desenlace. El peritaje ha sido impugnado por la demandada y al ser contestado, el experto aclara que la moto quedó del lado izquierdo de la camioneta, que ambos conductores tuvieron un “tiempo de reacción”, que no está acreditado que la moto circulase a exceso de velocidad y destaca que la Peugeot, momentos antes, se había detenido del lado derecho de la calzada, por lo cual debió extremar las precauciones para cruzarse hacia su izquierda. (cfr. fs. 334/334vta.). Sentado ello, cabe aclarar que el hecho de que en la causa penal el demandado haya sido sobreseído, en nada obsta a que en el proceso civil el juez analice la prueba y atribuya responsabilidades. Sobre el particular no deviene ocioso recordar que la jurisprudencia es pacífica en considerar que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aún cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria, en cuanto a sus efectos sobre la acción civil (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 526, núm. 1669). Tal como señala la parte demandada en sus agravios, el primer sentenciante ha dejado aclarado que de acuerdo a la prueba analizada en su conjunto, “ambos conductores no observaron las directivas del inciso b) del art. 39 de la ley de Tránsito que exige en la vía pública circular con cuidado y prevención ...”. Ahora bien, en el supuesto en el examen, no es así, el demandado no llega a demostrar la causal de exoneración invocada. Nótese que el demandado bajó un pasajero sobre la derecha y luego procede a cruzarse los restantes carriles hacia la izquierda para retomar, invadiendo de ésta manera el carril por el que venía circulando la motocicleta. Es decir, el accionado debió extremar las medidas, atento la maniobra que pretendía realizar, como así también debió ver a la moto que circulaba en su mismo sentido sobre el carril de la izquierda, no interponiéndose en la línea de marcha del vehículo de menor porte. La camioneta, al ser un vehículo de mayor porte y pretendiendo traspasar varios carriles para desplazarse desde su derecha hacia su izquierda, debió en todo momento extremar los recaudos necesarios y mantener el pleno dominio de su unidad, al pretender invadir los carriles que se encontraban a su izquierda. Por ello, y no encontrando elementos que justifiquen atribuir algún porcentaje de responsabilidad al conductor de la motocicleta, es que deviene prudente y razonado acoger los agravios de la parte actora y en consecuencia, atribuir el 100 % de la responsabilidad en la producción del infortunio, a la parte demandada.- Asimismo, como bien se dispone en la sentencia atacada, la utilización de casco o su eventual falta, es tenida en miras a la hora de cuantificar las partidas indemnizatorias (cfr. fs. 376vta./377).- VI.- Rubros Indemnizatorios: VI. a) Lucro cesante -valor vida- Cabe resaltar pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina. Corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera. En el particular se ha demostrado que la víctima contaba con 21 años de edad al momento de su deceso y realizaba tareas de albañilería y changas sin poderse establecer el monto de sus ingresos. Asimismo, también se desprende de la causa -cuya desacumulación se dispusiera el 27/10/17-, consultada por el sistema informático (Expte. N° 95.326/2013), que la víctima ya era padre de un niño según resolución del 14/07/16, de lo que se deduce que la mayor parte de sus ingresos estarían destinados a la manutención de su hijo, por lo que la ayuda a sus padres sería menor. Sin perjuicio de ello, no puede negarse que con la juventud con la que contaba el damnificado y los bajos recursos económicos del grupo familiar tal como se desprende del beneficio de litigar sin gastos, es indudable que el joven Brian colaboraría en su hogar, con sus progenitores y ello, debe ser reparado. En cuanto al monto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, condiciones particulares de la victima, de los actores, corresponde estimar la suma de $300.000 en forma conjunta para los coactores por la presente partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN).- . VI. b) Incapacidad sobreviniente (psicológico).- Se quejan la parte demandada y su citada en garantía por el tratamiento autónomo del daño psicológico respecto del daño extrapatrimonial, ya que entienden que aquel debe subsumirse en la esfera moral. Asimismo se quejan por los montos concedidos a ambas partidas. Por su parte, la parte actora considera reducida la suma otorgada por lo que peticiona se la eleve. En primer lugar es dable destacar que, en cuanto al tratamiento del daño psíquico juntamente con el daño moral, la jurisprudencia es conteste en admitir que se tratan de conceptos diferentes. En efecto, el primero se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. En cambio, el daño moral es una lesión a los sentimientos, que puede definirse como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor importante en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física y los demás afectos. La diferencia, pues, es clara, pues al resarcir el daño psíquico no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. En cambio, el daño moral supone un sufrimiento subjetivo que puede no trascender en modificaciones psicopatológicas que tengan entidad clínica, por lo que su evaluación queda sometida a los valores de quien lo estima. (Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito - Derechos y reparación de daños, pág. 130/137). Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico o psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.- Veamos las pruebas: A fs. 259/272 se encuentra agregada la pericia psicológica efectuada a los coactores, la que concluyó que la Sra. Barraza presenta en personalidad de base neurótica con rasgos histéricos y depresivos, el hecho de marras tiene un nexo concausal, ya que se han agravado con el fallecimiento de su hijo, rasgos patógenos preexistentes que tuvieron origen en situaciones de su vida que no han sido elaboradas. Asevera el experto que la actora presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de tipo crónico y le corresponde una incapacidad del orden del 50%. Asimismo se le recomienda la realización de un tratamiento de psicoterapia a razón de dos veces por semana por un término no menor a dos años. Respecto al Sr. Carlos Alberto Aranda, presenta en personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos y depresivos, el hecho de marras tiene un nexo concausal, ya que se han agravado con el fallecimiento de su hijo, rasgos patógenos obsesivos preexistentes. Se constata castración paterna afectando la imagen de sí mismo en tanto padre. Asevera el experto que el coactor presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de tipo crónico y le corresponde una incapacidad del orden del 50%. Asimismo se le recomienda la realización de un tratamiento de psicoterapia a razón de dos veces por semana por un término no menor a dos años. Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la concausalidad detectada, demás condiciones personales de los peticionantes, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve la suma concedida para cada uno de los progenitores, estimándose el monto de $300.000 para cada uno de ellos para compensar el daño psicológico, incluido el tratamiento de psicoterapia (art. 165 del CPCCN).- VI. c) Daño Moral.- La parte demandada y la empresa citada en garantía cuestiona la suma reconocida por este concepto en tanto considera que la cantidad fijada por el magistrado de grado es elevada. La parte actora hace lo propio. La sentencia recurrida concedió la cantidad de pesos 560.000 en conjunto para ambos actores. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, es dable presumir que como consecuencia del infortunio en el que perdiera la vida el hijo de los coactores, se han visto alterados en su ritmo normal de vida, que han sufrido un menoscabo en sus faz más íntima, en sus sentimientos, en su estado anímico, por lo que cabe concluir que, atento los agravios vertidos, corresponde proponer al Acuerdo se eleve la suma estimada para compensar el presente ítem por daño extrapatrimonial en pesos novecientos mil ($900.000), suma que se distribuirá equitativamente entre ambos progenitores. (art. 165 CPCCN). VII.- Límite de cobertura Se queja la actora por cuanto la sentencia de grado hace extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- Se ha dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”. (cfr. Sala D, autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017).- “Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”. Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...” Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.- De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa-no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.- Es por ello y por los fundamentos vertidos anteriormente que corresponde acoger el planteo formulado por la parte actora y revocar lo decidido en la sentencia recurrida en torno al tema en tratamiento, debiendo disponerse la nulidad de la cláusula limitativa por los argumentos previamente desarrollados. VIII.- Tasa de interés VIII. a) Se queja la parte demandada y su citada en garantía por la tasa dispuesta. VIII. b) En la sentencia de primera instancia se dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago. VIII. c) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (15/11/2011), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi siete años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios intentados y confirmar la tasa de interés dispuesta por el primer sentenciante.- En mérito a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.- Modificar la sentencia recaída en autos. II.- Hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora, atribuyendo el 100% de responsabilidad a la parte demandada. III.