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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues el hecho se produjo por el giro cerrado intentado por el motociclista que invadió el carril de circulación por el cual se desplazaba el demandado, de manera que el actor incurrió en el supuesto de culpa del art. 512 del Código Civil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F., Á. M. C. D.O., M. F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 298/303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 298/303 a la demanda promovida por Á. M. F. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente vial ocurrido el 15 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 19,40 hs, cuando iba en su motocicleta Honda CG 150 dominio ... y fue embestido por el automóvil Suzuki Swift dominio ... manejado por M. F. D.O. El hecho ocurrió -según se entendió en el fallo- en la curva de la colectora de la Autopista del Oeste con la calle Tres de Febrero de la localidad de Villa Sarmiento, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ 199.240 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la aseguradora a fs. 307 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 349/354 que no fue respondida por el actor. Sostienen los apelantes que no se ha considerado en la sentencia que según surge de la causa penal y de la pericia mecánica ha quedado acreditado que la motocicleta realizó un giro de forma cerrada tomando en contramano el carril por el cual se aproximaba el automóvil conducido por el demandado, lo cual configura una violación de la normativa vial vigente. Agregó que el perito indicó que el relato del demandado y de la citada en garantía es una de las formas en que pudo haber ocurrido el accidente. No se encuentra discutido en autos que, tal como lo señalara el señor juez, en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “Valdez , Estanislao F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala. Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", LA LEY 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, ps. 144/45). De la lectura de las actuaciones nº 10-00-009448-13 que tramitaron ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio nº 3 de la Fiscalía General de Morón resulta la existencia de un acta policial posterior al hecho al cual se agregó un croquis que ubica el lugar en que se habría producido el contacto entre los vehículos (ver fs. 139/vta.). F. afirmó en ese expediente penal el mismo día del accidente que conducía su motocicleta por la Av. Illia en dirección a Morón y que a escasos metros del puente del Hospital Posadas fue embestido por un rodado marca Suzuki que circulaba en dirección opuesta, refiriendo que al pasar por debajo del mencionado puente de la autopista y al agarrar la curva se le fue el automóvil (ver fs. 136). No consta declaración alguna a ese respecto de D.O. y la causa concluyó por la decisión de Flores de no instar la acción penal (ver fs. 166). El conductor D.O. denunció el accidente ante su aseguradora en los siguientes términos: “Doblo por la calle Tres de febrero para agarrar la Av. Alvear (Illia), la moto venía esquivando autos y de repente la veo salir del costado de un colectivo y se pasa de carril y lo esquivo y llega a darme en la puerta (lado conductor)...” (ver fs. 53). En este expediente civil F. afirmó en la demanda que venía por la Av. Illia en dirección hacia Ramos Mejía y que en tales circunstancias otro rodado marca Suzuki modelo Swift conducido por D. O. se encontraba circulando por la curva de la colectora de la autopista Oeste “a fin de retomar la arteria Tres de Febrero, es decir, quien circulaba en sentido opuesto a mi moto vehículo, de manera intempestiva y abrupta me embiste de frente” (ver fs 36vta.). D. O. manifestó al contestar la demanda que venía circulando por la arteria Tres de Febrero y que en ocasión de circular por la Av. Illia, la motocicleta que conducía F., circula de contramano, invadiendo su carril de circulación (ver fs. 65). El juez ha señalado a fs. 299 vta. de la sentencia que no existe discusión en torno a que la colisión se produjo cuando el automóvil se encontraba girando desde la arteria Tres de Febrero para seguir su marcha por la Av. Illia y la motocicleta intentaba continuar su recorrido por la arteria Tres de Febrero para lo cual dijo haberse basado en el croquis de fs. 139 vta. y la pericia de fs. 260, en especial croquis de fs. 263 vta.). Entiendo que en este segmento del fallo se ha incurrido en una lectura incompleta de los elementos de la causa y es por ello que me centraré en un análisis detallado de los relatos de ambos conductores. Ciertamente las partes no discuten en torno al intento del Suzuki de doblar hacia la derecha desde la arteria Tres de Febrero hacia la Av. Illia. F. señaló en este sentido en su declaración en sede penal que eso es lo que intentó D. O. y que se le fue el automóvil. La misma mención a la curva tomada por D. O. hizo F. en su demanda en este expediente civil, aunque aquí solo se hace referencia al contacto frontal de ambos vehículos y nada se indica respecto a la supuesta manifestación del conductor del automóvil. Donde no hay coincidencia entre las partes es en la forma en que circulaba la motocicleta. Tanto en su declaración en sede penal como en la demanda F. siempre indicó que circulaba por la Av. Illia y jamás indicó que intentaba girar hacia su izquierda para tomar la arteria Tres de Febrero. Cuando se comparan ambos relatos de F. con lo expuesto en la sentencia pronto se advierte que el relato lo establece el juez a partir del croquis y de la pericia y no de los dichos del motociclista quien afirmó en las dos ocasiones que venía por la Av. Illia y que fue embestido allí de frente por el automóvil Suzuki. Existe, en realidad, un tercer relato transcripto en forma textual en el peritaje elaborado por la licenciada