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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y VehiculoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve incluir el daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente, reducir la suma reconocida por daño moral y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Herrera, Gabriela Romina c/ Aguirre, Juan José s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ les. o muerte) - (Expte. Nº 5200/2014), respecto de la sentencia de fs. 318/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. A la cuestión planteada, el Dr. Roberto Parrilli dijo: 1.- Gabriela Romina Herrera demandó a Juan José Aguirre, pretendiendo una indemnización por los daños que dijo le provocara el siniestro vial acaecido el día 24 de agosto de 2012. Solicitó se citara en garantía a la empresa “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.” -aseguradora del automóvil Chevrolet Corsa, dominio LAX...-, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Según expuso, aquél día cerca de las seis y media de la mañana, viajaba como acompañante en la motocicleta conducida por Andrés Gustavo Ramírez. Circulaban por la ruta 197, cuando al detener su marcha, a fin de retomar el viaje con la luz de giro encendida, en la bifurcación de la semi rotonda, para tomar la ruta 5 en dirección a Moreno, la moto resultó impactada desde atrás- por un automóvil Chevrolet Corsa, dominio LAX..., conducido por Juan José Aguirre- y se desplazó hacia adelante provocando su caída a la cinta asfáltica, por lo que sufrió diversas lesiones. A su turno, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda” y su asegurado contestaron la demanda. Reconocieron que el día del accidente el automóvil asegurado circulaba por la ruta 24 y cuando llegó a la ruta 5, en el medio de la rotonda, se le apareció en forma imprevista, en la oscuridad, la moto que transportaba a la actora detenida y sin luces. Entonces, el conductor del rodado, que circulaba a baja velocidad girando la rotonda, frenó y no obstante ello tuvo un leve contacto con la parte trasera de la moto y la parte delantera del rodado y debido a que la actora no se encontraba bien sentada cayó levemente al asfalto. Solicitó el rechazo de la demanda con costas (ver f. 44/45 y 85). En la sentencia de fs. 318/328 el Sr. Juez consideró probado que la motocicleta que transportaba a la actora fue embestida por el vehículo conducido por el demandado Juan José Aguirre y con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del CC condenó al demandado a pagar a Gabriela Romina Herrera la suma de $592.400, más intereses y las costas del proceso. Dicha condena se extendió a la aseguradora (conf. art 118, ley 17.418). 2.- Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación a f. 332, el cual fue concedido a f. 333 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 338/341, cuyo traslado de f. 343 no fue contestado. Cuestionó las sumas reconocidas para resarcir “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “daño psicológico” y porque se subsumió este último dentro del “daño moral”. Por su parte, el apoderado de Juan José Aguirre y “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.” interpuso recurso de apelación a f. 330, el cual fue concedido a f. 331 y fundado a través de la expresión de agravios agregada a fs. 344/vta., cuyo traslado de f. 345, fue contestado por la actora mediante la presentación de fs. 346/348. Los agravios apuntaron a la atribución de responsabilidad y cuantía de los rubros, “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”. 3.- Antes de entrar en el examen de los agravios, aclaro que no está en discusión que este caso, tal como lo decidiera el Sr. Juez, debe ser resuelto aplicando las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, tal como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia (ver f.320 p. II) y ya lo ha resuelto la Sala en casos similares (ver art. 7° del CCyC, mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15). Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, examinaré los agravios, comenzando por aquéllos referidos a la atribución de responsabilidad, para luego referirme a las quejas respecto a la cuenta indemnizatoria. 4.- No se debate que, como lo decidiera el Sr. Juez, estando probada la existencia del contacto entre la motocicleta en que viajaba Herrera y el automóvil del demandado era este último quien, si pretendía eximirse de responsabilidad, debía acreditar alguna de las eximentes contempladas en el art. 1113 del CC, 2 parte “in fine” (en igual sentido, art.1734 del actual CC y 377 del Código Procesal). En procura de liberarse de responder, el recurrente insiste ante esta Sala con la versión que aportara al contestar demanda. Así, afirma que Herrera cayó de la motocicleta porque viajaba “inerte, floja y descuidada, sobre la moto”; obrar este último que, a su entender, constituye una concausa del accidente (v. f. 344). Sin embargo, no indica cuales son las pruebas en que apoya esa aserción y no lo hace, porque no hay una sola. Obsérvese que el demandado y su aseguradora fueron declarados negligentes en la producción de la prueba pericial mecánica (ver f. 285) y que tampoco ofrecieron otros medios probatorios que corroboren su versión. En suma, no se probó la eximente de responsabilidad invocada y las quejas se sustentan en una mera conjetura, por lo que he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas en este punto y se confirme la responsabilidad atribuida al demandado y su aseguradora. 5.-El Juez de la instancia de grado indemnizó a Gabriela Romina Herrera con $384.000 para resarcir la incapacidad física y fijó $192.000 para compensar el daño moral, subsumiendo en este último el daño psicológico. La actora considera exiguas esas sumas y, además, cuestiona que se haya subsumido la lesión psicológica dentro del daño moral. Por su parte, el apoderado de la aseguradora y el demandado impugna los montos fijados para resarcir la incapacidad física y el daño moral, en procura de su reducción. La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002). Con base en los psicodiagnósticos practicados, la perito médica legista designada de oficio informó que “la Sra. Herrera presenta un síndrome depresivo de naturaleza neurótica y reactivo al accidente sufrido, así como también a las secuelas permanentes del mismo que lo perpetúan, por lo que el trastorno deviene crónico. El diagnóstico utilizando la nosología del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, es el de F43.20 Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo” (v. f. 269 pto. 3). Asimismo indicó que el cuadro descripto repercute en la actora “viendo limitadas todas las esferas de su vida social, laboral, hogareña y capacidad de goce” (v. f. 264, pfo. 7mo). Determinó una incapacidad psicológica del 20% (v. f. 270, 4to pfo.).