- Proponer la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para cada uno de los progenitores en concepto de daño psicológico, incluido su tratamiento; la de pesos trescientos mil ($300.000) para compensar el lucro cesante en forma conjunta -$150.000 para cada uno de los progenitores-; y la suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para cada uno de los coactores para compensar el daño moral. IV.- Disponer la nulidad de la cláusula limitativa de la compañía aseguradora, por los argumentos previamente desarrollados. V.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI.- Costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía.- Así mi voto.- Disidencia de la Dra. Beatriz A. Verón: 1.- Adhiero a la solución propiciada por la vocal preopinante Dra. Barbieri, excepto en lo atinente a la limitación de la cobertura asegurativa y a la tasa de interés aplicable. 2.1.- En lo tocante al límite de la cobertura asegurativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría, en su actual composición- ha sostenido que, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora. Argumentó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (CSJN, 6/6/2017, Fallos 340:765, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros”, con cita de "Buffoni", Fallos 337:329). En el mismo precedente, señaló que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro", por lo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 C. Civ. y Com.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del mismo Código)”. El Máximo Tribunal sostuvo, asimismo, que los contratos producen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador... “Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno... no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa... siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”. Este precedente “Flores” ratifica el criterio contractualista que la Corte Suprema ya había adoptado en múltiples fallos en relación con la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados en accidentes de tránsito en los seguros de transporte público de pasajeros. 2.2.- Los jueces hemos tratado de encontrar soluciones justas a través de los institutos de la inoponibilidad o, incluso, de la nulidad, en buena medida a causa de la excesiva duración de los juicios de daños, que notoriamente ha jugado a favor de quienes, amparados en viejos topes legales, han visto cómo se iba licuando su deuda (Sala A, 22/09/2016, “M., C. D. y Otro c/ M., M. M. y Otros”; Sala C, 26/05/2016, “Aimar, María Cristina y otro c/ Molina, José Alfredo y otros” y “Aldasoro y Cia. S.A. c/ Molina, José Alfredo y otros”; Sala H, 03/03/2017, “Lugo, Luis Alberto y otro c/ Kuriel, Jorge”; Sala F, 08/07/2014, “Salgado, Claudio José c/ Cristofori, Carlos Hugo y otros”, elDial.com - AE29BC; Sala K, 28/05/2013, “Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo”, Sala L, 19/09/2017, “Papagno, Mariela S. c. Lado, Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, elDial.com - AAA292, IJ-XDII-466; Sala M, 28/02/14, “M., M. E. y otro c. R., G. G. y otros s/ daños y perjuicios”, cita online: AR/JUR/90143/2014, entre muchos otros elaborados con sólidos fundamentos). Quizás, de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta cuando el monto pactado o fijado por la SSN data de cinco, diez o incluso veinticinco años atrás, y al efectuar el cálculo de la indemnización ésta se fija a valores actuales, mientras que el límite de cobertura se considera al valor histórico. Este obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia, y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño sufrido. No podemos entonces considerar que lo que fue válido en su origen resulta luego nulo por efecto del transcurso del tiempo. Pero sí podemos afirmar que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir su vigencia actual, cuando en forma notoria consagra una injusticia. Se trataría, en el caso, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto lo que pudo ser admisible en un momento histórico de estabilidad, evidencia ahora una desproporcionalidad que afecta tanto a la víctima como al propio asegurado, que deberá responder con su patrimonio a resultas de esa situación. 2.3.- Cuando a partir del año 1993 se estableció un límite de $ 30.000, esa suma equivalía a la misma cifra expresada en dólares estadounidenses (Resolución SSN Nº 22.058 del 22/01/1993), y no obstante haberse abandonado la convertibilidad recién en el año 2009 se elevó ese monto por muerte o incapacidad total y permanente a $ 90.000 (Resolución SSN Nº 34225/2009). En el tercer considerando de la Resolución Nº 39.927/2016, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación indica textualmente “Que habiéndose analizado las Sumas Aseguradas previstas en las citadas condiciones se ha observado que resulta imperioso proceder a su actualización, tanto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, así como las sumas definidas en la cobertura para los Gastos Sanatoriales como para Gastos de Sepelio” (la transcripción está consignada en la página www.ssn.gov.ar, y la búsqueda debe efectuarse a través de http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicNavigate.faces?