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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y CamionetaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre una motocicleta y una camioneta, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que desestimó la acción resarcitoria entablada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Grenillon, Andrea Susana c/ JTC S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 583/586 vta. y su aclaratoria de fs. 600, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.- A las cuestiones propuestas, el Dr. HUGO MOLTENI dijo: 1 .- La sentencia dictada a fs. 583/586 vta. y su aclaratoria de fs. 600 desestimaron la acción resarcitoria entablada por Andrea Susana Grenillon contra María Gimena Peralta, “JTC S.A.”, “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” y contra el tercero citado Héctor Gabriel Santillán. Las costas del proceso fueron impuestas a cargo de la actora.- Contra dicho pronunciamiento alza sus críticas la parte demandante. Su expresión de agravios de fs. 606/608 obtuvo respuesta de los demandados y de la citada en garantía a fs. 610/616.- 2°.- El presente juicio fue iniciado con motivo del accidente sufrido por la Sra. Grenillon el día 18 de mayo de 2009, mientras viajaba como acompañante -junto a su esposo Héctor Gabriel Santillán, citado en los términos del art. 94 del Código Procesal-, a bordo de una motocicleta marca Zanella, en la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires. En oportunidad de avanzar por la calle Capitán Luján, al trasponer el cruce con la calle Independencia, colisionaron con una camioneta marca Citroen Berlingo (dominio HRD ...), propiedad de la firma demandada, la cual era guiada por la codemandada Peralta.- La sentencia de grado consideró que el hecho ilícito por el cual se demandó tuvo lugar por la conducta desaprensiva e imprudente del esposo de la actora, el Sr. Santillán, quien carecía de prioridad de paso en la encrucijada y embistió con el frente de la motocicleta el lateral delantero izquierdo del furgón. En ese orden de ideas, tuvo por acreditada la eximente legal invocada por la parte demandada y su aseguradora, relativa a que el siniestro se produjo por la responsabilidad exclusiva de un tercero, por lo que no deberían afrontar una condena como la reclamada.- 3°.- Los agravios de la parte actora intentar revertir la solución adoptada en la instancia de grado. En primer lugar, se invoca la causa penal labrada con motivo del accidente, de la cual surgiría que la motocicleta circulaba de acuerdo a la normativa consagrada por la ley nacional de tránsito y que los daños se registraron en el lateral derecho y no en el frente del biciclo. Seguidamente, alega la presunción a su favor con la que contaba la motocicleta, al quedar reconocido que el impacto se produjo con un automóvil. Agrega que la prioridad de paso de la camioneta no sería tal, dado que se constató que la moto estaba más avanzada en la intersección, por lo que el arribo vehicular no fue simultáneo. A continuación, y con la finalidad de reforzar su memorial, invoca jurisprudencia que considera aplicable al presente caso.- He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12- 87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).- En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar -punto por punto- los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83).- En la hipótesis sometida a estudio, advierto que las quejas introducidas por la actora no alcanzan a superar el umbral de la deserción del recurso consagrada en la normativa citada. Es que, ante esta Alzada la quejosa insiste en argumentar que el siniestro se produjo cuando la motocicleta se hallaba más avanzada en la encrucijada y que, a su vez, fue colisionada por la camioneta guiada por la Sra. Peralta.- Sin embargo, sus argumentos resultan insuficientes para rebatir la prioridad de paso con la que contaba el vehículo de mayor porte en la ocasión, que fuera bien apreciada en el pronunciamiento apelado. No se pierde de vista lo expuesto en el acta de procedimiento de fs. 1/1 vta. del expediente penal (causa n° 09-01-007462-09, que tengo a la vista en este acto), que da cuenta de la posición de la motocicleta y de los daños materiales constatados. Sin embargo, no es factible soslayar los fundamentos contundentes brindados en la pericia mecánica, que localizan el impacto en el lateral delantero izquierdo de la camioneta, producido por el choque con el frente de la motocicleta. A ello, el experto añade que la camioneta circulaba por la derecha, en una encrucijada sin semáforos, por lo que la moto debió cederle el paso en la ocasión. De ello se colige que, la presunción eventual que jugara en beneficio del motociclista quedó desvirtuada ante la demostración de su carácter de embistente físico en el evento.- Y, para culminar, resulta inobjetable que la demandante no impugnó las conclusiones aportadas por el experto en ingeniería mecánica, por lo que su planteo ante esta Alzada luce como extemporáneo y una simple disconformidad con la solución del caso.- En síntesis, el desarrollo efectuado por la accionante en su expresión de agravios, carece de fuerza recursiva para analizar y, eventualmente revertir, la conclusión a la cual se arribara a fs. 583/586 vta. y su aclaratoria de fs. 600.- De tal suerte, por no cumplir con la exigencia legal que habilita la revisión y consideración ante esta Alzada, voto por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- En cuanto a las costas devengadas ante esta instancia deberían ser afrontadas por la demandante vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).- Los Dres. Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, junio 06 de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación introducido por la parte actora, por lo cual queda confirmada la sentencia dictada en primera instancia.- Las costas de alzada se imponen a la actora.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la precedente instancia.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTEN SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI 041329E |
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