JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de la colisión entre una motocicleta y una camioneta, se modifica la sentencia apelada, incrementando los montos establecidos por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Septiembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “PAREDES HECTOR DAMIAN CONTRA SORUCO CORAITE PELEE JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS “, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo: I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 320/ 327; habiendo expresado agravios el actor a fs. 346/ 351 y el accionado y citada en garantía a fs. 353/ 357; los que han sido evacuados a fs. 359/ 360 y fs. 362/ 265, respectivamente. II.- La sentencia. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Héctor Damián Paredes contra Pelee José Soruco Coraite, a quien condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 625.450, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “San Cristobal Mutual de Seguros Generales”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. III.- Antecedentes. Señala el actor que, con fecha 9 de mayo de 2015, aproximadamente a las 13.30 hs., se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca Honda Storm por la calle Julián Martel (Chacabuco) de José C Paz cuando, al arribar a la intersección con Potosí, que no tiene semáforos, redujo la velocidad y, encontrándose a mitad del cruce, resultó embestido por la camioneta Renault Kangoo que transitaba por la última de las arterias nombradas, con dirección a la estación de tren de José C Paz. Reclama por los daños y perjuicios padecidos. La citada en garantía admite la cobertura del rodado y la producción del accidente, si bien afirma que ni el actor ni su vehículo sufrieron daño alguno. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. El emplazado Soruco Coraite adhiere a la contestación efectuada por su asegurdora. El anterior juzgador, valorando los elementos incorporados en autos, señaló que, encontrándose reconocida la ocurrencia del evento dañoso, sin que nada sostuvieran la compañía aseguradora y el demandado con relación a su mecánica, ni invocaran ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas por el art. 1113 del Cod Civil, deberán responder por los daños y perjuicios acreditados por el accionante. IV.- Los agravios. Cuestiona el actor: 1) el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, que considera insuficiente para resarcir las secuelas físicas padecidas. Arguye que durante toda su vida laboral se desempeñó como jardinero, lo que implica aptitud física y que las limitaciones actuales le impiden desarrollar actividades productivas alternativas. Peticiona se tome en cuenta que era el único sostén de su grupo familiar y se aumente la indemnización conforme lo expresado. 2) la suma concedida por “daño moral” que resulta escasa a la luz de las constancias de autos. Señala que no se ha efectuado una valoración adecuada de las circunstancias del caso; que no se ha considerado el padecimiento insoslayable, sumado a las alteraciones en su calidad de vida que merecen un resarcimiento mayor. 3) el rechazo del reclamo por “daño biológico”, el que debe considerarse -a su criterio- como una categoría autónoma y que refiere a las actividades que desarrollaba antes del siniestro, no con ánimo de generar ingresos, sino como consecuencia del ejercicio de una vida social plena. Que el perito informa que no puede realizar deportes que antes hacía, como jugar al futbol, asimismo el hecho que ahora usa un zapato de suela rígida y no regular. Solicita se haga lugar al rubro. 4) la fijación de una tasa de interés del 6 % anual por insuficiente. Peticiona sea modificada. Las quejas de la accionada y su aseguradora se centran en: 1) el quantum establecido por el rubro “incapacidad sobreviniente”, que consideran elevado teniendo en cuenta la carencia de fundamentos. Entienden que el juzgador no ha desarrollado el razonamiento concreto o cual ha sido el método seguido para alcanzar el monto de condena. 2) el guarismo otorgado por daño moral, el que consideran excesivo por suponerlo también falto de fundamentos y piden se ajuste a la mínima expresión, guardando proporcionalidad con las pautas objetivas probadas en autos. En su contestación de agravios, la accionada y su aseguradora solicitan la deserción del recurso interpuesto por su contraria. Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que las expresiones de agravios en cuestión se hayan apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado. V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. VI.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados. A) Incapacidad sobreviniente -daño físico-. La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto. Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros). Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41). Ahora bien, para que proceda el reclamo en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión. A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y pericial médica, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Pues bien, la profesional designada de oficio presentó su informe a fs. 250/ 261. Señaló en el diagnóstico que el peritado presenta: secuela funcional de fractura de tobillo izquierdo, con pérdida de tejido óseo y rotura de ligamentos, intervenida quirúrgicamente, con implante metálico en T. Fractura de tibia y peroné con rigidez / disminución del rango de funcionalidad y dolor secuelares a nivel de tobillo izquierdo. Pseudoartrosis del peroné; dedos supraductus en pie izquierdo; cicatriz en pie de miembro inferior izquierdo de 10 cm. hipertrófica no adherida a planos profundos. Ruptura y angulación del clavo. Establece la experta una incapacidad del 32 % de la total vida. Un 27 % por fractura de diáfisis de tibia y peroné, con angulación y/o rotación y un 5 % por rigidez del tobillo. En las contestaciones de fs. 271/ 272 y fs. 276, la perito ratificó plenamente su informe. Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el informe pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos sustancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros). En función de las consideraciones expuestas, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad (33 años al momento del accidente), ocupación -changas de jardinería-, situación socio-económica (v. beneficio de litigar sin gastos, expte. N° 20291/16), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas y la incapacidad física que presenta, es que propicio al Acuerdo el incremento del monto fijado en la anterior instancia ($ 400.000) a la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000) -conf. art 165 del CPCCN-. B) Daño Moral. Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales. El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil). El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, las aflicciones que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Es así que, considerando las condiciones personales del accionante reseñadas, las objetivas del siniestro, la entidad de las lesiones sufridas, el tratamiento recibido, la incapacidad que soporta y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo incrementar la suma otorgada por el a-quo por el presente rubro ($ 200.000) a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) -conf. art. 165 del Ritual-. C) Daño biológico. En cuanto a la indemnización pretendida por este concepto, debe entenderse por tal, aquél que afecta la integridad psicofísica y social del ser humano. Como señalara mi distinguido colega de Sala Dr. Oscar J. Ameal, “Cualquiera sea el lugar que se le de al daño a la salud en su perspectiva extrapatrimonial, implica una modificación negativa del equilibrio físico, psíquico o en la vida de relación. La salud es un valor esencial para cualquier sujeto, independientemente de su productividad. De ahí que cualquiera sea la teoría que se adopte, el daño a la salud debe ser indemnizado, aún en ausencia de consecuencias patrimoniales”. “La calificación del daño biológico como un tercer género ha obedecido en gran parte -dice Matilde Zabala de González en su obra "Resarcimiento de daños", T.4- a concepciones limitativas del daño patrimonial (como dinero gastado o perdido) y del daño moral, impulsando la elaboración de una tesis del daño a la salud como autónomo, en el sentido que toda minoración física, psíquica o social de la persona debe ser objeto de resarcimiento, aunque no incida sobre la capacidad productiva de ingresos, procurando con ello independizar el daño a la salud de sus consecuencias económicas o afectivas (ob. cit., p. 227 y sigtes.)”. “Lo cierto es que se debe evitarse crear categorías que conduzcan a una ampliación indefinida de los daños resarcibles y a otorgar diversas indemnizaciones por un mismo perjuicio”. “Adhiero en tal sentido a la postura que propicia la autora citada en cuanto a la conveniencia de ampliar las nociones de daño patrimonial y moral para que cubran todas las implicancias económicas y espirituales que acarrea la lesión a la salud. Señala así que "el menoscabo a la integridad física, psíquica o social es susceptible de incidir sobre las actividades económicas del sujeto (daño patrimonial) y también incide sobre el modo de disfrutar la existencia, de desenvolver la personalidad y de relacionarse con los demás" (autos “Armendano, Carlos E. c/ Bernardino Rivadavia y otro...”, del 29/05/2006). En dicha inteligencia, las lesiones sufridas por el actor, las secuelas a que refiere el experto y las consecuencias que ello le ha traído aparejado desde el punto de vista físico, espiritual y en la vida de relación, ha sido suficientemente valorado en los resarcimientos otorgados en concepto de "incapacidad sobreviniente" y "daño moral". Por tales consideraciones, propongo al Acuerdo la confirmatoria del rechazo propiciado en la instancia de grado. VII.- Tasa de interés aplicable. Se queja la actora por la tasa de interés del 6 % anual fijada en el decisorio. Debe señalarse que en el Acuerdo Plenario celebrado el día 20 de Abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” - del 02/08/93 - y “Alaníz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” -del 23/03/04 - y establecer la tasa de interés moratorio, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En materia de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio, pues la reparación se adeuda desde el hecho dañoso o desde que sus consecuencias dañosas se produjeron, dado que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde que aquel hecho se produjo. Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 71.896/2003, “Latorre Costa, José Alfredo c. Osperyh y otros s/Daños y perjuicios”, del 2 de julio de 2009, con voto preopinante de la Dra. Hernández). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art 18 de la Constitución Nacional”. En otro orden de ideas, la Dra. Hernández, la Dra. Díaz y el Dr. Ameal se han pronunciado en sus fundamentos al voto que dieran en el plenario respectivo, en lo referente a la excepción en él señalada, en el sentido que no resulta aplicable a supuestos como el de autos, en base a las consideraciones que ya expusieran en votos a fallos de esta Sala ( ver exptes. N° 43.604/02 y 48.738/02), que me permito reproducir, adhiriéndome a dicha posición. En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvieron en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido? Se dijo: “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6 %, el 8 % y hasta el 15 % anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. “El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar al agravio y disponer la aplicación, sobre el capital de condena, de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora, aquí, desde el hecho y hasta la del efectivo pago. En virtud de las consideraciones precedentes y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecido por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de $ 600.000 y $ 300.000, respectivamente; 2) Modificarla en el sentido que los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora -aquí, desde el siniestro- hasta el efectivo pago; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal). El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JULIO A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO). Es copia.- La Dra. Verón dijo: En cuanto a los réditos aplicables sobre el capital de condena, comienzo por señalar que si bien para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello es así en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. En el caso sub examine considero que la aplicación de la tasa activa importa la alteración del “significado económico” del capital de condena, por lo que configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Stazi, Nora Susana c/ Expreso San Isidro SATCIFI y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 15.030/2.009, del 05/4/2.018; ídem, “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). Cabe destacar que en autos se fijan montos indemnizatorios a “valor actual”, por lo que aquí se produce la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, de allí que en la especia retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. Equivaldría a computar dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. En definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Álvarez. BEATRIZ A. VERON - JULIO A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO). Es copia.- Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2018.- Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar los montos establecido por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de $ 600.000 y $ 400.000, respectivamente; 2) Modificarla en el sentido que los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora -aquí, desde el siniestro- hasta el efectivo pago; 3) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios y, 4) Imponer las costas de Alzada a la accionada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68 Cód. Procesal). Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 Cod Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.- Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA 038441E
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