_cid=2c1). En función de ello eleva todos los montos de los límites de responsabilidad. Para seguir con el mismo ejemplo, en caso de muerte o incapacidad alcanza la cifra de $ 400.000. Es evidente que la propia autoridad de aplicación, aún antes de la reforma introducida en el año 2016, tenía clara conciencia de la insuficiencia de los límites vigentes antes de su dictado. En efecto, mediante Resolución SSN 35.863/2011 (10/06/2011) se habían establecido nuevos límites para la cobertura de la Responsabilidad Civil, que fueran ampliados mediante Resolución SSN 38.065/2013 (27/12/2013), en cuyos considerandos se consigna: “Que una de las políticas a desarrollarse dentro del Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012-2020 (PlaNeS) que lleva adelante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, es la ampliación del seguro existente: mayor cobertura, mayor prestación y mejor recaudación para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados. Que en el marco de dicho Plan... resulta necesario establecer nuevos límites máximos de cobertura para los riesgos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo automotor.” 2.4.- Sin que sea discutible la función social del seguro, que la propia Corte ratifica, en los distintos pronunciamientos parecemos haber olvidado que los protagonistas no son sólo dos -damnificados y aseguradores- sino tres, ya que el asegurado forma parte de la ecuación, y su libertad de contratar, a la que alude reiteradamente el fallo, se encuentra acotada por las normas que le imponen un piso mínimo, por no mencionar el hecho mismo de que carece de autonomía tanto para negociar las cláusulas contractuales, que le vienen impuestas como por la circunstancia evidente de tratarse de un seguro obligatorio dispuesto por ley. Por otra parte, sabido es que el asegurado se obliga, además, a ser patrocinado por los letrados de la compañía aseguradora, lo cual lo deja indefenso frente a la colisión de intereses que supone que su propio abogado esté actuando en su defensa y al mismo tiempo en su perjuicio al pretender limitar la cobertura a valores históricos (“... el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor,' quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo... La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad...”). Aun cuando pueda caber alguna objeción al hecho de considerar al tercero damnificado amparado por las normas constitucionales y legales de protección al consumidor, ninguna duda cabe acerca de que el asegurado es parte en una relación de consumo. Tal objeción -que no se comparte- se desprende los votos de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, quienes sostuvieron reiterando lo expresado en "Buffoni", en relación a la aplicabilidad de la ley 24.240, que "una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro" (consid. 4º); que los damnificados revisten la condición de terceros y si pretenden invocar el contrato "deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 C. Civ. y Com.”) (consid. 9º); que "no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador" (consid. 10); y finalmente, que "el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar" (consid. 12), cuyo contenido "está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato". Una vez más, ello responde a la díada tercero-asegurador, tal como se han planteado hasta la fecha los conflictos traídos a conocimiento de nuestros Tribunales, muy probablemente por cuanto el asegurado no ha tenido voz propia en los litigios. 2.5.- Reiteradamente se ha mencionado la frase “las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente”. Pues bien, la actual normativa vigente, emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un punto de partida válido, por cuanto no existen índices oficiales que permitan calcular dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura (años 1993 y 2009). Más allá de lo poco confiables que resultaron los índices oficiales a lo largo de varios años, de cualquier modo carecen de continuidad. Así, el Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC/IPCNU sólo puede utilizarse hasta el 31/10/15 y el Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC desde el 1/5/16. A ello se suma que la legislación dictada en materia de emergencia económica, por el simple recurso de no prorrogar nuevamente su vigencia, ha cesado el 31 de diciembre de 2017. La ley 23.928prohibió a partir del 1º de abril de 1991 la inclusión de pautas para la actualización monetaria, tanto por vía convencional como mediante sentencia. Posteriormente, la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002, modificó los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, pero ratificó la mentada prohibición. En lo que aquí interesa, estableció que “en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”, agregando que “quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Esta normativa ya no rige, por lo que nada obsta a que el juez, aún de oficio, pueda disponer mecanismos de actualización. En definitiva, es lo que hemos estado haciendo al determinar los montos de condena a valores actuales, o al aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación cartera general (préstamos) que incluye un componente de corrección inflacionaria y no una tasa de interés puro, tal como se explicitó con toda claridad en el plenario “Samudio”. Vale la pena recordar que, antes de la sanción de la ley 23.928, había sido ampliamente aceptada la procedencia de la actualización monetaria en distintas materias, tanto en doctrina como en jurisprudencia, incluso en fallos plenarios (a título de ejemplo, esta Excma. Cámara: 09/09/1977, “La Amistad SRL. v. Iriarte, Roberto C. “, JA 1977-IV-3; 22/09/1978, “López Cabana, Manuel c. Consorcio de Propietarios Necochea 1232/34”, y la C.N.Apel. Comercial, plenarios “El Detalle c. Andrés José J. y otro” del 15/05/1980, LA LEY 1981-A, 436 JA 981-II, 30 Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II , 602, “Pérez Lozano, Roberto v. Compañía Argentina de T.V. S.A.” (28/10/1981), “Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros v. Garajes Campi S.R.L.” (24/05/1982), JA 1982-II-660). Específicamente en materia de seguros, ambas Cámaras Nacionales admitieron tal actualización, estableciendo como doctrina legal obligatoria que “En materia de seguros la cobertura máxima que resulta de la póliza debe ser actualizada en base a la depreciación monetaria en la misma proporción en que se actualiza el monto originario de los daños”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 26/12/1978, “Aguero -h.-, Ramón I. c. Caso, Juan”, LL 1979-A, 327, DJ 979-10, 43, JA 979-I, 400; ED 81, 327) y “En caso de mora del asegurador corresponde computar los efectos de la depreciación monetaria al determinar la indemnización proveniente de un contrato de seguro” (C.Nac. Apel. Comercial, en pleno, 29/11/1978, “Mussa de Gómez de la Vega, María H. v. La Defensa Cía. de Seguro”, ED, 81-273, LL, 1978-D-757). Los prestigiosos juristas que por entonces integraban ambos tribunales brindaron amplios fundamentos a los que cabe remitirse en razón de su extensión. 2.6.- Por ello, en suma, y de conformidad con lo resuelto recientemente por esta misma Sala (“Risser, Patricia E. c/ Maldonado, Raúl y otros s/ Ds. y Ps.”, del 04/5/2.018), la aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418, por lo que debe interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN Nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC. 3.1.- Respecto al segundo tópico, los réditos aplicables sobre el capital de condena, comienzo por señalar que si bien para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello es así en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 3.2.- En el caso sub examine considero que la aplicación de la tasa activa importa la alteración del “significado económico” del capital de condena, por lo que configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). Cabe destacar que en autos se fijan montos indemnizatorios a “valor actual”, por lo que aquí se produce la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, de allí que en la especia retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. Equivaldría a computar dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 3.3.- En definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto de la Dra.Verón.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, septiembre 17 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: Por Mayoría: I.- La empresa aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418, por lo que debe interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN Nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC. II.- Disponer que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por unanimidad: I.- Modificar la sentencia recaída en autos. II.- Hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora, atribuyendo el 100% de responsabilidad a la parte demandada. III.- Proponer la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para cada uno de los progenitores en concepto de daño psicológico, incluido su tratamiento; la de pesos trescientos mil ($300.000) para compensar el lucro cesante en forma conjunta -$150.000 para cada uno de los progenitores-; y la suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) para cada uno de los coactores para compensar el daño moral. IV.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. V.- Costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.-   037061E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:33:22 Post date GMT: 2021-03-24 23:33:22 Post modified date: 2021-03-24 23:33:22 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:33:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com