M. V. O. que dice: “Yo venía de trabajar, estaba haciendo mensajería y a la noche hacía delivery. Venía de autopista, la bajada de Posadas. Bajo la plazoleta, y un auto viene de frente rapidísimo y me lleva puesto” (ver fs. 229/230). No tomaré este relato en cuenta porque resulta confuso en torno al lugar en que se habría producido el accidente y no fue examinado por el perito industrial. Ante la imposibilidad de conciliar las descripciones del F. con el sumario efectuado por el juez resulta apropiado considerar el dictamen pericial presentado por el perito ingeniero industrial J. O. G. El primer punto a tener en cuenta es que se expresó que “la forma del accidente es una colisión frontal excéntrica, donde el frente de la moto colisiona con el frente delantero izquierdo del rodado automóvil, probablemente en circunstancias en que ambos se hallan (sic) en movimiento realizado un giro, se encuentran en la encrucijada y colisionan” (ver fs. 264, pto. 5). El perito tiene por probable la realización de un giro que nunca es así descripto por F. en la causa penal ni en la demanda y sí, en cambio, por D.O. en su denuncia ante la aseguradora y en su contestación a la demanda. El segundo elemento a ponderar es que el experto, a partir del croquis policial, realizó por su parte otros croquis que pusieron de manifiesto el doble giro intentado por las partes; uno el del Suzuki hacia la derecha para tomar la Av. Illia y el otro el de la motocicleta desde la Av. Illia para tomar Tres de Febrero. Se ha ilustrado así la “maniobra probable de ambos rodados” y la “probable colisión de frente” (ver fs. 264, pto. 8 y los croquis obrantes a fs. 263 vta./265 vta.). No hay evidencia entonces del choque frontal que surge de los dichos de F. como si el automóvil se hubiere puesto como obstáculo en su trayectoria rectilínea de marcha por la Av. Illia. El peritaje no ha sido observado por las partes. Esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; C. Nac. Civ., esta sala, en ED 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9/2/1988 y 188.579 del 26/3/1996 y, en el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala D en ED 6-300; COLOMBO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, t. I, 4ª ed., p. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/8/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del 29/07/1993 y 169.102 del 6/6/1995). No dejo de advertir que se señaló en la sentencia que el perito había indicado que la ubicación precisa del punto de impacto es indeterminada y que no se pronunció en torno a qué conductor invadió la mano contraria. El perito admitió, es cierto, que no podía ubicar el lugar preciso del impacto, aunque resulta claro de la visualización de los distintos croquis que la motocicleta invadió la mano por la que circulaba el automóvil cuando intentaba girar hacia la derecha (ver especialmente croquis de fs. 265/vta.). El método particular adoptado por el experto quien optó por una explicación visual más que por una verbal no impide concluir que la maniobra probable del motociclista consistió justamente en invadir la mano del automóvil. Solo podía entenderse que chocó de frente a la motocicleta -quien según F. circulaba por la Av. Illia- si se hubiera desplazado muchos metros más hacia adelante para interponerse en la trayectoria por la cual iba el motociclista hacia la localidad de Ramos Mejía. Se advierte así finalmente que de admitirse el relato de F. debería haberse ubicado el automóvil en una situación en el croquis policial distante del lugar en que se situaron ambos móviles. El relato del actor es tan difícil de compatibilizar con el croquis policial y con la pericial que el juez optó inadvertidamente por suponer que el motociclista había afirmado haber doblado -entendido esto hacia su izquierda- para girar hacia Tres de Febrero con lo cual se creaba un escenario más probable del accidente. Sin embargo, esto no fue lo que dijo F. en sus relatos quien no indicó haber iniciado siquiera giro alguno hacia la izquierda y sí lo que expresó D.O. al formular la denuncia ante la aseguradora y al contestar la demanda. Entiendo así que el hecho se produjo por el giro cerrado intentado por el motociclista que invadió el carril de circulación por el cual se desplazaba D. O. de manera que entiendo que el actor incurrió en el supuesto de culpa del art. 512 del Código Civil por lo cual propongo que se revoque la sentencia y se desestime lo decidido con expresa imposición de costas al vencido en ambas instancias (art. 68 de Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a N° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo ... de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 298/303 y se rechaza la demanda. Costas de ambas instancias al actor vencido. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018) y 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423 (Acordada 8/2019), se regulan los honorarios de la Dra. V. S. A., letrada patrocinante de la actora, en PESOS ($); los de las Dras. L. V. S. y M. C. P., en idéntico carácter, por la segunda etapa, en conjunto, en PESOS ($); los de la Dra. S., por la tercera etapa, en PESOS ($) (UMA); los de los Dres. P. M. P. y S. I., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, en conjunto, en PESOS ($) y los del Dr. P., por la tercera etapa, en PESOS ($) (UMA). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. P. en PESOS ($) (UMA). Por la tarea de fs. 227/237, 260/265 y 273/274, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios de la sicóloga M. V. O. en PESOS ($), los del ingeniero J. O. G. en PESOS ($) y los del médico H. H. E. en PESOS ($). En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se regulan los honorarios de los mediadores M. V. en PESOS ($) y E. M. D. en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 041600E |
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