- Frente a estas conclusiones, que dan cuenta del carácter permanente de la lesión psíquica y que cabe aprobar el no encontrarse desvirtuadas por otros elementos probatorios (art. 477 del CPCCN), no encuentro razones para subsumir el daño psicológico dentro del daño moral, como lo hiciera el Sr. Juez se trata de una lesión psíquica de carácter permanente (cfr. CSJN, Fallos 326:847; 327:2722 y mi voto in re, “Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, exp. N° 89.653 del 6-10-2015). Sentado lo anterior, cabe observar que en el plano físico la médica legista verificó en la actora: a) hernia de disco cervical (v. f. 267 últ. pfo.), determinando una incapacidad del 21,25% (v.f. 270, 1er. pfo.); b) hernia de disco lumbosacra (v. f. 267 últ. pfo.), determinando una incapacidad del 21,25% (v.f. 270, 2do. Pfo.); y c) luxación de pubis: diastasis pubiana pura (v. f, 269 punto 3), con una incapacidad equivalente a 15% (v.f. 270, 3er. pfo.). Por otra parte, informó que “la Sra. Herrera se ve considerablemente impedida de realizar actividades laborales y deportes que demanden esfuerzos físicos en las zonas afectadas” (ver f. 272 respuesta 7ª), que las lesiones eran “definitivas y no pasibles de reversión con tratamiento” (ver f. 272, respuesta 8ª) y que se ve en desventaja en un examen preocupacional. Los escasos renglones - exactamente cuatro - que la aseguradora dedica a impugnar la pericia en oportunidad de alegar (ver f. 301), no permiten apartarse de estas conclusiones periciales, menos cuando no se apoyan en informe de consultor técnico (art. 458 del CPCCN). Expuesto lo anterior, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco hay que sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar además de lo dicho, básicamente: a) el porcentaje de incapacidad psicofísica parcial y permanente compatible con el hecho de autos; b) que a la fecha del accidente la actora tenia 21 años (ver f.6); c) que no se acreditó que la actora trabajase en relación de dependencia o en forma autónoma, ni los ingresos anuales respectivos, por lo que adoptaré un salario mínimo, vital y móvil anualizado; c) una tasa de descuentos del 6 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y e) la edad de 65 años como límite laboral. Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), ponderando ese resultado que, como ya adelanté, es una pauta más y que en la demanda si bien se estimó una suma sensiblemente interior se dejó librada la cuantía a lo que surgiera de la prueba - lo cual despeja la posibilidad de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, Sala “C”, in re, c. 046656 “Costa Stella Maris c/ Estado Nacional Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ sumario” del 12- 9-89)- considero que la suma fijada en la anterior instancia - en la cual ahora se incluye también el daño psíquico - constituye, con ese agregado, una razonable estimación del daño y he de proponer al Acuerdo se la confirme. 6.- El Sr. Juez indemnizó con $192.000 el daño moral reclamado subsumiendo dentro de esta partida el daño psicológico. Como fuera referido, el actor considera que la suma reconocida por el juez de grado es escasa (340/vta.), mientras que las emplazadas sostienen que es elevada y arbitraria al estar a las estimaciones realizadas por la propia demandante (ver fs. 344vta.). La Corte Federal, ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que " e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376). En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” LA LEY 1994- A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). De igual manera, y si bien no rige en este caso, no puede soslayarse que el actual Código Civil y Comercial en el art. 1741 refiere a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/ Kranevitter Sergio Daniel y otros s/daños y perjuicios” del 31/08/15; ídem, id. in re “Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios” del 26/05/15). En las particulares circunstancias del caso no puedo dejar de ponderar la estimación dineraria realizada por la propia demandante, pero tampoco debo soslayar el tiempo transcurrido desde que aquélla se hiciera, porque estamos en presencia de una obligación de valor que el juez debe traducir monetariamente en la sentencia y es necesario preservar el principio de reparación integral. Con base en lo expuesto, considerando los dolores que es lógico presumir - por el tipo de lesión lumbar - debió soportar la actora a causa de aquélla durante su recuperación inmediatamente posterior al accidente (ver el reposo absoluto indicado en el certificado médico obrante en copia a f. 234), que el daño psicológico se ha indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente - (obsérvese que el Sr. Juez lo había incluido el daño psicológico dentro del moral) y que también se reconoció, en forma separada, una suma para afrontar el costo de un tratamiento psicológico considero que la suma reconocida debe reducirse a $ 70.000 (art. 165 del CPCCN). 7.- Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: I) incluir el daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente, confirmando con ese alcance la suma de $ 384.000, reconocida en la sentencia por ese rubro; II) reducir la suma reconocida por daño moral, fijándola en $ 70.000; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso; IV) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, en virtud del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener la reparación integral (cf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO OMAR DIAZ SOLIMINE -. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 07 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) incluir el daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente, confirmando con ese alcance la suma de $ 384.000, reconocida en la sentencia por ese rubro; II) reducir la suma reconocida por daño moral, fijándola en $ 70.000; III) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, en virtud del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener la reparación integral (cf. art. 68 CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE SUBROGANTE 038546E |
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